Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes

EXP. 22.887

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE (S): ALARCON ACOSTA O.D.J..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M.E. Y A.J.M.C..

DEMANDADO: A.H.N.Y..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.C..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (CUADERNO SEPARADO DE CONTRADICCION RELATIVA A LOS BIENES)

NARRATIVA

Visto que mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 4 de Marzo de 2011, suscrito por la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición a la partición presentada por el ciudadano O.D.J.A.A., el Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2.011, ordenó formar el cuaderno separado certificando las copias que la parte consideró pertinentes, a los fines de resolver lo conducente en la contradicción de los bienes conyugales.

Al folio 154, obra auto dejando constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se encontraba discurriendo a partir del siete (07) de abril del 2011, inclusive, de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 155, obra diligencia de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas en 5 folios y 3 anexos en 27 folios en el cuaderno separado de partición de bienes.

Al folio 156, obra diligencia de fecha 4 de Mayo de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio J.M.E., en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigno escrito de pruebas en 5 folios y 30 anexos.

Al folio 227, obra diligencia de fecha 10 de mayo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante, siendo declarada SIN LUGAR dicha oposición y se procedió a admitir las mismas mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011.

Al folio 247, previo cómputo realizado por secretaría, el Tribunal fijó la causa para informes, los cuales se verificarían en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO.

Al folio 254, obra diligencia de fecha 9 de agosto de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consignan en 7 folios útiles escrito de informes, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 262 del presente expediente.

Al folio 266, obra auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2011, y en virtud que ninguna de las partes (demandante-demandada), consigno escrito de observaciones es por lo que el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (folios 117 al 125).

Estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, procede a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

• En nombre de su representada, rechaza, contradice y niega tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición incoada en contra de su representada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

• Es cierto que en fecha 28 de febrero de 1.992 su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.d.J.A.A., identificado en autos, matrimonio éste que fue disuelto según sentencia dictada por el tribunal Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 2010, exp. Nº 21.443, la cual quedo definitivamente firme el día 18 de marzo del año 2010, declarando disuelto el vinculo matrimonial que existió entre su representada y el ciudadano O.d.J.A.A., pero no se procedió a la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.

• Es el caso ciudadano Juez, que durante el vinculo matrimonial que existió entre existió entre NIGME Y.A.H. y O.D.J.A.A., fueron adquiridos los siguientes bienes:

• 1) Dos mil cien (2.100) Acciones del Hospital Clínico Panamericano C.A, adquiridas por el ciudadano O.D.J.A.A., según consta en Acta Constitutiva de la Compañía Anónima presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 14 de julio del año 2004, inscrita bajo el Nº 10 tomo A-5 de 2004. Pero no es cierto, que dichas acciones tengan un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) como lo afirma el demandante en su libelo.

• 2) es cierto que, durante la vigencia de la sociedad conyugal se haya adquirido un vehiculo de las características siguientes: MODELO: Elantra, TIPO: Sedan, MARCA: Hyundai, CLASE: Automóvil, AÑO: 2.000, SERIAL DE MOTOR: G4GMY816357, PLACA: MCH65Z, COLOR: Gris, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJF31MPYUD35042-1, de fecha 11 de diciembre del año 2.000.

• Pero no es cierto, y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice, a nombre de su representada, que dicho vehiculo tenga un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) como lo afirma el demandante en su libelo.

• 3) Es cierto que, durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirió un vehiculo de las características siguientes : MODELO : Corsa TIPO; Coupe, MARCA: Chevrolet CLASE: Automóvil, AÑO: 2005, SERIAL DE MOTOR: 15V305001, PLACA: AEWO1E, COLOR: Plata, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z15V305001, el cual aparece a nombre del ciudadano O.D.J.A.A., como consta del titulo de propiedad que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “F” y cuyo original está en poder del demandante, quien disfruta exclusivamente de él, sin permitir a su representada usar dicho vehiculo.

• Pero no es cierto, y por lo tanto lo niega, rechaza y contradice, a nombre de su representada, que dicho vehiculo tenga un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) como lo afirma el demandante en su libelo.

• 4) No es cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron derechos y acciones, sino que se adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado la “La Carbonara”, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., con sus linderos y medidas, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha veinte y tres (23) de mayo de dos mil tres (2003),inserto bajo el Nº 23, folio del 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del citado año.

• Pero no es cierto que, dicho terreno tenga un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) como lo afirma el demandante en su libelo.

• 5) Es cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal que existió entre su representada y el aquí demandante, se adquirió una casa con su terreno que sirve de vivienda principal, ubicado en el sitio conocido como manzano bajo, frente a la Urbanización Padre Duque a doscientos metros (200 mts) del polígono de tiro, Municipio Campo E.d.E.M., con sus linderos y medidas, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha 16 de marzo de (2001), inserto bajo el Nº 1, Protocolo Primero, folio 1 al 12, Tomo Octavo, Primer Trimestre del citado año.

• Pero no es cierto que, dicho terreno tenga un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) como lo afirma el demandante en su libelo.

• 6) No es cierto que durante la vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron derechos y acciones, sino que se adquirió la plena propiedad sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado la “La Carbonara”, Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo E.d.E.M., con sus linderos y medidas, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M., en fecha veinte y tres (23) de mayo de dos mil tres (2003),inserto bajo el Nº 23, folio del 130 al 134, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del citado año.

• Pero no es cierto que, dicho terreno tenga un valor de SIESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) como lo afirma el demandante en su libelo.

• Además de los bienes que describió el demandante como parte de la comunidad conyugal, forman parte de la misma los siguientes bienes:

• PRIMERO: Partición en la Asociación Civil (sin fines de lucro) denominada ASOCIACION PRO-VIVIENDA “ LA ESPERANZA” y tendrá el carácter de Asociación Civil Privada sin fines de lucro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y f.J.P.d.E.Z.-San C.d.Z., en fecha 3 de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2004, dichas participaciones deben ser valoradas mediante la prueba pericial que se promoverá en su oportunidad.

• SEGUNDO: Prestaciones Sociales que se le hayan pagado al aquí demandante antes y después de disuelto el vinculo matrimonial así como los futuros pagos por concepto de la actividad laboral del ciudadano O.D.J.A.A., por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Mérida, según sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida dictada en el expediente asunto principal Nº LP21-R-2005-157 de fecha 22 de noviembre del 2005, llevado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho monto fue de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 27.098,01), monto que hasta la fecha no fue objeto de partición, y cuyo calculo fue realizado por el departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de la cual el apoderado judicial del ciudadano O.D.J.A.A. se reserva el derecho de continuar con el recurso de control de legalidad interpuesto por ante el Tribunal Superior y acordando que en este de ser admitido este pago se tomara como un anticipo y quedara pendiente la diferencia del dinero que se recibió y la condenatoria definitiva, transacción que corre agregada al expediente respectivo.

• TERCERO: Derechos y acciones sobre las mejoras consistentes en una vivienda ubicada en la Avenida 1k; Nº 1k-42 del barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia; construida por el demandante O.D.J.A.A. conjuntamente con M.E.M.M., sobre un terreno con sus linderos y medidas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 90, tomo décimo de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el citado año, cuya copia certificada acompaño al presente escrito en tres folios útiles, marcada con la letra “A”.Mejoras éstas que serán valoradas en su oportunidad por el experto designado al efecto.

• CUARTO: Un vehiculo con las siguientes características: MODELO: Fiesta Sic, TIPO, Sedan MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, AÑO: 1.998, SERIAL DE MOTOR: 1 4 CIL, PLACA: IAE-03F, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: AAWP34093 revisar porque no se ve bien, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 705162, en fecha 15 de Junio del año 2.001, el cual fue adquirido por el aquí demandante ciudadano O.D.J.A.A., antes identificado.

• QUINTO: Una Camioneta con las siguientes características: MODELO: Cherokke Classi, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Jeep, CLASE: Camioneta, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, PLACA: LAK-391, COLOR: Dorado, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S511705162, Según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 705162, en fecha 15 de junio del año 2.001, el cual fue adquirido por el aquí demandante ciudadano O.D.J.A.A..

• SEXTO: Derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida 1k, Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fomentadas sobre una superficie de terreno municipal. La propiedad sobre estas mejoras forman parte de la comunidad conyugal, por haberlas adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria de S.B.d.Z. en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 90, tomo 10 de los libros llevados por esa notaria durante el citado año.

• SEPTIMO: Derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida 1k, Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fomentadas sobre una superficie de terreno municipal. La propiedad sobre estas mejoras forman parte de la comunidad conyugal, por haberlas adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria de S.B.d.Z. en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nº 59, tomo 9 de los libros llevados por esa notaria durante el citado año.

• Estos bienes forman parte del activo de la comunidad y los cuales por no haber sido incluidos en la demanda incoada en contra de su representada de partición, procede a hacer oposición a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, razón por la solicita que tal oposición se sustancie por procedimiento ordinario.

• Es de advertir al Tribunal, que sobre los bienes de la comunidad de gananciales pesa una hipoteca convencional de 1er grado, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,oo) a favor del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), según consta de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Campo E.d.E.M. en fecha diez y seis (16) de marzo de dos mil uno (2001), inserto bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Folio 1 al 12, Tomo Octavo, Primer Trimestre del citado año.

• Por último, es cierto que sobre los bienes que fueron señalados por la parte actora en su libelo de la demanda, así como los que dejo de mencionar, corresponde como cuota a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%).

• Del domicilio procesal.

• De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal, Sector S.D., Calle Principal, Casa Nº 1-35, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se pondrán realizar las citaciones o notificaciones que se consideren necesarias.

DE LAS PRUEBAS.

Análisis y Valoración de las pruebas presentadas por la abogada en ejercicio A.J.G.C., como apoderada judicial de la parte demandada según escrito de fecha 04 de mayo de 2011, de la siguiente manera:

DOCUMENTALES.

  1. - A los fines de probar que su representada contrajo matrimonio con el aquí demandante O.D.J.A.A., promueve el mérito y valor jurídico probatorio del acta de matrimonio que fuera acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la Letra “B”, documento éste que debe ser valorado con el merito y valor jurídico probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 1.359 del Código Civil.

    De la revisión hecha observa quien decide que al folio 22 y su vuelto, obra acta de matrimonio en copias simples a los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya partición se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  2. - Promueve el merito y valor jurídico probatorio de la sentencia de divorcio dictada en el expediente Nº 21.443, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 09 de marzo de 2010, la cual quedó definitivamente firme, el día 18 de marzo del mismo año, siendo acompañada por la parte aquí actora, marcada con la letra “C”. Este documento debe ser valorado por este tribunal, con el mérito y valor jurídico probatorio del documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

    Al anterior prueba de copia certificada de la Demanda de Divorcio fundamentada en el abandono voluntario, acompañada a la demanda de partición por el demandante, agregada al cuaderno separado para la tramitación de la contradicción relativa a los bienes a los folios 23 al 29 del expediente, dirigida a demostrar la consumación del divorcio en fecha 09 de marzo de 2010, según sentencia emanada del tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el procesalista venezolano R.E.L.R., en el sentido, que tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a las copias de la sentencia de divorcio), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

  3. - Promueve el merito y valor jurídico probatorio de los siguientes documentos:

    A.- Participación en la Asociación Civil (sin fines de lucro) denominada ASOCIACION PRO-VIVIENDA “LA ESPERANZA”, Promueve el merito y valor probatorio, del documento que de conformidad con la facultad que le otorga el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignada en el escrito de contestación a la demanda, en 5 folios útiles, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha tres (3) de marzo del dos mil cuatro (2004), bajo Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año citado.

    En las actas procesales a los folios 134 al 136, obra documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha tres (3) de marzo del dos mil cuatro (2004), bajo Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año citado. Instrumento que se valora como prueba de la pertenencia a la ASOCIACION PRO-VIVIENDA “LA ESPERANZA”, en la fecha señalada en dicho documento por parte del ciudadano J.A.A. de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

    B.- Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la sentencia emanada del Tribunal de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en el expediente Nº LP21-R-2005-157 de fecha 22 de Noviembre de 2005, llevado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho monto fue por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 27.098,91), correspondiendo a su representada, el 50% de dicha cantidad, por no haber sido objeto de partición, transacción esta que acompaña en dos (2) folios útiles marcados con la letra “B” en el escrito de contestación de la demanda en copia fotostática de conformidad con la facultad que le otorga el 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En las actas procesales a los folios 139 al 140, en copias simples riela a los autos una transacción de fecha 20 de febrero de 2006, entre el ciudadano O.d.J.A. y la Gobernación del Estado Mérida y además que este tribunal la adminicula con la prueba de informes donde afirman que fueron pagadas las prestaciones al ciudadano O.d.J.A. y en lo relativo a las prestaciones sociales devengadas por el demandante por los trabajos que realizó durante el matrimonio, pues conforme a lo señalado en el ordinal 2° del artículo 156 del Código Civil, las prestaciones sociales pertenecen a la comunidad conyugal. Razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

    C.- Promueve el merito y valor jurídico probatorio de la copia certificada que fuera acompañada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda en tres (3) folios útiles, marcada con la letra “E”. A los fines de probar que, forman parte de la comunidad de gananciales los derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas Ubicadas en la Avenida 1K, Nº 1K-42 del Barrio Los Altos de S.d.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia.

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 143 al 145 marcada “E” obran en copias simples documento de venta de unas mejoras ubicadas en la Avenida 1k, Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, hechas por los ciudadanos M.E.M.M. y O.J.A.A., como solteros a la IGLESIA PENTECOSTAL, UNIDA DE VENEZUELA, este Tribunal considera que dicha prueba es ineficaz e impertinente al merito de lo controvertido puesto que se esta demandando el haber dejado bienes pertenecientes a la comunidad conyugal fuera de la partición y no la venta de los bienes, acciones que tiene la promovente para atacarlos en su oportunidad procesal. Y así se declara.

    D.- A los fines de probar que, forman parte de la comunidad de gananciales, los derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida 1k, Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, Promueve en copia simple de conformidad con la facultad que le otorga el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual marco con la letra “A”.

    De la revisión hecha a las actas procesales este jurisdicente evidencia que a los folios 126 al 128 marcado “A”. Corre a los autos documento sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida 1k, Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia. En relación con la anterior documental, se trata de una reproducción fotostática de un documento público, la cual se considera como validamente incorporado al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le atribuye todo el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. De lo cual se deduce que las mejoras y bienhechurías a las que se hace referencia en dicho documento, fueron adquiridas por el ciudadano O.D.J.A. en fecha doce de septiembre de 2001, es decir durante la vigencia de la comunidad conyugal. Y así se declara.

    E.- A los fines de probar que, forman parte de la comunidad de gananciales un lote de mejoras urbanas consistentes en una pequeña vivienda unifamiliar, árboles frutales, relleno y cerca de alambres de púas con estantillos de maderas, con sus demás adherencias y pertinencias construidas sobre una superficie de terreno municipal, que abarca un área total de 9.114, 81mts ubicado en la avenida 1k, Nº 1k-42, comprendidas dentro de los siguientes linderos y demás especificaciones que aparecen contenidos en dicho instrumento. El cual promueve en copia fotostática en 19 folios útiles, la cual debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

    De la revisión hecha a las actas procesales este jurisdicente evidencia que a los folios 162 al 169 marcado A y B, 2 documentos de venta hechos por los ciudadanos M.E.M.M. y O.J.A.A., como solteros, a los ciudadanos R.E. DULCEY AVELLANEDA Y R.A.R.B., y el otro a la ASOCIACION CIVIL “PRO VIVIENDA LA ESPERANZA”. Este Tribunal considera que dicha prueba es ineficaz e impertinente al merito de lo controvertido puesto que se esta demandando el haber dejado bienes pertenecientes a la comunidad conyugal fuera de la partición y no la venta de los bienes, acciones que tiene la promovente para atacarlos en su oportunidad procesal. Y así se declara.

    Prueba de Exhibición:

    MODELO: Fiesta Sic, TIPO, Sedan MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, AÑO: 1.998, SERIAL DE MOTOR: 1 4 CIL, PLACA: IAE-03F, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: AAWP34093 cuyo documento se encuentra en poder del aquí demandante, por cuanto fue adquirido a su nombre como consta del certificado de registro del vehiculo Nº 1751102, de fecha 03 de febrero de 1.998, y del vehiculo: MODELO: Cherokke Classi, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Jeep, CLASE: Camioneta, AÑO: 2.001, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, PLACA: LAK-391, COLOR: Dorado, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S511705162, cuyo documento se encuentra en poder del aquí demandante, por cuanto fue adquirido a su nombre como consta según certificado de Registro de Vehiculo Nº 705162, de fecha 15 de junio del año 2001.

    El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La parte que pueda servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”. (Subrayado del Tribunal).

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que se realizo el acto de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, en fecha 20 de mayo de 2011, como consta al folio 238 del presente expediente, y del mismo se desprende que la parte que tenia que exhibir los documentos del vehiculo no exhibieron los mismos. En tal sentido este Tribunal acogiendo dicho mandato legal, tiene por exacto el texto de los documentos tal como fue afirmado por la parte solicitante, así como los datos contenidos en el mismo, este Tribunal da por reconocidos los mismos. Igualmente se evidencia que los vehículos fueron adquiridos dentro del matrimonio por lo que al no producir prueba alguna a los efectos de destruir el valor probatorio de dichos bienes, forman parte de la comunidad conyugal Y ASÍ SE DECLARA.

    Análisis y Valoración de las pruebas presentadas por los abogados en ejercicio J.M.E. y A.J.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante según escrito de fecha 04 de mayo de 2011, de la siguiente manera:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Valor y Merito Jurídico probatorio de copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro vivienda “La esperanza” de fecha 16 de abril del 2006 extraída del Libro de actas llevado por la referida asociación, libro este que fue habilitado y/o aperturado por el Juzgado del Municipio Colon y f.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, San C.d.Z.d. fecha 30/octubre/2002 y por la Alcaldía de Colón, donde consta renglones del 15 al 18 y del 29 al 34, que su representado ciudadano O.d.J.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.029.850, fue excluido de la referida Asociación, copias estas que anexan marcadas con la letra “ A”, “A”1 y “A”2. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que su poderdante, ciudadano O.A. no tiene ninguna participación en la referida Asociación Civil Pro Vivienda “La Esperanza”, como lo pretende hacer ver la demandada. Esta prueba adminiculada con la prueba de informe e inspección judicial que solicitaran en este acto, demostraran que su poderdante no tiene ninguna participación con la asociación in comento.

