Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de junio del año 2006.

196º y 147º

Asunto N º PP01-R-2006-000041

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: O.R.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad N º V.- 9.402.554.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ACTORA: MIRELL ASSUNTA MEA DI GIOIA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 62.967.

PARTE DEMANDADA: CABLE GUANARE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 46-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: W.M.M., A.M.A., J.P.S., D.P.O.R. Y S.J.V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 20.910, 24.370, 90.399, 62967 y 30.890 respectivamente.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada, la presente causa con motivo de recurso de apelación (F. 2 fte y vto cuaderno de apelación) interpuesto por el ciudadano O.R.A. parte actora asistido por la abogado M.M., en contra de la decisión de fecha 12/05/2006 que declaró CON LUGAR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL y suspende la causa hasta tanto quede firme las resultas del recurso de nulidad incoado en el contencioso administrativo (F. 43 Y 44 pieza principal), proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano O.R.A.S. interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de CABLE GUANARE C.A., luego de admitida y debidamente notificada la accionada, en fecha 12 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se daría inicio a la audiencia preliminar, los apoderados judiciales de la empresa CABLE GUANARE C.A. presentan escrito a través del cual apuntan al tribunal sobre la existencia de una cuestión prejudicial y en consecuencia solicitan, a los fines de evitar sentencias contradictorias que se suspenda la causa, del escrito en referencia se extrae:

 Señalan la existencia de un recurso contencioso de nulidad, contra decisión dictada en sede administrativa, en el cual se ven vinculadas las partes de este proceso, y que según se manifiesta, tal situación puede incidir sobre el fondo del asunto.

 Que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y siendo que el proceso laboral no admite cuestiones previas, más a su decir el Juez de mediación tiene facultad de saneamiento para remitir una acción limpia y depurada al juez de juicio, se solicita la suspensión de la causa.

 Adjunta copia de la solicitud de nulidad contra la P.A. N º 156-2005 de fecha 04/11/2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, interpuesta por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

DECISIÓN DEL A QUO

El juzgador de la primera instancia, ante el alegato de la accionada sobre la existencia de una cuestión prejudicial, se pronunció motivando su decisión, tal como de seguidas se indica, cita textual:

…Bajo los dictámenes del Código de Procedimiento Civil, es criterio de quien Juzga, salvo mejor criterio, la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 …. (sic) iusdem, en lo atinente a la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia preliminar , de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo o como una cuestión previa a la contestación, en el primer caso debe ser decidida al momento de proferir el tribunal .. (sic) la el inicio de la Audiencia Preliminar, como punto previo y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad; pero, que forzosamente influye en la decisión del que se inicia a posterior , debe suspenderse hasta que la condición o plazo pendiente venza o sea resuelta la cuestión prejudicial, empero en el caso de autos no se trata de un plazo pendiente o por vencer, sino una cuestión prejudicial, que si bien la misma no tiene cabida en el nuevo proceso laboral como cuestión previa, si puede el demandado en el acto …. (sic) De la Audiencia Preliminar o de contestación de la demanda, en ejercicio pleno de sus facultades y en uso del derecho a la defensa alegar la existencia de una cuestión prejudicial, la misma debe resolverse como punto previo una vez solicitada o al dictado de fondo según sea el caso , que de ser procedente en derecho produciría como consecuencia inmediata, La suspensión de la Audiencia Preliminar o diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión según sea planteada, .. (sic) Es por ello que se declara con lugar la solicitud efectuada por los Apoderados del Accionado hasta tanto quede firme las resultas del Recurso de nulidad incoado …

(fin de la cita).

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La abogado asistente de la parte actora-apelante al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

…Debo decirle que se trata este procedimiento que se inicia, por el cobro de prestaciones sociales, por renuncia del trabajador, si bien es cierto en fecha 24-10-2005, mi cliente aquí, mi asistido que trabajaba para la empresa Cable Guanare, en esa oportunidad fue despedido, se inició el procedimiento por ante la Inspectoría de la Ciudad de Guanare solicitando en reenganche y el pago de salarios caídos, allí la Inspectoría del Trabajo dicta p.a., donde ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, efectivamente la empresa fue notificada en fecha 7-11-2005, de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, la empresa cumplió reenganchando al trabajador, se les pagaron sus salarios caídos, y continuaron trabajado, esa situación fue subsanada en esa oportunidad, después ellos se vieron en la necesidad de interponer su renuncia, de forma voluntaria, sin ninguna presión, renunciaron y demandamos prestaciones sociales por renuncia, quisiera consignarle en este momento, si me lo acepta la renuncia debidamente recibida por la empresa e inclusive quiero consignarle copia certificada de la p.a., luego de esto doctora, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar, los representantes legales de la empresa Cable Guanare, alegan la prejudicialidad de la acción, ellos introducen ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de Barquisimeto demanda de nulidad contra la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo, cuando ellos alegan la prejudicialidad de la acción consignan un escrito y consignan una demanda con el sello de recibo de la Unidad de Recibos de Documentos, es decir, la URD de la Ciudad de Barquisimeto, sin estar anexado el auto de admisión, esa es la primera observación que yo tengo que hacer.

