Sentencia nº 2655 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

El 19 de junio de 2003, los ciudadanos O.B.B. y E.M.R. DE BRITO, titulares de las cédulas de identidad números 1.898.999 y 4.677.362, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de su hijo O.A.B.R., titular de la cédula de identidad número 13.247.821, solicitaron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de este M.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por pretensión cambiaria derivada de un pagaré a la orden, incoado por Banco de Inversión Consolidado, C.A., hoy Corp-Banca C.A., contra Geo Eudo Express, C.A. y los hoy recurrentes.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

En el juicio por pretensión cambiaria derivada de pagaré a la orden, iniciado por Banco de Inversión Consolidado, C.A., hoy Corp-Banca, C.A., contra Geo Eudo Express, C.A., representada por el ciudadano O.A.B.R., en su carácter de principal obligada y los ciudadanos O.B.B. y E.M.R. de Brito, en su carácter de avalistas del pagaré a la orden demandado, el 17 de junio de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la referida demanda, motivando su decisión en que el único medio de prueba que la parte actora trajo a los autos para demostrar la procedencia de la acción intentada quedó desechado. Al respecto, señaló que habiendo sido desconocida por la parte demandada la firma y contenido del pagaré a la orden consignado por la parte actora junto con su libelo, como instrumento fundamental de la demanda, dicha parte demandante, a los fines de ratificar el referido pagaré a la orden, debió promover la prueba de cotejo o de testigos, tal y como lo dispone el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo no quedó evidenciada la autenticidad de dicho instrumento, razón por la cual consideró debía desecharse.

Apelada la decisión anterior, el 23 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda incoada respecto de la principal obligada, bajo el argumento de que al no haber probado la parte actora que la firma que aparece al pie del documento como la del representante legal de la empresa demandada, es auténtica, debe tenerse a dicha sociedad mercantil como no libradora del pagaré a la orden cuyo pago fue demandado, por tanto mal puede prosperar la acción contra ésta. Respecto a los avalistas declaró con lugar la demanda, bajo el argumento de que a pesar de haber quedado desconocida la firma del obligado, ello no significaba la ausencia originaria de la misma en el pagaré a la orden y, por lo tanto, el título era válido, al menos frente a los avalistas, quedando vigentes sus obligaciones.

Recurrida en casación la decisión anterior por la parte demandada, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2002, declaró sin lugar el referido recurso.

El 19 de junio de 2003, la parte demandada solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la decisión anterior.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2002, mediante sentencia Nº 486, declaró “…Sin Lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

A tal conclusión arribó luego de realizar las siguientes consideraciones:

…De modo que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo. No puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario y que ese obligado no manifieste su consentimiento a través de su firma. Por ello, la Sala entiende que la firma del obligado en el pagaré, es un requisito indispensable para poder determinar la intervención del librador y así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien…El pagaré, de acuerdo a lo expresado por la sentencia impugnada, originalmente presentaba una firma del supuesto obligado. Si esta firma fue desconocida en juicio y el actor no promovió la prueba de cotejo, la firma a lo sumo podría ser declarada no auténtica, pero el pronunciamiento del Juez no puede llegar al extremo de desconocer la existencia misma de la firma, como si el documento fuese apócrifo. La diferencia es importante, a los efectos ulteriores del título valor frente a los otros obligados, pues la inexistencia de la firma podría conllevar a declarar inexistente el título, mientras que la falsedad dejaría latente la acción frente a los otros obligados…

…Después de estas consideraciones, la Sala debe concluir en que la falsedad de la firma del obligado en el pagaré, no puede traducirse como inexistencia de esa firma…

…La Sala de Casación Civil asume la posición autónoma y objetiva del aval, de acuerdo al contenido del artículo 440 del Código de Comercio…Al existir la firma del obligado en el pagaré, no puede señalarse que el título valor, sobre este particular, presenta un vicio de forma por ausencia de firma del obligado, que sería la única posibilidad de que los avalistas no estén obligados a responder

…Pero siendo nula la obligación principal, pero no por vicio de forma en la estructura del pagaré, los avalistas deben responder en forma autónoma y objetiva por sus compromisos, de acuerdo al artículo 440 del Código de Comercio…

…Por cuanto el artículo 440 del Código de Comercio, aplicado por la recurrida, antes analizado y que identifica al aval como autónomo y objetivo frente a la obligación principal, si es aplicable al pagaré y como ya se expresó en el análisis de la denuncia alterior (sic), la falsedad de la firma del obligado principal, no exime a los avalistas de cumplir con sus compromisos, pues esta falsedad producto del desconocimiento efectivo, no implica inexistencia…

…Dada la naturaleza de la presente denuncia, la Sala ha examinado el instrumento acompañado al libelo de la demanda y aprecia que en el referido pagaré, cursante al folio 6 del expediente, aparecen en su parte posterior una serie de firmas, siendo que al lado derecho de ellas, aparece una leyenda manuscrita, aparentemente referida a esa firma, en la que se lee “Por expresa (sic) Geo Eudo Express C.A.”. Por tanto, las firmas están presentes en el pagaré y hay mención expresa del librador u obligado principal…

…Al existir las firmas en la cara posterior del pagaré, no puede atribuirse suposición falsa alguna a la recurrida, quien estableció que la firma del obligado fue desconocida, por ello no implica su inexistencia…

…El artículo 1.364 del Código Civil establece lo siguiente…

…La referida norma determina la figura del reconocimiento de un instrumento privado, pero esta norma, por sí misma, en nada resuelve el problema jurídico planteado, dado el establecimiento de los hechos por parte de la recurrida, la cual determinó que la firma del obligado en el pagaré fue desechada por efecto del desconocimiento, mientras que la firma de los avalistas no fue objeto de tal desconocimiento y en consecuencia estos últimos deben cumplir sus obligaciones con carácter autónomo…

.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los avalistas ejercieron el presente recurso de revisión, en base a los siguientes fundamentos:

- Que la recurrida infringió sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incurrir “...en interpretación grotesca de los efectos del desconocimiento documental, que fueron invertidos a favor de la accionante, dando valor jurídico a un documento falso...”, ya que el portador no cumplió las cargas procesales para demostrar su autenticidad.

