Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2014-000338

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: O.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.519.528.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.R.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.64.738.-

PARTE DEMANDADA MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SECRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio, ciudadanos J.C.D.S., R.M.D.P., M.N.D.R., W.A.P.D., D.C.B.O., M.G.C.N., L.E.E.A., V.C.R.G., D.C.F., A.A.A.E., R.A.D. LEON, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DÍAZ, PEDYMAR GARCIA, RODRIGUEZ, REINELSY G.G., A.V.C., A.E.L., M.A.G.B., C.D.C.A.B., L.L.B., E.M.E., C.O.C., A.L.F.M., A.F.R. SCOVINO, JAILYNJOHANNA M.S., A.D.C.H.Q., E.A.P.A., M.A.M.B. y M.M.G.G. abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No.123.249, 5.543, 15.452, 117.790, 45.994, 117.496, 91.955, 64.623, 112.039, 145.469, 111.431, 91.319, 70.040, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785, 165.423, 164.182, 123.535, 180.104, 154.778, 180.165, 154.907, 178.503 y 111.451 respectivamente.

MOTIVO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.G., en contra de la empresa EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 04/02/2014, siendo distribuido al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 05 de febrero de 2014, se dio por recibido y en fecha 6 de febrero de 2014 lo admitió, ordenando la notificación de la parte demandada y al Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, una vez practicada las notificaciones, le correspondió por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 21/04/2014, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 06/05/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 23/06/2014, llegada la oportunidad la misma fue reprogramada por auto expreso para el día 04 de agosto de 2014, en v.d.D. N° 92, emanado de la Presidencia de éste Circuito Judicial, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se procedió a dar lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 01 de abril de 1990, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el cargo hasta el día 30 de abril de 2013, por jubilación, según se desprende de resolución N° 133-13-24-04-2013, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, con un salario de Bs. 4.087,18 y salario integral de Bs. 5.915, 97, desempeñando como último cargo el de vigilante (obrero), al servicio exclusivo de la Dirección de Salud, con un horario de 7:00pm a 5:00am, siendo que en fecha 06 de septiembre de 2013, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, le canceló la cantidad de Bs. 94.655,53, por concepto de pago de sus prestaciones, cuando ya habían transcurrido 134 días de haberse roto la obligación establecida en la Cláusula 14 Parágrafo A, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del estado Miranda, que en virtud de ello, la Alcaldía tenía hasta el 10 de junio, para cancelar las prestaciones sociales, siendo que las mismas fueron canceladas el 06 de septiembre de 2012, 87 días de retardo según lo previsto en la cláusula anteriormente mencionada, motivo por el cual señala que a su representado se le adeuda 174 días de salario Integral, para un total adeudado por concepto de mora en el pago de prestaciones sociales de 34.312,00, así mismo indica que de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre, dispone que el salario que debe ser considerado, para otorgarle el beneficio de jubilación era del último salario integral mensual devengado, es decir, que debió se jubilado con la cantidad de Bs. 5.915,97, y no con el salario de Bs. 4.087,18, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.834,79, entre en monto otorgado por concepto de jubilación y el que debió ser asignado al momento de concederle la Jubilación, monto adeudado que asciende a la cantidad de Bs. 16.513,11 por diferencia de pensión de Jubilación, desde el 01 de Mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2014 y los que siga causando hasta la sentencia definitivamente firme, de la misma manera indica que se le adeuda las diferencias de Aguinaldos 2013, por la cantidad de Bs.5.504.

CONCEPTO Bs.