De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que a los folios 194 al 197, obra en copias simples acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Pro vivienda “La esperanza” de fecha 16 de abril del 2006 donde consta renglones del 15 al 18 y del 29 al 34, que su representado ciudadano O.d.J.A.A., fue excluido de la referida Asociación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, puesto que se esta demandando el haber dejado bienes pertenecientes a la comunidad conyugal fuera de la partición y no lo que se pretende demostrar que el ciudadano O.d.J.A. fue excluido en el 2006. Y así se declara

SEGUNDO

Valor y merito jurídico probatorio de copias simples de actuaciones-autos y sentencia –en 12 folios útiles que corren agregadas al expediente LH22-L-2002-00013 del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Sustanciación Segundo- donde consta en forma expresa, que el recurso de control de legalidad fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social, copias éstas que anexa marcadas con la letra “B” “B1,” “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, “B10” y “B11”. La pertinencia de esta prueba, es demostrar que tal recurso del cual alega la parte demandada en la contestación-ver folio 120 numeral o punto SEGUNDO-y folio 132 numeral SEGUNDO, fue declarado INADMISIBLE, por lo cual no existe ninguna otra obligación de la Gobernación del Estado Mérida a favor de su poderdante. Esta prueba adminiculada con la prueba de informe que solicitaran en este acto, hará plena prueba de lo dicho.

De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que a los folios 198 al 209, obra en copias simples de actuaciones-autos y sentencia –en 12 folios útiles que corren agregadas al expediente LH22-L-2002-00013 del Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida- Sustanciación Segundo- donde consta en forma expresa, que el recurso de control de legalidad fue declarado INADMISIBLE por la Sala de Casación Social. Este Tribunal considera que dicha prueba es insuficiente e inoportuna al merito de lo controvertido puesto que se esta demandando el haber dejado bienes pertenecientes a la comunidad conyugal fuera de la partición y no lo que se prende demostrar. Y así se declara.

TERCERO

Valor y merito jurídico probatorio de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., Estado Zulia, San C.d.Z., de fecha 16/febrero /2006, inserto bajo el Nº 34, Tomo 6º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento este que fue posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Colon, Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 28/Julio/2006, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, documento este que anexan marcado con la letra “C”, “C1” y “C2”, donde se desprende que su poderdante cedió y traspaso las referidas mejoras. La pertinencia de esta prueba, es demostrar fehacientemente que no existen tales derechos y acciones sobre unas mejoras consistentes en una vivienda ubicada en la avenida 1k, Nº 1k-42… como lo alega la demandante en su contestación-ver folio 121 numeral TERCERO y folio 122 numeral SEXTO, es decir, lo plasmado en el numeral tercero lo transcribe igual al numeral sexto, documento éste que anexa la demandada marcada “A”-ver folio 126.

De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 210 al 213, obran marcadas “C”, “C1” y “C2”, documento de traspaso de mejoras y quien decide evidencia que dicha prueba es insuficiente e impertinente al merito de lo controvertido puesto que se esta demandando el haber dejado bienes pertenecientes a la comunidad conyugal fuera de la partición y no la venta de los bienes, acciones que tiene la parte para atacarlos en su oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Valor y merito jurídico probatorio de copia de documento de venta autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17/Julio/2001, anotado bajo el Nº 72, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexan marcado con la letra “D”, La pertinencia de esta prueba, es demostrar que tal vehiculo fue vendido y por ende mal podría ser parte de la comunidad conyugal, bien este señalado por la demandada en la contestación de la demanda en el numeral QUINTO: Folio 122-Una Camioneta…MODELO Cherokke…Marcada Jeep, Clase Camioneta…Placa LAK391, color dorado…(sic).

En criterio de este juzgador, la erogación patrimonial que originó la compra del bien se produjo mientras existía la comunidad conyugal, por ello, si bien el desmejoramiento patrimonial importante se produjo con dinero de la comunidad conyugal, para la adquisición de dichos vehículos en consecuencia, pertenecen a la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueven las siguientes pruebas de informes.

PRIMERO

Al ciudadano abogado JOLIVERT RAMIREZ, Coordinador Judicial del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la finalidad que informe si consta en sus archivos información sobre los particulares requeridos.

En las actas procesales al folio 245 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual oficio bajo el numero 353-2011, al coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, solicitando informara a este Tribunal los particulares requeridos:

Asimismo, consta al folio 245, respuesta emitida por abogado JOLIVERT RAMIREZ, Coordinador Judicial del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida señalando: que efectivamente en el asunto signado con el alfanumérico LH22-L-2002-000013, funge como parte demandada la GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.D.J.A.A.. Igualmente señala que no se observo consignación de acta de transacción alguna en dicho expediente, evidenciándose que el referido asunto fue remitido al archivo judicial mediante auto de fecha 11 de abril de 2008, inserto al folio 393. Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al escrito emanado del coordinador Judicial del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2010. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandada. Y así se declara.

SEGUNDO

A la entidad Federal Gobernación del Estado Mérida, oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Mérida con atención consultoría jurídica, con la finalidad que informe si consta en sus archivos información de los particulares requeridos.

En las actas procesales a los folios 239 y 240 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual oficio bajo el numero 354-2011, Gobernación del Estado Mérida, oficina de recursos humanos de la Gobernación del Estado Mérida con atención consultaría jurídica, solicitando informara a este Tribunal los particulares requeridos:

Asimismo, consta, respuesta emitida por el Director Estatal de la Gobernación del Estado Mérida señalando entre otras cosas: Que en tal sentido efectivamente el nombrado ciudadano demando a la gobernación del estado por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que al referido ciudadano se le pagaron sus prestaciones sociales y no se le adeuda dinero alguno. Por este concepto ni por otro.

Que efectivamente en el momento en que se pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se suscribió acta de transacción de fecha 20 de febrero del año 2006, correspondiéndole la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.098.915,87), según orden de pago Nº 5567. Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al escrito emanado del Director Estatal de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo del 2011. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandada. Y así se declara.

TERCERO

A la ciudadana M.E.M.M., presidenta de la Asociación Civil “PRO VIVIENDA LA ESPERANZA, registrada por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. en fecha 03/ Marzo/2004, bajo el Nº 32 Protocolo Primero, Tomo Décimo, cuya sede se encuentra ubicada en el KM 1 ½, Nº 1K-42 del sector Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, con la finalidad que informe si consta en sus archivos información sobre los particulares requeridos.

En las actas procesales a los folios 242 y 243 del presente expediente obra la información requerida por este Tribunal según auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante la cual oficio bajo el numero 355-2011, A la ciudadana M.E.M.M., presidenta de la Asociación Civil “PRO VIVIENDA LA ESPERANZA, solicitando informara a este Tribunal los particulares requeridos:

Asimismo, consta, respuesta emitida por la ciudadana M.E.M.M., presidenta de la Asociación Civil “PRO VIVIENDA LA ESPERANZA, señalando entre otras cosas: Que dicho ciudadano si formo parte como miembro socio de su asociación civil Pro Vivienda “La Esperanza”. Y que el mismo fue excluido en fecha 16 de abril de 2006. Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba

.

De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le da valor probatorio al escrito emanado por la ciudadana M.E.M.M., presidenta de la Asociación Civil “PRO VIVIENDA LA ESPERANZA, en fecha 30 de mayo del 2011. En tal sentido, considera este jurisdicente que la prueba de informes promovida por la parte demandante constituye un medio de prueba insuficiente y totalmente ineficaz, ya que no constituye elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en el presente litigio en razón de ello, se le da valor de plena prueba a favor de la parte demandada. Y así se declara.

