Sentencia nº 640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Expediente Nº 06-0072

El 17 de febrero de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito presentado por el ciudadano O.B.P., actuando en su propio nombre e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.625, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, “…por ser violatoria su aprobación del contenido del artículo 203 constitucional, y, en caso de no ser estimada inconstitucional por el método de su aprobación, subsidiariamente se sostiene la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 5, 6 y 7, ejusdem, (sic) al conculcar los Derechos Fundamentales de L. deE., Pensamiento, Información y Opinión…”.

El 19 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El actor esgrimió como fundamento del presente recurso las siguientes consideraciones:

Que, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión al delimitar y en cierta medida deslindar la responsabilidad de las personas por el ejercicio de la libertad de expresión, opinión, comunicación e información, contenidos en los artículos 57 y 58 del texto fundamental, debió revestir el carácter de orgánica, visto el desarrollo de los derechos constitucionales en ella contenidos.

Que, al no haber sido aprobada la Ley por las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del texto constitucional, este instrumento no reunió “… las condiciones que exige nuestro Constituyente para darle validez y eficacia como norma en rigor, ya que no se asistió el referido acto de la cantidad de representantes del pueblo estrictamente necesaria para darle viso de Constitucionalidad…”.

En este orden de ideas, indicó que “…la libertad de expresión en sentido general y la libertad de información en un mismo sentido, son dos derechos distintos, en lo que ambos coinciden conforme a los postulados de los artículos 57 y 58 ambos constitucionales, es en que, no pueden ser objeto de censura previa, tal como se desprende del contenido de los mismos…”, así como de lo previsto en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Que, “…no debe confundirse la capacidad que tiene el legislador de prohibir conductas que excedan de las libertades contenidas en los artículos 57 y 58 ambos Constitucionales, así como de sancionarlas cuando ellas ocurrieren, con asumir que las mismas ocurrirán y crear una suerte de filtro de las expresiones que presume que las mismas ocurren o se dispersan por los medios y en nuestro entorno social de forma indiscriminada…”.

Adujo que, el artículo 5 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, pretende establecer parámetros de entendimiento o especificación de los tipos de programas transmitidos, lo cual para ciertas y determinadas situaciones resultaría bastante útil, pero lo que no debería hacer el legislador “…es reglar lo que necesariamente debe entenderse como Programa Educativo, Recreativo, Informativo, etc, ya que si bien lógicamente toda persona capaz tiene una idea quizás similar de lo que Educación comporta, como recreación e información, definitivamente de manera subjetiva lo que para una persona puede resultar Educativo, para la otra no, como lo que para una persona podría reputarse recreativo, en el sentido lógico de distraído, animado, para otra sencillamente podría ser la idea adversa a ello…”. (sic)

Que, el legislador al preconcebir fácticamente tanto para los medios de comunicación, como para quienes los observan, lo que debe entenderse como “…Educativo, Entretenido, Información y de Opinión…”, atenta directamente contra las libertades democráticas y en específico contra la libertad de expresión del pensamiento.

Esgrimió que, el artículo 6 de la Ley al indicar expresamente lo que debe entender el transmisor de la idea y por ende el receptor de la misma, como elemento de “…lenguaje, salud, sexo y violencia…”, vulnera una vez más sus derechos constitucionales antes señalados.

Asimismo expuso que, “…el Estado mediante el órgano legislativo no puede inmiscuirse en el libre albedrío de los ciudadanos, pero si efectivamente no debe hacer esto, menos aún puede decirle en qué tiempo puede ver lo que fácticamente este mismo Estado ha censurado con su intervencionismo extremo…”, ello refiriéndose al contenido del artículo 7 de la ley objeto de impugnación, y a los tipos de horario, bloques de horario y restricciones por horario que al efecto se establece.

Por último solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, en sus apartes 1 y 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, medida de tutela preventiva anticipativa dirigida a suspender los efectos de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión hasta tanto se resuelva el recurso planteado o en su defecto se acuerde la suspensión de los artículos 5, 6 y 7 eiusdem.

Con fundamento en las anteriores consideraciones solicitó la nulidad de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, y en consecuencia se sirva ordenar la publicación de la nulidad total o parcial, como fuera el caso, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración debe esta Sala determinar su competencia para decidir el presente caso y, a tal efecto, observa que el artículo 336, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dicha competencia en los siguientes términos:

Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución…

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reitera la competencia de esta instancia constitucional, para conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra leyes dictadas por la Asamblea Nacional, así:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo

.

En consecuencia, siendo que, en el presente caso, ha sido ejercido recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión -Ley de Contenidos-, publicada el 7 de diciembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.081, la cual ha sido dictada en ejecución directa e inmediata de la Constitución, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos, y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD

Un vez revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las establecidas por la jurisprudencia, esta Sala advierte que el presente recurso no se encuentra incurso prima facie, en ninguno de las mismas, razón por las cual admite dicho recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se trata de la demanda de nulidad de una ley nacional, y por cuanto esta Sala ya estableció los criterios vinculantes en torno al procedimiento aplicable en esta materia, ordena seguir el procedimiento establecido en las sentencias números 1645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y 1795 del 19 de julio de 2005 (caso: INVERSIONES M7441, C.A.).

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar por oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante esta Sala dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso y del presente auto de admisión.

Se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de circulación nacional dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del mismo, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Los recurrentes deberán consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, y a tales efectos observa que las medidas cautelares se erigen como institución destinada a brindarle a todos los ciudadanos de forma anticipada una protección efectiva de sus derechos cuando éstos se vean vulnerados por la actuación de los particulares, de la Administración o como en el caso de autos por la supuesta aplicación de un instrumento normativo; protección provisional esta que debe mantenerse hasta tanto concluya el procedimiento que al efecto se hubiese instaurado.

Ahora bien, la procedencia de tales medidas dependerá exclusivamente del cumplimiento de los extremos legales previstos en los artículos 585, 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama y de un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Así las cosas, resulta obligatorio para el recurrente probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños que se le estarían generando, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación jurídica consistente, requisitos estos que no aparecen cumplidos en la presente causa, tal y como expresamente lo reconoce la parte actora al pretender que a la medida cautelar innominada solicitada se le de el mismo tratamiento que esta Sala le ha otorgado a las medidas cautelares en la tramitación de acciones de amparo autónomo, en las cuales se ha suplido por completo la obligación que tienen los accionantes de presentar los medios probatorios correspondientes a los fines del otorgamiento o no de la medida en cuestión.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que la medida cautelar innominada requerida no cumplió con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su procedencia, resulta forzoso para esta Sala declararla sin lugar. Así se decide.

Decidido lo anterior, se acuerda pasar los autos al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado por O.B.P., contra la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, publicada el 7 de diciembre de 2004, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 7 de diciembre de 2004.

  1. - ADMITE el recurso de nulidad incoado.

  2. - SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta de forma conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad.

  3. - Se ORDENA citar por oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

  4. - Se ORDENA emplazar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por los recurrentes, en uno de los diarios de circulación nacional dentro del lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la expedición del cartel, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados.

  5. - REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado Ponente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0072

LVA/

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