Decisión nº PJ0212008001032 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoGuarda Y Custodia

ASUNTO: FP02-V-2007-000209

RESOLUCIÓN N° PJ0212008001032

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.017.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.B.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.178.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.017.643 y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), venezolano, niño y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: G.M., Defensora Pública de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD O RECONOCIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº:

FP02-V-2007-000209.

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 28 de febrero de 2007, el ciudadano O.J.B.B., interpuso ante este Tribunal demanda de impugnación de Paternidad, en contra de la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de los codemandados para que dieran contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 15 de marzo de 2007, el alguacil H.M., consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Especializado de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 19 de marzo de 2007, el alguacil H.M., presentó diligencia manifestando que la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, se negó a firmar.

1.5 En fecha 19 de marzo de 2007, la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, presentó diligencia solicitando defensora Judicial, quedando citada tácitamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

1.6. Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal le designó Defensor Judicial al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

1.7. En fecha 12 de abril de 2007, la Defensora Pública G.M., presentó diligencia manifestando su aceptación al cargo al cual fue designada.

1.8. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 24 de abril de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda.

1.9. En fecha 08 de Mayo de 2007, este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas, ordenándose la Intimación de la parte demandada para la realización de la prueba de filiación heredo biológica.

1.10. En fecha 06 de Junio de 2008, se recibió resultado de prueba de experticia sobre indagación de filiación biológica realizada en las personas de los ciudadanos O.J.B.B., BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

1.11. DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En fecha 27 de julio de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda: a) Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (folio 02), b) Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a las personas de los ciudadanos O.J.B.B., BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (Folios 78 al 81).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de Impugnación de Paternidad o reconocimiento se fundamenta en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 221 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora O.J.B.B., que sostuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.017.643, aproximadamente en el año 2000. Que de la referida relación procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien nació el 26 de diciembre del año 2001. Que el precitado niño fue reconocido voluntariamente por el ciudadano O.J.B.B., en fecha 27 de agosto del año 2004, ya que tenía sus dudas al respecto. Que en el mes de diciembre del año 2006, la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, por desavenencias en la manutención del niño y por las discusiones que constantemente mantenían por este concepto, le manifestó públicamente, en presencia de personas ajenas a ellos, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no era hijo suyo, pero que legalmente él tenía que mantenerlo porque estaba reconocido por él. Que él no era, tal vez, su verdadero padre.

Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como en efecto formalmente demandó en IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO a la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), para que convinieran en aceptar o en su defecto así lo declare el Tribunal que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no es hijo del ciudadano O.J.B.B..

Así mismo solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, la defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Admitió como ciertos, que la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL sostuvo relaciones extramatrimoniales con el ciudadano O.J.B.B.. Que es cierto que de la referida relación procrearon un hijo que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien nació el 26 de diciembre del año 2001. Que es cierto que el demandante reconoció voluntariamente al niño como su hijo el día 27 de agosto del año 2004.

HECHOS RECHAZADOS

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano O.J.B.B., tenía dudas del reconocimiento de su hijo, ya que desde el nacimiento del niño, el referido ciudadano le suplicaba a la madre del niño para presentarlo, porque vivían juntos, manifestándole reiteradamente que él a su hijo jamás lo abandonaría, que jamás le faltaría su ayuda económica y que siempre le brindaría su afecto, su apoyo y comprensión en todos los momentos de su vida. Que el demandante manifestaba que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), era su vivo retrato y que estaba orgulloso de ser su padre y que jamás dudaría de la paternidad de su hijo.

Rechazó, negó y contradijo que en el mes de diciembre del año 2006, la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) le haya manifestado públicamente a su padre O.J.B.B., que su hijo no era su hijo y que lo tenía que mantener y que él era tal vez su padre, ya que en ningún momento le hizo ese comentario, todo lo contrario, siempre le ha dicho a su hijo que tiene que querer a su padre y que siempre lo debe respetar, y que las decisiones que hayan tomado sus padres, no deben afectar el amor y el respeto que él sienta por su padre. Que de igual forma le ha manifestado la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) al ciudadano O.J.B.B. que debe visitar más a menudo a su hijo, así como llevarlo a pasear y a visitar a su familia paterna.

Que en virtud de los dichos del demandante que evidentemente dañan la integridad de la madre de su representado y crean desconcierto en el ánimo de su hijo y que tales afirmaciones pueden desestabilizar su normal desarrollo, la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, manifestó su deseo de practicarse y hacerle practicar a su hijo las pruebas heredo-biológicas que sean necesarias, tal y como lo ha manifestado el demandante, y es por ello que solicitó que el ciudadano O.J.B.B. consigne ante este Tribunal los Viáticos, (pasajes de ida y vuelta, pago de hotel, comida, insumos médicos, etc.), que fueren necesarios para el traslado de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) y el de la madre del niño a la ciudad de Caracas, específicamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para realizarse las pruebas de ADN necesarias para establecer su vínculo parental con su progenitor.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a excluir la paternidad del ciudadano O.J.B.B., respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), es decir, a determinar que de la unión extramatrimonial del ciudadano O.J.B.B., con la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, no procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), alegado por la parte actora y negado por la demandado.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandante es o no el padre biológico del niño codemandada, para poder excluir judicialmente dicha filiación.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

Si la filiación del niño demandado esta o no establecida respecto del padre, si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico de la persona del niño demandado.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Articulo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva de la sala de Juicio del Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.

En efecto, los artículo 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:

Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quienes son sus progenitores.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone en materia de filiación:

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

(Negritas de esta sala de juicio)

2.2. En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), (folio 02) donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con el ciudadano O.J.B.B., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este tribunal le da valor de documento público a dicho instrumento, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella, siendo apreciada, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2. Del análisis de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a las personas de los ciudadanos O.J.B.B., BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) (Folios 78 al 81), donde se pretendía probar que el ciudadano O.J.B.B., no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se observa que el experto Gineticista S.A., en sus conclusiones (folio 80) expresó:

Se excluyó la paternidad en nueve (9) sistemas fenotípicas (DYS389,DYS464, TH01, F13A01, vWA, D16S539 y D13S317)

1. El señor O.J.B.B., no puede ser el progenitor biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), según resultados de los sistemas referidos.

Del análisis de las conclusiones de la experticia practicada, se evidencia claramente que el ciudadano O.J.B.B., no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por haberse excluido su paternidad en nueve (9) sistemas fenotípicas (DYS389, DYS464, TH01, F13A01, vWA, D16S539 y D13S317), razón por la cual, este tribunal considera, que la experticia bajo análisis hace plena prueba de los hechos que se pretendían demostrar a través de ella. En consecuencia, queda demostrado que el ciudadano O.J.B.B., no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, la Defensora Pública de la parte demandada, solicitó en la audiencia oral de evacuación de pruebas lo siguiente:

1) La aplicación de la caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento voluntario prevista en el artículo 206 del Código Civil: y

2) La declaratoria sin lugar de la demanda, ya que… “la prueba pericial no fue ratificada por el perito que la practicó…” (Entiende el sentenciador que se refiere al experto S.A., genetista asesor del I.V.I.C.)

En cuanto solicitud de aplicar al presente procedimiento, la caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el actor, prevista en el artículo 206 del Código Civil, este Tribunal la considera contraria a Derecho, ya que en el presente caso de impugnación de reconocimiento, no tiene ninguna aplicación la disposición contenida en el citado artículo 206 ejusdem, razón por la cual, a juicio de quien decide la disposición aplicable en el presente juicio es la prevista en el artículo 221 del Citado Código.

Conforme a lo señalado anteriormente, es importante citar lo establecido en la sentencia No. R.C.NºAA60-S-2007-1194, de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció lo siguiente:

Así pues, de la lectura del libelo se observa claramente, que lo perseguido por el accionante es la impugnación del reconocimiento voluntario realizado por éste, en favor de su menor hijo -nacido de una unión extra matrimonial-, ello toda vez que la declaración realizada, a su parecer, no coincide con la realidad.

En esta fase del análisis, es necesario hacer referencia al objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.

Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la madre del hijo, etc. (Ver sentencia de fecha 1° de noviembre de 2007, N° 2207).

De las anteriores consideraciones se denota, que toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Así pues, se advierte que si bien la recurrida establece que en el caso bajo análisis se pretende enervar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial realizado por el actor, no aplica la norma correspondiente a la impugnación -citada anteriormente- (artículo 221 del Código Civil), sino la concerniente a la acción de desconocimiento (artículo 206 del Código Civil), la cual se refiere al lapso de caducidad de la acción que tiene por objeto enervar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant (se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta), es decir, rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial, supuesto no acorde con el presente caso.

Siendo ello así, yerra el juzgador de alzada al declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada -referida a la caducidad de la acción- pues, la norma aplicada (artículo 206 del Código Civil), no se ajusta a los hechos que sustentan la presente causa. En este orden de ideas, tal y como lo señala el formalizante, la recurrida aplicó falsamente el artículo 206 del Código Civil, y, estima la Sala que, en su lugar, debió ser aplicado el artículo 221 eiusdem, norma que contempla un supuesto coincidente con el caso sub iudice.

Conforme a lo antes expuesto, al haber sido declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por considerar el ad quem que la acción estaba sometida a un lapso de caducidad de seis (6) meses, infringió los artículos 206 del Código Civil por falsa aplicación y 221 eiusdem por falta de aplicación; en consecuencia, debe esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, y se ordena la reposición de la causa al estado de que la parte demandada proceda a contestar la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide

.

2). En cuanto a la solicitud de la defensora Pública de declarar sin lugar la demanda, debido a que la prueba pericial practicada en el presente juicio no fue ratificada por el perito que la practicó…” (Entiende el sentenciador que se refiere al experto S.A., genetista asesor del I.V.I.C), este Tribunal la declara improcedente, ya que este Tribunal designó como experto para la realización de dicha prueba al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio.

En consecuencia, a Juicio de quien decide, la experticia sobre la indagación de filiación biológica practicada por el experto del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a diferencia de las practicadas por en otros organismos distintos, no requieren ser ratificadas por ante este Tribunal por el funcionario que la realizó, ya que dicho funcionario fue debidamente juramentado como experto y funcionario público al momento de tomar posesión de su cargo y por lo tanto, también se hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, tal como fue establecido en la citada sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), este tribunal considera que esta vinculado al Derecho que tiene de conocer la identidad de su padre biológico y de tener su apellido y no de otro padre, mediante la investigación de la paternidad.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano O.J.B.B., sostuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, aproximadamente en el año 2000. Que de la referida relación procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quien nació el 26 de diciembre del año 2001. Que el precitado niño fue reconocido voluntariamente por el ciudadano O.J.B.B., en fecha 27 de agosto del año 2004, ya que tenía sus dudas al respecto, por haber sido admitidos dichos hechos por la parte demandada.

Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), no es hijo del ciudadano O.J.B.B., con la experticia sobre indagación de la filiación biológica valorada anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el ciudadano O.J.B.B., no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Impugnación de reconocimiento voluntario plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano O.J.B.B., en contra de la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano O.J.B.B., en contra de la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Por lo antes expuesto, se considera al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) solo como hijo de la ciudadana BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL y no del ciudadano O.J.B.B., quedando excluido o suprimido en la partida de nacimiento el apellido de dicho ciudadano.

En consecuencia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), llevará en lo sucesivo solo el apellido de su madre biológica BETZIMAR DEL VALLE MONSANTO GIL, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados, ya que no es hijo del ciudadano O.J.B.B..

Una vez que quede firme la presente decisión, se ordenará oficiar a la autoridad competente del Registro del Estado Civil, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el acta original de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

DR. H.G.M.J..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA ACC.

DR. H.G.M.J..

MA.-

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