El ciudadano Juez que en ese momento que estaba celebrando la audiencia preliminar, levanta un acta, no nos permite consignar las pruebas y dice que el decidirá a eso de las 2:00 de la tarde, si hay lugar a la prejudicialidad o no, cuando sale la decisión del ciudadano Juez de la causa, por supuesto en la decisión no examinó si el libelo estaba debidamente admitido por el Tribunal Superior, lo puede evidenciar allí, ciudadana Juez de los folios 37 al 42 que la demanda no estaba admitida, para mi déjeme decirle ya allí no existe prejudicialidad , se trata de un procedimiento de prestaciones sociales que fue por renuncia, nada tiene que ver, yo no estoy reclamando salarios caídos, yo no le estoy diciendo señor Tribunal me reengancharon y no me pagaron los salarios caídos, yo estoy reclamando son prestaciones por renuncia del Trabajador, quiero que quede eso bien claro, el ciudadano juez tampoco examino esa situación, declaró que había la prejudicialidad que efectivamente si había prejudicialidad y no bastando con eso suspendió el proceso hasta que se decida en el Tribunal Contencioso Administrativo esa nulidad.

La prejudicialidad de la acción nosotros sabemos que en el proceso laboral actual no existen las cuestiones previas, la prejudicialidad al estar contemplada en el Código de Procedimiento Civil no la contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entonces se aplica analógicamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 346 ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, que pasa allí, allí habla de la prejudicialidad de la acción y también concatenado con el 355 del Código de Procedimiento Civil, dice que aun declarada la prejudicialidad de la acción, el proceso no se suspende, sino hasta capitulo previo a la sentencia, entonces como queda doctora el principio de la inmediatez, de la celeridad contemplado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pasa en esa etapa del proceso en donde se nos permite la oportunidad de sentarnos cuatro meses en audiencia preliminar a negociar, si llegamos a un buen arreglo, queda sin efectos todos esos procedimientos que hayan sido intentado en otros Tribunales, no podemos la parte cercenarnos esa oportunidad que nos brinda esa famosa Ley, no me queda mas que concluir y solicitarle a este ilustre Tribunal pues que declare sin lugar, perdón revoque la decisión dictada por el tribunal de la causa, porque a nuestra consideración allí no existe prejudicialidad , porque, por que en caso de que el Tribunal Contencioso Administrativo decida la nulidad de la p.a. en que puede contribuir en el procedimiento que nosotros estamos llevando por cobro de prestaciones sociales, que es un derecho que le corresponde al Trabajador como tal, el hecho que el demande las prestaciones sociales, que es un derecho de él, entonces que declare que no hay prejudicialidad de la acción y que en todo caso y a todo evento examinado todo el expediente, examinado el escrito presentado por los representantes de la empresa considere que si existe la prejudicialidad de la acción, ciudadana juez no se puede suspender el proceso, el proceso debe celebrarse y en todo caso se suspenderá en capitulo previo a la sentencia como lo establecen las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que son aplicadas analógicamente, no podemos aplicar una norma a medias, la aplicamos completa o sencillamente no la aplicamos, no podemos aplicar las disposiciones a la mitad, en los que no favorece y en lo que no nos favorece no la aplicamos, pido que se declare con lugar la presente apelación…

(Fin de la cita audiovisual).

El apoderado de la demandada al momento de realizar su exposición en la audiencia oral, señaló:

“…punto previo, con respecto a las documentales públicas la Sala de Casación Social ha establecido que lo único que se puede evacuar en el Tribunal Superior es la documental pública, en este sentido si bien es cierto, usted acaba de tomar una consideración, lo que pasa es que es una documental pública lo que se trae, es apropiada y es posible, y existe esa posibilidad dentro del proceso, consignar la documental publica, incluso, siendo valorada dentro del proceso, esa documental privada puede no ser promovida hoy en día, es cierto, él renunció en esa fecha, con la documental pública traída, propiamente lo que trae es una documental pública es un acto administrativo, nosotros traemos en una copia certificada de un Tribunal, en este caso el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en donde consta, a través de documental publica que hacemos promover todo el expediente y efectivamente pues la nulidad.

Es cierto que en el proceso laboral venezolano novísimo, la cuestión prejudicial no esta directamente catalogado como cuestión previa, y es muy valido, porque es que en el proceso judicial venezolano no hay cuestiones previas, hay un despacho saneador, lo que sí nunca se ha radicado son los presupuesto procesales de toda acción, hay presupuestos procesales de forma y de contenido, los de forma los requisitos que trae la Ley Orgánica y los de contenido lo que versa sobre la posibilidad de una tutela judicial efectiva, entre otros tenemos, la cosa juzgada y la caducidad, litispendencia, cuestión prejudicial, es un mecanismo de defensa en el proceso civil venezolano, en el proceso laboral no existe, pero en el presupuesto procesal, pero a través de una figura que se conoce como despacho saneador, ese despacho saneador es deber del juez competente y la misma sala lo dice que es deber del juez competente que es el juez de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo, pronunciarse o bien sobre los requisitos de forma de la demanda, o vicios procesales, y cuando se refiere a vicios procesales esta hablando de presupuestos procesales, en ese sentido cuando estamos en este debate procesal, nos damos cuenta que la relación laboral termina por renuncia, a simple vista es muy valido lo que dice la doctora, pero cuando escudriñamos un poquito mas vemos el acto administrativo, el cual se pretende anular, que después en una renuncia, lamentablemente condena violentando, cosa que entre paréntesis no es de este debate, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena reenganchar sin debate probatorio ni nada, pero ordena reenganchar las comisiones, es allí donde crea un interés ilegitimo para uno, legitimo para otro, porque lo debatido en este proceso es si el salario simple o mínimo, o el salario era mixto compuesto por las comisiones entonces eso sí es debatido, entonces en el mismo momento que esta ese acto administrativo el cual tiene efectos y fuerzas legales, la presunción de legalidad y automáticamente desborda una cosa administrativa, una cosa juzgada administrativa es nuestro deber con todas las defensas que tenemos solicitar la nulidad por que ya tendrían una cosa juzgada administrativa, debimos atacarla, porque nuestra premisa el salario era simple, quiero decir mínimo, eso si es lo debatido en el fondo, no la terminación de la relación laboral, en eso estamos cónsonos, e incluso reconozco que efectivamente renunció, que sucede, efectivamente tenemos este acto administrativo que ordena el reenganche, perfecto renunció pero me condena unas comisiones que nunca se discutieron en sede administrativa, ya tienen una cosa juzgada administrativa y tengo automáticamente cuando me instan a este Tribunal a presentar la cuestión prejudicial, es cierto no se debe tratar como cuestión previa, sino el despacho saneador, si se aplica la norma parcialmente o íntegramente no se aplica, considero que no se puede aplicar en ningún momento el Código de Procedimiento Civil, porque la Sala de Casación Social ha dicho, independientemente de que no existan cuestiones previas no se va aplicar el Código de Procedimiento Civil, pero el presupuesto procesal si lo debe valorar el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, escudriñado y estudiando como se ha tratado en Venezuela estos presupuestos procesales conseguimos una sentencia del Juzgado Superior del estado Anzoátegui, con mucho respecto a su soberanía discrecional, pero investigando, amantes del derecho laboral, y del derecho procesal laboral Venezolano, nos dimos cuenta que allá se suspendió la causa, se suspende en juicio, oye pero que bien, pero porque se suspende en Juicio allá, porque es que se avizoró la cuestión prejudicial en la contestación, no antes cosa entre paréntesis, comparto que debe ser al inicio, no después, seguimos escudriñando y conseguimos en el estado Miranda el Juzgado Quinto, igualmente se presentó en la audiencia preliminar la cuestión prejudicial, estudia los presupuestos procesales para ver si fue prejudicial y efectivamente suspende y como ancla a toda esta tesis, manejada, hay una sentencia de la Sala de Casación Social del 12 de abril del 2005, N º 248 caso Diposurca, en donde el Magistrado Juan Rafael Perdomo hace un análisis de todo el despacho saneador incluso habla del despacho saneador de inicio que son los elementos de forma de la demanda, pero también habla de los de contenido y entre esos nos nombra a manera de ejemplo la cosa juzgada, la litispendencia, la cuestión prejudicial y exhorta a todos los Tribunales de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la nación, a tomar en cuenta esos presupuestos procesales y a pronunciarse al respecto, bien sea cosa juzgada, pero tratarlo él directamente para evitar que, que el Juez de merito, el juez de fondo se vaya por las ramas y no decida por economía, mas aun hay un voto concurrente del Magistrado Mora, que maravilloso se ha vuelto muy concurrente, porque el dice que efectivamente es deber inexorable de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución tratar los asuntos que a mi me gusta llamarlos asuntos preliminares, pero no a la luz de la cuestión prejudicial, sino a través del despacho saneador, automáticamente que dice, no me aplique el Código de Procedimiento Civil, el voto concurrente es porque establece que la sala ha debido pronunciarse sobre el fondo, no reponer la causa, en ese sentido, tomando en cuenta el Iter procesal en general, considero y admitida como esta ya en esa probanza, ese instrumento publico, el recurso de nulidad y con la cosa administrativa juzgada que causa, es por lo que considero que si hay cuestión prejudicial y por lo tanto solicito que sea confirmada dictada y declarado sin lugar el recurso de apelación...(fin de cita audiovisual).

