Decisión nº 5440-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoPrivativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE DE 2008

198° Y 149°

Causa Penal: 12C-18426-08

Juez Profesional: F.H.R.

Secretario: Abg. E.J.R.H.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. E.B.Q.V., Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Defensora Pública N° 25°: JEILEN CAMBAR.

Defensora Pública N° 7°: NAKARLY SILVA

Acusado: O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las Tres y Diez minutos de la tarde, (03:10 p.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. E.B.Q.V.; en contra de los ciudadanos O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q., por encontrarse como coautores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ABOG. F.H.R., Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG. E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. E.B.Q.V., los imputados O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q., y las Defensoras Públicas N° 7° y 25° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia ABOG. NAKARLY SILVA Y ABOG. JEILEN CAMBAR. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. E.B.Q.V., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 11-08-08, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q., por encontrarse como coautores en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testificales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas; así como se le mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal, por ultimo solicito copia simple de la presente ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR. Es todo”. Es todo”. La Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado O.S.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural de J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 9.760.111, fecha de nacimiento 20-12-1966, de 41 años de edad, concubino, Técnico Aeronáutico, conductor de servicios públicos, hijo de E.P. y de M.L.B., residenciado Vía La Concepción, Barrio Lodedorian, cerca de la cancha Lodedorian, Casa N° B-72, del Municipio J.E.L.d.E.Z., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 hasta un tercio de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 3:20 de la tarde manifestó: “Me abstengo de declarar”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado E.M.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 16.355.345, con fecha de nacimiento 24-03-1980, de 28 años de edad, concubina, oficios del hogar, hijo de J.Á.G.O. y de A.F.Á., residenciada Vía Principal Palito Blanco, entrando por el matorral, en toda la esquina hay un taller de buses Clemente, Amanecer Zuliano II, Casa N° 422, entrando hay una calle de tapón no tiene salida y ahí esta la casa que es un rancho y la casa está al lado de bloque rojo, Teléfono: 0416-0151500 (Maritza Ávila, mi hermana), del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 hasta un tercio de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 3:30 de la tarde manifestó: “ Me abstengo de declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada, ABOG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Por cuanto mis defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito que se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena; tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuantos los acusados en sus declaraciones exculparon de cualquier participación en el presente hecho punible a la ciudadana E.M.G.A., esta defensa solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por ser el efecto legal según lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado por el Juez de la causa lo considere improcedente solicita se le acuerde MEDIDA CAULTERA SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVEMNTIDA DE LIBERTAD de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal solicito en los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Pena, por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado E.D.Q., de nacionalidad Colombiano, natural de Tiorama, Titular de la Cedula de identidad Residente no me lose, de 31 años de edad, concubino, obrero, hijo de O.D. y de E.d.Q., no se leer, residenciado Barrio Pizarro, en la ciudad de Cúcuta, Teléfono: 0057-3144866509, 3142242269 y 3163004952 (Geremias); de la Ciudad de Cúcuta, Colombia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376 hasta un tercio de acuerdo a las circunstancias del caso, y el imputado siendo las 3:50 de la tarde manifestó: “ Me abstengo de declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada, ABOG. NAKARLY SILVA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su decisión de admitir los hechos de manera voluntaria y libre de coacción, solicito que se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena; tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copia simple de la presente acta de audiencia preliminar es todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por el Ministerio Público, considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público este Juzgado de Control declara con lugar y se le mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado O.S.P.B. Y E.D.Q..

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se deja constancia que la defensa Pública N° 7 renunció al descargo a la Acusación. Seguidamente, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido para el delito señalado. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado O.S.P.B., respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa yo soy responsable de ese delito y que se me de la pena correspondiente, quiero decir también que la señora EVA no tiene nada que ver en el presente caso es todo”. Igualmente el imputado E.D.Q., respondió: “Yo voy a Admitir los hechos de lo que se me acusa yo soy responsable de ese delito y que se me de la pena correspondiente, quiero decir también que la señora EVA no tiene nada que ver en el presente caso es todo”. Por ultimo el imputado E.M.G.A., respondió: “Yo soy inocente y lo quiero comprobar en Juicio Oral y Público, como lo acaban de manifestar las personas que se encuentran detenidos, es todo”.

Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados O.S.P.B., de nacionalidad Venezolana, natural de J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 9.760.111, fecha de nacimiento 20-12-1966, de 41 años de edad, concubino, Técnico Aeronáutico, conductor de servicios públicos, hijo de E.P. y de M.L.B., residenciado Vía La Concepción, Barrio Lodedorian, cerca de la cancha Lodedorian, Casa N° B-72, del Municipio J.E.L.d.E.Z., y E.D.Q., de nacionalidad Colombiano, natural de Tiorama, Titular de la Cedula de identidad Residente no me lose, de 31 años de edad, concubino, obrero, hijo de O.D. y de E.d.Q., no se leer, residenciado Barrio Pizarro, en la ciudad de Cúcuta, Teléfono: 0057-3144866509, 3142242269 y 3163004952 (Geremias); de la Ciudad de Cúcuta, Colombia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.

Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que este termine.

Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, a hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, y no sometidos a penas de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.

Se fija provisionalmente, el día 06-10-2016 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta correspondiente a los imputados E.D.Q. Y O.S.P.B., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del C.O.P.P en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime a los acusados al pago de las Costas Procesales, vista su evidente situación de pobreza, siendo asistidos durante el proceso por defensores públicos.

En atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1776, de fecha 25 de Septiembre del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia y su correspondiente aclaratoria mediante sentencia N° 2720, de fecha 04 de Noviembre del 2002; se insta al Ministerio Público a dar inicio al procedimiento de incineración y destrucción de las sustancias incautadas durante el presente procedimiento, para el caso que aun no se hubiese realizado.

En cuanto a la solicitud fiscal, se ratifica la incautación preventiva del VEHICULO MARCA: CHEVROOLET, MODELO MALIBU, AÑO 1976, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA, 1D29VFV100948, PLACAS VEC-418, COLOR BLANCO, el cuales le fueran incautados a los imputados O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q., en el procedimiento, para ser ejecutado el COMISO una vez firme la presente sentencia, si no se acreditaren derechos legítimos de terceros, con destino al órgano desconcentrado en la materia creado, esto es la OFICINA NACIONAL ANTI DROGAS (ONA); conforme a lo previsto en los artículos 61, 66, y 67 de la Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el Articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara CON LUGAR la Solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretadas a la acusada E.M.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio J.E.L., Titular de la Cedula de identidad N° 16.355.345, con fecha de nacimiento 24-03-1980, de 28 años de edad, concubina, oficios del hogar, hijo de J.Á.G.O. y de A.F.Á., residenciada Vía Principal Palito Blanco, entrando por el matorral, en toda la esquina hay un taller de buses Clemente, Amanecer Zuliano II, Casa N° 422, entrando hay una calle de tapón no tiene salida y ahí esta la casa que es un rancho y la casa está al lado de bloque rojo, Teléfono: 0416-0151500 (Maritza Ávila, mi hermana), por cuanto a criterio de este Juzgador las circunstancias que originaron la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD han variado, así como los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole en su lugar las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la obligación de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y del País, sin previa autorización; por lo que la imputada antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente la imputada de autos con la asistencia de su defensora expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la Defensora Pública N° 25° a cargo de la profesional del derecho Abog. JEILEN CAMBAR, este Juzgador la Declara SIN LUGAR ya que lo manifestado por los acusados de autos es materia de fondo, las cuales deben ser debatidas en Juicio Oral y Público, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicha petición.-

Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano E.M.G., por encontrarse como coautora en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se acuerda proveer de conformidad con lo solicitado las copias fotostáticas de la presente acta de audiencia preliminar, solicitadas por ambas partes en este mismo acto,

Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución.

El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.

Se ordena el traslado del penado O.S.P.B., E.M.G. Y E.D.Q. desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente.

Concluyó el acto siendo las 4:50 de la tarde. Se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 5440-08 y se libraron oficios bajo los N° 4266-08 y 4267-08. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se y se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y Juicio respectivamente, para lo cual se ordena COMPULSAR la PRESENTE CAUSA, a los fines legales pertinentes. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL 24 º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. E.B.Q.V.

LOS ACUSADOS

O.S.P.B.E.M.G.A.

E.D.Q.

LA DEFENSA PUBLICA N° 25°,

JEILEN CAMBAR LA DEFENSA PUBLICA N° 7°,

NAKARLY SILVA

EL SECRETARIO,

ABOG E.J.R.H.

FHR/EJRH/jm*

Causa Nº 12C-18426-08

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