- Que conculcó normas de orden público al dar valor jurídico al documento viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento y de causa. En tal sentido señaló, que todos los demandados negaron el documento fundamental, oponiendo la falta de consentimiento de Geo-Eudo Express, C.A. y la relación subyacente o falta de causa “… mediante la alegación contentiva de la excepción perentoria de que nunca fue entregada la suma de dinero en calidad de préstamo, entrega que era necesaria pues representaría la causa de la obligación cambiaria, en virtud de que se acciona con fundamento en un presunto pagaré causado…”.

- Que se conculcó la autoridad de la cosa juzgada al no desecharse el documento fundamental atendiendo a la ficta confessio actoris de la parte actora, quien confirmó la falsedad de las firmas desconocidas y la falta de entrega de la suma que constituiría la causa de la obligación, por incumplimiento de las cargas de afirmación y cotejo.

- Que igualmente fue violado su derecho de igualdad al suplir las cargas de la parte actora de insistir y demostrar la autenticidad del documento mediante la referida prueba.

- Que siendo el caso que la accionante desapareció del proceso después de introducido el libelo y consignados los recaudos, reapareciendo después de presentados los informes, es evidente, que no logró demostrar, sin lugar a dudas la autenticidad del documento fundamental, afirmándolo y promoviendo la prueba de cotejo, quedando firme el desconocimiento documental con sus omisiones y que el documento quedó en manos de parte actora con sólo la firma de los avalistas y que, por ende, la alteración documental se produjo mientras el documento impugnado se encontraba en posesión de la misma.

- Que se declare con lugar el presente recurso de revisión y que anule la decisión recurrida ordenando a la Sala de Casación Civil decidir de nuevo el recurso de casación “observando las normas de orden público relativas a los requisitos esenciales y existenciales de las obligaciones y manteniendo el derecho a la defensa y a la igualdad procesal”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2002, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido narrado anteriormente, en el caso de autos se ha solicitado la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por pretensión cambiaria derivada de un pagaré a la orden, incoado por Banco de Inversión Consolidado, C.A., hoy Corp-Banca C.A., contra Geo Eudo Express, C.A. como principal obligada y los hoy recurrentes, como avalistas del pagaré a la orden demandado.

Ahora bien, esta Sala, luego de analizar las actas del expediente, constata que los argumentos centrales de los demandados en el juicio que dio lugar a la sentencia recurrida fueron el desconocimiento del instrumento cambiario, tanto en su contenido como en su firma, que no recibieron el dinero producto del negocio jurídico y que en el supuesto pagaré a la orden ya referido “no se aprecia firma alguna”.

En efecto, se desprende del referido escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Por tal razón, en nombre de mi representada desconozco el contenido y firma del mismo. En el referido instrumento cambiario se evidencia que por la demandada no aparece firma que demuestre su voluntad. Del simple examen de dicho instrumento se puede observar que ‘Por empresa Geo Eudo Express C.A’ (mención textual que es tomada del propio instrumento, y que está escrita con una letra distinta a la que aparece en el pagaré), no se aprecia firma alguna

.

Nunca el demandante le entregó a mi representada la cantidad en referencia y menos en calidad de préstamo

. (Resaltado de la Sala).

Tales alegatos, como se observa del expediente, no fueron objeto de análisis, ni formaron parte del debate probatorio ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni fue considerado por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión recurrida, lo que, en criterio de esta Sala, resultaba fundamental a los fines de decidir la referida demanda cambiaria.

En efecto, de haberse analizado el alegato de ausencia de firma en el instrumento cambiario, la Sala de Casación Civil, conforme a lo dispuesto en el propio fallo recurrido, hubiese llegado a una conclusión distinta a la emitida, ya que la misma es del criterio que “la inexistencia de la firma podría conllevar a declarar inexistente el título”.

Lo anterior en criterio de esta Sala supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de la demandada, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala, relativo a lo que en la doctrina se conoce como incongruencia omisiva.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

En el caso de autos, previamente se determinó que los alegatos de ausencia de firma y la falta de entrega del dinero por parte de la entidad bancaria demandante, constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que de demostrarse tales aseveraciones ello conduciría a la inexistencia del instrumento cambiario.

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo sostuvo en sentencia Nº 2036 del 19 de agosto de 2002 que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión cuya revisión es solicitada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente al alegato de ausencia de entrega del dinero objeto de la operación bancaria, ni de la ausencia de firma por parte del obligado principal, motivo por el cual, esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva, así como la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ello una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al omitirse el examen del alegato expuesto por los demandados, cuyo análisis como se explicó era esencial, se modificaron de forma sustancial los términos de la controversia, por lo cual esta Sala reiterando su propia doctrina sentada en las sentencias parcialmente transcritas, revoca la sentencia cuya revisión es solicitada y ordena la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos O.B.B. y E.M.R. DE BRITO, actuando en nombre propio y en representación de su hijo O.A.B.R., de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por la Sala de Casación Civil de este M.T.. En consecuencia se REVOCA el referido fallo y se ordena dictar nueva decisión conforme a los parámetros establecidos en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vice-Presidente

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G.G.

Magistrada,

C.Z. deM.

Magistrado,

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-1578

IRU

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