Sentencia nº 340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Interpretación

 

    Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “RECURSO DE INTERPRETACIÓN” respecto del contenido y alcance del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita y presentada por el ciudadano abogado O.B.P., inscrito  en  el  Instituto  de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo   el  No. 91625, actuando en su propio nombre.

Actuación a la cual se le dio entrada el veintiocho (28) de abril de 2009, asignándosele el número de causa AA-2009-000165, y como ponente al Magistrado  ELADIO R.A.A..

Destacando que el diez (10) de julio de 2009, se recibió diligencia firmada por el ciudadano abogado O.B.P., donde solicitó pronunciamiento sobre la referida pretensión de interpretación. Petición que fue reiterada  el veintisiete (27) de julio de 2009, dieciséis (16) de septiembre de 2009, veintidós (22) de septiembre de 2009, veinticuatro (24) de noviembre de 2009, dieciocho (18) de enero de 2010, treinta (30) abril de 2010, seis (6) de mayo de 2010, trece (13) de mayo de 2010, veintiuno (21) de mayo de 2010, cuatro (4) de junio de 2010, nueve (9) de junio de 2010, veinticinco (25) de agosto de 2010, veintidós (22) de septiembre de 2010, treinta (30) de septiembre de 2010, ocho (8) de octubre de 2010, veintidós (22) de octubre de 2010, veintinueve (29) de octubre de 2010, tres (3) de noviembre de 2010, diecisiete (17) de enero de 2011, ocho (8) de febrero de 2011, veintiuno (21) de marzo de 2011, veinte (20) de mayo de 2011,  veintitrés (23) de junio de 2011, primero (1°) de julio de 2011, veinte de julio de 2011, veintisiete (27) de julio de 2011, dos (2) de agosto de 2011, ocho (8) de agosto de 2011, doce (12) de agosto de 2011, dos (2) de enero de 2012, trece (13) de abril de 2012.   

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO R.A.A. por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente interpretación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

            I

DE LA INTERPRETACIÓN

Tal como consta en las actas del presente expediente, el ciudadano  O.B.P., a través del requerimiento de interpretación materializado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veinticuatro (24) de abril de 2009, expuso:

ocurro muy respetuosamente ante la Honorable Sala...a los fines de interponer Recurso de Interpretación del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los siguientes alegatos que mostrarán la necesidad de aclarar el contenido y alcance de esta norma legal, fundamental para garantizar una mejor y efectiva defensa de los derechos e intereses de las personas que son parte interesada en los procesos penales en nuestra República, así como para adiestrar a quienes pretenden hacer del Derecho una carrera, como orientar acerca de los procesos judiciales a estudiantes o aprendices de carreras afines, o, en todo caso, para dar una herramienta o mecanismo de trabajo a quienes sin ser abogados e incluso estudiantes de la carrera de Derecho, como cualquier rama del conocimiento Social, requiere ofrecer su labor para facilitar las tareas de un Despacho de Abogados, Defensoría Pública Penal, Fiscalía, como cualquier otro organismo susceptible de hacer uso de esta figura legal…El artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento que ha provisto el legislador, con el fin de darle permiso a las partes integrantes de un proceso penal, para que, además de sus representantes formales y/o apoderados, como en cooperación con ellos o de ellos, sean auxiliados por personas, que expresamente reciben de sus Derechos e intereses dentro del proceso penal mismo, visto que estos asistentes pueden realizar tareas accesorias, encontrándose como limitación de esto, el no poder suplir o sustituir a las personas que auxilian o asisten en los propios actos  de función. En un orden ejemplificador, respecto de lo antes mencionado, resulta lógico concluir que un asistente no profesional, no puede admitir los hechos por   el acusado, desistir de un recurso intentado por el mismo o su defensa, hacer una petición autónoma suscrita a favor de alguna de las partes, que tenga que ver con el fondo del asunto discutido, desistir de la acusación privada en nombre de la víctima del caso, u asistir a los actos de proceso en nombre y representación de la parte que lo haya designado para auxiliarlo en funciones accesorias, esto entre otras cosas, ello por cuanto se iría en contra del espíritu, propósito y razón del legislador, al compararlo esto con la simple lectura del artículo en cuestión…Del examen del contenido del artículo que nos ocupa, a mi humilde criterio, se   extraen las siguientes ideas y conclusiones: 1) Las partes intervinientes en un proceso penal, pueden designar para ayudarlos en sus tareas accesorias asistentes no profesionales, al respecto, básicamente se entiende por partes, a aquellas personas que integran un proceso penal, por tener interés legítimo y actual en la resolución y resultado del mismo, al efecto, imputado, defensor, fiscal del ministerio público, víctimas y/o sus representantes, como aquellos organismos  que según la ley están facultados para la representación de estas. Para llevar esta situación a cabo, es decir, para hacerse auxiliar o asistir por un asistente no profesional, las partes deben dar a conocer sus datos de identificación, entiéndase, los del asistente o asistentes, y como no se describe de qué forma exacta debe hacerse esto, la lógica nos guía hacia que, ello puede formularse perfectamente  por escrito ante el organismo que conozca del caso o tenga en sus manos el físico o respaldo de las actuaciones de interés, a saber, Tribunales Penales en sus respectivas jerarquías y competencias, incluyendo lógica y obviamente esta honorable Sala, Fiscalía General de la República y sus dependencias, Archivos Judiciales, Órganos Auxiliares en materia penal, como por ejemplo, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Organismos de Policía de Prevención, Guardia Nacional de la Fuerza Armada, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), entre otros, obviamente dependiendo del caso y conforme a la materia de sus competencias. La idea anterior se refuerza con el hecho de que, el artículo no señala mayor formalidad para la designación de estos asistentes que, hacerse responsable quien designa por su elección, supervisión y vigilancia. Tampoco establece el artículo una limitante en las designaciones a realizar de asistentes no profesionales, como si lo hacen cuando se refiere [a] las limitaciones para la designación del abogado defensor, al respecto, debe recordarse aquél aforismo que reza ‘donde no hace distingo la ley, no puede hacerlo el intérprete’, de modo que, resulta lógico pensar que el legislador así lo quiso pues no se puede determinar a priori el volumen y complejidad de un caso, piezas que llegara a tener el expediente, incidencias, etc., lo cual puede requerir bien de ninguno o sólo un asistente no profesional, como de diez (10) de ellos, sólo por citar un ejemplo, todo esto para cumplir con el espíritu del artículo, que no es otro que facilitar a las partes el ejercicio pleno y cabal de sus derechos e intereses en el proceso penal. Respecto  al rol que cumplirán los asistentes no profesionales, tal como arriba se asomó, es clara la intención del Legislador en torno a que sus funciones…[sean]  meramente accesorias, pues su misma denominación o ‘nomen iuris’ llama a que estos no deben ser profesionales del Derecho cuando menos, en tanto, en refuerzo de algunas ideas ya plasmadas antes, no deben ni pueden los asistentes no profesionales suplir la actividad de las partes intervinientes en el proceso penal, por ejemplo y entre