Decisión nº 3795 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3795-14.

PARTE DEMANDANTE: O.A.S.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 8.185.911, de profesión u oficio Técnico Electricista en la Empresa PDVSA, domiciliado en el sector Las Carpas, casa s/n, diagonal al Liceo F.C.V., Parroquia Guasdualito, Distrito Alto Apure, Estado Apure.

ASUNTO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA INCLUSIÓN DE BENEFICIO SOCIAL.

EN SEDE: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

SENTENCIA: (DEFINITIVA).

NARRATIVA:

Solicitud de Autorización Judicial para la Inclusión de Beneficio Social consignada ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, realizada por el ciudadano O.A.S.S. a favor de la niña OSCARIBEL A.S.G.. (Folio 1 al 7).

Comprobante de Recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 21 de noviembre de 2013. (Folio 08).

Auto de fecha 22 de noviembre de 2013, dándole entrada a la presente solicitud, librándose las respectivas boletas. (Folio 10).

En fecha 28 de noviembre de 2013, fue notificada la Fiscal provisoria XIII del Ministerio Público. (Folio 15).

En fecha en fecha 02 de diciembre del año 2013, fue notificado el Gerente de Recursos Humanos del PDVSA Apure-Barinas-Guasdualito. (Folio 16).

Auto de fecha 06 de diciembre del año 2013, el Tribunal A Quo fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria. (Folio 19)

Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó nuevamente día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, visto que no pudo realizarse en la fecha pautada. (Folio 20).+

Audiencia de fecha 13 de enero del año 2014. se dejó constancia de la realización de la audiencia de jurisdicción voluntaria. (Folio 21 al 28)

Sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. (Folio 36 al 45).

Diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, presentada por el ciudadano O.A.S.S., solicitando al Tribunal la ejecución de la sentencia, de igual manera solicitó que fuera oficiada la Empresa PDVSA Recursos Humanos. Folio 46

Auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal A-quo la Ejecución de la sentencia, en esta misma fecha se libró oficio N° 56-2014, oficiando la Empresa PDVSA, Recursos Humanos. Folio 49 al 51

Diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, presentada por el ciudadano O.A.S.S., solicitando la ejecución forzosa de la sentencia. (Folio 56).

Por auto de fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal de la causa fijando tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio 59).

En fecha 06 de junio de 2014, se notificó a la Superintendente de Recursos Humanos de PDVSA.- (Folio 61).

Auto de fecha 12 de junio de 2014, fijando oportunidad para la celebración de Audiencia Especial en fase de Ejecución de Sentencia. Folio 64.

Audiencia de fecha 30 de junio de 2014, en fase de Ejecución de Sentencia. Folio 65 al 66 de la presente solicitud de autorización judicial.

Sentencia de fecha 07 de julio de 2014, anulando las actuaciones del folio 46 al 66.

Diligencia de fecha 14 de julio de 2014, presentada por la apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETROLEO; S.A, solicitando la Reposición de la causa al estado en que se verifique la notificación del Procurador General de la República. (Folio 71).

Diligencia de fecha 14 de julio de 2014, presentada por el ciudadano O.A.S.S., apelando de la sentencia. (Folio 79).

Auto de fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal A Quo oyó la apelación en ambos efectos, en esta misma fecha remitió el expediente a esta Alzada, junto con oficio N° 268-2014. (Folio 82 y 83).

Auto dándole entrada en esta Alzada al presente expediente en fecha 23 de septiembre de 2014. (Folio 84).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

…siendo que el presente caso, encuadra perfectamente en la necesidad que tiene la niña de que sean sus abuelos los encargados de la protección, por que tal como consta en autos los padres biológicos son estudiantes y la madre se traslado a otra ciudad a terminar sus estudios; por otra parte, La Colocación Familiar, tiene por objeto otorgar la guarda de un niño niña o de un adolescente de manera temporal –artículo 128, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente-, en consecuencia, los destinatarios de la medida impuesta por la autoridad judicial, ejercen legalmente todos los atributos, derechos y deberes contenidos en la institución de la guarda, es decir, ejercen la custodia, la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa del niño o adolescente, además de las facultades de corrección adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. En tal sentido, por mandato de la ley especial la niña esta protegida por dos de sus afectos más cercanos y en este caso son sus abuelos quienes le brindan un ambiente adecuado en donde la niña se siente bien protegida, garantizándole los cuidados y atenciones que la niña requiere, para su proceso de formación y crianza de un futuro, lo que indica que a consecuencia de esta medida de Colocación Familiar la niña pueda disfrutar plenamente de los beneficios que percibe su abuelo en ocasión de la relación de trabajo, sin necesidad de ser adoptada por que el objeto del abuelo no es darle el apellido a su nieta sino brindarle protección, educación y asistencia material…

SENTENCIA APELADA:

En sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2014, el Tribunal A Quo declaró lo siguiente:

