Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: O.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.804.513, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado N.O.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.622.

PARTE DEMANDADA: B.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.713.390, domiciliada en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.786.

MOTIVO: Divorcio contencioso por la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.

EXPEDIENTE: 20838-2010

PARTE NARRATIVA

Alega la parte actora ciudadano O.A.B.R., que en fecha 31 de julio de 1980, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana B.M.G.M., por ante la Prefectura del entonces Municipio Chiquinquirá, hoy Parroquia Chiquinquirá, del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el Barrio C.d.J., Avenida 22, casa N° 5-84., Municipio San Francisco, Estado Zulia, y que luego se mudaron para la carrera 6, esquina Edificio Eduviges, Apartamento 02, de San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, siendo éste el último domicilio conyugal. Que de dicha unión procrearon tres (3) hijos los cuales hoy día son mayores de edad, igualmente manifiesta que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza. Que para el año 1988, su cónyuge comenzó a cambiar presentando una conducta agresiva hacia el, tratándolo con malas palabras delante de los niños y de los amigos y familiares, diciéndole que pensaba marcharse del hogar, que no lo soportaba, que no se amañaba en esa zona de Venezuela, ya que ella era del Zulia y toda su familia la tiene en ese Estado, pero que a pesar de los intentos por el realizados hacerla volver a una conducta normal de pareja, a cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, su cónyuge siguió con la misma actitud y para el mes de marzo de 1988, se marcho del hogar y que ha pesar de sus intentos para que ella regresara, todo fue infructuoso, ya que en la última ocasión ella le dijo que se había casado con él porque quería independizarse y salir del hogar materno y no por amor, lo que hizo que el no le insistiera y hacer su vida por aparte.

Que por cuanto no fue posible lograr la reconciliación con su esposa, que le hiciera regresar a la conducta normal de todo cónyuge y en vista del abandono voluntario por parte, es que acude a demandarla por Divorcio en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil (F. 1, 2 y vuelto).

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana B.M.G.M., ya identificada, comisionándose para su citación al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con oficio N° 304; asimismo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 7 y 8).

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil consignó dejó constancia de haber practicado la Notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (Fls. 12 y 13).

CITACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado comisionado informó que no le fue posible encontrar a la ciudadana B.M.G.M. para practicar su citación personal (F. 18).

Por auto de fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal comisionado, acordó la citación de la demandada B.M.G.M. mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los Diarios Los Andes y La Nación de esta ciudad de San Cristóbal y consignados a los autos en fecha 09 de agosto de 2010 (F. 24 al 32).

En fecha 05 de noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia que dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio de la demandada (F. 30).

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió en este Despacho la comisión de citación de la demandada, debidamente cumplida.

NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal, designó como defensor Ad-Litem de la demandada, a la abogado D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.786 (F. 31).

CITACIÓN DEL DEFENSOR AD-LITEM

En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal informo al expediente, que la abogado D.M.B., firmó el correspondiente recibo de citación (F. 39 y 40).

ACTOS CONCILIATORIOS

El Primer acto conciliatorio se llevo a cabo en la sede de este Despacho en fecha 11 de abril de 2011, con la asistencia del demandante, debidamente asistido de abogado, asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la demandada (F. 41).

El segundo Acto conciliatorio tuvo lugar en fecha 30 de mayo de 2011, contándose con la asistencia del demandante de autos, debidamente asistido de abogado, asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la demandada (F. 42).

A ninguno de los actos conciliatorios compareció la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

ACTO DE CONTESTACION DE DEMANDA

La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 07 de junio de 2011, con la asistencia del demandante debidamente asistido de abogado; asimismo estuvo presente la Defensor Ad-Litem de la demandada (F. 43 al 46), consignado en este acto el respectivo escrito de contestación de demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos explanados por el demandante es su escrito libelar.

A este acto tampoco compareció la representación de la Fiscalía del Ministerio Público.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 21 de junio de 2011, el abogado N.O.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.622, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió:

PRIMERO

El mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representado.

SEGUNDO

Las testimoniales de los ciudadanos I.Z.Z., J.C.M. y M.A.Z.C., solicitando se comisione para la evacuación de las mismas al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión a las actas que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas, tampoco su Defensor AD-Litem.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, comisionado al Juzgado del Municipio Ayacucho para le evacuación de las testimoniales (F. 49).

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE

Al folios 59 al 61 corren insertas las declaraciones de los testigos I.Z.Z., J.C.M. y M.A.Z.C., las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

INFORMES

De la revisión de las Actas procesales, se observa que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora que para el año 1988, su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento presentando una conducta agresiva hacia el, tratándolo con malas palabras delante de los niños y de los amigos y familiares, diciéndole que pensaba marcharse del hogar, que no lo soportaba, que no se amañaba en esa zona de Venezuela, ya que ella era del Zulia y toda su familia la tiene en ese Estado, pero que a pesar de los intentos por el realizados hacerla volver a una conducta normal de pareja, a cumplir con los deberes propios de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, su cónyuge siguió con la misma actitud y para el mes de marzo de 1988, se marcho del hogar y que ha pesar de sus intentos para que ella regresara, todo fue infructuoso, ya que en la última ocasión ella le dijo que se había casado con él porque quería independizarse y salir del hogar materno y no por amor, lo que hizo que el no le insistiera y hacer su vida por aparte.

