Decisión nº 115 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-001663

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.445.619, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana D.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.292.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU). Ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza del 24 de enero de 1980, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo, Extraordinario No. 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario No. 134, del 09 de Julio de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano R.B.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 146.040.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó el 28-10-2008, desempeñando el cargo de Electricista A, devengando un salario según la misma demandada de Bs. 144,95 diario, cálculo que efectúa la misma patronal, en la constancia de trabajo que le otorgara, manifestando que ese era el salario promedio que devengaba para ella, todo ello según el decir del actor.

- Que fue contratado por la demandada para que prestara sus servicios como obrero. Las funciones que desempeñaba eran las de obrero de mantenimiento, es decir, efectuar reparaciones en los cauchos en todos y cada uno de los equipos mecánicos propiedad del instituto.

- Que su horario eran jornadas diurnas y nocturnas, es decir, que durante todo el tiempo de servicios laboró en el horario nocturno, esto es, de 06.00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y desde las 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. y desde los días lunes hasta los días domingos de cada semana, es decir, sin días de descanso a la semana, ni al mes, ni al año.

- Que durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, la demandada jamás le otorgó los períodos de vacaciones y mucho menos el disfrute.

- Que el día 21-06-2010, la demandada decide despedirlo de sus labores habituales de trabajo, sin que mediara causa justificada para ello y hasta este momento la accionada se ha negado a cancelarle lo que legalmente le corresponde.

- Que su salario normal era la cantidad de Bs. 1.215,69 semanal y su salario diario la cantidad de Bs. 173,67.

- Que en el mes de Mayo y Septiembre de 2009, la accionada debió aumentarle, por concepto de salario básico, la suma de Bs. 180,48 mensuales, ese aumento salarial jamás le fue otorgado por la accionada, por lo que le adeuda, desde el mes de Mayo de 2009 hasta la culminación de la relación de trabajo, es decir, desde Mayo a Diciembre de 2009 y de Enero a Mayo de 2010, para un total de 13 meses y la suma de Bs. 2.346,24.

- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU); a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 40.346,47, por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU) incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda; pero el día 11 de Julio de 2011, compareció por medio de su apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal que prevé: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”; al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, en el presente caso, se entienden contradichos los hechos alegados por el actor y, por consiguiente, le corresponde a éste la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-05-2011. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago (folios del 51 al 100, ambos inclusive), la parte demandada reconoció los mismos, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de todos los recibos de pago consignados como prueba documental, este Tribunal consideró inoficioso la misma debido al reconocimiento realizado por la parte demandada. Así se establece.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.E.Z., L.A.M.V., E.E.R.L., J.M.B., E.V., GUIDO CABLLERO, EDERME LEON y A.R., venezolanos, mayores de edad, de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano L.A.M.V.; en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano L.A.M.V. manifestó conocer al actor y a la demandada; que el actor era ayudante de la cauchera; que el actor no tuvo vacaciones, siempre estuvo trabajando; que el actor era ayudante de mantenimiento en la cauchera; que no recuerda la fecha en que el actor salió y que sepa no hubo motivos; que él (testigo) estuvo trabajando allí del 14-05-2007 al 27-08-2010, que era mecánico; que él (testigo) si salio de vacaciones, pero allá daban las vacaciones muy retardadas; que el horario de trabajo era 1 semana de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m.; que ese era también su horario (testigo); que devengaban salario básico más horas de sobre tiempo, le cancelaban por el banco, semanalmente; que ganaban mil y algo de día y 600 y algo más de noche, sueldo mínimo, es decir 300 y algo más o 200 y algo más a la semana.

    En cuanto a la declaración antes transcrita, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que el horario de trabajo era 1 semana de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 06:00 a.m., que el actor no tuvo vacaciones, que siempre estuvo trabajando y que devengaban salario básico más horas de sobre tiempo. Así se decide.

