Decisión nº 623 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolucion De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano O.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.- 3.666.861.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados J.A. y O.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.900 y 92.812, respectivamente, según costa de instrumento poder otorgado ante la Oficina Notarial del Municipio los Salías, estado Miranda, anotado bajo el No. 45, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANOS M.A.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, representada por su administrador ciudadano M.F.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. 6.969.483.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogada K.K.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.241, según costa de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 43, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría., como se evidencia en poder cursante al folio 60 del expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000502. (AH15-V-2004-000074).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano O.A.P., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANOS M.A.R. C.A,. Así se decide.

-III-

RESÚMEN DE LA INCIDENCIA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda, presentado en fecha 01 de diciembre de 1.999, ante el Juzgado Distribuidor Octavo Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2004, declinó la competencia, por cuanto la cuantía de la demanda era superior a su conocimiento.

Asignado su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión en fecha 28 de abril de 2004 y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

El día 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado que librara la compulsa respectiva a los efectos de practicar la citación personal del demandado.

El día 01 de julio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de consignar instrumento poder que acreditaba su representación, dio contestación al fondo de la demanda y, reconvino a la parte actora.

En fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la actora reconvenida, presentó escrito de reformar a la demanda, la cual fue negada su admisión mediante auto de fecha 03 de agosto del mismo año, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa admitió la reconvención ejercida por la parte demandada reconviniente.

En fecha 25 de agosto de 2004, la representación judicial de la demandada reconviniente, se dio por notificada y, solicitó la notificación de la actora reconvenida.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2004, la representación judicial de la actora, se dio por notificada.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la representación judicial de la actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconversión.

Abierto el proceso a pruebas, las partes consignaron éstas, en fecha 11 y 14 de enero de 2005., las cuales el Tribunal mediante auto del día 21 del mismo mes y año, sólo admitió las prueba promovidas por la parte actora en relación al capitulo primero, en relación con los capítulos II, III, IV y V, le negó la admisión, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada y, en relación a las paruebas promovidas por la parte demandada reconviniente negó su admisión.

En fecha 09 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación del lapso para presentar los informes.

En fechas 01 de julio de 2009 y 18 de enero 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado se avocara al conocimiento de la causa, así como también se sirviera a dictar sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0550, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 23 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000502.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 del mismo mes y año.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU LIBELO:

Los abogados J.A. y O.A.E., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, arguyeron lo siguiente:

Que contaba de documento autenticado ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de diciembre de 2002, anotado bajo el No, 43, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, que su representado suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TRANSPORTES URBANOS, M.A.R. C.A., por un vehículo identificado de la siguiente manera: Placas DN477T; Serial de Carrocería KNAD223216060214; Serial de Motor 075980; Modelo RIO 1.5LNB; Año 2001; Color Blanco; Marca KIA; Clase Automóvil; Tipo Sedan, destinado para uso comercial como taxi.

Que la cuota de arrendamiento se había fijado en una cuota mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00), por concepto del producto de las rentas obtenidas por el alquiler y, demás beneficios provenientes del vehículo, la cual equivalía a VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 26.666,66) diarios, los cuales debían ser depositados por el administrador ciudadano M.F.B.R., en la cuenta que a tal fin se había obligado a mantener abierta el ciudadano O.A.P., en el Banco Federal, identificada con el No. 110740006470, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, el administrador había incumplido con lo pautado, por cuanto se había establecido el pago por concepto de canon de arrendamiento del vehículo, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000,00) y, se evidenciaba de los recibos de pago, los cuales anexaba marcado 1 al 8, que no había cumplido.

Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato, el administrador, estaba en la obligación de mantener el resguardo, posesión y cuido del vehículo arrendado, sin embargo, según se desprendía de comunicación que le había enviado el administrador de fecha 09 de mayo de 2003, que el vehículo estaba accidentado desde el 26 de marzo del 2004, era decir, dos meses después de reclamar la renta y, como no tenía dinero le había presentado una factura para justificar el retraso.