La abogado asistente de la parte actora-apelante al momento de ejercer el derecho a réplica, señaló:

“…en la oportunidad cuando ellos alegan la prejudicialidad, ellos consignan y agregan a su escrito donde tocan la cuestión prejudicial el libelo de la demanda sin el auto de admisión y es en esta oportunidad donde traen copia certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión, es una posición realmente muy cómoda y me disculpa si ofendo con estas palabras que estoy utilizando a los apoderados de la otra parte, en ese Tribunal asumen una posición muy cómoda porque es en esa oportunidad que debieron haber presentado el libelo de la demanda con su respectivo auto de admisión, y el Código es muy claro, realmente yo que esta no era la oportunidad en que ellos deban consignar copias certificadas de lo que es el procedimiento que cursa por el Contencioso Administrativo, con el auto de admisión, porque no lo consignaron en la oportunidad en donde alegaron la prejudicialidad de la acción.(Fin de cita audiovisual).

La representación judicial de la demandada al momento de ejercer el derecho a contra réplica, señaló:

“…Realmente el recurso de nulidad, contencioso de nulidad, no prescribe sino caduca, en el mismo momento en que se intenta la acción inmediatamente interrumpe la caducidad ya se ejerció el derecho al acceso a la justicia, por lo que se anexo allí en ese momento se le garantizó al juez de instancia, ya intentamos en recurso, esta firmado por la URDD, y acepto con mucha humildad, nos comprometemos a no seguir haciendo eso bajo su tutela, sin embargo es un documento publico que debe ser valorado, con la certeza que seguiremos los lineamientos dictados por este Tribunal.(Fin de cita audiovisual).

La apelante consigna en la audiencia oral y pública, pruebas documentales contentivas de:

 Original de renuncia (F. 35 cuaderno de apelación). Documental privada, que es desechada del proceso, por cuanto, además de no aportar elementos de convicción tendientes a esclarecer el punto controvertido, a juicio de esta juzgadora tal instrumental no puede ser promovida en esta alzada y así se decide.

 Copia certificada de expediente administrativo N º 00440 (F. 36 al 69 cuaderno de apelación). Del cual se desprende que en la solicitud de reenganche (F. 37 cuaderno de apelaciones), el actor manifiesta devengar un salario de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 405.000,00) más comisiones y de esta manera es acordado en la p.a. por el Inspector del Trabajo (F. 51 cuaderno de apelaciones) y así se aprecia.

Por otra parte, en la oportunidad de la audiencia oral y pública por ante esta alzada, igualmente, la representación judicial de la parte demandada, consigna, copia certificada de asunto signado con las siglas y números KP02-N-2006-000187, contentivo del libelo de demanda, anexos y auto de admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por CABLE GUANARE, C.A en contra del acto administrativo emanado del la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa, el cual se interpone en fecha 05 de mayo de 2006 y es admitido en la misma fecha, documental pública que esta alzada ordena sea agregada a los autos y consecuencialmente valora, concluyendo que la misma demuestra a quien juzga lo siguiente:

 Que la empresa demandada interpone en sede contencioso administrativa la nulidad de una p.a., emitida con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el ciudadano O.R.A.S., parte actora en la causa que se ventila por ante este sede jurisdiccional y que conoce esta alzada por apelación de una sentencia interlocutoria que declara la existencia de una cuestión prejudicial, vale acotar que en la causa que se ventila por ante la sede administrativa es parte accionada la empresa CABLE GUANARE, C.A y así se aprecia.

 Que el recurso de nulidad es interpuesto por ante la Jurisdicción contencioso administrativa en fecha 05 de mayo del 2006 (folio 102) y le fue asignado los números y siglas KP02-N-2006-000187.

 Que en fecha 05 de mayo del 2006, consta auto de admisión del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CABLE GUANARE, C.A (folio 102).

 Que el trabajador hoy accionante acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guanare, específicamente al servicio de fueros, en fecha 24 de octubre del 2005, alegando que venía prestando sus servicios para la empresa CABLE GUANARE, C.A como cobrador desde el día 08 de enero de 1999, devengando un salario de Bs. 405.000,00 más comisiones, hasta el día 15 de octubre del 2005, fecha en que fue despedido, no obstante estar amparado por el decreto presidencial.

 Que en fecha 04 de noviembre del 2005, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, dicta providencia N º 156-2005 que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano O.R.A.S. y señala la misma en su dispositiva, cita textual: “….(sic) Del mismo modo que se tenga como fecha de inicio de la relación de trabajo el día Ocho (08) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), y el salario de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) mensuales MAS LAS COMISIONES. Y así se decide” (Fin de la cita)

Ante la presentación de las referidas documentales en el día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia oral y pública para oír la apelación interpuesta por la accionante y en aras de preservar el principio del control de la prueba, esta alzada situó a la vista de las partes presentes dichas documentales, a los fines de que se le hicieren, de ser procedentes, las observaciones a lugar, es oportuno acotar que no fueron presentados argumentos tendientes a enervar las mismas, razón por la cual fueron valoradas de conformidad con las disposiciones previstas en la ley adjetiva procesal del trabajo.

Esta Juzgadora hizo referencia en la audiencia oral y lo ratifica al momento de publicar el texto íntegro del fallo, que las partes deben abstenerse de presentar escritos minutos antes de celebrarse la audiencia, procurando consignar con la debida antelación, lo que a bien consideren sea necesario para formar convicción en quien juzga, con relación al punto controvertido, se hace la salvedad que esta instancia garantiza el derecho de petición que tienen los justiciables, garantiza igualmente, el derecho a ser oídos e inclusive se recibe cualquier probanza o escrito que se traiga por ante esta alzada (salvo su apreciación en la definitiva), ahora bien, obviamente los litigantes deben tener como norte en sus actuaciones procesales el respeto y consideración debido al tribunal, sin perder de vista que la oportunidad para que (el) o (los) apelantes manifiesten las razones por las cuales disienten de los sentenciadores de primera instancia es una sola (audiencia oral y publica por ante el tribunal superior) y excepcionalmente se permite evacuación de probanzas. Se observa de las actas procesales que la accionada alega la existencia de una cuestión prejudicial y así mismo se evidencia como único soporte para decidir, copia del la solicitud de nulidad, documentación que por sí sola no demuestra fehacientemente tal situación, siendo a todas luces evidente y necesario la consignación de las actuaciones acaecidas en sede administrativa (solicitud de reenganche y salarios caídos) la cual, a criterio de quien juzga, pudo la accionada, sin ningún problema, haber consignado al momento de la audiencia preliminar, pareciera entonces que tal actitud busca sorprender la buena fe de la alzada ya que no es sino hasta la audiencia oral cuando se presenta dicha información, a través de la consignación del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare, situación esta que advierte el tribunal y deja expresa constancia.

V

PUNTO CONTROVERTIDO

Observa esta juzgadora que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si el A quo actuó o no conforme a derecho cuando declaró CON LUGAR la solicitud de prejudicialidad y suspende la causa hasta tanto quede firme las resultas del recurso de nulidad incoado en el contencioso administrativo, en juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano O.R.A.S. en contra de la empresa CABLE GUANARE C.A.

