Decisión nº 1267-04 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 01 DE MAYO DEL 2004

194° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 1267-04 CAUSA N° 10C-526-05.-

JUEZ 10° DE CONTROL: F.H.R..

FISCAL (A) DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.D..

VICTIMA: ISLENE FUENMAYOR.

IMPUTADO(S): O.A.T.A..

DELITO(S): HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

DEFENSA PÚBLICA N° 57 (E): ABOG. YECSIBEL CASANOVA.

SECRETARIA: ABOG. S.V..

En el día de hoy, domingo (01) de Mayo de 2005, siendo la Seis y Treinta horas de la tarde (06:30 p.m.), a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado la ABOG. L.D., en su carácter de Fiscal (A) Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abog. F.H.R., en su carácter de Juez de Control y la abogada S.V., secretaria de este Tribunal. En este estado, fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: O.A.T.A., a quien se le pregunto si tenía defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa requirió de este tribunal le fuera designado defensor Publico, razón por la cual se solicitó de la Unidad Autónoma de Defensores Públicos, designaran defensor de turno correspondiéndole a la Defensora Pública N° 57 (E) Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. YECSIBEL CASANOVA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “ratifico el escrito de presentación en donde se imputa al ciudadano O.A.T.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el Artículo 453 Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo Segundo Aparte 80 ejusdem, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existen elementos de convicción que vinculan al imputado de autos en la comisión del hecho; es por lo que le solicito ciudadano Juez se le decrete, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, ordinales 2° y 3° parágrafo primero del mismo, y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem, por cuanto subsiste gravemente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del hecho y la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la conducta reticente que puede asumir el hoy imputado, lo que afectaría gravemente la investigación que lleva el Ministerio Público; y que sea tramitada la presente causa conforme al Procedimiento Ordinario; es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia. Seguidamente, es interrogado el imputado O.A.T.A., en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado en la siguiente forma: O.A.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1948, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad V-3.773..589, hijo de E.T. (D) y de MEIDA ARAUJO (D), y residenciado en EL Sector San Benito, detrás de Vencemos Mara, en las instalaciones de FIMAR, Maracaibo del Estado Zulia. Presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Marrones, Cabello: Canoso, corte medio, Cara: Ovalada, Nariz: mediana, Boca: Media, labios Finos, Tez: Morena, Contextura: Delgada, Cejas: pobladas; quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “me acojo al precepto constitucional; es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “esta defensa solicita respetuosamente a este Tribunal la aplicación de una de las modalidades establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la privación de l.v. principios rectores de nuestro proceso penal Venezolano, tales como el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de la Libertad, establecidos en los Artículos 8 y 9 ejusdem. Dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso que se investiga por parte de mi defendido, es todo”.

Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta en el Folio Dos (02) de la presente Causa, acta policial de esta fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de San Francisco, mediante la cual dejan expresa constancia de que el día de hoy siendo aproximadamente las 03:40 horas de la mañana en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el la Urbanización La Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones les informo que en la Empresa “FIMAP”; se encontraba introducido un ciudadano presuntamente Hurtando, seguidamente se entrevistaron en el lugar de los hechos con el vigilante de la empresa, quien les indico que el deposito de licores Palmi Hielo ubicado dentro de la misma empresa se encontraba un sujeto, de inmediato arribo una ciudadana quien se identifico como ISLENE FUENMAYOR, quien les indicó que era la encargada del deposito, procediendo a abrir el mismo, logrando detener los funcionarios dentro del Deposito de Licores antes mencionado al hoy imputado,. No logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico; de igual forma Riela al Folio Tres (03) de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos realizada por los referidos Funcionarios al Imputado de actas ciudadano O.A.T.A.; por otro lado riela al folio Cuatro (04) constancia de denuncia realizada por la Victima de actas ciudadana Islene Fuenmayor; por ultimo riela al folio Cinco (05) Acta de Denuncia Verbal, suscrita por la victima de actas ante el referido cuerpo policial, y mediante la cual deja expresa constancia de los hechos antes narrados.

Por las actas antes examinadas, es que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado por el Artículo 453 Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo Segundo Aparte 80 ejusdem; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes y por la victima de actas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra N.A.P. como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización.

Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse o ser satisfecha con la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud de lo expuesto anteriormente, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, pero en cambio considera este Tribunal Decretar medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4°, por cuanto considera este Tribunal que la persecución penal del referido imputado, puede ser satisfecha con la imposición de las referidas medidas contenidas en los ordinales 3° y 4° antes indicado y por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario.

En consecuencia de lo antes establecido este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada Treinta (30) días; Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano O.A.T.A., de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1948, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Soldador, Titular de la Cédula de Identidad V-3.773..589, hijo de E.T. (D) y de MEIDA ARAUJO (D), y residenciado en EL Sector San Benito, detrás de Vencemos Mara, en las instalaciones de FIMAR, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° y 4°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa y explicita autorización de este Tribunal, para lo cual el imputado deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas de conformidad con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto. En este acto el imputado de actas ciudadano O.A.T.A., manifestó lo siguiente “me comprometo en este acto a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me han impuesto en este acto tanto a la presentación cada Treinta (30) días por ante este tribunal, como a la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa y explicita autorización de este Tribunal, es todo”.

SEGUNDO

Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Concluyó el acto siendo las 08:30 horas de la Noche. Se registró la presente decisión bajo el N° 1110-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R..

LA FISCAL (A) 14°

ABOG. L.D.

LA DEFENSA PUBLICA N° 57 (E)

ABOG. YECSIBEL CASANOVA

EL IMPUTADO,

J.C.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.V.

FHR/ach

CAUSA N° 10C-526-05.-

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