Que tal motivo esta configurado en una de las causales de divorcio, conforme lo contempla el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono Voluntario.

Antes de proceder a revisar el fondo de la causa, se hace necesario entrar a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, puesto que de la revisión de las actas procesales tampoco se evidenció promoción de pruebas de la parte demandada.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

• Al Acta de Matrimonio N° 511 de fecha treinta y Uno (31) de julio de 1980, que corre inserta al folio 6 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, de ella se desprende que los ciudadanos O.A.B.R. y B.M.G.M., contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en la fecha indicada.

• A los carteles de citación que rielan a los folios 27 al 29, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 432 ambos del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, que la parte actora, logró completar la citación por carteles establecida por el legislador a los fines de tramitar la citación de la ciudadana B.M.G.M., demandada de autos

• A la testimonial de la ciudadana I.Z.Z. (f. 59), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los ciudadanos O.A.B.R. y B.M.G.M., desde hace aproximadamente de veinticinco años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados. Que le consta que la ciudadana B.M.G.M., abandono voluntariamente a su cónyuge en el año 1988 y mas nunca regreso al hogar.

• A la testimonial de la ciudadana J.C.M. (f. 60), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo conoce a los ciudadanos O.A.B.R. y B.M.G.M., desde hace veinticinco años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados. Que le consta que la ciudadana B.M.G.M., abandono voluntariamente a su cónyuge en el año 1988 y mas nunca regreso al hogar.

• A la testimonial del ciudadano M.A.Z.C. (f. 61), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a los ciudadanos O.A.B.R. y B.M.G.M., desde hace veintiséis años. Que le consta que los prenombrados ciudadanos están casados. Que le consta que la ciudadana B.M.G.M., abandono voluntariamente a su cónyuge en el año 1988 y mas nunca regreso al hogar.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver el fondo de lo controvertido, por ello hace necesario invocar lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

... (omissis)...

2º El abandono voluntario...”

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Así las cosas, cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem de la demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público; en fechas 11 de abril de 2011 y 30 de mayo de 2011, se verificaron los actos conciliatorios donde se contó con la asistencia del demandante ciudadano O.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.804.513, asistido por el abogado N.O.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.622, al igual que con la asistencia de la abogado D.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.786, en su condición de Defensor Ad-Litem de la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

PRIMERO

El ciudadano O.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.804.513, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil, demandó a su cónyuge B.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.713.390 por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: I.Z.Z., J.C.M. y M.A.Z.C., siendo valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de los mismos la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

Para el tratadista Portales, el matrimonio es:

Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común

.

Según Emilio calvo Baca:

… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…

(Código Civil Venezolana comentado y concordado, pág. 110).

De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice:

…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…

. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957).

De acuerdo a lo expresado por el Autor L.A.R., en su obra Manual de Divorcio Adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Civil y a la Normativa Vigente sobre la materia. Colección Hammurabi, Editorial Livrosca C.A. Caracas 2010. Primera Parte CAPITULO IV, Pag. 94 al 101, en relación a la 2° Causal de Divorcio, El Abandono Voluntario, señala:

Aclaremos en primer lugar que el abandono al cual se está refiriendo el Código Civil es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de violencia, o donde no prive el libre ejercicio de voluntad. […] De allí que podemos entrar al estudio del supuesto de Abandono voluntario como causal de divorcio. CLASIFICACIÓN DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Vamos a clasificar el Abandono voluntario en dos grandes categorías: 1° Abandono voluntario del domicilio conyugal. 2. Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. 1° ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por los factores fundamentales: a.1) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a.1.1) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero […] EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO Implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir de débito sexual, tanto el marido como la mujer hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: -Importante. – Justificado. – Intencional. […] A) IMPORTANTE Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar […] B) INJUSTIFICADO El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo […] C) INTENCIONAL Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse en el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida…

En el presente caso, como quedó por testigos, la ciudadana B.M.G.M. infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, que observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de este Juzgador a Declarar con Lugar la demanda de divorcio por Abandono Voluntario intentada por el ciudadano O.A.B.R. y así formalmente se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano O.A.B.R., contra la ciudadana B.M.G.M., plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de julio de 1980, según Acta Matrimonio N° 511.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/mr.-

Exp: 20838

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron al Alguacil.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 20838-2010, relacionado con el juicio seguido por O.A.B.R. contra B.M.G.M. por DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA.

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