Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteLeo Augusto Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de Julio de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: DR. L.A.R.R..

CAUSA N° 2270-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. O.B.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.D.G.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 51° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del año 2007, mediante la cual autorizó la reapertura de la presente investigación. Esta sala a los fines de decidir observa:

CAPITULO I

El recurrente de autos, en su escrito de apelación, cursante a los folios 187 al 192 del presente expediente, alegó lo siguiente:

“…II De cómo la presente decisión causa gravamen irreparable Antes de adentrarnos a los pormenores de esta (sic) capitulo, considero oportuno definir que debe entenderse por gravamen irreparable:…Vista la definición anterior, pasemos ahora a examinar si la decisión recurrida causa o no gravamen irreparable y de que forma, así: No niega esta defensa la potestad que le confiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Juez para ordenar sea reabierta una investigación, sin embargo, el último punto y seguido del artículo deja expresamente claro que “ …La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifique…” Es claro el legislador en destacar el termino “surgir” y no “inventar”, además el juez debe apelar también a su sana critica y darse cuenta que resulta poco razonable que luego de transcurrido tanto tiempo, una de las personas más interesadas en la muerte de su hijo (madre del mismo) hubiere silenciado por tanto tiempo unos elementos útiles para establecer el porque de la misma. En efecto, que el Tribunal con su decisión que se traigan al proceso estos dos (2) nuevos testigos, primero para reabrir la investigación y segundo para incriminar a mi defendido, lo deja sin lugar a dudas en estado de indefensión, pues eso se hizo sencillamente sin saber si estas personas tienen o no que aportar algo al proceso, lo cual, causa el gravamen irreparable al que me referí arriba, sin que se pueda, ni en audiencia preliminar, ni en juicio sustraerse de la indefensión que causa la admisión de unos nuevos testigos, cuya instrumentalidad para el proceso, NO SE SABE Y QUIZÁS TAMPOCO SE SABRÁ. Al efecto, consagra el artículo 125 del texto Adjetivo Penal los Derechos del imputado y entre estos encontramos: “Artículo 125. Derechos…En tanto como ya se ha dicho, la decisión deja a mi defendido en estado de indefensión, lo cual es contrario a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, y la consecuencia d ello es la que establece el artículo 25 también Constitucional, cual es la nulidad de la decisión, lo cual pido formal y respetuosamente así sea declarado. ASÍ SE REQUIERE.- II Violación de la sana critica, de las máximas de experiencia y de la inmotivación Conocido es suficientemente que un Juez debe adaptar su decisión a los parámetros que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto la jurisprudencia ha dejado por sentado:…Obviamente tanto las sentencias como los autos, debe expresar el motivo de cómo llegan al conocimiento de algo, lo cual no hace la recurrida se limita a decir que como tal o cual artículo lo faculta simplemente lo hace y no se expresa la utilidad o que traerán los testigos al proceso. Por otra parte, obviamente se omite la aplicación de máximas de experiencia, pues resulta demasiado acomodaticio, respecto de esto se ha dicho: …En continuidad de ideas, se ha dicho:…por último, se obviaron todos estos aspectos que deben apreciar en una decisión, obviamente apreciar erróneamente una prueba es incurrir en inmotivación, respecto de la inmotivación, nos ilustra el jurisprudente aludiendo:…Decisión N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO) Tal como se ha mostrado, incurre entonces este Juzgado en la anatematizada inmotivación, razón en virtud de la cual, debe declararse la nulidad de la decisión dictada. ASÍ SE REQUIERE RESPETUOSAMENTE. Del Pedimento En atención a todos los argumentos señalados, se requiere respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sirva: 1) Admitir el presente recurso conforme a Derecho, 2) Declarar con lugar el mismo y en consecuencia: SE anule la decisión respecto del requerimiento fiscal. A la fecha de su presentación…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de mayo del 2007, el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…En fecha 20 de julio de 2004, se celebró ante este Despacho la audiencia oral para oír al imputado, donde se acordó seguir las actuaciones de conformidad con el procedimiento ordinario y se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2006, se fijó un plazo a la representación Fiscal de sesenta (60) días para que concluyera con la investigación, consumándose dicho plazo el día 24 de diciembre de 2006, sin que el Ministerio Público emitido el acto conclusivo correspondiente. En fecha 29 de enero del año 2007, este Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa del imputado J.D.G.M., acordó el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de la medida sustitutiva de libertad que pesaba contra el mismo. Ahora bien establece el artículo 314 del texto Adjetivo lo siguiente:…Del contenido de la precitada disposición es evidente que si el Ministerio Publico previa autorización del tribunal, siempre y cuando surjan elementos que justifiquen dicha reapertura. En el caso que nos ocupa, la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público fundamenta su solicitud en el surgimiento de dos nuevos testigos de los hechos, lo que a su juicio amerita la reapertura de la investigación, refiriendo por otra parte, que la acción penal para perseguir el delito en el presente caso no se encuentra evidentemente prescrita, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con los dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la reapertura de la presente investigación…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente expediente, esta Alzada pasa a realizarlo en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la Causa, por cuanto consideró que la misma, le causa un gravamen irreparable, conforme al artículo 437 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la presente causa penal, se desprende que ciertamente en fecha 20 de Julio de 2004, se celebró por ante el Juzgado de la Causa, audiencia oral para oír al imputado, mediante la cual se acordó seguir las actuaciones de conformidad con el procedimiento ordinario y se le impuso al hoy imputado J.D.G.M., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de octubre de 2006, se fijó un plazo de sesenta días a la representación de la Vindicta Pública, para que concluyera con la investigación, cumpliéndose dicho plazo el día 24 de diciembre de 2006, sin que el Ministerio Público emitiera el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 29 de enero del año 2007, el Tribunal A-quo, vista la solicitud realizada por la defensa del imputado J.D.G.M., acordó el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de la medida sustitutiva de libertad que pesaba contra el mismo.

Ahora bien establece el artículo 314 del texto adjetivo lo siguiente:

…Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada. Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…

Del artículo antes transcrito, observa esta Sala, que la razón no le asiste al recurrente de autos, en virtud que ciertamente como lo señaló el Juez A-quo, en el caso que nos ocupa, la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, basó su solicitud en el surgimiento de dos (2) nuevos testigos de los hechos, lo que a su juicio ameritó la reapertura de la investigación en el presente caso.

Por otra parte, el Juez de la Causa constató, que la acción penal para perseguir el delito en el caso de autos, no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizó la reapertura de la investigación en la causa seguida al ciudadano J.D.G.M.; en consecuencia, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. O.B.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.D.G.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 51° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del año 2007, mediante la cual autorizó la reapertura de la presente investigación, por cuanto la misma no le causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ABG. O.B.P., en su carácter de Defensor del ciudadano J.D.G.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 51° de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Mayo del año 2007, mediante la cual autorizó la reapertura de la presente investigación, por cuanto la misma no le causa gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

P.M.M.

Juez Presidente

DR. L.A.R.R.G.P.

Juez Integrante (Temporal) Juez Integrante

YOLEY CABRILES

La secretaria

EXP. 2270-2007 (Aa) S-6-joi

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