Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 14 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000797

Visto el escrito presentado por el Dr.del DR. L.R.S., actuando en su condición de Fiscal Sexto (A) Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido al ciudadano O.A.F.G., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, solicitando se le decrete al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplique el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Dra. M.G., este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:

Acta de Investigación de fecha 13-10-2004, suscrita por el Funcionario Distinguido (PA) L.C.G., Adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policia del Estado Anzoátegui, cursante a los folios tres y cuatro (f. 03 y 04) de la causa, en la cual entre otros informa: "...al momento de desplazarnosd por la Avenida 5 de Julio logramor oír una alarma activada en el negocio de nombre M.S. y la santamaria del mencionado negocio presentaba signos de haber sido violentada, fue cuando logramos ver salir por el boquete que tenia la santamaria a un ciudadano a quien logramos aprehender, viendo que este llevaba en la mano derecha sujeto una cegueta con cacha de madera y un alicate de presión cromado marca Vise Grip, haciéndonos entrega de ésto, a quien se le preguntó que hacía en el interior de la tienda y éste no respondió nada...en esos momentos hace acto de presencia un ciudadano a quien de inmediato identificamos de la manera siguiente: BASEM D.H., quien nos manifestó ser el propietario del mencionado local y dijo que se enteró de que la alarma estaba activada por el sistema de seguridad...el ciudadano detenido fue identificado como OSCR A.F.G...."

Denuncia que riela al folio cinco (05) formulada por el ciudadano: BASEM D.H., quien entre otras cosas manifiesta "... Siendo las 03:30 a.m., se disparó el sistema de alarma de la tienda M.E., ubicada en la Avenida 5 de Julio al lado del Tijerazo, informando que dentro de la misma se encontraban robando, cuando acudí al sitio que abrí la puerta principal se encontraba un sujeto dentro que trató de salir por el boquete que hizo en la santamaría, allí lo agarraron los funcionrios policiales, decomisándole una cegueta y un alicate de presión, luego se lo trajeron detenido..."

En razón de hecho y de derecho este Tribunal Cuarto de Control, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO Que aparece acreditado en los autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, fundamentado en Acta de Investigación de fecha 13-10-2004, suscrita por el Funcionario Distinguido (PA) L.C.G., Adscrito a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policia del Estado Anzoátegui, cursante a los folios tres y cuatro de la causa; en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desenvuelven los hechos cuestionados y la detención del imputado O.A.F.G., corroborado con la denuncia efectuada por el ciudadano BASEM D.H., cursante al folio cinco de la causa, por lo que cumplidos como se encuentran los presupuestos contenidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta para O.A.F.G., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS con fundamento en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, debiendo presentarse ante la sede de este Despacho, cada QUINCE (15 ) DÍAS a partir de la presente fecha y no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización del mismo. Se ordena el cese inmediato de la detención del mencionado Imputado, Remítase oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía de este Estado, participando la libertad quien saldrá del recinto de este Despacho. A reservas de que el Ministerio Público continúe con la fase de investigación y una vez concluida la misma, el Ministerio Público emitirá el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con los establecido en los artículos 300 y 383 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la detención en flagrancia y el procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación al cumplimiento del régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal, a los f.d.L.. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.I. al ciudadano O.A.F.G., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.340.936, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 17-08-1967, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio soy chofer pero estoy trabajando como Mecánico, hijo de los ciudadanos A.M.F. (v) y de C.G. (f), residenciado en Calle la Calle Principal casa sín número del Sector Los Yaques, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; en virtud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BASEM D.H.. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía de este Estado, participando la l.i. del imputado antes referido, quien saldrá del recinto de este Despacho. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participándole el régimen de Presentaciones impuesto al imputado, a los fines de su cumplimiento. Remítase la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad Legal a los f.d.L.. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA

ABOG. NEREIDA REYES

FRdeL/mhz

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