VI

CONCLUSIONES

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, revisadas las actas procesales, delimitado como ha sido el punto controvertido en esta causa y siendo que el mismo versa sobre la declaratoria de procedencia de la prejudicialidad alegada por la demandada, se hace necesario revisar los alegatos del actor contenidos en su escrito libelar, sin pretender por ello tocar el fondo del asunto, sino por el contrario delimitar las pretensiones del actor para extraer si las mismas pudieran tener una vinculación con el procedimiento de nulidad interpuesto por la accionada y así encontramos:

 Consta por ante esta sede Jurisdiccional que en el asunto signado con las siglas y números PP01-L-2006-000084 el ciudadano O.R.A.S. pretende el pago de prestaciones sociales por parte de la empresa CABLE GUANARE C.A., indicando que comienza a prestar sus servicios el 8 de enero de 1999 y que en fecha 18 de enero del 2006 presentó su renuncia, trabajando el preaviso hasta el 18 de febrero del mismo año.

 Alega un tiempo de servicio ininterrumpido de 7 años 1 mes y 17 días, señalando que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, desempeñando el cargo de cobrador, que devengaba un salario variable compuesto por un importe fijo, que era su salario mínimo más unas comisiones que según él eran establecidas en base al 9% de lo que cobraba.

 Demanda sus prestaciones sociales con ocasión a la renuncia e igualmente reclama comisiones.

Se desprende de los autos que al inicio de la audiencia preliminar (F. 32), se deja constancia que ambas partes se encontraban presentes, así como que el Juzgador de Primera Instancia no ordenó agregar las pruebas como consecuencia del alegato sobre la existencia de una cuestión prejudicial traído por la accionada, quien plasmo en tal solicitud que la empresa acudió por ante la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la nulidad de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy actor y por ello esa p.a. no tiene carácter de cosa juzgada.

Ante estos argumentos debe quien juzga indicar que la accionada consigna al momento del inicio de la audiencia preliminar copia con el sello húmedo de la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente la demanda de nulidad del acto administrativo a fin de demostrar la prejudicialidad y solicita se suspenda el procedimiento porque esa decisión podría afectar a ésta que se esta ventilando en sede jurisdiccional, pudiendo dar lugar a sentencias contradictorias, lo cual atentaría contra el principio de la celeridad procesal. Observa esta juzgadora que la referida nulidad fue interpuesta nueve días antes de que tuviese lugar la audiencia preliminar (12 mayo del 2006), lo cual evidencia, tomando como referencia válida que la empresa fue notificada de la p.a. N º 153 – 2005 en fecha 07 de Noviembre del 2005, que la nulidad de la misma fue interpuesta dentro de los seis (06) meses que la ley otorga para ello.

Alega la accionada que la p.a. de fecha 4 de noviembre del 2005 esta viciada de nulidad absoluta, fundamentada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según su decir en ese procedimiento se transgredieron las garantías constitucionales tendientes al debido proceso, y al derecho a la defensa, en virtud de que no se apertura el procedimiento probatorio, igualmente se arguye que el inspector del trabajo decide, sin oír a las partes y otros alegatos que serán del conocimiento de la Jurisdicción ante la cual se interpuso el recurso de nulidad mencionado.

El a quo, el día 12 de mayo de 2006, fecha fijada para que tuviere lugar la audiencia preliminar, visto el alegato de prejudicialidad opuesto por la accionada, decide, el mismo día, con lugar la misma.

Ahora bien, al entender de esta alzada la decisión del Juzgador de Primera Instancia adolece de fallas en cuanto a la motivación, ya que pareciera éste limitarse, una vez opuesta la cuestión prejudicial, a declararla con lugar. Al respecto es oportuno indicar que la actuación de los jueces no debe limitarse a declarar con o sin lugar las peticiones de los justiciables, sino por el contrario es necesario, entre otros aspectos, motivar la decisión tomada, vemos cómo en el caso de marras el sentenciador A quo ilustra con su decisión cuando plasma un concepto de lo que según el diccionario de derecho Procesal Civil significa prejudicialidad, refiere igualmente en su decisión a la potestad que tienen los juzgadores de aplicar analógicamente disposiciones que no está previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también resalta que no hay lugar a las cuestiones previas en el derecho Procesal Laboral Venezolano, mas se permite la existencia de la cuestión prejudicial, señala los momentos en que se puede oponer la misma, aspectos éstos, que comparte esta juzgadora, más sin embargo como se puede evidenciar, el A quo plasma una serie de aspectos, que si bien es cierto son ilustrativos, requieren ser adecuados a los hechos que dimanan de las actas procesales, específicamente el “porqué” se declara con lugar la cuestión prejudicial, que implica la suspensión de la causa, considera esta alzada que el A quo debió revisar en profundidad el libelo, analizar que es lo que solicita el trabajador y contrastarlo con la posición que asume la empresa cuando ataca de nulidad la p.a. que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en la presente causa, aunado a ello, se resalta que fue poco diligente la parte accionada, quien ha debido consignar la providencia en referencia, de la cual se solicita actualmente su nulidad, al momento de alegar la prejudicialidad, para que así el juez pudiera realizar con plenitud su actividad juzgadora.

Hecha las consideraciones anteriores esta Juzgadora le parece importante traer a colación los alcances de la prejudicialidad vistos a la luz del autor Devis Echandia, cito:

…Desde un punto de vista puramente lógico una cuestión es prejudicial a otros desde el mismo momento que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida.

Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trata de una cuestión sustancial diferente pero conexa que sea indispensable resolver en sentencias por procesos separados...

(Fin de la cita).

Siendo así las cosas, para determinar la presencia de una prejudicialidad pendiente, se exige la existencia de ciertos supuestos que deben darse en forma concurrente, simultáneamente, es decir, que si uno de ellos no esta, no podemos declarar la prejudicialidad y uno tiene que ver con la existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que esta siendo debatida, que la cuestión planteada en el otro proceso influya de tal modo que la decisión de este, sea necesaria resolverla con carácter previo sin desprenderse de aquello, es decir, que sea determinante y por supuesto que no goce del carácter de cosa juzgada y ello es así, por cuanto no tendría sentido alegar una prejudicialidad, por ejemplo en este caso, una vez transcurrido los seis (06) meses que tenía la accionada para pedir la nulidad de la p.a. tantas veces mencionada.

En el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se observa del escrito libelar que la parte accionante alega haber renunciado el 18 de enero del 20006, que laboró ininterrumpidamente a las ordenes de la demandada durante 7 años y que devengaba salario mínimo mas comisiones, en atención a tal hecho reclama las prestaciones sociales circunscritas a una renuncia y no a un despido, al momento de darse inicio la audiencia preliminar la parte accionada alega la existencia de un procedimiento que se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo que concluyó con una p.a. que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, de la cual la empresa solicito la nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto quiere esta juzgadora puntualizar que los procedimientos de estabilidad, implican, en caso de ser declarados con lugar no sólo el reenganche del trabajador, sino también traen como consecuencia de ley, la condena al patrono de los salarios caídos, en esta causa, a primera vista pareciera no existir la prejudicialidad alegada y ello es así por cuanto el accionante no demanda los conceptos previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni siquiera los salarios caídos, del libelo tampoco se desprende que el trabajador fue despedido, sino por el contrario alega que renunció y en base a ello surge la siguiente interrogante ¿En que puede afectar esa p.a. cuya nulidad se solicita por el contencioso, a esta causa que se ventila en sede jurisdiccional por cobro de prestaciones sociales?, La respuesta a esta interrogante nos las da el expediente administrativo consignado en la audiencia para oír apelación, del cual se atisba que el hoy actor en el escrito consignado por ante la sala de fuero, señala que devengaba un salario mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 405.000,00) más comisiones, es más el Inspector del trabajo, en la p.a. ordena el reenganche y pago de salarios caídos en base a un salario de Bs. 405.000,00 más las comisiones, obviamente esta decisión afecta a la parte accionada, ya que se esta hablando de salario mínimo más comisiones, y si bien es cierto tales salarios caídos no se demandan, el trabajador sí demanda una comisiones, situación esta que amerita la declaratoria con lugar de la cuestión prejudicial alegada y por ello se ordena la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos las resultas de aquella cuestión prejudicial pues debe resolverse primero, por cuanto se corre el riesgo de dictar decisiones distintas o contradictorias lo que atentaría contra la seguridad jurídica que el estado de derecho debe preservar y así se decide. Se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para informar lo conducente.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR: la apelación formulada por el ciudadano O.R.A.S., asistido por la abogado MIRELL ASSUNTA MEA DI GIOIA, contra la decisión de fecha 12 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

CONFIRMA: la decisión de fecha 12 de mayo del año 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro: Con Lugar la Prejudicialidad alegada por la parte demandada en consecuencia La Suspensión de la Causa. MODIFICANDO LA MOTIVA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

GBV/Carmen S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR