Decisión nº 1C-15.383-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 27 de Febrero de 2012.

201º y 152º

AUTO FUNDADO DE NULIDAD

CAUSA N° 1C-15383-12

JUEZ: ABG. E.M.B.L.

FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

DEFENSORA PUBLICO: ABG. MEIRA K.P..

SECRETARIO: ABG. D.M.

DELITO: OBTENCION ILEGAL DE UTILIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. E.M.B.L., procede a publicar conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-15383-12, seguida contra del ciudadano O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482, asistido para el momento de la Audiencia celebrada en esta misma fecha por el Defensor Publico, ABG. J.C.L., acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la ABG. H.G., por los delitos de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

Que la defensa publica representada en este acto por el ABG. J.C., requiere lo siguiente: “…anunciamos la nulidad de la acusación, y así formalmente se pide ante esta instancia judicial en virtud que de la revisión efectuada a las actas que conforman en las presentes actas, obtenemos que existe una irregularidad en el acto de la imputación formal en virtud que no esta suscrito por el fiscal del Ministerio Público, lo cual lo hace inexistente toda vez que conforme a lo dispuesto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas deben ser suscritas por las personas que intervienen en el acto, cuya acta genera la falta u omisión de ello acarrea la nulidad del acto, en consecuencia solicitamos respetuosamente al tribunal anule la acusación y reponga la causa al estado del acto de imputación formal de mi defendido, ello en ejercicio del derecho y garantía constitucional que integra el debido proceso como lo es el derecho a la defensa…”

Que de la revisión del presente asunto se evidencia que el mismo se inicia en fecha 25-01-2007, por unos hechos denunciados por las ciudadanas LAURA VENIZELOS, YULIMAR TORRES, MENFIS FERNANDEZ, GREGORIO FINAMORE Y L.C., representantes del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), en contra del ciudadano O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482.

Que en fecha 06-12-2007, ocurre el acto de imputación del ciudadano O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482, por ante la sede de la Fiscalia Décima del Ministerio Público por el delito de Obtención Ilegal de Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, el cual corre inserto a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) constatándose que efectivamente el mismo no se encuentra suscrito por el titular de la acción ABG. A.S.V.V..

Que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firma, se dejara constancia de ese hecho.

La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

Ahora bien, considerando que de celebrar la Audiencia Preliminar, y tener como cierta la imputación del ciudadano O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482, por el delito ya citado, sin estar refrendado el acto de imputación por el Fiscal del Ministerio Público para la época, se estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones: El articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial. En este orden de ideas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos.

Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías. Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio los ciudadanos O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482, fue imputado por la Fiscalia Décima del Ministerio Público en fecha 06-12-2007, por el delito de Obtención Ilegal Lucro, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley contra la corrupción, delito pro el cual fue acusado en fecha 31-01-2012, mas sin embargo el acto de imputación no se encuentra refrendado por el Fiscal del Ministerio Público; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto es inexistente aunado al hecho de que no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma señala la sentencia numero 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el ordinal 1° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Publico al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad del acto de imputación de fecha 06-12-2007, así como de la acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público en fecha 31-01-2012, en contra del ciudadano O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482, por considerar que el mismo no han sido debidamente imputado del delitos por el cual fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de que como se dijo el acto de imputación no se encuentra refrendado por el Ministerio Público, y ello vulnera los derechos de los imputados de autos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Décima del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la fijación de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto. Y así se decide. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

La Nulidad del Acto de Imputación de fecha 06-12-2007, y de a acusación presentada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482, en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, al no estar refrendado dicho acto por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el articulo 190, y 191, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

Segundo

Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Décima del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación a los ciudadanos O.A.A., titular de la cedula de identidad N° 9.871.482.

Tercero

Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles, conforme a lo señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se suspende la fijación de la Audiencia Preliminar pautada en el presente asunto.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del 2011 Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. D.M..

Causa: 1C-15383-12

EMBL..-

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