Sin observaciones a los informes de las partes en litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia visto el anterior escrito de contradicción a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, este Tribunal procede a verificar si es procedente o no, y al efecto observa:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, “El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; así de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:…(omissis)… 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha once de Octubre de Dos Mil, Magistrado- Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. Nº: 99-1023).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Tal como se desprende del escrito de oposición a la Partición de Bienes, presentado por la parte demandada, ciudadana NIGME Y.A.H. expresando que: “Además de los bienes que describió el demandante como parte de la comunidad conyugal, forman parte de la misma los siguientes bienes: 1) Partición en la Asociación Civil (sin fines de lucro) denominada ASOCIACION PRO-VIVIENDA “ LA ESPERANZA” y tendrá el carácter de Asociación Civil Privada sin fines de lucro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y f.J.P.d.E.Z.-San C.d.Z., en fecha 3 de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2004. 2) Prestaciones Sociales que se le hayan pagado al aquí demandante antes y después de disuelto el vinculo matrimonial así como los futuros pagos por concepto de la actividad laboral del ciudadano O.D.J.A.A., por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Mérida, según sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida dictada en el expediente asunto principal Nº LP21-R-2005-157 de fecha 22 de noviembre del 2005, llevado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho monto fue de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 27.098,01), monto que hasta la fecha no fue objeto de partición, y cuyo calculo fue realizado por el departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, de la cual el apoderado judicial del ciudadano O.D.J.A.A. se reserva el derecho de continuar con el recurso de control de legalidad interpuesto por ante el Tribunal Superior y acordando que en este de ser admitido este pago se tomara como un anticipo y quedara pendiente la diferencia del dinero que se recibió y la condenatoria definitiva, transacción que corre agregada al expediente respectivo. 3) Derechos y acciones sobre las mejoras consistentes en una vivienda ubicada en la Avenida 1k; Nº 1k-42 del barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia; construida por el demandante O.D.J.A.A. conjuntamente con M.E.M.M., sobre un terreno con sus linderos y medidas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 90, tomo décimo de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el citado año, cuya copia certificada acompaño al presente escrito en tres folios útiles, marcada con la letra “A”.Mejoras éstas que serán valoradas en su oportunidad por el experto designado al efecto. 4) Un vehiculo con las siguientes características: MODELO: Fiesta Sic, TIPO, Sedan MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, AÑO: 1.998, SERIAL DE MOTOR: 1 4 CIL, PLACA: IAE-03F, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: AAWP34093 revisar porque no se ve bien, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 705162, en fecha 15 de Junio del año 2.001, el cual fue adquirido por el aquí demandante ciudadano O.D.J.A.A., antes identificado. 5) Una Camioneta con las siguientes características: MODELO: Cherokke Classi, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Jeep, CLASE: Camioneta, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, PLACA: LAK-391, COLOR: Dorado, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S511705162, Según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 705162, en fecha 15 de junio del año 2.001, el cual fue adquirido por el aquí demandante ciudadano O.D.J.A.A.. 6) Derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida 1k, Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fomentadas sobre una superficie de terreno municipal. La propiedad sobre estas mejoras forman parte de la comunidad conyugal, por haberlas adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria de S.B.d.Z. en fecha 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 90, tomo 10 de los libros llevados por esa notaria durante el citado año. 7) Derechos y acciones sobre unas mejoras urbanas ubicadas en la Avenida 1k, Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fomentadas sobre una superficie de terreno municipal. La propiedad sobre estas mejoras forman parte de la comunidad conyugal, por haberlas adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria de S.B.d.Z. en fecha 18 de abril de 2002, bajo el Nº 59, tomo 9 de los libros llevados por esa notaria durante el citado año, por cuanto expresa la parte demandada que quedaron por fuera varios bienes adquiridos dentro de dicha unión matrimonial por tal razón formula esa contradicción relacionada con las propiedades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

El juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.

De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada, debe procederse a decidir la presente causa.

Revisadas como se encuentran todas y cada una de las actas procesales, este Tribunal para resolver y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El presente juicio trata de un cuaderno separado para la tramitación de la contradicción relativa a los bienes de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal la cual existió entre el demandante ciudadano O.A.D.J.A.A. y la accionada NIGME Y.A.H., la cual debe tramitarse por las disposiciones contenidas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio y termina por la declaratoria de divorcio. Dice F.L.H. (Anotaciones sobre el Derecho de Familia, (Págs. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o ex cónyuges, resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

La parte demandada en su oposición a la partición en el numeral Segundo señalo que pertenecen a la comunidad conyugal las prestaciones sociales, obtenidas por el demandante ciudadano O.D.J.A..

En sentencia Nro. RC.00792, del expediente N° AA20-C-2005-000467, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Mivel Y.V.T. contra L.A.S.A., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, quedó asentado que las prestaciones sociales forman parte de la comunidad de gananciales, así como de los bienes que se adquieran con las prestaciones sociales.

Asimismo las prestaciones sociales y demás conceptos que por sueldo o trabajo alguno le pertenecen a uno de lo cónyuges, con motivo del trabajo que desarrolla durante el matrimonio, forman parte de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo pautado en el tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 156 del Código Civil.

En éste mismo sentido, se observa que conforme a ofició N° RRHH/AL./113/1964/2011, emanado del director estadal (E) del poder popular de recursos humanos de la Gobernación del Estado Mérida (f. 239 y 240 cuaderno separado de oposición), en el cual dio respuesta a la comunicación N° 354, de fecha 13 de mayo de 2011, informó que el ciudadano O.D.J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.029.850, en la comunicación señala entre otras cosas lo siguiente: Que en tal sentido efectivamente el nombrado ciudadano demando a la gobernación del estado por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que al referido ciudadano se le pagaron sus prestaciones sociales y no se le adeuda dinero alguno. Por este concepto ni por otro. Que efectivamente en el momento en que se pago sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se suscribió acta de transacción de fecha 20 de febrero del año 2006, correspondiéndole la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES, CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.098.915,87), según orden de pago Nº 5567.

