Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAdhemar Aguirre
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 18 de Octubre de 2005

Año 195º y 146º

ASUNTO: GK01-P-2003-000221

JUEZ: ABG. A.A.M.

FISCALIA: VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: O.A.B.C.

VICTIMA: ----------------(NIÑA)

DELITO: ACTOS LASCIVOS

DEFENSOR: ABOG. G.C.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 30 de Septiembre de 2005, constituido el Tribunal Unipersonal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2003-000221, seguida en contra del acusado O.A.B.C., plenamente identificado en los Autos, a quien la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, formuló acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el artículo 375, Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña -------------------

En este estado, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó la privacidad del acto por tratarse la víctima de una menor de edad, que para el momento de los hechos tenía cuatro años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo acordó el Tribunal, ordenándose la celebración del presente juicio de forma ORAL Y PRIVADA.

CAPÍTULO I

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien al momento de su intervención, pasa de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:

Los hechos por los cuales el Ministerio público acusó en fecha 06-02-2003 al ciudadano O.A.B.C., ocurrieron en fecha 30-04-2002, cuando la ciudadana F.S. interpone denuncia por cuanto la niña Mislenys de 4 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en la calle Colombia cruce con 5 de julio, valencia estado Carabobo, para el momento de los hechos, puesto que vivía con su mama de nombre I.C. y su padrastro el imputado O.A.B.C., la niña le manifiesta a la denunciante que Oscar le había tocado sus partes intimas. Posteriormente en fecha 22-04-2002, se le practicó a la victimas un reconocimiento medico legal suscrito por la Dra. R.S.d.V., la cual concluye: Himen con lesiones evidentes de desfloración incompleta no reciente que pudo ser ocasionada por tocamientos ejecutados con presión. Posteriormente en fecha 07-10-2002, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, se le impuso de lo9s hechos en esta dependencia al acusado O.A.B.C. en compañía del Abg. L.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra gozando de libertad plena. Así mismo ratifi9co en esta audiencia oral todos los medios probatorios las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar y con los cuales se demostrara la responsabilidad del hoy acusado. La actuación del acusado O.A.B.C., esta tipificada en el delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el ordinal 1° del 375 del Código Penal Venezolano. Finalmente esta representación demostrará en el transcurso del debate oral y público con todos estos medios de prueba y con las respectivas declaraciones de la victima y expertos, la responsabilidad y participación del ciudadano O.A.B.C., con los hechos antes narrados. Es todo

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Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. G.C., quien expone:

Oída la exposición del Ministerio Público, en la cual acusa a mi representado, O.A.B.C., por la comisión del delito de Actos Lascivos, esta representación de defensa, en cumplimiento del sagrado deber encomendado como defensor público del hoy acusado, ratifica e insiste en la inocencia de mi defendido, por cuanto no reconoce la ocurrencia real de los hechos por los cuales se le acusó, y que habilitaron el desarrollo del debate oral y privado al cual se da inicio en el día de hoy, cuya inocencia quedará demostrada durante el desarrollo de las sucesivas audiencias en juicio. De igual forma manifiesto que con arreglo al principio de la comunidad de la prueba, quedará fehacientemente demostrado la inocencia del mismo, con los propios testigos promovidos por la representación fiscal, aun en el supuesto de que la vindicta pública, renunciare a los mismos, en tal virtud, para esta defensa no existe duda alguna en que la representación fiscal no podrá en ningún modo, desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de quien hoy represento, por lo que no dudamos de que luego de concluido el debate, obtendremos sentencia absolutoria. Es todo

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Seguidamente se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica como: O.A.B.C., natural La Guaira, nacido en fecha 23-11-1973, titular de la CI: 11.360.640, de 31 años de edad, de profesión u oficio, Chofer, grado de instrucción, tercer año, hijo de A.B. y A.C. y residenciado en: Barrio La guacamaya, callejón J.G.H., casa numero 107, Municipio Libertador, estado Carabobo, y manifiesta:

No deseo declarar en esta etapa del debate. Es todo

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Seguidamente se SUSPENDE el presente debate a solicitud de la Defensa Pública a los fines de imponerse de las actas procesales y se fija la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 07-10-2005 a las 11:00 horas de la mañana.

El día 07 de Octubre de 2.005, siendo el día y la hora fijada para dar continuación al Juicio Oral y Privado, incoada en contra del acusado O.A.B.C., constituido el Tribunal Mixto, y luego de verificar la presencia de las partes, se declara abierto el debate, no sin antes hacer un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y se inicia con la recepción de pruebas testimoniales promovidas por la Fiscalía

Seguidamente se le ordena al ciudadano alguacil, que haga pasar a la Sala a la Ciudadana:

S.F., titular de la cedula de identidad Nro. 5.403.556, domiciliada calle F.d.M., Nro. 229, Nueva Valencia, estado Carabobo, quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:

Yo tengo a la niña bajo mi responsabilidad porque la madre renunció a ella, después de que se puso a vivir con este señor empezaron a acosarme para que le regresara la niña, luego me empezaron a denunciar luego se la devuelvo el 19 de Octubre para evitar problemas y ya para el 30 de diciembre yo me imagino que ya había pasado porque llego tímida y no hablaba, solo dijo que a el se o iban a llevar preso le preguntamos porque y no dijo nada, el 12 de marzo había una reunión en mi casa y la niña se queda ella me dice que o se quiere ir a su casa porque allá la maltrataban le pegaban, luego los denuncio y me la dan a mi, yo opte por ir al consejo de protección y pedir que la llevaran a un psicólogo porque la veo que buscaba a otros niños, luego nos estábamos un día bañando y la mande al cuarto, y la encontré acariciando sus partes intimas, y le pregunto porque hacia eso, y me dijo que eso se lo hacia oscar y ella se reía, le pregunte que mas hacia y me dijo que le metía el dedo y le salía sangre, luego le mando a hacer el examen y salio positivo. En vista de que el consejo de protección no accedió a hacerle el examen opté por ir a la fiscalía a poner la denuncia. He recibido amenazas en mi casa, me llamaban por teléfono el señor me llevó a su familiar, el papá de el fue a hablar con nosotros, el me dijo que mi hija iba a ir también presa si el iba y yo le dije que no tenia ningún problema porque si ella es culpable también tiene que pagar. Es todo

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Seguidamente, se hace pasar a la Sala, a la ciudadana:

M.D.N.J., titular de la cedula de Identidad Nro. 5.564.315, psicóloga, de Fundaince, Casa Abrigo Dr. L.G.. Domiciliada en Naguanagua Urb. La Campiña 2, Residencias V.A.. 104. quien previamente juramentada, entre otras cosas expone:

La niña es llevada para la consulta por la abuela quien estaba inquieta por la conducta de la niña, de quedarse desnuda, de montarse encima de otros niños y temía que le hubiera sucedido algo, cuando yo la evaluó es una niña normal, con un comportamiento promedio, todo normal pero si me costo interactuar con ella, le costaba mucho comunicarse, luego de evaluaciones, su imagen era como muy triste, tenia ansiedad. Ella solo venia estaba en un medio difícil donde habían disputas familiares, y también había estado unos meses institucionalizada que a mi parecer le afecto emocionalmente y por eso le costaba interactuar con nosotros. En cuanto al hecho que refiere la abuelita, si señala que la pareja que convivía con su mama le pegaba y por eso no la quería, pero no me refirió en mis evaluaciones lo que dice la abuela. Es todo

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DE LA INCIDENCIA PRESENTADA EN EL DEBATE

CON OCASIÓN DE LA COMPARECENCIA DE LA PRESUNTA VICTIMA A RENDIR DECLARACIÓN

Seguidamente, se deja constancia que por cuanto no existe medio idóneo de identificación en las actas procesales, ni ha sido posible la incorporación de alguno en esta audiencia luego de habérselo solicitado al Ministerio Publico, es por lo que el Tribunal se abstiene de declarar a la presunta victima, la niña -------------------, quien se encuentra en las afueras de la Sala.

En este estado se le concede de la palabra al ciudadano fiscal quien expone:

Dada la circunstancias planteadas en el debate es evidente pues que el Ministerio Público en fecha 06-02-03 presentó acusación en contra del ciudadano A.B., y en fecha 08-08-2003 fue celebrada audiencia Preliminar donde fueron admitidas todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el contenido de la acusación antes mencionado, testimoniales, expertos y funcionarios de las cuales fue admita el acta de nacimiento de la niña ------------------------, no obstante ello, debo admitir que solamente cursa al expediente una copia simple de dicha acta de nacimiento, donde queda presuntamente identificada la niña antes mencionada. El pedimento que solicito al juez de juicio, es el testimonio de la victima quien como victima directa de los hechos, para que de conformidad a lo que establece nuestra Constitución y ayude al juez a decidir sobre los hechos que aquí se debaten, considerando que es un derecho constitucional que tiene la niña. Es todo

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Oída la exposición del Fiscal, se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:

Ciertamente el acta de nacimiento de la niña -------------------fue ofrecido y admitido en audiencia preliminar, considera la defensa salvo mejor criterio del Juez, que se hace necesario la presentación de copia certificada de la misma que acredite de manera cierta que se trata de la menor la cual señala el Ministerio Público como victima en el presente caso ello a los fines de su posterior valoración. Es todo

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DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA INCIDENCIA

Oída como ha sido la solicitud del ciudadano Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa, este Tribunal sostiene lo decidido anteriormente en cuanto a la declaración de la niña, pues como se ha dicho anteriormente no existe manera alguna ni medio alguno, capaz de identificar a la menor -----------------------, ni la misma, se encuentra acompañada de representante legal debidamente acreditado que pueda dar fe de su identidad. Si bien es cierto que es un derecho de la presunta victima, declarar en el Juicio Oral y privado en el cual mantiene esta condición, no menos cierto es, que no le esta dado al juzgador subvertir las normas procesales, pues de ello decaería una posible o flagrante violación de otros derechos fundamentales que asisten tanto al acusado como a la victima misma, tales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, y el principio de inmediación establecido en la N.P. adjetiva. Es todo.

En este estado se le ordena al ciudadano alguacil que verifique, si se encuentra presente en las afuera de la Sala de audiencia, alguna persona llamada a declarar a esta sala de juicio. El alguacil informa que no se encuentran presentes funcionario, testigos, ni expertos.

Se deja constancia que con relación al Oficio Nro. 8928 donde se cita por fuerza pública a la funcionaria R.S.d.V., previa verificación por ante la oficina de Alguacilazgo, fue recibido en la Comandancia General de policía, en fecha 04 de Octubre del 2005 por la Secretaria Nubia Rodríguez. Se da por concluida la fase de la evacuación de las pruebas testimoniales por cuanto el Tribunal ha cumplido con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de notificación y citación de los funcionarios, testigos y expertos desistiendo de la declaración de aquellos que no han comparecido de conformidad a lo establecido 357 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la evacuación de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el articulo 358 ejusdem.

Seguidamente, se incorpora al proceso la instrumental que corre inserta a los folios 57 al 58 ambos inclusive de las actuaciones, prescindiendo de su lectura con la anuencia de las partes. Se da por concluido la fase de la evacuación de las pruebas y se le concede el derecho de palabra al fiscal para que presente sus conclusiones.

DE LAS CONCLUSIONES

En este estado, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

Solicito al Tribunal respetuosamente, enviar copia de las referidas actuaciones donde consta que la experto R.U. adscrita a la medicatura forense del CICPC del estado Carabobo actuación de la misma a la fiscalía superior a la misma para abrir el correspondiente procedimiento por desacato a la autoridad. Enviar resulta donde determine que los funcionarios policiales practicaron las ordenes impartidas por el tribunal en caso negativo aperturas el correspondiente procedimiento igualmente por desacato en virtud de que estas actitudes originan impunidad, en tal sentido relacionado a la conclusión debo decir que el Ministerio Público no esta extraño de tal situación y si me refiero a los hechos por los cuales el Ministerio Público de manera responsable el fiscal de aquella oportunidad presento formal acusación encontré del Ciudadano Becerra es porque estaba consciente de la comisión de un hecho punible y tenia sobrados elementos de convicción para imputarlo, al proceso se traen una serie de elementos que determinaron la comisión de ese hecho punible no obstante a ello debo decir que a pesar de los esfuerzos del Ministerio Público y de lo ordenado por el Tribunal en cuanto a la comparecencia de los expertos por la Fuerza Publica de alguna manera logramos concretar que no triunfará la desidia porque la disposición de los órganos rectores de justicia esta por encima de cualquier situación de esta, es tan así que compareció la ciudadana F.S. y expuso su testimonio relacionado con los hechos debatidos donde quedo demostrado plenamente la comisión de esos hechos y la existencia de una victima quien fue vilmente objeto de abuso sexual calificando el Ministerio Público el delito como actos lascivos, expuso la será F.S. en su testimonio, que la niña escasamente de dos años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos le comento que el ciudadano A.B. había abusado de ella, le introdujo el dedo en la vagína y le boto sangre pero no termina con esto si no que quedo demostrado con el examen realizado a la niña, por lo que solcito envié a la fiscalía lo solicitado para aperturar el procedimiento a los funcionarios responsables por desacato, también tuvimos en la audiencia el testimonio de la psicólogo quien en su exposición enana de las preguntas del Ministerio Público manifestó que ella tenia 15 años ejerciendo el cargo de psicólogo en la Funda menores de Naguanagua, por lo que la ciudadana Norka Maldonado es una experta en el tratamiento de estos niños en profesión y experiencia y en uno de sus pasajes explica una serie de conductas de la niña como comportamiento cognoscitivo que le influían de alguna u otra manera en la parte emocional reflejando ansiedad, tristeza interacción social y que podrían estar de alguna manera reflejada no solo por las circunstancias sociales ocurridas a esta por su entorno familiar si no que podría ser igualmente por conductas aberradas sexuales que es muy común en este caso de adultos hacia los niños. De igual manera expresa la Lic. Norka Maldonado a preguntas de la defensa que si la niña había manifestado si había sido objeto de abuso sexual de igual manera ka licenciada hizo hincapié de la interacción social y que esto sucede en niños que hayan tenido cualquier tipo de problemas sociales o sexuales de igual manera en la búsqueda de la verdad en el caso que nos ocupa el juez formuló una serie de preguntas a la Lic. Maldonado por ejemplo que si a la edad de 2 0 3 años la niña podría tocarse con un objeto contundente, manifestando que eso era imposible, que en sus quince años jamás había presenciado esto. Por lo que el Ministerio Público esta convencido de que el acusado es el responsable de la comisión de este delito fantasioso que es muy común si mismo señalo que la niña por tecnicismos jurídicos la niña no pudo declarar no tuvo la oportunidad de señalarlo, de decir que A.B. abuso de mi, así mismo no contamos con la presencia de un medico forense, reflejado y realizado con fecha cierta y suscrita por un medico forense, por lo tanto termino diciendo que estoy convencido que el ciudadano acusado es el autor material de estos hechos, sin embargo será decisión del tribunal determinarlo en base a los elementos debatidos, impartiendo justicia, aplicando en todo caso el control social que en años pasado estaba maltrecho maltratado y que hoy con el nuevo sistema penal esta naciendo y muy pronto empezará a caminar. Solicitando sentencia condenatoria. Es todo

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:

Por cuanto es evidente que la presunción de inocencia que asiste a mí representado desde el inicio del proceso hasta el día de hoy no ha sido desvirtuado por el Ministerio Público ya que el delito por el cual acuso al ciudadano O.B. no puede ser atribuido por la sola manifestación de la Ciudadana F.S. no siendo suficiente para demostrar la responsabilidad de mi defendido, así mismo el juez a la hora de sentencia solo deberá centrarse en lo debatido en audiencia oral y publica que si bien es cierto se encuentran agregadas a las actuaciones informe medico forense practicado a la menor este no es suficiente para demostrar la responsabilidad de O.B. en el hecho por el cual se le acuso.,por lo que no existiendo pruebas suficientes en su contra es por lo que se solicita a favor del mismo sentencia absolutoria. Es todo. Oída las exposiciones tanto del fiscal como de la defensa el tribunal le concede el derecho de palabra al fiscal para la replica. La postura del Ministerio Público es de 90 grados es decir mantengo mi discurso inicial pese a que estoy consciente a las circunstancias que adversan al Ministerio Público por los tecnicismos jurídicos o aun mas allá por encima de la Constitución de cualquier manera pues pudieran influir, no obstante insiste en que existe la comisión de un hecho punible y que ese hecho punible es atribuido a la persona física de A.B. por la comisión del delito de Actos Lascivos, solicitando como resulta final la condenatoria porque se solicita la condenatoria del mismo por qué su actitud reflejada en actos libidinosos quedo determinado tanto en la declaración de la Lic. Norka Maldonado, como en el testimonio de la Ciudadana F.S. quien es abuela materna de la niña, porque los niños por las personas que le dan afecto donde se siente protegido no dicen otra cosa que la verdad y ella le dijo a su abuela, A.B. me metió el dedo en la totona y me saco sangre, por lo que el tribunal debe tomar la declaración de esta ciudadana para determinar el debate que aquí se celebra, pese que no existe la ratificación del examen realizado por Rosaura, existe en las actas el examen a que se hace referencia y avala el testimonio de la ciudadana Norka y La ciudadana F.S., por lo que al existir las declaraciones de estas dos personas adjudica la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en esta sala. La defensa ejerce su derecho de contrarréplica la defensa ratifica la solicitud de sentencia absolutoria a favor del ciudadano O.B. por cuanto el testimonio de la ciudadana Norka Maldonado así como el de la señora S.F. no son suficientes para demostrar la responsabilidad de mi representado por el hecho en el cual se le acusó. Es todo

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Oídas como han sido las exposiciones de las partes, el Tribunal antes de concluir el debate y de conformidad al Art. 360 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto como ha sido en el desarrollo del debate, del Precepto Constitucional que le asiste al acusado, le cede el derecho de palabra al acusado a los fines de que haga su exposición, quien manifestó:

No quiero declarar. Es todo

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En este estado, el Tribunal da por concluido el debate.

DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, en ese entonces por la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abog. S.V. de Tom, y representado en este acto por el ciudadana Abog. W.N., en contra del acusado J.R.M.P., plenamente identificado en los Autos, esta fue, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377, en concordancia con el articulo 375, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña -----------------.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE

Luego de un análisis exhaustivo de cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos por el Ministerio Público, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que los testimonios rendidos por los testigos referenciales, no son capaces de conducir a este Tribunal, de una manera clara e indubitable, a determinar si hubo algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado respecto de los hechos que han sido imputados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por contrario han sembrado razonables dudas al juzgador que obligan a inclinarse de lado de la presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal asiste a todo acusado en el proceso penal.

Es criterio del Tribunal, que en el presente caso, no existe verorisimilitud respecto de las declaraciones que sobre los hechos ha depuesto la ciudadana F.S., quien según su dicho, no se encontraban en el lugar de los acontecimientos objeto del presente juicio, haciendo afirmaciones marcadamente encontradas, respecto de las afirmaciones que se han oído en el desarrollo del debate, por parte de la ciudadana psicólogo, M.D.N.J., al extremo, de que no fueron capaces ni siquiera, de ilustrar al Tribunal, en torno al origen de las presuntas lesiones de la victima, siendo además, que el Ministerio Público no presentó para su evacuación la Prueba de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, ni la declaración de la Médico Forense R.s.d.V., quien estuvo a cargo de practicar dicha prueba.

De la declaración de la ciudadana F.S., el Tribunal pudo precisar, que la misma, estaba impregnada de resentimientos en contra de la progenitora de la niña Missleyns Villegas, y de quien funge como pareja de aquella, que en el caso que nos ocupa, se trata del acusado de Autos, al extremo, que la misma Psicólogo, en su declaración, hace referencia, a que cuando sometió a la niña (victima) a evaluación psicológica, pudo determinar, que la misma se encontraba dentro de un ambiente familiar problemático, de disputa, que le afectaba seriamente. Razones estas por las que este Tribunal, no le da valor probatorio alguno.

Por otra parte, observa el juzgador, que de las declaraciones e interpelación a que fuere sometida la ciudadana Psicólogo, M.D.N.J., no se desprende elemento de prueba alguno, que comprometa la responsabilidad del acusado, al asegurar ésta, entre otras cosas que:

- La niña presentaba conducta sexual atípica.

- Cuando la evalué, tenia un comportamiento normal, solo

que era un poco tímida. De difícil comunicación

- Le faltaba la parte social de interacción.

- La niña había estado unos meses institucionalizada.

- En mi evaluación, ella no manifiesta abuso sexual de parte

de su padrastro (acusado).

- El hecho de que un niño toque sus partes es normal.

- Expresó maltratos, pero no de tipo sexual.

- Nunca me pude entrevistar con la madre de la niña, lo intenté a través

de la abuela, pero no fue posible, pues estas se llevaban muy mal.

- La niña manifestó la existencia de permanentes disputas entre su abuela (denunciante) y su padrastro (Acusado).

Siendo que si se desprende, la existencia de una situación de conflictos familiares permanentes, que de alguna manera han afectado la tranquilidad física y psicológica de la niña, cuyo conocimiento no corresponde a esta jurisdicción penal, y que no guardan relación con los hechos aquí debatidos, Razones por las cuales el tribunal, desestima en su valor probatorio, a los fines de acreditar responsabilidad penal alguna por parte del acusado, y por contrario, tomo tales afirmaciones como pruebas de descargo de las imputaciones hechas por el Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tanto la doctrina patria, como la comparada, ha insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí, nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad de los acusados, para destruir la presunción de inocencia, de que goza el acusado. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica Vulgar. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia, pues, se produciría una situación de manifiesta e inaceptable injusticia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, como el de in dubio pro reo, se encuentran recogidos en nuestra Carta M.B., como derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, pues estos se presentan como derechos individuales, que configuran una regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

Considera este Tribunal, en base a lo antes analizado, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, que al acusado O.A.B., no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente aunque de la obscultación practicada a la niña ------------, se haya denotado la existencia de lesiones no recientes, no existe certeza de vínculo causal alguno, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 377 en concordancia con el articulo 375 en su Ordinal 1° del Código Penal, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria. Por lo que es imperativo, proferir una sentencia de NO CULPABILIDAD en la presente causa. Aunado a ello, el Ministerio Público no pudo evacuar la Declaración de la Experto que suscribió el Informe Médico Forense practicado a la menor, por lo que al Tribunal se le hace imposible hacerse de alguna opinión y valoración al respecto, una vez, que conforme al criterio sostenido del Tribunal Supremo en Sala de Casación Penal, y a cuyo criterio se acoge este Juzgador, no es permisible su incorporación.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE al ciudadano: O.A.B., plenamente identificado en los Autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, según acusación que interpusiere la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, decreta la inmediata Libertad del acusado, así como el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre el mismo respecto de la presente causa. Así mismo se condena al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, por cuanto quien aquí decide considera, que el Ministerio Público, no demostró tener suficientes razones, para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes. Se acuerda emitir las Copias Certificadas solicitadas por el Ministerio Público, a los fines expuestos por su Representación al explanar sus conclusiones. Y así se decide. Regístrese y publíquese.

JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

ABG. A.A.M.

La Secretaria

Abg. Yolanda Y. Carrero G.

ASUNTO: GK01-P-2003-000221

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