Que era el caso, que la carta le decía que en un lapso de 08 días aproximadamente el carro iba a estar listo, pero el caso que a la fecha de la presentación de demanda aún no había recibido el canon de arrendamiento ni había visto su carro. Por lo que el administrador no se lo permitía ver, era decir, que se excedió de los limites para lo cual se había contratado.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1264, 1.185, 1.579, 1.592, y 1.270 del Código Civil.

Que con fundamento a lo anteriormente narrado, era por lo que demandada el cumplimiento de contrato y entrega material del vehículo por parte del administrador.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.352.000,00).

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA ADMSIBILIDAD DE LA DEMANDA

Se observa de las actas del proceso, que la parte actora reconvenida, en su capítulo denominado “PETITORIO” del libelo de la demanda solicitó lo siguiente:

PRIMERA: Por motivo de la Resolución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 02 de abril de 2.002, El administrador, ciudadano M.F.B.R., cancele lo correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos de; Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo de 2004 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva, equivalente a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), lo que asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.600.000,00).

SEGUNDA: Como consecuencia de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, se obligue a entregar a nuestro representado el vehiculo, identificado de la siguiente forma: Placas DN477T; Serial de Carrocería KNAD223216060214; Serial de Motor 075980; Modelo RIO 1.5LNB; Año 2001; Color Blanco; Marca KIA; Clase Automóvil; Tipo Sedan, Uso: Taxi a que se refiere el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en las mismas buenas condiciones en que fue recibido, en caso contrario deberá cubrir los daños causados al mismo.

TERCERA: Las costas y costos del presente proceso, prudencialmente calculadas por este Tribunal, incluyendo los correspondientes honorarios profesionales.

CUARTA: Los gastos de cobranza extrajudicial, los cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), según se evidencia de recibo anexo marcado con la letra “D”.

QUINTA: En el pago de Daños y perjuicios causados que se calcularon en una cantidad igual a la deuda actual. Es decir, NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.600.000,00).

SEXTA: En el pago por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%), ascienden a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.152.000,00).

SÉPTIMA: Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar a nuestro mandante la suma que por concepto de indexación monetaria se determine mediante experticia complementaria al fallo, la cual solicitamos en este acto. Todo ello en virtud de la pérdida del valor dinerario que experimenta la deuda, por incumplimiento de las obligaciones propias de El administrador establecidas en el contrato, hasta su total y definitiva determinación...

Ahora bien, del petitorio de la demanda, este Tribunal observa, que la parte actora reconvenida, solicitó por una parte el cumplimiento del contrato y por la otra parte, la Resolución del mismo.

En ese sentido, se es menester hacer las consideraciones siguientes:

Artículo 1.167 del Código Civil:

… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato ola resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El artículo precedente, es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y, sí hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes teniendo efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado.

El Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, en referencia a la resolución de contrato dijo:

La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...

En ese mismo orden de ideas, el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato...

En el caso de autos, la parte actora reconvenida, demandó la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, es decir, en este caso se quiere que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, y por otra parte, se demanda, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondiente a los meses que van desde marzo a diciembre de 2003, los meses de enero a marzo de 2004 y, los cánones que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, sin demandarlos como daños y perjuicios, como lo indica el artículo 1167 del Código Civil, por lo que es evidente, que en el presente juicio, se produjo la acumulación indebida de dos (2) acciones, de resolución y cumplimiento de contrato, que si bien, se tramitan por un mismo proceso, cada una produce un efecto distinto.

De conformidad con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1618, expediente No. 03-2946, de fecha 18 de agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, señaló:

…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…

Aunado a lo anterior, el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, que señala lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí

.

Así las cosas, se evidencia claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.

Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, y con vista en que en el caso sub-iuduce, la parte actora realizó la acumulación indebida de acciones, por tanto, le es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda intentada por el ciudadano O.A.P. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANOS M.A.R. C.A., como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

De conformidad con lo declarado en el cuerpo de este fallo, se le es innecesario a este Tribunal, pronunciarse respecto al fondo de lo debatido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano O.A.P., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE URBANOS M.A.R. C.A., ambos anteriormente identificados.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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