Información que éste Tribunal considera preponderante para formarse mejor criterio y convicción sobre los hechos controvertidos por contener elementos necesarios para dictar el presente fallo y para mantener a las partes en igualdad de condiciones. Es por ello que las prestaciones sociales del ciudadano, O.d.J.A. formaron parte de la comunidad de gananciales y en consecuencia, deben partirse en partes iguales; en consecuencia, se acuerda la partición de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se declara.

Igualmente se desprende de las pruebas aportadas por la parte demandada en los numerales C y E, este tribunal se pronuncio en su oportunidad en la cual señala que no puede ser objeto de valoración en este juicio puesto que la parte demandada tiene otras vías para atacar dichos documentos razón por la cual no pasan a formar parte de los bienes dejados por fuera por el demandante de autos ciudadano O.D.J.A.A.. Como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

El Juez al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.

De conformidad con lo que dispone el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, a costa del causal común, así como los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, mientras que según el artículo 164 eiusdem, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes, mientras no se pruebe que pertenecen a alguno de los cónyuges, por lo que los antedichos bienes, forman parte de la comunidad conyugal que existió entre el demandante ciudadano O.D.J.A.A. y la ciudadana NIGME Y.A.H., en virtud del matrimonio que los unía. Así se declara.

Así mismo, establecido lo anterior, analizada las actas procésales y existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir los bienes a repartir en la oposición y de las normas anteriormente citadas, por lo que en consecuencia este Juzgador debe indefectiblemente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de oposición, de los bienes descritos por la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes una vez quede firme la presente decisión para el nombramiento del partidor, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición de la parte demandada ciudadana NIGME Y.A.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.028.956, debidamente representada por la abogada en ejercicio A.J.G.C. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.917, todos debidamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Queda excluido de la partición de los bienes de la comunidad conyugal los numerales sexto y séptimo por tratarse del mismo bien señalado en el numeral tercero consistente en Derechos y acciones sobre las mejoras ubicadas en la Avenida 1k; Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia; construida por el demandante O.D.J.A.A. conjuntamente con M.E.M.M., sobre un terreno con sus linderos y medidas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 90, tomo décimo de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el citado año. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ORDENA la partición en partes iguales, entre el demandante ciudadano O.D.J.A.A. y la demandada ciudadana NIGME Y.A.H., solo sobre los siguientes bienes: PRIMERO: Participación en la Asociación Civil denominada ASOCIACION PRO-VIVIENDA “ LA ESPERANZA” y tendrá el carácter de Asociación Civil Privada sin fines de lucro, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y f.J.P.d.E.Z.-San C.d.Z., en fecha 3 de marzo de dos mil cuatro (2004), bajo Nº 32, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año 2004. SEGUNDO: Prestaciones Sociales que se le hayan pagado al aquí demandante antes de disuelto el vinculo matrimonial por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Mérida, según sentencia emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida dictada en el expediente asunto principal Nº LP21-R-2005-157 de fecha 22 de noviembre del 2005, llevado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicho monto fue de la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMO (Bs. 27.098,01). TERCERO: Derechos y acciones sobre las mejoras ubicadas en la Avenida 1k; Nº 1k-42 del Barrio Los Altos de S.B., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia; construida por el demandante O.D.J.A.A. conjuntamente con M.E.M.M., sobre un terreno con sus linderos y medidas, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.B.d.Z., estado Zulia, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nº 90, tomo décimo de los libros de autenticaciones llevados por ante esa oficina durante el citado año. CUARTO: Un vehiculo con las siguientes características: MODELO: Fiesta Sic, TIPO, Sedan MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, AÑO: 1.998, SERIAL DE MOTOR: 1 4 CIL, PLACA: IAE-03F, COLOR: Rojo, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: AAWP34093 revisar porque no se ve bien, según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 705162, en fecha 15 de Junio del año 2.001, el cual fue adquirido por el aquí demandante ciudadano O.D.J.A.A., antes identificado. QUINTO: Una Camioneta con las siguientes características: MODELO: Cherokke Classi, TIPO: Sport Wagon, MARCA: Jeep, CLASE: Camioneta, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 6 Cilindros, PLACA: LAK-391, COLOR: Dorado, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF58S511705162, Según consta en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 705162, en fecha 15 de junio del año 2.001, el cual fue adquirido por el aquí demandante ciudadano O.D.J.A.A.. Una vez quede firme la presente decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726.Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste hoy 29 de Marzo de 2012.

LA SRIA.

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

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