    Es importante destacar que en la demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que si bien, la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Municipal, tal y como se dejó por sentado anteriormente, que conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal y a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República (entre estos los Municipios), tomando en consideración lo señalado en la sentencia up supra indicada (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P.), tal y como ya antes se señaló, en principio se entendieron contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo que, a priori le correspondía al demandante la carga de la prueba; no obstante, en la Audiencia de Juicio, la parte demandada señalo que el cargo del accionante era de Tripulante; que su tiempo de servicio fue de 1 año y 3 meses, pues ingresó el 27/10/2008 y egresó el 17/02/2010, por cuanto tuvo faltas a su trabajo; que no obtuvieron la calificación pero se despidió; procediendo luego a consignar a fines ilustrativos hoja de cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que a su decir son las que le corresponden al actor en la presente causa; en consecuencia, se tiene que la parte accionada admitió la prestación del servicio activándose así la presunción de laboralidad a favor del demandante de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    En tal sentido, quedo constado de las pruebas valoradas por esta Sentenciadora, que efectivamente la labor ejercida por el accionante era de Tripulante; sin embargo no se evidencia de las actas que la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral fuera la alegada por la accionada ni tampoco que el demandante haya faltado a sus labores de trabajo injustificadamente, de manera que se concluye, que el actor ingreso a prestar sus servicios el día 28-10-2008 hasta el 21-06-2010, que fue despedido injustificadamente, y que no le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que reclama.

    Respecto a los salarios devengados por el accionante, se pudo constatar que no constan en actas la totalidad de los recibos de pago emitidos durante toda la relación laboral; sin embargo, de los valorados por esta Juzgadora, se observa que el actor devengaba salario variable, esto es, un salario básico de Bs. 902.27, más otros conceptos, tales como días de descanso, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos trabajados, bono nocturno, entre otros, por lo tanto, para el cálculo del salario normal promedio y del salario integral serán tomados en cuenta por este Tribunal, las cantidades que señala el actor en el escrito de subsanación por los conceptos antes señalados, obtenidos por el trabajo realizado en jornada nocturna y jornada diurna. Así se establece.

    En cuanto al concepto de aumento de salario básico, que jamás le fue otorgado por la accionada, desde el mes de Mayo a Diciembre de 2009 y de Enero de 2010 a Mayo 2010; se observa, que el mismo se trata de un exceso legal que es precisamente el actor quien lo debe demostrar, en consecuencia, al no observarse de actas que la demandada haya acordado a sus trabajadores dicho aumento, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    Respecto al concepto de fideicomiso, éste no es más que la prestación de antigüedad que se encuentra establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual atendiendo a la voluntad del trabajador, la empresa lo puede depositar y liquidar mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual, que generalmente se hace a través de una institución bancaria, o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad que se acredita mensualmente a su nombre, pero en la contabilidad de la empresa, donde lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses. En consecuencia, dado que el fideicomiso y prestación de antigüedad es lo mismo, se concluye, que al no evidenciarse de actas que el actor tuviera un fideicomiso en alguna institución bancaria es improcedente en derecho este concepto como fideicomiso, pero si es procedente la prestación de antigüedad reclamada, por cuanto la misma no ha sido cancelada. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    Período: 28-10-2008 al 21-06-2010 (1 año, 7 meses y 23 días).

    Salario básico Bs. 920,27, salario diario Bs. 30,08.

    Salario promedio normal diario jornada diurna Bs. 65,26

    Salario promedio normal diario jornada nocturna Bs. 213,13

    Salario promedio normal diario Bs. 139,20

    Salario integral diario Bs. 185,60

  5. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO –IMAU-), le corresponde: 45 días por el primer año y 62 por la fracción de los 7 meses, para un total de 107 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 185,60, da como resultado la cantidad de Bs. 19.859,20. Así se decide

  6. - En relación al conceptos de vacaciones y bono vacacional, contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRASEO y el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU: “El Patrono concederá vacaciones anuales…” “…con pago de cincuenta y cinco (55) días, los cuales se remunerarán de conformidad con el salario promedio devengado por el trabajador en los últimos treinta (30) días laborados…”), (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde por el año 2008-2009 55 días, y por la fracción de los 7 meses 32,08 días, para un total de 87,08, que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 139,20, da como resultado la cantidad de Bs. 12.121,54. Así se decide

  7. - En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón de su salario integral diario de Bs. 185,60, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 19.488,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 51.468,74; en consecuencia, el Instituto demandado le adeuda al Trabajador-actor la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Es importante acotar, en cuanto a la corrección monetaria o indexación dicho concepto es improcedente, por cuanto existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, todo ello conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencias No. 2.771 del 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy; de fechas 15-10-2007 y 26-10-2007 y del 10-10-2009 caso Municipio Guacara del Estado Carabobo).

    Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano O.S.A.C., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO (IMAU).

  9. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR