Decisión nº 899-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000407

SOLICITANTES: O.A.M. y M.U.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.923.275 y V-11.433.867, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: I.H. y M.D.S., inscritos en el I.P.S.A bajo el No. 140928 y 140930, respectivamente.

HIJOS: L.C., A.J. y C.A., mayores de edad, y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años, 13 años y 11 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 24 de enero de 2012, los ciudadanos: : O.A.M. y M.U.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2000; de su unión procrearon seis hijos de nombres L.C., A.J. y C.A., mayores de edad, y Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 16 años, 13 años y 11 años de edad, respectivamente; que desde el año 2004, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la custodia de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la manutención, se establece que estará a cargo de los padres por partes iguales, tales como mensualidades del colegio, merienda, comida, ropa, calzado y actividades especiales en educación, así como los gastos médicos, y cualquier otro gasto que los niños requieran bien justificados. El padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, 00) MENSUALES. TERCERO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana en el inmueble donde éstos residan con su madre, pudiendo igualmente los hijos pasar los fines de semana con su padre, en previo acuerdo con la madre. Respecto a las vacaciones escolares, navidad, año nievo, un año será pasado con el padre y el otro con la madre, como ha sido desde el momento de la separación.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa

En fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal requirió a los solicitantes indicar el monto y la periodicidad de la obligación manutención.

En fecha 26 de Marzo de 2012, los solicitantes indicaron al Tribunal la información requerida respecto a la obligación de manutención de los beneficiarios de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: O.A.M. y M.U.M.,, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de la parroquia el Cují, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000 bajo el Nº 07 folio 07 Frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a las instituciones familiares. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de marzo de 2012. Año 201º y 153º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. R.S.G.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 899-2.012 y se publicó siendo las

10:30 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

RS/ CB/Diana

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