…Nulas las actuaciones contenidas en los folios 46 al 66 de la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria solicitada por el ciudadano O.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° V- 8185.911, domiciliado en el barrio Las Carpas, casa s/n. Diagonal al Liceo F.C.V.. Asistido por la Abogado en ejercicio F.C.C., inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 10.264. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de fecha 21 de enero de 2014, bajo el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido no produce cosa juzgada, no es vinculante por lo tanto no es coercible o de obligatorio cumplimiento para terceros (PDSA. División Boyacá Distrito Alto Apure), no genera confesión ficta…

M O T I V A C IO N:

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE:

  1. - Copia fotostática de comunicación dirigida a la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, suscrita por el Superintendente Jurídico Apure, en fecha 08 de mayo del año 2012. Folio 06

  2. - Copia Fotostática de oficio N° 323-2011, de fecha 29 de junio del año 2011, donde el Tribunal ofició a la Empresa PDVSA-SUR, departamento de Recursos Humanos, Guasdualito de Apure, Estado Apure. Folio 7

  3. - Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 17 de enero de 2011, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito. (Folio 29 al 34).

DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA

La jurisdicción voluntaria, previstas en la Parte Segunda, del Título 1, del Libre IV del Código de Procedimiento Civil. Esta compuesto de tres fases; admisión de la solicitud, conocimiento del asunto; personas que deben ser oídas; y resolución que corresponda sobre la solicitud. Ahora bien, conforme a lo establecido, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a señalado, visto el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, le corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto, se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitivo para la instrucción de los hechos, sino que se debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción. Cabe anotar que el Título mencionado consagra el principio de que en el procedimiento pautado debe ser concentrado, pues supone un número de actuaciones dentro de breves lapsos; el Juez debe actuar en forma directa; o sea, impulsar el procedimiento; dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento, si a su juicio advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa.

Así mismo el Maestro E.C., señala “…que la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria…".

En la presente causa, el ciudadano O.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.911, solicitó que se instara a la Empresa PDVS,A a incluir a la niña OSCARIBEL A.S.G., en los planes de salud y demás beneficios que gozan los hijos y las hijas de los trabajadores de la mencionada Empresa; la misma fue admitida y se ordenó la notificación al GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA-APURE-BARINAS-GUASDUALITO, DIVISION BOYACA ciudadano O.S., para que compareciera a la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En audiencia de jurisdicción voluntaria de fecha 13 de Enero del año 2014, sin la comparecencia del ciudadano O.S., en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA-APURE-BARINAS-GUASDUALITO, DIVISION BOYACA, la ciudadana Jueza A-quo declaró procedente la solicitud de autorización judicial para inclusión de beneficios sociales por la Empresa Petróleos de Venezuela División Boyacá, y realizar los trámites necesarios ante la Empresa PDVSA, relativo a las potestades que involucra la sentencia definitivamente firme de fecha 17 de enero del año 2011, dictada por el Tribunal A-quo, en la cual se le otorgó la Colocación Familiar de la niña OSCARIBEL A.S.G., para ser ejecutada por los ciudadanos L.B.G.D.S. y O.A.S.S..

En sentencia interlocutoria de fecha 07 de Julio del año 2014, se declararon nulas las actuaciones contenidas en los folios 46 al 66 de la solicitud de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si bien es cierto, que el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no hay un procedimiento de ejecución, en la dispositiva de la interlocutoria del Tribunal A-quo de fecha 21 de Enero del año 2014, que declaró procedente la autorización judicial para la inclusión de beneficios sociales solicitado por el ciudadano O.A.S.S., y lo autoriza amplia y suficiente para que en nombre y representación de la niña OSCARIBEL A.S.G., realice todos los tramites necesarios ante la Empresa PDVSA; y visto que en la audiencia de fecha 30 de junio del año 2014, que erróneamente se le llama audiciencia en fase de ejecución de sentencia, a la cual hizo acto de presencia el ciudadano R.T., titular de la cédula de identidad Nº 10.277.283 en su carácter de Gerente y Asuntos Jurídicos de la Jurisdicción Boyacá y A.C. titular de la cédula de identidad Nº 10.564.418, en su carácter de apoderada judicial de la Jurisdicción Boyacá, NIGME RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de asuntos jurídicos del Distrito Apure, la abogada S.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.133.530 actuando en su carácter de superintendente de Recursos Humanos del Distrito Apure y el Licenciado AMALIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.441.157, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos Jurisdicción Boyacá, quienes solicitaron al Tribunal a los fines de someter a la consideración de Recursos Humanos, la inclusión a los beneficios de la niña OSCARIBEL A.S.G., en el Plan de Salud establecido tanto en la convención colectiva petrolera, como en la normativa interna de la Empresa PDVSA tres (3) meses hábiles; ahora bien, en vista que la misma, puede ir en el interés superior de la niña, si la mencionada Empresa Petrolera accede a incluir voluntariamente a la niñas antes mencionada, es por lo que este Tribunal de Alzada en base al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano O.A.S.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 07 de Julio del año 2014. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano O.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.185.911, representado por su apoderado judicial H.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.529, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Julio del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Con sede en Guasdualito.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 07 de Julio del año 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Con sede en Guasdualito, que declaro nulas las actuaciones insertas de los folios 46 al 66.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los TRES (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.R..-

Exp. N° 3795-14

JAA/MR/ deya.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR