Sentencia nº 1234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0534

            El 6 de abril de 2006 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo del recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados O.B.P. y P.A.V.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 98.424, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558, Extraordinario, del 14 de noviembre de 2001.

            En virtud de su reconstitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 18 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

            La norma cuya constitucionalidad se cuestiona ante esta Sala la constituye el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558, Extraordinario, del 14 de noviembre de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

…omissis…

            Los actores sustentan su pretensión de nulidad señalando que la norma acusada vulnera el derecho al debido proceso, concretamente las garantías relativas a ser juzgado por un juez imparcial así como a ser oído en juicio, contempladas en el artículo 49 del Texto Fundamental.

            En tal sentido, manifiestan que la institución de la recusación en el proceso penal, permite que el justiciable sea juzgado con imparcialidad y que “(…) las causales que destacan en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden tener una camisa de fuerza en el tiempo, pues todas implican situaciones objetivas y subjetivas que requieren análisis del Juzgador competente para el conocimiento y resolución de las mismas y estas pueden aparecer en cualquier instante del proceso, de forma que resulta irracional pretender, como lo hace el legislador, que ésta sólo pueden suscitarse y alegarse ‘hasta ese día hábil anterior al acto’, en tanto atar las causales de recusación como lo hace el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento de una forma clara y evidente, es desquiciar el Debido Proceso, crearle indefensión a las partes y menoscabar además la Tutela Judicial Efectiva. Por qué esto?” (Destacado de los actores).

            Agregan que “(…) tampoco puede el artículo pretender que quien recuse sepa si el Tribunal de la causa dará Despacho ese día hábil anterior, hasta cuando según el precepto debe interponerse la recusación, tampoco puede saber aquel que le asiste el Derecho a Recusar si el Juez a quien corresponda el conocimiento del asunto de su interés por vía de distribución estará incurso en una causal de inhibición, existiendo casos en los cuales no se tendrá un día hábil anterior, tales como, cuando es presentado el detenido para calificar su aprehensión como flagrante o no (…). En tal sentido, el supuesto del artículo 93 de ‘hasta día hábil anterior’ cercena ese debido proceso y derecho efectivo a recusar pues pone en un rol de adivinador al que realizará la recusación”.

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan que se suspendan los efectos del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto se resuelva la pretensión principal de nulidad, en virtud de que “(…) las lesiones de derechos constitucionales pueden configurarse y hacerse irreparables, estando latentes en la norma vedada de nulidad (…)”.

            Sobre la base de los razonamientos expuestos, solicitan que se admita la demanda de nulidad; se notifique al Presidente del Órgano Legislativo Nacional, así como al Fiscal General y a la Procuradora General de la República; se declare la medida preventiva solicitada; la causa sea tramitada como un asunto de mero derecho y, en la definitiva, se declare nula la norma impugnada y se ordene la publicación del fallo en la Gaceta Oficial.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa esta Sala debe fijar su competencia jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoado contra encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558, Extraordinario, del 14 de noviembre de 2001.

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

 “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”). De allí que, esta Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta contra el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En el presente caso, se observa que la pretensión bajo examen no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite, como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia N° 634 del 26 de abril de 2005 (caso: “Sonia M.P.H. y otros”), sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para reexaminar los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados por la Ley y por la jurisprudencia en cualquier grado y estado del proceso. Así se declara.

En lo que respecta al íter procedimental aplicable a la tramitación de la acción de nulidad por vía principal, se ordena la aplicación del procedimiento en caso de demandas de anulación de actos estatales establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Asimismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De igual manera, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide.

Con respecto al requerimiento referido a la sustanciación de la causa como un asunto de mero derecho, la Sala advierte que, de acuerdo con el procedimiento establecido en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004, antes referida, no es necesaria tal declaración, pues en aquellos juicios de nulidad contra actos estatales se requiere una manifestación expresa de las partes para que la causa se abra a pruebas -en virtud de la supresión automática del lapso probatorio a la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- , razón por la cual, y a menos que, alguna otra parte se oponga a tal declaratoria, la presente causa debe tramitarse como de mero derecho, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

           

Para analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por los actores, esta Sala debe reiterar que el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras - en sentencias del 8 de junio de 2000, caso: “Alexis Viera Brandt”, del 13 de junio de 2002, caso: “Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, y del 14 de octubre de 2005, caso: “Jesús Caballero Ortíz”, depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la ley procesal, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el postulado general en materia cautelar para los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Alto Tribunal se encuentra recogido en el artículo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La norma citada contempla no sólo el derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio, sino la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos por la citada norma, esto es, el relativo al “fumus boni iuris” -presunción de buen derecho- y el “periculum in mora” o peligro en la mora.

En torno a la pretensión cautelar, los actores señalan, con ánimo de reforzar la necesidad de la tutela preventiva, que “(…) se observa del recaudo consignado marcado ‘C’, contentivo de la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2006, se aprecia la posibilidad que el ciudadano que recusó a la Juez que preside dicho Juzgado, sea condenado por una Juez Parcializada, por cuanto ella misma resolvió su propia recusación y decidió dar continuidad al juicio oral y público (…) constituyendo de ser el caso la prueba del fummus bonis (sic) iuris y el pericullum (sic) in mora, la copia certificada de donde se desprende dicha realidad, cuya pertinencia y necesidad  es traer al convencimiento de esta Sala el daño que jurídicamente está haciendo en el foro judicial del área metropolitana de caracas (sic) la limitante contenida en el artículo demandado en inconstitucionalidad y su aplicación incluso más allá de la incongruencia que el mismo contiene por parte de los Jueces”.

Como se observa, la forma en la cual los actores fundamentan la petición cautelar no es idónea para acordar la suspensión temporal de los efectos de la norma procesal acusada de inconstitucionalidad, puesto que el perjuicio particular que invocan -derivado de un acto jurisdiccional- no puede ser reparado a través de la medida solicitada, sino a través de los remedios procesales que el ordenamiento jurídico establece para tales supuestos. No obstante, esta Sala, en ejercicio de sus potestades cautelares, procederá a examinar el tenor de la norma a los fines de constatar la existencia de alguna presunción de inconstitucionalidad que amerite la suspensión temporal de sus efectos normativos.

Con tal propósito, se observa que el encabezamiento de la norma acusada de inconstitucionalidad dispone:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior fijado para el debate.

…omissis…

La disposición señalada se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal. La norma atacada a través del presente recurso de nulidad estipula el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

De una revisión preliminar y no definitiva de la norma impugnada, estima la Sala que para examinar la lesión del derecho de las partes a ser oído en juicio y juzgado por un juez imparcial, garantías procesales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala tendría que analizar exhaustivamente los supuestos de recusación contemplados en el ordenamiento procesal penal, así como la oportunidad de su alegación por las partes procesales y su operatividad dentro del procedimiento estructurado por el legislador penal.

Si bien la norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, estima la Sala que ese plazo ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional. Sin embargo, esta Sala considera, ciñéndose a los términos en que fue expuesta la solicitud de medida cautelar innominada, que la actuación del juez penal que incurra en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser eventualmente revisada puesto que -como se señaló supra- la parte que estime que existe una causal sobrevenida de recusación puede intentar el recurso de apelación y posteriormente el recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que la decida.

En consecuencia, juzga la Sala que los argumentos expuestos por los actores resultan insuficientes para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACIÓN

            Desestimada la pretensión cautelar, esta Sala, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, advierte que mediante sentencia interlocutoria del 22 de mayo de 2003, recaída en el expediente N° 03-1256, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso de nulidad por motivos de inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano C.B., actuando en su propio nombre y representación, en contra “del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal por colidir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

            Con posterioridad, mediante sentencia N° 92 del 11 de febrero de 2004, esta Sala declaró el predicho asunto como de mero derecho, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, consecuencia, se prescindió del lapso probatorio y de la primera y segunda etapas de la relación. Asimismo, se ordenó que una vez publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, la Secretaría de la Sala deberá fijar el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

            En virtud de la circunstancia antes anotada, esta Sala observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Esta Sala ha fijado que, en los juicios de nulidad contra actos de efectos generales para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 19 párrafo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.311 del 1 de noviembre de 2005, caso: “Confederación Nacional de Asociaciones de Productores Agropecuarios, FEDEAGRO”).

Respecto del vencimiento del lapso probatorio como impedimento para la acumulación de autos (ex ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil), debe señalarse que en la citada decisión N° 941, supra citada, la causa se declaró como de mero derecho quedando, en consecuencia, suprimido el debate probatorio en el expediente signado con el N° 03-1256, motivo por el cual no existe preclusión de la oportunidad procesal para la acumulación.

Asimismo, frente a las particularidades que revisten los procedimientos de nulidad seguidos ante esta Sala Constitucional, entre éstas la naturaleza objetiva del control jurisdiccional, la regla general de la prevención por razones de conexión, consagrada en el artículo 51 del Código Procesal no aplica, puesto que en la configuración del íter procedimental no existe, en términos procesales, “un demandado” a quien citar. Ello así, se ha afirmado que “[e]n relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra” (Vid. Sentencia N° 3.311, supra mencionada). Tal acumulación, en razón de los efectos erga omnes que reviste la sentencia dictada en esta categoría de juicios, que involucra una interpretación conforme al Texto Constitucional y su correcta articulación con el ordenamiento jurídico, puede efectuarse incluso de forma oficiosa por esta Sala, sin que medie instancia de parte para ello.

            Sobre la base de lo expuesto, esta Sala advierte que en ambas causas existe plena identidad en cuanto al objeto de la pretensión, esto es, la nulidad del encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal fundados en motivos de inconstitucionalidad, a través de un mismo medio procesal, razón por la cual estima la Sala que un solo pronunciamiento debe abarcar, en razón de su conexión, el examen de su conformidad con el Texto Constitucional.

            En virtud del anterior razonamiento, se ordena acumular la presente causa al expediente N° 03-1256, admitido con anterioridad por esta Sala Constitucional, el cual se encuentra en fase de librar el cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último, dada la naturaleza del anterior pronunciamiento, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado, como lo ha hecho esta Sala en casos similares al de autos (Vid. Sentencias Nros. 3.094 del 18 de octubre de 2005, caso: “Contraloría General de la República” y 723 del 5 de abril de 2006, caso: “Oliverio Acosta Cedeño”). Así se decide.

VI

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

            1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados O.B.P. y P.A.V.Z., ya identificados, contra el encabezamiento del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558, Extraordinario, del 14 de noviembre de 2001.

           

  1. - ADMITE el recurso de nulidad incoado.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.

  3. - Se ORDENA citar por oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

  4. - Se ORDENA la acumulación de la presente causa al expediente signado con el        N° 03-1256 de la nomenclatura de esta Sala, con el objeto de que una sola decisión abarque ambos procesos y, en consecuencia, ordena suspender el curso de la causa que previno, hasta tanto la presente se encuentre en el mismo estado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del presente procedimiento.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 21 días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

            La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

                       Ponente

                                                                                              El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

                                                                                                                                             

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0534

LEML/i.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR