Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintiséis (26) de enero de 2010

199º y 150º

Exp Nº AP21-R-2009-001718

PARTE ACTORA: O.B.S., M.A.M.M., P.P.B., L.A. ZAMBRANO, SEGUNDO R.A.M., O.P., J.J.G.R.T., P.M.V.C., L.A.S.R. y R.W.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.152.992, 15.794.961, 5.010.703, 11.220.405, 24.203.347, 10.816.556, 6.343.261, 24.887.930, 11.200.456 y 12.375.322, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.D.D., J.G.F. e HILSY M.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.444, 95.909 y 69.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A., FESTEJOS HOLIDAYS SRL, y en la persona del ciudadano J.M.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.M., O.M.U.S. y GUILLEROMO ALCALA PRADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.093, 118.761 y 45.812, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la decisión de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos O.B.S., M.A.M.M., P.P.B., L.A. ZAMBRANO, SEGUNDO R.A.M., O.P., J.J.G.R.T., P.M.V.C., L.A.S.R. y R.W.G.M., contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A., FESTEJOS HOLIDAYS SRL, y en la persona del ciudadano J.M.F..

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada O.U.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos O.B.S., M.A.M.M., P.P.B., L.A. ZAMBRANO, SEGUNDO R.A.M., O.P., J.J.G.R.T., P.M.V.C., L.A.S.R. y R.W.G.M., contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A., FESTEJOS HOLIDAYS SRL, y en la persona del ciudadano J.M.F..

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día Lunes veinticinco (25) de enero de 2010, a las 09:00 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia que dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y ordenó incorporar los escrito y elementos de pruebas consignados por las partes, a los fines de su remisión a juicio, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que incompareció a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto el día 24 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 2:30pm, se le presentó un caso fortuito, una causa ajena a su voluntad, ya que ese día se levantó con un malestar general, sin embargo acudió a sus obligaciones habituales, no obstante siendo las 10:30am cuando se encontraba en la Inspectoría del Trabajo sintió unos fuertes dolores de cabeza, y se desmayó por lo que fue trasladada al Hospital vargas, donde se le diagnosticó un cuadro de cefalea occipital. Igualmente, aduce en cuanto a los demás abogados que le fue conferido el poder, el abogado c.D.M. se encontraba el día 24 de noviembre bajo la dependencia de la empresa SIDOR y el otro abogado se encontraba imposibilitado por cuanto estaba de reposo médico desde el 23 de noviembre de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2009, en tal sentido, solicita al Tribunal revoque el acta levantada por el Juez de sustanciación que declara la incomparecencia de la audiencia de prolongación de la parte demandada y en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte recurrente, y revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En la audiencia de parte fijada por este Tribunal, en el cual se oyeron las argumentaciones de la parte demandada recurrente, fundamentado su apelación de la siguiente manera: incompareció a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto el día de la audiencia fijada por el a quo, presentó un caso fortuito, es decir, una causa ajena a su voluntad, que sintió unos fuertes dolores de cabeza, y se desmayó por lo que fue trasladada al Hospital Vargas, donde se le diagnosticó un cuadro de cefalea occipital. Aduce igualmente, con relación a los demás abogados que le fue conferido el poder por la demandada, uno de ellos se encontraba bajo la dependencia de la empresa SIDOR por lo que no pudo acudir a la audiencia preliminar y el segundo abogado se encontraba imposibilitado ya que estaba de reposo médico, solicitando se revoque la decisión recurrida que declara la incomparecencia de la audiencia de prolongación de la parte demandada y en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos.

De las actas procesales se observa que al folio 79 cursa acta levantada ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual deja constancia de la comparecencia de ambas partes y fija la prolongación de la audiencia preliminar para el día 28 de septiembre de 2009, a las 3:30pm. En la oportunidad fijada comparecieron ambas partes y se fija nueva prolongación para el día 21 de octubre de 2009, en el cual, igualmente comparecieron ambas partes y se fija nueva prolongación para el día 24 de noviembre de 2009, oportunidad en el cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ordenando incorporar los medios de pruebas promovidos por las partes, a los fines de la remisión del expediente a los Juzgado de Juicio, igualmente hace mención de la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004.

En este sentido, considera importante esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

De lo anteriormente transcrito y dada la naturaleza de la decisión que se pretende impugnar, resulta necesario para esta Alzada traer a colación lo que la doctrina ha definido a los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias que en cumplimiento de una norma, a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, y que los mismos no implican la decisión de una cuestión controvertida. Así mismo, se ha entendido a los autos de mero trámite como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso.

La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si éstos llegarán a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación. Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica “es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente".

El hombre posee una serie de derechos que le han sido reconocidos por el Estado desde el nacimiento de esta figura de organización social. La finalidad última del Estado es asegurar los medios para que las personas que habitan dentro de su territorio gocen de la estabilidad y la seguridad de que sus facultades, posesiones y su persona, no podrán ser violentados sino por procedimientos regulares, establecidos dentro de un sistema de derecho positivo vigente, general, heterónomo y equitativo.

La seguridad jurídica es uno de los bienes más preciados que el Estado garantiza. En alguna medida, una de las principales justificaciones de la existencia del Estado ha sido precisamente que, mediante el monopolio de la violencia, asegura la existencia de la sociedad y la paz interior. No sólo esto, sino que la observancia general de las normas jurídicas y mandatos de autoridad permiten que los individuos se muevan dentro de un marco legal con igual libertad y autonomía y que realicen sus planes de vida. De ahí la pretensión de obligatoriedad inexorable que caracteriza a un ordenamiento jurídico.

Estos autos de sustanciación o mero trámite pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravámen alguno a las partes son inapelables y esencialmente, revocable por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte.

De esta manera se concluye, que el a quo dictó un auto de mero trámite mediante el cual ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgado de Juicio, por lo que la apelación no debió ser oída en los términos expuestos por el a quo, ya que es solo luego de dictada la sentencia que declare las consecuencias jurídicas de la inasistencia a la audiencia preliminar del demandado, cuando la parte podrá recurrir de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello el superior podrá confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterios del tribunal.

Todo lo anterior lleva a concluir en que la decisión contra el cual se recurre es de mero trámite e irrecurrible, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación ejercida.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.U.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandado en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JORALBERT CORONA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2009-001718

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