otras cosas, admitir los hechos por el imputado, renunciar a  un recurso interpuesto por él mismo o su defensor, presentar acusación particular propia en nombre de la víctima o desistir de ella, solicitar diligencias de investigación, etc. No obstante lo anterior, las afirmaciones que preceden por argumento en contrario nos dejan abierta la puerta a que, si pueden los Asistentes No Profesionales, entre otras cosas, a) tener acceso a las actuaciones, lo cual es básico, primario y elemental, pues de qué forma podrían ayudar a las parte que  los   ha   designado  sino  se  le  permite  tener  información   del   caso, b) requerir copias de lo actuado, precisamente como parte de esta función de tener informada a la parte que lo designare, de los pormenores del asunto de interés c) Hacer peticiones de asuntos relativos a aspectos de mero trámite, como por ejemplo, advertir el envío de un oficio a un organismo errado que no tiene interés ni participación en el caso, problemas con la llegada o el  envío de notificaciones, consignar escritos contentivos de peticiones formuladas por la parte que lo haya designado y ratificar las mismas, este punto se ha resaltado por ser bastante lógico, ya que, que sentido tiene hacer un pedimento del cual es desoído o desatendido, sino tengo una forma  efectiva de recordarle al organismo que el asunto está pendiente por decidir   o por pronunciamiento, ¿tendría que ir el interesado siempre a ratificar lo que una vez pidió y no se le ha contestado?, muy respetuosamente a mi   juicio, ello desnaturaliza la figura del asistente no profesional; d) cualquier otra función que no requiera la presencia o expresa autorización de la parte interesada, pues el artículo 147 del Texto Adjetivo Penal, no enumeró ni colocó  de forma taxativa las funciones de estos auxiliares de las partes, por lo cual mal podría hacerlo el intérprete. Ya para culminar esta parte del asunto, nos encontramos con que, señala el artículo en análisis en su único aparte, que  ‘…Esta norma regirá también para la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica’, de lo cual se infiere que no están excluidos como inicialmente se destacó los estudiantes de otras carreras universitarias distintas al Derecho e incluso aquellas personas que no tienen una carrera universitaria, ni la están cursando o quizás ni piensan hacerlo, pues el artículo no dispone que deben ser necesariamente estudiantes, quizás esa sea la idea central o las más deseada  por aquello de la profesionalización de las áreas del conocimiento humano, más  no la intención exacta del Legislador, pues de ser contrario, se estaría discriminando a cualquier persona capaz de desarrollar estas actividades, limitando oportunidades de trabajo e incluso obstaculizando el hecho de que, mediante el ejercicio de estas funciones la persona que en principio no estaba interesada en estudiar la carrera pueda llegar a hacerlo…En tanto, la  interpretación en la práctica jurídica actual acerca de lo que puede o no puede hacer un ‘Asistente No Profesional’ lejos de ser pacíficamente aceptada y lineal, es por el contrario contradictoria, ambigua y nugatoria de los Derechos de las partes que pretenden hacerse valer de dichos auxiliares, como de los Derechos de los asistentes mismos, al impedírseles realizar ciertas tareas tales como: a)Acceder o revisar las actuaciones que se encuentran físicamente siendo laboradas o procesadas por las Fiscalías, de que la figura del Asistente No Profesional opera  u aplica sólo para los Tribunales más no para la Fiscalía. b) En otros casos, en los cuales los Fiscales si reconocen tal figura del Asistente No Profesional. Se le da la información verbal al asistente, más de igual forma no se le permite el físico de las actas. c) En otros Despachos Fiscales, simplemente se limitan a decir, con el perdón de lo coloquial e informal de la expresión ‘dile al abogado que tiene que venir él’. d) En este orden, en algunos Despachos Fiscales, que como ya se dijo,  si reconocen la existencia y la vigencia de la figura, reciben algunos escritos si están debidamente firmados por la parte interesada, los cuales le son consignados por el asistente no profesional, pero luego se abstienen de dar respuesta al mismo estatus de la solicitud. e) En lo que toca a los Tribunales, en honor a la verdad, esta figura es un tanto más aceptada, no obstante a la práctica se presentan problemas tales como, se le da la información al asistente no profesional, pero luego no se le da acceso al expediente, por una parte, por la otra, en algunos juzgados se les permite accesos a las actas, pero no hacer solicitudes relativas a la mera sustanciación del expediente, pedir copias, hacer observaciones acerca de la errónea elaboración de oficios, boletas de traslado, etc, ser designados correo especial para un asunto de urgencia, uno de los obstáculos más entorpecedores es, no permitirle al asistente no profesional ratificar los asuntos solicitados al Tribunal con antelación por la parte interesada, por ejemplo, se solicitó por escrito la devolución de un vehículo hace seis (06) meses y el Tribunal exige que sea el abogado quien venga a ratificar el pedimento, siendo que, el asistente no lo está reformando, modificando, ni exigiendo en primera persona, sino como auxiliar del abogado o de la parte, es decir, le está recordando al Juzgado su obligación, ello como auxiliar de la parte, tal como lo indica el artículo en análisis

. (Sic). (Resaltado y subrayado del escrito).

Igualmente, el ciudadano O.B.P. acompañó su pretensión con  diversos escritos presentados ante las Fiscalías Quincuagésima con Competencia a Nivel Nacional, Trigésima, Trigésima Séptima y Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, mediante los que participa la designación de HAYSKEL H.H.L., H.A.R.S. y N.G. como asistentes no profesionales.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, conozca sobre la interpretación referida al contenido y alcance de los textos legales vigentes en la República, está consagrada en el artículo 266 (numeral 6) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley…La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley

.

En el ámbito legal, el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina la atribución interpretativa de sus Salas, así:

Es  de  la  competencia  común  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo de Justicia:…5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate

.

Determinada la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer las demandas de interpretación con respecto al contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal sustantiva y adjetiva, y visto que la presente tiene por objeto la interpretación del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal (disposición legal afín a la materia jurídica inherente a la misma), corresponde a esta Sala el conocimiento de la interpretación planteada por el ciudadano abogado O.B.P.. Así se declara.

III

  DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión interpretativa, es preciso destacar que el artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo prevé la competencia del máximo tribunal para conocer de la interpretación, por cuanto también señala dos (2) requisitos atinentes a la admisibilidad de la demanda, como son: 1) Que la interpretación tenga por objeto una norma de rango legal; y 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

Siendo importante referir, que además de los requisitos expuestos, no existe una regulación legal expresa del procedimiento para el trámite de las pretensiones de interpretación. Por ello, la necesidad de acudir al artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal

.

De modo que, la Sala puede valerse de la ley adjetiva civil para resolver la pretensión que originó esta decisión, o en su defecto aplicar el procedimiento que considere más conveniente sobre la base de las previsiones legales y la jurisprudencia.

Al respecto, debe advertirse acerca del uso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia actual (a pesar de haber entrado en vigencia poco más de un año después de la interposición de la pretensión de autos), puesto que así lo dispone de manera imperativa el artículo 24 constitucional, al consagrar la obligación de emplear las normas procesales desde su entrada en vigencia, inclusive en los procesos ya iniciados. Disposición normativa que indica:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

. (Resaltado de la decisión).

Ante tal situación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 248 del tres (3) de julio de 2003, 274 del diez (10) de agosto de 2004, 269 del treinta y uno (31) de mayo de 2005, 214 del veintidós (22) de mayo de 2006, 231 del dieciséis (16) de mayo de 2007, 610 del diecisiete (17) de noviembre de 2008, 457 del veinticuatro (24) de septiembre de 2009, 322 del cuatro (4) de agosto de 2010, 216 del dos (2) de junio de 2011, y 8 del nueve (9) de febrero de 2012, entre otras, ha establecido los requisitos de admisibilidad concurrentes a los efectos de resolver la interpretación, constituyendo ellos:

1. La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente, y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta, y que requiera necesariamente la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud. 2. La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad, o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita. 3. Que la Sala no haya resuelto el punto, y no sea necesario modificarlo. 4. Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible. 5. Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal

.

En este sentido, y con fundamento al principio de igualdad, la admisibilidad de esta pretensión será tramitada conforme a la jurisprudencia de la Sala, en lo que no contradiga a las previsiones del artículo 31 (numeral 5) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Y así, en lo atinente al primer requisito se verifica que la interpretación requerida por el  ciudadano  O.B.P., no reúne la exigencia inicial para su admisibilidad, relacionada con la conexión a un caso concreto, que permita determinar la legitimidad del recurrente. Por cuanto quien intente una pretensión de interpretación, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta, la cual requiere necesariamente la interpretación de disposiciones aplicables al caso particular, para que cese la incertidumbre que motivó su exigencia.

Materializándose en la presente interpretación, una argumentación difusa y subjetiva, que  emplea como motivo de la pretensión: garantizar una mejor y efectiva defensa de los derechos e intereses de las personas que son parte interesada en los procesos penales en la República, adiestrar a las personas que pretenden hacer del derecho una carrera, orientar acerca de los procesos judiciales a estudiantes y aprendices de carreras afines, y otorgar herramientas de trabajo a quienes sin ser abogados ofrecen su labor para facilitar las tareas dentro de un despacho de abogados. Consideraciones de las cuales no se evidencia un interés actual, legítimo y fundado, para la proposición de la pretensión de interpretación.

Aunado a que, el solicitante no especificó en qué consistió la ambigüedad u oscuridad del contenido normativo. Contrario a ello, sólo establece una conceptualización propia,  infiriendo ideas y conclusiones, atribuyendo tareas pormenorizadas dentro del proceso penal, así como excluyendo otras, delatando su intención de someter al examen de la Sala una interpretación personal y parcializada sobre el alcance e inteligencia del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal.

             En consecuencia,  la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la  interpretación propuesta por el ciudadano O.B.P., referida al contenido y alcance del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los requisitos esenciales establecidos jurisprudencialmente para la admisión, tramitación y resolución de la presente actuación. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA INTERPRETACIÓN propuesta por el ciudadano abogado O.B.P., actuando en su propia representación, respecto del artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos detallados en esta decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  (29)  días del mes de agosto del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

                                   NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Magistrada Vicepresidenta,                         

D.N. BASTIDAS                                 

                                                           

La Magistrada,

                                                                   BLANCA R.M. de LEÓN

       El Magistrado,

H.C.F.

                                                                                                 El Magistrado,

                                                                                        P.J.A.R.

                                                                                                     (Ponente)

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2009-165

PJAR

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