Retardo en el pago de sus prestaciones sociales 34.312,00

Diferencia de pensión de jubilación 16.513,11

Diferencia de aguinaldo 5.504,37

Además del pago de los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva y las costas del presente juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada admite que el ciudadano O.J.G. comenzó a prestar servicios en fecha 1 de abril de 1990 en la dirección de S.d.M. sucre del Estado Miranda en el cargo de vigilante hasta el día 30 de abril de 2013 y en fecha 1 de mayo de 2013 se le otorgó el beneficio de jubilación con un salario de Bs. 4.087,18, por el contrario niega que en fecha 6 de septiembre de 2013 la Alcaldía del municipio Sucre, haya cancelado la cantidad de Bs. 94.655,53,por cuanto lo cierto es que le fue cancelado mediante el cheque N° 00000000001197 por el pago de sus prestaciones sociales girado por la cantidad de Bs. 128.342,98, así mismo señala que sobre el pago de los salarios causados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, señala que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le pago sus prestaciones al demandante cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, con respecto a la aplicación de la cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del municipio Sucre del estado Miranda, indica que los días de salario por retraso en el pago de prestaciones sociales deben calcularse a salario normal, y no al integral como alegó el demandante, por otra parte señala que ha sido reiterado el criterio de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la inconstitucionalidad de la aplicación de la referida cláusula, ya que a su aplicación generaría doble pago por concepto de intereses moratorios, motivo por el cual el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales al demandante generaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial de la demandada, que debe ser destinado a la prestación de servicio público, por lo que solicita sea desestimado el reclamo de pago de salarios por demora en el pago de las prestaciones sociales, si por el contrario, indica que si es considerado procedente el pago de los salarios por demora en el pago de las prestaciones sociales del demandante, que el lapso para la aplicación de tal norma debería calcularse no desde el 30 de abril de 2013, día en que culminó la relación laboral, sino desde el 26 de junio de 2013, fecha en la cual el ciudadano O.J.G. consignó el certificado electrónico de recepción de la declaración Jurada de patrimonio ante la Contraloría General de la república, obligación que tiene el trabajador que egresa de la administración pública debe cumplir, para que proceda al pago de sus prestaciones sociales, todo esto de acuerdo al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, sobre el pago de una diferencia por concepto de pensión de jubilación, niega dicha afirmación, por cuanto en la gaceta Municipal N° 161-05/2013 extraordinario de fecha 28 de mayo de 2013 que consta en el expediente administrativo, al trabajador se le jubiló acorde a la Convención Colectiva y se le otorgó el beneficio de la jubilación con base al 100% del último salario mensual integral devengado, por lo cual no se le adeuda deferencia alguna por este concepto, sobre las supuestas diferencias de aguinaldo del año 2013, sin especificar la base de cálculo de esa obligación, ni el por qué tiene derechos a esa diferencia generando a la demandada estado de indefensión, haciendo imposible la defensa ante tal indeterminación, a todo evento, niega que se le adeude cualquier diferencia de aguinaldo del año 2013, en cuanto a los intereses que se sigan causando hasta la sentencia definitiva, señala que la misma tiene carácter indemnizatorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que el otorgamiento de éstas resarce el daño causado al trabajador, razón por la cual no puede considerarse doblemente a la administración y mucho menos acordarse otro pago distinto al establecido en el artículo 92 de la Constitución para el caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, en cuanto al pago de los intereses de mora, señala que estos deberían se calculados sólo sobre el monto de la diferencia que supuestamente se le debe al trabajador ya que esa es la cantidad que supuestamente falta por pagar la administración y no sobre el monto total de las prestaciones sociales ya que las mismas estuvieron a disposición del trabajador desde el 6 de agosto de 2013, motivo por el cual al existir un pago previo por prestaciones sociales, no deberían ser procedentes los referidos intereses de mora, pero en el caso de que sean declaradas procedentes los intereses de mora señala que deberían ser calculados sobre el monto de la diferencia supuestamente se le debe al trabajador ya que esa es la cantidad que supuestamente falta por pagar la administración y no sobre el monto total de las prestaciones sociales ya que las mismas estuvieron a disposición del trabajador desde el 6 de agosto de 2013 y mal podría condenarse a un pago de un interés cuya naturaleza es castigar el retarde en el pago de un concepto cuando, ya fu efectivamente pagado, por último en cuanto a las costas señala que en el supuesto negado que sea declarada con lugar, no sea condenada en costas, por cuanto, la República goza de privilegios y prerrogativas.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha egreso, la forma de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, el salario normal y el salario integral alegado por la actora en su escrito libelar, quien decide estima que la presente controversia se circunscribe en determinar si procede o no el pago por concepto de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y diferencia de aguinaldo, alegada y demandadas por el actor, considerando quien decide que la accionada tiene la carga de desvirtuar todos y cada uno de los supuestos demandados. así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Documentales

Marcada “1” Riela al folio 3-5, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Gaceta Municipal de la República Bolivariana de Venezuela Año MMXIII N° 161-05/2013, de fecha 28 de mayo de 2013, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “B” variación de sueldo o salario, folios 6-12, del cuaderno de recaudo N° 1, de la cual se desprende los datos del demandante, cargo, tipo de egreso, fecha de ingreso y egreso, salario básico y salario integral devengado durante la relación de trabajo, dicha documental no fue desconocida e impugnada por la representación de la parte demandada por los que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Pruebas de informe

1) ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 63 y 65 del pieza N° 2, mediante la cual informa que el ciudadano O.G., ejercía funciones de vigilante, adscrito a la dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda desde el 01 de abril de 1990 hasta el 30 de abril de 2013, que con respecto a la fecha de jubilación, según Gaceta Municipal Extraordinaria número 161-05/2013, de fecha 28 de mayo de 2013, se acuerda otorgar el beneficio de jubilación a partir de 01 de mayo de 2013, que en relación al pago de las Prestaciones Sociales por la Tesorería Municipal de la Alcaldía, se puede evidencia que consta en el expediente Administrativo cheque emitido en fecha 06 de agosto de 2013 y recibido por el ciudadano O.G. en fecha 06 de septiembre de 2013, así mismo consigna gaceta y recibo de pago, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones a obreros, para cancelar liquidación de jubilación, la cual fue calculada en base al salario de Bs. 4.057,18, se le otorga valor probatorio y así se establece

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Marcada “C” Riela al folio 14-30, cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, recibos de pago del ciudadano O.G. de la cual se desprende la fecha de ingreso, cargo, fecha de pago, el pago por sueldo básico, prima de antigüedad, prima por hijo, prima por hogar, prima por bono nocturno, Guardias dominicales, merienda y pasaje menos las deducciones por préstamo caja de ahorros, cuota ostrasamasem, seguro social, seguro de paro forzoso, fondo de ahorro obligatorio de vivienda y aporte de ahorro, desde enero de 2012 hasta abril de 2013, así mismo consta recibo de pago por bonificación de fin de año y bono anual 7 días de fecha noviembre de 2012, las mismas no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y así se establece.-

Marcada “O” copia de cheque, orden de pago y solicitud de pago del ciudadano O.J.G., de la cual se desprende el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones a obreros, para cancelar liquidación de jubilación, en fecha 06 de agosto de 2013, dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA a los fines de evidenciar la fecha y cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales y así se establece.-

Marcada “A” copia certificada de expediente administrativo del ciudadano O.J.G., cursante a los folios 35-84, del expediente, de la cual se desprende oferta de servicio, contrato, solicitud y orden de pago, constancia de trabajo, adelanto de prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales, variación de sueldos y salarios, Gaceta Municipal y Certificado electrónico de Recepción de la declaración Jurada de Patrimonio, dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA a los fines de verificar si la liquidación de prestaciones sociales, se realzó de manera correcta y así se establece.-

Marcada “B” Riela al folio 85-115, cuaderno del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, histórico de nomina del ciudadano O.J.G., desde el 20012 hasta abril del 2012 de la cual se desprende el pago recibos de pago del ciudadano O.G. de la cual se desprende la fecha de ingreso, cargo, fecha de pago, el pago por sueldo básico, prima de antigüedad, prima por hijo, prima por hogar, prima por bono nocturno, Guardias dominicales, merienda y pasaje menos las deducciones por préstamo caja de ahorros, cuota ostrasamasem, seguro social, seguro de paro forzoso, fondo de ahorro obligatorio de vivienda y aporte de ahorro, las mismas no fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que el las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano O.J.G., en el cargo de Vigilante desde el 01 de abril de 1990 hasta el 30 abril de 2013, con un horario de 07:00pm a 05:00am, en salario normal de Bs. 4.087,18 y un salario integral de Bs. 5.917,97, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, diferencia de pensión de jubilación y diferencia de aguinaldo.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, sobre el reclamo por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto la parte actora alego en su escrito libelar que la Alcaldía tenía hasta el 10 de junio, para cancelar las prestaciones sociales, siendo que las mismas fueron canceladas el 06 de septiembre de 2012, la cantidad de Bs. 94.655,53, 87 días de retardo según lo previsto en la cláusula 14 Parágrafo A, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del Municipio Sucre del estado Miranda, motivo por el cual señala que a su representado se le adeuda 174 días de salario Integral, para un total adeudado por concepto de mora en el pago de prestaciones sociales de 34.312,00, por el contrario niega que en fecha 6 de septiembre de 2013 la Alcaldía del municipio Sucre, haya cancelado la cantidad de Bs. 94.655,53,por cuanto lo cuento es que le fue cancelado mediante el cheque N° 00000000001197 por el pago de sus prestaciones sociales girado por la cantidad de Bs. 128.342,98, así mismo señala que sobre el pago de los salarios causados por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, señala que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, le pago sus prestaciones al demandante cuando se contó con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, y en el orden en que el volumen de trabajo permitió la realización de los cálculos y el respectivo pago, con respecto a la aplicación de la cláusula 14 Parágrafo A de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del municipio Sucre del estado Miranda, indica que los días de salario por retraso en el pago de prestaciones sociales deben calcularse a salario normal, y no al integral como alegó el demandante, por otra parte señala que ha sido reiterado el criterio de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la inconstitucionalidad de la aplicación de la referida cláusula, ya que a su aplicación generaría doble pago por concepto de intereses moratorios, motivo por el cual el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales, observa este juzgador que de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, que consta documentales cursante a los folios 1-5 y 79-81 del CRN°1 y resultas de las pruebas de informe cursante a los folios 67-69 del expediente Gaceta Municipal N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, de la cual se desprende el otorgamiento el beneficio de Pensión por jubilación a el ciudadano O.J.G., partir del 01 de mayo de 2013, así mismo de la prueba de informe cursante al folio 66 del expediente y de la documental cursante al folio 32 del CRN°1, consta copia de relación de cheque, por la cantidad de Bs. 128.342,96, emitido en fecha 06 de agosto de 2013, ahora bien, si bien es cierto que la cláusula 14 Parágrafo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Asistenciales del municipio Sucre del estado Miranda, dispone que:

…”El Municipio conviene en pagar las prestaciones sociales en un lapso no mayor de cuarenta (40) días, queda entendido que vencido este lapso, el trabajador le corresponderá dos (2) días de salarios por cada día de demora”…

Es por lo que este juzgador entra analizar lo que en casos análogos a la pretensión aducida, sostiene en sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la región de fecha 31 de enero de 2013 expediente N° 2133-12, alegada por la accionada en su contestación en la cual se estableció lo siguiente:

…” el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otras cosas, que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así las cosas, visto que lo reclamado se trata de una deuda de valor, y por cuanto fue acordado el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en base a los señalado constitucionalmente, ordenar tal liquidación conforme a la referida cláusula, generaría un doble pago por intereses moratorios, lo cual ocasionaría un gravamen irreparable en la esfera patrimonial del organismo querellado, razón por la cual este tribunal debe negar dicha solicitud. Así se decide:”…

En este sentido, y con base al criterio anteriormente expuesto y que este juzgador comparte, que el pago de los intereses moratorios comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, por lo que ordenar el pago de tales salarios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales establecidos en la Cláusula anteriormente expuestas, conlleva a una doble corrección monetaria, favoreciendo un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, pues no se le estaría pagando el valor materialmente adeudado, si bien es cierto las cláusulas establecidas en las convenciones colectivas son de estricto cumplimiento entre las partes y no pueden ser relajadas de manera unilateral, quien juzga entiende que se debe resguardar un interés superior como lo es en este caso el colectivo por cuanto la actividad de la Alcaldía no solo arropa los intereses de quien hoy acciona sino de un conjunto de actividades que para su desarrollo que no deben verse mermadas por condiciones que al no cumplirlas de manera involuntaria o sin mala fe, perjudiquen el beneficio de ese colectivo, y estando el actor resguardado en cuanto al incumplimiento del pago de sus prestaciones con los respectivos intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna, bajo estas consideraciones se declara improcedente dicha solicitud y así se decide.-

En cuanto a la reclamación por diferencia de pensión de jubilación, alegada por el accionante por cuanto la cláusula 37 de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales del Municipio Sucre, dispone que el salario que debe ser considerado, para otorgarle el beneficio de jubilación era con el último salario integral mensual devengado, es decir, que debió se jubilado con la cantidad de Bs. 5.915,97, y no con el salario de Bs. 4.087,18, por lo que existe una diferencia de Bs. 1.834,79, entre en monto otorgado por concepto de jubilación y el que debió ser asignado al momento de concederle la Jubilación, monto adeudado que asciende a la cantidad de Bs. 16.513,11 por diferencia de pensión de Jubilación, desde el 01 de Mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, a lo que la demandada señalo que al trabajador se le jubiló acorde a la Convención Colectiva y se le otorgó el beneficio de la jubilación con base al 100% del último salario mensual integral devengado, por lo cual no le adeuda deferencia alguna por este concepto, observa este juzgador, que a las actas del expediente consta documentales cursante a los folios 1-5 y 79-81 del CRN°1 y resultas de las pruebas de informe cursante a los folios 67-69 del expediente Gaceta Municipal N° 161-05/2013 de fecha 28 de mayo de 2013, de la cual se desprende el otorgamiento el beneficio de Pensión por jubilación a el ciudadano O.J.G., partir del 01 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 4.057, 18 mensuales equivalente al 100% de su sueldo integral, según los establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales, cláusula 37, asi las cosas, de las documentales cursantes a los folios 06-12 y 64-75 consta variación de sueldo o salario, de la cual se desprende que el último salario integral a la fecha 30 de abril de 2013 fue de Bs. 5.915,94 , siendo que la base tomada para calcular las prestaciones sociales fue sobre el salario de bs.4.057,18 es decir sobre un salario menor al establecido en la cláusula anteriormente indicada, tal y como se desprende tanto de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y de la variación de sueldo, razón por la cual quien juzga expone que efectivamente existe una diferencia en el pago de este concepto, por lo que se declara procedente en derecho, ordenando a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 16.513,11 y así se decide.-

En cuanto al último de los puntos reclamados por el accionante sobre diferencias de Aguinaldos 2013, por la cantidad de Bs.5.504, por cuanto debió ser jubilado con el salario integral mensual de Bs. 5.915,97 y no con el salario de Bs. 4.057,18, a lo que la demandada adujo en su contestación que a todo evento, niega que se le adeuda deferencia alguna por este concepto, visto como fue establecido por este juzgador en la presente motiva, al declarar que efectivamente la demandada tomo como base para el cálculo de la liquidación un salario menor de Bs. 4.057, 18, siendo lo correcto, el salario integral de Bs. 5.915,97, y visto que de las pruebas aportadas a los autos, no consta documental alguna en la cual se evidencie que la demandada haya realizado el pago liberatorio de este concepto, no logrando desvirtuarlo lo alegado por el accionante en su escrito libelar, motivos suficientes para declarar procedente el pago de dicho concepto, por lo que se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs5.504.37.y así se decide

Así las cosas, establece quien juzga que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debe cancelar el salario correspondiente a la pensión de jubilación del hoy accionante por la cantidad de Bs. 5.915,97, mensuales, tal y como establece la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la cual es acreedor y así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano O.J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.519.528 contra EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SECRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas CUARTO: Se ordena la notificación de las partes

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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