Sentencia nº 65 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 5 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de agosto de 2003

193º y 144º

Visto el escrito presentado en fecha 5 de junio de 2003, por el abogado O.A., mediante el cual expone:

"...RECURSO DE A.C. Por violación del artículo 336 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: 'Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ordinal 7...y en el siguiente párrafo dice...Yo, O.A., abogado, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 5.533.859 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.998, en mi carácter de venezolano y elector activo inscrito ante el Registro Electoral Permanente, con apartado postal 61.757 Chacao 1060, solicito ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al Artículo 336 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal séptimo, amparo constitucional ante la inconstitucional omisión del parlamento nacional, que no ha designado el nuevo C.N.E....y además señala...El procedimiento de la acción de amparo constitucional es oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo tiempo es hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto..."

Este Juzgado para decidir observa:

El ordinal 7 del artículo 336 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: "...Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección..."

En sentencia N° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) se estableció: "...Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala...".

Así tenemos que la Sala Constitucional, tiene competencia para conocer tanto de la acción de amparo constitucional, como de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, pero al observar el escrito libelar, este Juzgado, no identifica la acción intentada por el recurrente, por lo que resulta imposible su tramitación.

Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara INADMISIBLE por ser ININTELIGIBLE.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: AA50-T-2003-001445

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