Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Stalin Rosal Freites
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 18 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004680

ASUNTO : GP11-P-2004-000160

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. J.S.R.F..

FISCAL 8°: ABG. O.A.A.

DEFENSOR PÚB: ABG. M.E.C..

SECRETARIA: ABG. D.S..

VICTIMA: "COMERCIAL M.L."

IMPUTADO: J.R.O.M.

REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

”En el día de hoy, Viernes 04 de Marzo del año dos mil cinco, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abog. N.D.d.V., en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2004-0160, seguido al ciudadano J.R.O.M., conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. J.S.R.F. actuando como secretaria la Abog. D.P.S.C. y como Alguacil de Sala el funcionario: J.R.A., en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: el fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. O.E.Á.A., el imputado de autos, ciudadano: J.R.O.M., previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. M.E.C.M., adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en representación de la Defensora Abog. G.C.G.. Dejándose constancia de la inasistencia de la víctima, el cual fue debidamente notificado. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en donde el ciudadano J.R.O.M. (hoy acusado) es detenido incautándole una caja de cartón contentiva de papel crepé y varios tipos de mercancía seca. Presentando formal acusación en contra del imputado: J.R.O.M., por la comisión del delito de: Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Comercial M.L., una vez que como titular de la acción penal, tal como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la doctrina de la necesidad que en los delitos de hurto la cosa objeto del mismo tiene que salir del campo de la disponibilidad del sujeto activo y no así con el apoderamiento de la cosa. Y plasmado como han sido los hechos por el acta policial hago tal ampliación. Ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 23-10-04 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 35 al folio 40 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado J.R.O.M., a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: J.R.O.M., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-72, de profesión ú oficio: obrero, de estado civil soltero, hijo de: P.J.d.O. y O.D.P.d.G. y padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 11.746.884, residenciado en: Calle Guevara, casa Nro.14-64, entre Urdaneta y Marín, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Voy a admitir los hechos como los señala el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Acto continuo se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez oída la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, así como también la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, lo cual hizo de manera libre y sin coacción alguna, solicito formalmente la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se tome en cuenta a los efectos de la rebaja de la pena a imponer, que mi defendido no registra antecedentes penales, atenuante esta contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo consigno en este acto c.d.B.C., de Residencia y de Trabajo de mi defendido Es todo”.

MOTIVA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

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Ahora bien, el imputado J.R.O.M., después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 Ordinal 2°, del Código Penal Venezolano Vigente, el cual se le imputa; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

Se admite totalmente la acusación la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y las pruebas presentadas en el Escrito Acusatorio, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de J.R.O.M., el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 Ordinal 2°, del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de "COMERCIAL M.L.".

PENALIDAD

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 Ordinal 2°, del Código Penal Venezolano Vigente, le corresponde una pena, de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Presidio, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, Ejusdem, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, que al rebajar una tercera parte (1/3) por la Frustración, (que equivale a Un (1) Año y Cuatro (4) meses) queda en DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES; que al rebajarse en un tercio (10 MESES y 20 DIAS), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, queda en UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, tomando en consideración las atenuantes ya indicadas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado: J.R.O.M., quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-72, de profesión ú oficio: Obrero, de estado civil Soltero, hijo de: P.J.d.O. y O.D.P.d.G. y padre desconocido, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.746.884, residenciado en la Calle Guevara, casa Nro.14-64, entre Urdaneta y Marín, Puerto Cabello, Estado Carabobo; por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Comercial M.L., a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor material del referido delito. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el contenido de los artículos 80, Ordinal 2°, 74, numeral 4° del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la precaria situación socioeconómica del acusado, lo cual se evidencia al estar asistido por defensa pública. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar, se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días de M.d.D.M.C., Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

J.S.R.F.

La Secretaria,

ABOG. D.S..

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

ABOG. D.S..

JSRF/ds.-

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