Sentencia nº RC.000275 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000016

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, por los ciudadanos O.B.M., O.B.S., C.F.B.S. y C.E.B. de MAGDALENA, representados judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Reinaldo Paredes Mena, F.P.M. y L.A.R., contra la sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000, C.A., representada judicialmente por los abogados L.F.M., N.G.F. y P.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 6 de noviembre de 2012, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionada y parcialmente con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención. Confirmó la decisión apelada y condenó al apelante al pago de las costas procesales del recurso.

Contra la preindicada sentencia, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas y con fundamento en el principio de economía procesal, esta Sala considera para evitar un mayor desgaste de la jurisdicción, invertir el orden en que el formalizante explana sus denuncias y así pasa a analizar la segunda delación, por defecto de actividad.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por motivación contradictoria.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…Existe en la recurrida una inconciliable contradicción entre, por una parte, los razonamientos y decisiones adoptados en la parte motiva del fallo, y por otra parte, los montos de las condenas definitivas establecidas en el dispositivo final dictado por la recurrida.

En primer lugar, es menester tener en consideración que uno de los mas relevantes aspectos controvertidos del proceso fue si la no protocolización del contrato de venta definitivo de debió (sic) a un cumplimiento culposo de la demanda, o si, tal como ésta alegó, se debió a una causa extraña a la voluntad de las partes.

Tal controversia fue decidida por la recurrida en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En segundo lugar, debe tenerse presente que la recurrida, al analizar el valor probatorio del autenticado en fecha 9 de agosto de 2007, anotado bajo el No. 75, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de La Victoria, Aragua, suscrito entre la demandada y el actor O.B., (Anexo C libelo de demanda), señaló lo siguiente:

‘Al respecto, la documental ante descrita fue reproducida en fecha 14 de octubre de 2010, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que dicho acuerdo fue suscrito sólo por el ciudadano O.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.815.703, y la Sociedad mercantil PLASTIHOGAR 2000, C.A., plenamente identificada. Así se establece.’

Pues bien, el vicio delatado se configura en el presente caso, ya que existe una inconciliable contradicción entre los motivos expresados por la recurrida, ya que por una parte, afirma que la demanda debe ser declarada procedente por cuanto la actora (Sic) no logró probar que la venta no se llevó a cabo por una razón distinta a su incumplimiento; y por otra parte, señala que le otorga pleno valor probatorio a una documental, suscrita por uno de los actores, que expresa de manera inequívoca que la venta no se protocolizó en los plazos convencionales por razones no imputables a las partes. Específicamente señala la documental en cuestión, lo siguiente:

‘ 3.- Y, como quiera que ambas partes hemos cumplido oportunamente los términos pactados en el referido contrato y su prórroga, y que tengo interés actual es esa negociación.

4.- Dentro del lapso de vigencia de la Prórroga, han sobrevenido circunstancias NO IMPUTABLES a ninguna de las partes, que posponen la formalización y protocolización de la COMPRA VENTA DEFINITIVA…’

Es evidente entonces que ambas ideas no puedan coexistir en la motiva del fallo, so pena de anularse mutuamente.

Cabe destacar que, según la reiterada doctrina de casación, la circunstancia de que la motivación desarrollada en la sentencia se encuentre en franca contradicción con lo dispuesto en el dispositivo del fallo, e incluso con otras declaraciones contenidas en la motiva, configura en la recurrida el vicio de inmotivación por infracción de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

(Mayúscula es del texto transcrito y negrilla es de la Sala).

Acusa la recurrente que la sentencia del ad quem se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción en los motivos, ello en razón que por una parte, al analizar las pruebas presentadas por los demandantes, en especial el documento autenticado mediante el cual las partes declaran que ambas han cumplido oportunamente los términos pactados y que la protocolización no ha podido efectuarse porque dentro del lapso de vigencia de la prórroga acordada en la opción, han sobrevenido circunstancias no imputables a ninguno de ellos, le otorga pleno valor probatorio a dicho documento y luego asevera que el demandado no logró demostrar haber cumplido su obligación.

Para decidir, la Sala observa:

A efectos de un mejor entendimiento de la decisión a dictar, se estima necesario transcribir parcialmente el documento referido, el cual expresa:

“…Yo, O.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.815.703, conforme a un Contrato de Opción de Compra-Venta, autenticado en fecha 19 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública de la Victoria, bajo el Nro. 59, Tomo 111, tengo pactado un Contrato de Compra-Venta con PLASTIHOGAR 2000, C.A..

TENIENDO EN CUENTA QUE:

1.- El 19 de Septiembre (sic) del 2006, suscribimos Opción de Compra-Venta, sobre un Inmueble constituido por un terreno identificado con el N° 12, ubicado en la Calle L.d.L.C., Barrio Montecristo, en La Victoria, Estado Aragua, y las bienhechurías propias de un Galpón que sobre él se encuentran construidas, cuyas medidas y linderos están suficientemente identificadas en el documento de Propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado (sic) Aragua, bajo el N° 13, Folios 35 al 36, Protocolo Primero, del 10 de Julio (sic) de 1974, y Título Supletorio inscrito el 13 de Noviembre (sic) de 2001, bajo el N° 30, Folios 245 al 253, Tomo 6°, Protocolo Primero.

2.- El 08 de Marzo (sic) de 2007, convinimos, mediante documento autenticado por ante La Notaria Publica (sic) de La Victoria, bajo el N° 85, Tomo 21, una Prórroga de noventa (90) días.

3.- Y, como quiera que ambas partes hemos cumplido oportunamente los términos pactados en el referido contrato y su prórroga, y que tengo interés actual en esa negociación.

4.- Dentro del lapso de vigencia de la Prórroga, han sobrevenido circunstancias NO IMPUTABLES a ninguna de las partes que posponen la formalización y protocolización de la COMPRA-VENTA DEFINITIVA.

EN FORMA EXPRESA DECLARO SIGUIENTE:

1.- Yo, O.B. autorizo a JOSE (sic) E.P., y éste se compromete a depositar en la cuenta corriente de EL OFERENTE, en el Banco Mercantil, identificada bajo el N° 1050010094, en el lapso comprendido entre la fecha de autenticación del presente documento y hasta la fecha en que se perfeccione la Venta definitiva, la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.- 73.000.000,00) equivalente al saldo del precio del inmueble objeto de la Compra-Venta, menos el monto financiado por BANFOANDES, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 152.000.000,00), y menos el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), ya entregados en la oportunidad de la suscripción de la Opción de Compra-Venta.

2.- Yo, O.B., me comprometo a efectuar con la diligencia requerida las gestiones pendientes requeridas para materializar el cobro del CHEQUE emitido por BANFOANDES por CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 152.000.000,00), a mi favor, correspondiente a la porción financiada del inmueble objeto del contrato en referencia. …

(Mayúsculas del texto transcrito).

La recurrida al realizar el análisis probatorio sobre el referido documento, estableció:

“…Marcado “C”, Acuerdo en copia certificada (folios 24 al 26 de la pieza principal), suscrita entre el ciudadano O.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.815.703, y la Sociedad Mercantil PLASTIHOGAR 2000 C.A.

(…Omissis…)

Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado y verificándose de las actuaciones, que éste no fue impugnado en su oportunidad por el adversario, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa del mismo que el ciudadano…

.

Luego de realizado el análisis probatorio y otorgarle valor de plena prueba a la documental en comento, el ad quem concluye que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación de pagar el precio de la venta.

De los transcritos realizados advierte la Sala, que efectivamente, como lo denuncia la formalizante, cuando el ad quem le otorga valor a la documental referida, mediante la cual queda reconocido por las partes que la protocolización de la venta no se llevó a cabo en la oportunidad convenida, por haber surgido hechos no imputables a ninguna de los contratantes y luego declara que el demandado no demostró haber cumplido con su obligación, incurre en una contradicción irreconciliable en los motivos en los que pretende fundamentar su decisión.

Advierte la Sala, que el juez superior sólo tomó en consideración, a efectos de determinar el incumplimiento del demandado, que éste no había pagado el precio antes del vencimiento de la prórroga acordada, sin percatarse que, en su parte motiva y del análisis del documento notariado, concluyó el ad quem que “…esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil…”, vale decir, a plena prueba; de esta forma las partes habrían convenido, en razón de las circunstancias que se presentaron dentro del lapso de la prórroga y que no eran imputables a ninguno de los contratantes, continuar con la negociación y obviar los lapsos vencidos como bien lo explana la recurrida en esa declaración.

De esta forma, puede evidenciarse del transcrito realizado supra, que en una parte de la motivación, la recurrida acepta que el retraso fue por circunstancias no imputables a ninguna de las partes, las partes declaran que han cumplido con sus obligaciones, así como tener interés actual en la negociación. Declaración esta que destruye la afirmación posterior de que pueda considerarse incumplimiento el que el demandado haya pagado ya vencida la prórroga.

Entonces si el ad quem aprecia con fuerza de documento público el acuerdo suscrito por los contratantes donde recíprocamente se examine de culpa por el retardo en el cumplimiento de sus prestaciones contractuales y luego declara que “…el demandado no demostró que cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta, pago que debió ocurrir antes del vencimiento de la prórroga… …pues en el caso de marras solo (Sic) quedó demostrado que quien incumplió sus obligaciones fue la parte demandada reconviniente…”, se enfrentan dos declaraciones contrapuestas que definitivamente, inficionan la decisión de contradicción en sus motivos.

Con base a los razonamientos expuestos la recurrida se encuentra viciada de inmotivación por contradicción, lo que por vía de consecuencia, la hace infractora del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se establece.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

Al encontrarse procedente una denuncia por defecto de actividad, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo de fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 6 de noviembre de 2012.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000016

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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