Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Juez en Funciones de Juicio1: A.M.D.G.C..

Secretario: J.C..

Fiscal Octavo del Ministerio Público: O.E.A.A..

Defensa: E.S.. Defensor Privado.

Víctima: Se omite el nombre de la victima por mandato del artículo 65 de

la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delito: Actos Lascivos

Decisión: Suspensión Condicional del Proceso

Acusado: E.G.S., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, nacido en fecha 09-10-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico naval, hijo de M.S.d.G. y C.R.G., residenciado actualmente en: Urbanización Las Llaves, Vereda L, Casa N° 15 Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En la fecha prevista para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado: E.G.S., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña: Se omite el nombre por mandato del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abogado O.E.A.A., el acusado de autos: E.G.S., previa notificación del mismo, en virtud de disfrutar de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente representado por su defensor Abogado E.S., encontrándose presente la víctima, cuyo nombre omite el nombre por mandato del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente representada por su progenitora, ciudadana: C.M.M.H., portadora de la cédula de identidad personal N° V-07.154.882.

Verificada la presencia de las partes, la Suscrita Jueza procedió a informar a cerca de la importancia del acto a realizar y de los principios que regirían al mismo: oralidad, publicidad, inmediación y de que de la audiencia de juicio oral y público se efectuaría conforme lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal un registro detallado y circunstanciado de lo acontecido, a través de un reproductor marca Sony, Modelo TCM-16 y cintas magnetofónicas marca Maxell, la cuales serían numeradas en orden correlativo ascendente desde el 1 y hasta la finalización del juicio oral y público; así como también les fue informado a las partes que las mismas estarían a disposición una vez finalizado el juicio oral y público, previa solicitud de parte. Y una vez cumplidas tales formalidades, fue solicitada la palabra por parte de la defensa quien manifestó que su patrocinado deseaba admitir los hechos a los fines de solicitar la suspensión condicional del proceso. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien indicó:

De los hechos planteados por la Representación Fiscal.

El Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado O.E.A.A., acusó formalmente al acusado de autos, por los siguientes hechos:

En fecha 15 de mayo de 2004, la ciudadana: C.M.M.H., portadora de la cédula de identidad personal N° 07.154.882, madre de quien figura como víctima en el presente asunto, se encontraba en su residencia con su menor hija, quien le manifestó que el ciudadano acusado cuando ella dormía en horas del mediodía, él llegaba y comenzaba a agarrarle sus partes íntimas, en efecto el Ministerio Público acusó por el delito de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el resultado de la evaluación Médico Forense, por tal motivo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que cursa a las actuaciones, manifestando igualmente que el Ministerio Público no se opone a la suspensión condicional del proceso. Es todo

.

De lo argumentos y solicitudes de la Defensa:

Al cedérsele la palabra a la Defensa, Abogado E.S., Defensor Privado, del ciudadano: E.G.S., quien manifestó:

Solicito la Suspensión Condicional, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente y se le impongan las condiciones que el tribunal tenga a bien, es todo

De la declaración del acusado de autos.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado de autos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, procedió a identificarse como: E.G.S., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, nacido en fecha 09-10-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico naval, hijo de M.S.d.G. y C.R.G., residenciado actualmente en: Urbanización Las Llaves, Vereda L, Casa N° 15 Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien libre de coacción y apremio, expuso:

Quiero admitir los hechos que me imputa el Ministerio Publico para poder tener la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo

.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Abogado O.E.A.A., quien indicó:

El Ministerio Público no hace oposición alguna a la Suspensión Condicional y solicito al tribunal sugerir ciertas condiciones la cuales son en virtud del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal solicito régimen de presentación ante el delegado de prueba y no acercarse a la victima

. Es todo”.

De igual manera le fue cedida la palabra a la ciudadana: C.M.M.H., portadora de la cédula de identidad personal N° V-07.154.882, en su carácter de progenitora de la niña cuyo nombre se omite por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien igualmente manifestó:

Estoy de acuerdo con lo que dijo el doctor Álvarez

. Es todo”.

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Previo al pronunciamiento necesario planteado el asunto anterior, se hace necesario para quien decide señalar algunos aspectos relacionados con los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho Penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es a un ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación, bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los f.d.D.P., se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

No siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la pena. Así pues, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la verdadera prevención para la colectividad, es evitar, en la medida de las posibilidades que el acusado de autos vuelva a cometer un hecho de este tipo, siendo necesario que el período de prueba que se le acuerde- a los fines de reincorporarlo a la colectividad sin que el mismo pueda ser considerado como un peligro para la misma.

Y tomando en consideración que:

Primero

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 257 eiusdem.

Segundo

Que la concepción de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tercero

Que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de controversias al sistema de justicia.

En consecuencia, la Suspensión Condicional del Proceso, dentro del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada como una medida alternativa a la prosecución del proceso penal, lo cual nos hace inferir, que el proceso fue concebido bajo parámetros, principios de actuación bien definidos, para lograr su fin último, es decir, establecer la verdad de los hechos investigados por el Estado e igualmente lograr establecer la justicia a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho positivo, plasmada, concretada y razonada toda esa actividad judicial en el fallo judicial. En este sentido, la Suspensión Condicional del Proceso, fue creada para lograr permitir que en determinadas situaciones y bajo específicas condiciones, el Juez de Control o el Juez de Juicio, pueda conforme a su sana crítica y la objetiva apreciación de las circunstancias del caso en concreto, acordar de una manera lógica, que el proceso penal, activado y desarrollado por las partes, se suspenda en el tiempo, produciendo efectos jurídicos a las partes del proceso.

En relación con la Suspensión Condicional del Proceso, el Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

La norma procedimental antes transcrita, expresa en su primera parte los requisitos de precedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, a saber:

a.- Que el delito objeto del proceso sea un delito leve cuya pena no exceda de tres años.

El legislador venezolano no explica que debemos entender por delitos leves, en razón de lo cual, se puede inferir que la norma jurídica in comento, no describe a estos tipos penales, motivo por el cual tal categorización puede ser analizada desde varias perspectivas.

Así por ejemplo, podríamos hacernos de diversas herramientas conceptuales para definir este tipo de delitos, tomando en cuenta la cuantificación de la pena impuesta por la ley, o tomando como referencia el daño social, personal o institucional causado, o apreciando físicamente o de manera tangible el bien jurídico lesionado (delito contra la propiedad, contra la administración de justicia) o tal vez atendiendo al sujeto activo o pasivo del delito.

En este marco de ideas no queda claro porque el legislador al crear esta norma jurídica, exige como requisito para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la existencia de Delitos Leves y a su vez, enlaza este elemento con otro requisito de procedibilidad de la medida, al tiempo de tres años en la cuantía máxima de la pena correspondiente; obviando extrañamente otros elementos que pudieran presentarse en torno al caso concreto, y que pueden ser considerados como delitos graves, no obstante que la cuantía máxima de la pena que impone, permitiera ejercer el derecho de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

En este sentido, el legislador encadenó a ésta categoría de tipos penales limitando el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, sólo para aquellos delitos leves cuyas pena no exceda de tres años. En relación con este punto, se debe entender que la pena a la cual se refiere el legislador, es la cuantía máxima de la sanción, establecida en el límite de tres años para acordar la medida, por lo que se puede afirmar que cuando se esté en presencia de un delito leve pero cuya penalidad en su cuantía máxima exceda de tres años, no procederá la Suspensión Condicional del Proceso.

b.- El imputado o acusado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, debe aceptar formalmente su responsbilidad en los hechos objeto del proceso.

Este segundo requisito de procedibilidad ha sido duramente cuestionado por cuanto se considera que el mismo es contrario al precepto Constitucional según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, no obstante, a los fines de declarar procedente la Suspensión Condicional del Proceso, el imputado o acusado debe " admitir plenamente el hecho que se le atribuye", en el sentido de que debe aceptar formalmente su responsabilidad en los hechos objeto del proceso.

De igual manera debe demostrarse que el imputado o acusado ha tenido una buena conducta predelictual, lo cual normalmente se evidencia de la carencia de registros policiales, de antecedentes penales y/o de la inexistencia de otro asunto penal en contra del acusado.

En consideración a tales requisitos, comprobó quien suscribe que efectivamente el delito al cual se refiere el presente asunto, la pena impuesta no excede de tres años, por cuanto se trata del delito de: Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El referido artículo indica:

Artículo 259. “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.. (Sic. Omissis)

Que igualmente el acusado de autos admitió su responsabilidad en el hecho que se le imputa, que el mismo no posee antecedentes penales, ni registros policiales lo que hace presumir su buena conducta pre delictual, y fue escuchada la opinión del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la Suspensión Condicional del Proceso, así como la opinión de la víctima, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea acordada la suspensión condicional del proceso, al acusado de autos. Así se decide.

Dispositiva.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución Nacional y 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos Primero: Declara Con Lugar la Admisión de hechos efectuada por el ciudadano: E.G.S., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 50 años de edad, nacido en fecha 09-10-1957, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico naval, hijo de M.S.d.G. y C.R.G., residenciado actualmente en: Urbanización Las Llaves, Vereda L, Casa N° 15 Puerto Cabello, Estado Carabobo, Segundo: Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole un Régimen de Prueba de un año, contados a partir del día 13 de noviembre de 2007, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de domicilio sin la previa autorización de este despacho. 2.- La prohibición expresa de acercarse a la presunta victima o a sus familiares. 3.- Presentarse ante la unidad del alguacilazgo de este circuito judicial penal cada treinta días continuos

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2007.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Juicio 1

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

El Secretario,

Abogado. J.C..

AMDGC/ amdgc.

Asunto: GP11-P-2005-001445.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR