Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de mayo de 2009

199° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: Ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961.

Apoderados Judiciales: ABG. E.R. FIGUEREDO, ABG. C.Y.G.G. y ABG. W.P.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.027.635, V-4.227.210 y V-15.180.319, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 414, 14.043 y 108.092 respectivamente.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA en la persona del Juez DR. E.P.T..

EXP. Nº: C- 16.367-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, y su apoderada judicial ABG. C.Y.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., la cual fue presentada en fecha 12 de febrero de 2009 ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de Cinco (05) folios y dos (02) anexos constante de doscientos cincuenta y siete (257) folios útiles.

Igualmente, junto con el escrito de acción de amparo la parte querellante consignó en copias simples del expediente N° 08-15110 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (Folios 06 al 36), y copias certificadas de expediente N° 07-3838 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. con sede en Cagua (Folios 37 al 262).

Asimismo, en fecha 17 de febrero de 2009, se dio entrada al presente expediente, constante de una (01) pieza de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, y por auto de fecha 20 de febrero de 2009, éste Tribunal Superior verificó que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de su tramitación, ordenándose las notificaciones a las partes y del Ministerio Público (Folios 264 al 269).

Luego en fecha 25 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia a través de la cual consignó copias certificadas del expediente N° 08-15.110, en el cual consta el fallo presuntamente violatorio (Folios 270 al 307).

Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2009 consta auto a través del cual éste Tribunal que conoce en sede Constitucional ordena aperturar cuaderno separado de medidas (folios 308 al 309 del Cuaderno de Medidas); y en auto de la misma fecha, éste Tribunal decreta medida cautelar innominada, en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mientras sea sustanciado y decidido el presente procedimiento de amparo (folios 06 al 10 del Cuaderno de Medida).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, del derecho a la defensa y a la obtención de la tutela judicial efectiva, la cual comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión en derecho y derecho a una decisión efectiva, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente generadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, con la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2008, alegando la apoderada judicial del querellante, lo siguiente:

    (…)En diligencia de fecha 07 de julio de 2.008, el abogado W.P.P., inpreabogado N° 108.092 en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicito copias simples de actas cursantes en el expediente, lo que trajo consignó que se tuviera como intimada para la evacuación de la prueba de exhibición del documento por la parte actora.

    No obstante, el acto de exhibición NO SE REALIZO el día de despacho correspondiente, NI EN NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD, es decir, que el Tribunal NO ABRIO EL ACTO y por ende, no se evacuó la prueba en la forma prevista por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero con posterioridad, en fecha 15 de julio de 2.008, el aquo dicto un auto…(…)

    Contra ese auto la actora ejerció RECURSO DE APELACIÓN y subieron las actuaciones las actuaciones al conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, quien dicto sentencia declarando CON LUGAR la apelación y revocó el auto de fecha 15 de julio de 2.008.

    Con esta decisión, el Juez Agraviante configuró una subversión del proceso que atenta contra la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar al Juez de la causa que debe proceder conforme lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin haber dispuesto en la sentencia (que debe bastarse por si solo) el alcance de esa decisión judicial.

    El Juez presuntamente agraviante DÍ POR REALIZADO UN ACTO SIN QUE ESTE APAREZCA DEMOSTRADO EN AUTOS, al basar su decisión en la incomparecía del demandado al acto de exhibición de documento, cuando este acto no se realizó…

    …Nos encontramos ante un limbo jurídico por que al dar por cierto un hecho que resulta falso, el Juez ordenó que se procediera conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Creemos que lo que ordenó es que debe tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia simple acompañada por la actora…

    …¿Cómo pudo el Juez agraviante ordenar que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si en autos no consta que se haya realizado el acto procesal?.

    Sólo el Juez de la causa tenía facultad legal para dejar constancia que mi representado no compareció al acto de exhibición, mediante la apertura y realización de un acto procesal, que no se llevó a cabo, PERO CREEMOS QUE EL Juez le dio valor a la diligencia emanada de la apoderada de la parte actora de fecha 09 de julio de 2.008, suscrita por la Secretaria del Tribunal, en la que dicha apoderado DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA DE SU COMPARECENCIA Y DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA.

    La apoderada actora se atribuyó una facultad que es privativa del órgano jurisdiccional y dio por consumado el acto.

    El caso es que mi representado SI ASISTIO AL TRIBUNAL el día fijado para el acto de exhibición, pero ante la omisión del Tribunal de anunciar el acto en voz del alguacil y por no haberse ordenado la realización del mismo, se retiró del recinto tribunalicio, una vez transcurrido la hora prefijada para la verificación del acto.

    Por consiguiente, erró el Juez agraviante al dar por demostrado un hecho con una prueba inexistente, cuya consecuencia deviene en un grave perjuicio a mi representado, por la indefensión procesal en la que se coloca al ordenarle al Juez de la causa que de valor probatorio al documento no exhibido, CUANDO LO CIERTO ES QUE A MI REPRESENTADO NUNCA SE LE DIO LA OPORTUNIDAD DE COMAPRECER AL ACTO Y EXPONER LAS RAZONES LEGALES QUE LE ASISTEN PARA EXHIBIRLO O NO….

    En consecuencia, el Juez Agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de derecho y con extralimitación de funciones, porque con su inconstitucional decisión, IMPIDE EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE DEBE ACOMPAÑAR A TODA PRUEBA.

    Mi representado tiene derecho a que se le garantice el desarrollo del proceso COMO LO DISPONE LA LEY, que se anuncie el acto, que se realice efectivamente y que se levante el acta procesal que de fe de ello, de tal modo que no se le quebranten sus derechos por efectos de un error judicial que constituye una infracción constitucional, YA QUE EN SU SENTENCIA, EL JUEZ AGRAVIANTE DEBIO ORDENAR, pero no ordenó, que el a quo REALIZARÁ EL ACTO, AL HABER QUEDADO INTIMADA TÁCITAMENTE LA PARTE DEMANDADA.

    Por cuanto no existe otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida por una sentencia que causa gravamen irreparable, toda vez que contra la misma no procede recurso alguno por haber sido dictada en última instancia, es por lo que acudo a este medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de nulidad de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.008, dictada en el expediente N° 08-15.110 por el Juzgado que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora …

    …1) Denuncio que ha sido quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Subversión del proceso expresado en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación del texto legal preciso, indica que se vulneró el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa.

    2) Denuncio que se vulnero el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva…

    Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las garantías constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, es por lo que, en mi expresado carácter, acudo ante este Juzgador…para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, para la acción de amparo sea declarada con lugar y se establezca lo siguiente: la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 28 de octubre de 2.008, dictada en el expediente N° 08-15.110, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante W.P. DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 15 de julio de 2.008 y ordenó al Juzgado a quo a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que se dicte una nueva decisión en acatamiento al debido proceso, para que se evacue la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en la forma procesal establecida en la Ley… (…)(sic)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le conceda al ciudadano O.P.D., la protección idónea para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49 eiusdem), conculcados presuntamente con la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que revocó el auto dictado en fecha en fecha 15 de julio de 2.008 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y ordenaba al Juzgado A quo, proceder conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. Copias fotostática simple de expediente signado bajo el N° 08-15.110 nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de Recurso de apelación tramitado por ese Juzgado, y copia certificada de la decisión contra la cual se instaura la presente acción de amparo (Folios 06 al 36).

    2. Copias Certificadas de expediente N° 07-3838 nomenclatura interna llevado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, incoado por el ciudadano M.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.570.507, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil W.P. DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 74, tomo 107-A Qto, siendo su última modificación estatuaria en fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 975-A, por ante el Registro Mercantil antes indicado, en contra del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, donde consta todo el procedimiento sustanciado por ante el tribunal de instancia (Folios 37 al 262).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En éste orden de ideas, consta en la presente Acción de A.C., que el presunto acto lesivo quedó limitado (folios 01 al 05), en los siguientes hechos:

    (…) Denuncio que ha sido quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Subversión del proceso expresado en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación del texto legal preciso, indica que se vulneró el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa.

    2) Denuncio que se vulnero el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva… (…)(Sic)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., en la causa signada con el Nro. 08-15.110; por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios trescientos veintinueve al trescientos treinta y siete (329 al 337) acta de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.367-09, celebrada en fecha 29 de abril de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:

    …En el día de hoy, veintinueve (29) de A.d.D.M.N. (2009), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.367-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada ABG. C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, carácter que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 31, Tomo 163 (Folios 08 al 10). Se deja constancia de la inasistencia el Dr. E.P.T., Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana, L.R.C.C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.034, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil W.P. DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 74, tomo 107-A Qto, siendo su última modificación estatuaria en fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 975-A, por ante el Registro Mercantil antes indicado, representada por el ciudadano M.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.570.507, representación esta que consta en Poder Apud Acta cursante al folio ciento setenta y tres (173). Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ciudadana C.Y.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., ut supra identificado, quien señaló: “ mi representado O.P.D. interpuesto la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Aragua con sede en Cagua, en virtud de haberse subvertido al proceso llevado con ello, a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 es así como en el juicio seguido por la empresa mercantil W.P. de Venezuela, C.A, por resolución de contrato verbal de comodato, la parte actora promovido la prueba de exhibición de documento, de un documento que fuera traído como fundamental de la demanda y que había precluido el lapso de su promoción por cuanto debió acompañarlo en la demanda y no lo hizo y en un desesperado intento de demostrar sus alegatos, alego la exhibición de un documento privado que debió promover en original y no en copia, el tribunal de la causa admitió la prueba y ordenó la intimación del demandado para la intimación de documento, el demandado quedo tácitamente intimado y acudió al tribunal al segundo día de despacho siguiente, y el Tribunal A quo, nunca ordeno la realización del acto, es decir, que el acto no se verificó, y como tal acto procesal previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la parte actora presento una diligencia ante la secretaria del tribunal de la causa, haciendo consta que compareció al tribunal y que la parte demandada no había comparecido. El juzgado de la causa dictó al día siguiente un acto por el cual dejo constancia que el acto no se había realizado por que no constaba la intimación personal del demandado y que el acto no podría realizarse hasta tanto no cumpliera la formalidad de la intimación, contra este acto la parte actora realizó un recurso de apelación siendo declarado con lugar el recurso de apelación, y en fecha 28 de octubre de 2008, dictó una sentencia en el cual ordena al tribunal de la causa a proceder conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez dio por realizado un acto procesal que nunca se realizo en el tribunal de la causa, contra toda norma de derecho quebrando principios procesales y le dio valor diligencia de la parte actora, bastando por si solo esa diligencia para que el juez de primera instancia diera por consumado un acto de exhibición de documento, que nunca se llevo a cabo con la presencia del órgano jurisdiccional. Por consiguiente el juez actuó fuera de los limites de su competencia, al extralimitarse de sus funciones y dictar un fallo que atenta contra los derecho del demandado y que tiene derecho a que se evacue la prueba de exhibición de la forma establecido por el legislador, por lo que, que el amparo sea declarado con lugar, con la consiguiente nulidad del fallo. Es todo. Termino.” En este estado, la apoderada Judicial del Tercero interesado, hace su exposición y señaló: “ consignó en este acto copia certificada de todo el expediente N° 3838 que cursa por ante el Tribunal del Municipio Sucre y Lamas que lleva la causa que por resolución de contrato verbal de comodato se le siguió al ciudadano O.P.D., siendo que al tratarse de un contrato verbal no existen un instrumento fundamental en el cual se recoja dado la naturaleza misma de la acción, si la obligación existiere en documento alguno, no seria contrato verbal, ahora bien, el tribunal de la causa, en fecha 03 de julio de 2008 repuso la causa mediante un auto que ya fue conocido también ante este juzgado en otra acción de amparo y ordenó nuevamente la intimación del demandado quien ya estaba intimado, posterior a que el tribunal ordena su intimación la representación judicial del ciudadano O.P.D., se hace parte en el expediente y pide una copia simple, quedado en consecuencia legalmente intimado, hecho este que es reconocido incluso por el accionante en amparo en el libelo de su recurso, llegado el día y la hora fijada para el acto de exhibición es decir el 09 de junio de 2008, esta representación diligencia ante el tribunal de la causa, y le advierte que el demandado esta intimado, y que ese día se llevaría a cabo, el acto de exhibición de documento esto corre inserto y se demuestra en la copia certificada que consigno en este acto , en lo folios 205 al 207, siendo las horas las once de la mañana el demandado no compareció ante el tribunal ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, esta representación en virtud de la ausencia del demandado y la falta de pronunciamiento y atención por parte del juez de la causa, diligentemente deja constancia que se encuentra presente en el tribunal a los fines de que se le exhibiese el documento, la parte demandada obligada a exhibir la prueba no comparece ni se presenta, posteriormente, la Juez de los Municipios Sucre y Lamas, dicta un acto con fecha 15 de julio de 2008 donde manifiesta en un criterio a observación de está representación errado, obsérvese folio 210 de la copias consignadas, que no existe intimación tacita para está prueba y que si bien es cierto que el abogado estuvo allí, el debió de manera expresa manifestar que quería actuar en el expediente para intimarse para la prueba, y de lo contrario no se tenia intimado evidentemente apele de dicho auto, por cuanto no es cierto que no exista la intimación tacita para estas pruebas lo que si es cierto es que incluso para la exhibición de documento cuando las partes están a derecho y tiene facultad para darse por intimado no ha necesidad de una nueva intimación sino solo de fijar el día y la hora, y al demandado obviado este principio se le dio otra oportunidad razón por la cual considero que no existe ninguna violación y pido que esta acción de amparo sea declarada improcedente, por cuanto el demandado debió exhibir el documento el día y la hora fijada por tratarse de un acto de las partes y de lo contrario debió combinar al juez o dejar sentando por escrito que se encontraba allí, dispuesto a colaborar con la justicia y no mostrar una actitud contumaz. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica: “Insisto en la acción intentada en que fueron quebrantado los principios procesales que debe regir para la evacuación de la prueba como lo ha determinador el legislador venezolano, insito en que el acto no se realizó por que en las actas procesales así como en las copias certificadas consignadas por la apoderada de la parte actora, no aparece que se haya cumplido con la formalidad rigurosa de la intervención del órgano jurisdiccional en la realización de una acto que debió ser anunciado y realizado como lo prevé en Código de Procedimiento Civil en su artículo 198, pido por consiguiente que se desechen los alegatos expuesto por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la legalidad del acto por que este nunca se llevo a cabo, como ella misma lo ha expuesto en su intervención que fue ella, quien dejo constancia de subsistencia al tribunal y que nunca se abrió el acto. Es Todo. Termino” En este Estado se le concede al Tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos quien expone: “Insisto en la improcedencia de la presente acción de amparo por cuanto la parte accionante manifiesta que le impidieron exhibir el documento y en consecuencia evacuar la prueba lo cual no es cierto, el tribunal estuvo abierto y el expediente a la disposición para que el demandada de haber ido a cumplir con su obligación lo hubiese hecho como así lo hizo quien aquí expone, que fui diligente en comparecer en el día y la hora fijada y hacer uso de los instrumentos que la ley me permite para hacer constar que me encontraba allí, y esto es un hecho que esta plenamente demostrado, por el contrario el demandado pretende mas oportunidades de todas aquellas que el juez de la causa le ha dado, por que si alguien se le ha dado oportunidad es al demandado, y si el demandado se considero agraviado por la falta de anunció de la tribunal debió recurrir en amparo contra el juez de la causa, quién en dado caso era quien violentaba el debido proceso, pero como se le venció el lapso pretende esta oportunidad con esta decisión del tribunal de primera instancia para recurrir sobre un hecho que según la misma parte manifiesta el juzgado de los municipio, pido que se analice detenidamente la copia del expediente que consigne y se tome un. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las doce y ocho de la tarde (12:08 p.m), y se concede un lapso de dos (02) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos las copias certificadas presentada por la apoderada judicial el tercero, constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos y ocho de la tarde (2:08 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., en la causa signada con el Nro. 08-15.110; por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, y del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, éste Tribunal Constitucional observó que en la presente acción, no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. En este orden de ideas, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, pasa a decidir la presente acción de amparo en los términos siguientes: Seguidamente hace uso del derecho de palabras la Juez Constitucional de éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien luego de escuchada la exposición de la parte querellante y del tercero interesado, y vistas y revisadas las pruebas presentadas junto al escrito de acción de amparo, las presentadas por el tercero interesado en la audiencia y las pruebas, las cuales fueron exhaustivamente estudiadas y analizadas, considera quien aquí juzga, que existe suficientes elementos que demuestren que ciertamente el Juez Ad quem violentó los derechos constitucionales: al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte agraviada. Por lo que, en virtud, de lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional constato que la denuncia efectuada por la presunta agraviada por quebrantamiento del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la subversión del proceso expresada en la desatención de los principios procesales básicos, que vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, así como, la transgresión del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, es lo que hace procedente la acción de amparo contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que dictó sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2008, que ordenaba proceder con lo indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin percatarse el Tribunal agraviante que el demandado no estaba intimado para la prueba exhibición de documento, y mucho menos constaba la materialización de evacuación del medio probatorio; así como, tampoco, señalaba de forma clara y precisa la manera como debía proceder el Tribunal A quo, dejando en un vació legal y en estado de indefensión a la parte demandada con relación a la sentencia recurrida. Por lo tanto, visto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, con la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, colocó a las partes en un estado de indefensión, trasgrediendo el debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, al extralimitarse de sus funciones entorpeciendo el trámite procesal que acompaña a las evacuación de las pruebas ordenada por la normas adjetiva civil, violentando los principios constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T.. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., así como todos y cada uno de los actos subsiguientes que se deriven del fallo. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente para conocer en razón de la distribución se pronuncie de forma inmediata con relación al recurso de apelación formulado por la parte actora, en apego al criterio y los lineamientos ordenados por éste Tribunal Constitucional en el presente fallo. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que remita inmediatamente el expediente signado bajo el N° 15.110 nomenclatura interna de dicho Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Por haberse declarado Con Lugar la presente acción de amparo, queda nula la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, por lo que, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA INNOMINADA dictada por éste Tribunal en fecha 12 de marzo de 2009. SEXTO: Por cuanto la presente acción de amparo es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman….((Sic)”(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C., que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 29 de abril de 2009, a las 11:30 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes: “…(…)…en fecha 28 de octubre de 2008, dictó una sentencia en el cual ordena al tribunal de la causa a proceder conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Juez dio por realizado un acto procesal que nunca se realizo en el tribunal de la causa, contra toda norma de derecho quebrando principios procesales y le dio valor diligencia de la parte actora, bastando por si solo esa diligencia para que el juez de primera instancia diera por consumado un acto de exhibición de documento, que nunca se llevo a cabo con la presencia del órgano jurisdiccional. Por consiguiente el juez actuó fuera de los limites de su competencia, al extralimitarse de sus funciones y dictar un fallo que atenta contra los derecho del demandado y que tiene derecho a que se evacue la prueba de exhibición de la forma establecido por el legislador, por lo que, que el amparo sea declarado con lugar, con la consiguiente nulidad del fallo.…” (Sic) (Folios 329 al 337).

    En ese orden de ideas, el Tercero alego en la audiencia constitucional, lo siguiente: “…(…)…no se tenia intimado evidentemente apele de dicho auto, por cuanto no es cierto que no exista la intimación tacita para estas pruebas lo que si es cierto es que incluso para la exhibición de documento cuando las partes están a derecho y tiene facultad para darse por intimado no ha necesidad de una nueva intimación sino solo de fijar el día y la hora, y al demandado obviado este principio se le dio otra oportunidad razón por la cual considero que no existe ninguna violación y pido que esta acción de amparo sea declarada improcedente, por cuanto el demandado debió exhibir el documento el día y la hora fijada por tratarse de un acto de las partes y de lo contrario debió conminar al juez o dejar sentando por escrito que se encontraba allí, dispuesto a colaborar con la justicia y no mostrar una actitud contumaz…(Sic)”

    Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior, éste Tribunal entra a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la apoderada judicial de la parte presunta agraviada en su escrito de amparo, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en: “…En diligencia de fecha 07 de julio de 2.008, el abogado W.P.P., inpreabogado N° 108.092 en su carácter de apoderado judicial del demandado, solicito copias simples de actas cursantes en el expediente, lo que trajo consignó que se tuviera como intimada para la evacuación de la prueba de exhibición del documento por la parte actora. No obstante, el acto de exhibición NO SE REALIZO el día de despacho correspondiente, NI EN NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD, es decir, que el Tribunal NO ABRIO EL ACTO y por ende, no se evacuó la prueba en la forma prevista por el legislador en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero con posterioridad, en fecha 15 de julio de 2.008, el aquo dicto un auto…(…)para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, para la acción de amparo sea declarada con lugar y se establezca lo siguiente: la nulidad absoluta de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 28 de octubre de 2.008, dictada en el expediente N° 08-15.110, que declaró con lugar el recurso de apelación inter puesto por la parte demandante W.P. DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 15 de julio de 2.008 y ordenó al Juzgado A quo a proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Que se dicte una nueva decisión en acatamiento al debido proceso, para que se evacue la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en la forma procesal establecida en la Ley…(…)…quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Subversión del proceso expresada en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación de texto legal preciso…vulnero el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva…(Sic)” (Folios 01 al 05) (Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional).

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

    …La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

    De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

    “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

    Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

    1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

    2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

    La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (Subrayado nuestro).

    Al respecto, la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala y ésta Juzgadora, que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, es el instrumento de la realización de la justicia, y se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.

    Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

    Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir, que para procurar una correcta administración de justicia a los justiciables, en cumplimiento de las garantías inherente a la condición de ser humano, es necesario tener acceso a los fines de poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.

    Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, el tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que se le respete el debido proceso, a los fines que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute para que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Y así se establece.

    Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que la presunta agraviada argumento en su acción de amparo, que el Tribunal presunto agraviante a través de sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2.008, violentó el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra a revisar las actuaciones efectuadas tanto en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, así como en el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, para verificar si en el mencionado fallo se transgredieron norma constitucionales, y se observó:

    De los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y las pruebas aportadas en copias certificadas, se demostró que por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (Tribunal A quo), es llevado juicio por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato incoado por la sociedad mercantil W.P. DE VENEZUELA, C.A., la cual esta inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997, anotado bajo el N° 74, tomo 107-A Qto., siendo realizada su última modificación estatuaria en fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 975-A, en contra del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961, signado bajo el Nro de expediente 07-3838 nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folios 37 al 262).

    En fecha 01 de noviembre de 2.007, el Tribunal A quo admitió la demanda, ordenándose librar las compulsas correspondientes para la citación del demandado (Folio 115); Luego, consta diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007 presentada por el alguacil del Tribunal de Municipio a través de la cual dejó constancia que el demandado se había negado recibir la citación (folios 116 y 117). En razón de ello, la parte actora solicitó por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, se citará personalmente al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Código de Procedimiento Civil (Folio 118), procediendo el Tribunal A quo a través de auto de fecha 09 de noviembre de 2007, a librar las correspondientes boletas de notificación (folios 119 y 120).

    Así mismo, en fecha 28 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte accionante mediante escrito solicitó al Tribunal de Municipio que se intimará a la demandada para la exhibición de documento de la instrumental marcada con letra “D”, promovido junto el libelo de demanda conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 y 124), siendo acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007, donde se ordenó librar compulsa conforme al artículo 345 de la norma adjetiva civil (Folios 126 y 127).

    Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano O.P., presentó contestación al fondo de la demanda, y señaló que tal promoción de prueba era extemporánea, solicitando se declara inadmisible por cuanto se le estaba violentado el derecho a la defensa de la demandada (Folios 128 al 130). Al respecto de ello, en fecha 18 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales del demandado mediante escrito ejercieron recursos de apelación contra el mencionado auto (Folios 136 al 138), e igualmente, en escrito de fecha 21 de diciembre de 2007, solicitaron la nulidad de auto de fecha 03 de diciembre de 2007, por quebrantamiento de normas de orden público (folios 139 y 140).

    Es por ello, que en auto motivado de fecha 08 de enero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaró la nulidad del mencionado auto (fecha 03/12/2007) y del acto de la exhibición de documento efectuado (17/12/2007) (folios 141 al 142).

    Consecutivamente, la parte actora en fecha 24 de enero de 2008 consignó escrito de pruebas donde ratificó todas las documentales promovida junto al libelo (folios 145 al 148), siendo admitidas a través de auto de fecha 11 de febrero de 2.008, ordenándose la citación para las posiciones juradas y la intimación para la exhibición de documento de la parte demandada (Folio 162).

    En fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Municipio la entrega de las notificación e intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 166), y luego, el Tribunal A quo, por auto de fecha 25 de febrero de 2008, procedió a ordenar la entrega de las Boletas de citación del demandado ciudadano O.P., a la apoderada de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 167).

    Por lo que, en fecha 19 de junio de 2008 la parte demandada mediante escrito solicito la nulidad de lo actuado después del auto de admisión de pruebas y reponga la causa al estado de evacuar las pruebas (folios 176 al 179). Y en fecha el 02 de julio de 2008, por auto el Tribunal ordenó agregarlas resultas de la comisión de la citación del demandado (Folio 186); siendo en fecha 15 de mayo de 2008 son devueltas al Tribunal Comisionado para que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no se encontraba citado ni intimado para la evacuación de las pruebas (Folio 201), constatándose del contenido de las mismas, que no había sido posible la práctica de la intimación del demandado para la prueba de exhibición.

    Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto a través del cual subsanó el error, procediendo a ordenar la citación personal del demandado para la posiciones juradas y la intimación para la exhibición de documentos, en aplicación del análisis correcto de las normas contenidas en los artículos 345, 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil (folios 215 al 216), ejerciendo la parte accionante en la causa inicial, recurso de apelación mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.008 (folio 225), la cual fue escuchada en un sólo efecto por el Juzgado A quo.

    Posteriormente, el Tribunal A quo en auto de fecha 15 de julio de 2008 (folios 250) señaló:

    “…Vistas las actuaciones que conforma el presente expediente este observa que inserto al folio 204 se encuentra diligencia donde la Apoderada de la parte actora solicita se declare la intimación tacita del apoderado de la parte demandada para la exhibición de documento promovido por la solicitante, en virtud consta en autos que actuó en esta causa, y que se observa en el poder que tiene facultad para darse por intimado…Se observa claramente de la trascripción del artículo señalado que la citación se refiere a la citación para la contestación de la demanda, en el caso de marras no estamos en presencia de el lapso para la contestación de la demanda, y ciertamente este artículo que establece la citación presunta forma parte de las reglas de la citación que es de orden publico, y si bien es cierto que el referido artículo es la excepción del principio de la formalidad necesaria, también es cierto que el caso de marras no estamos en presencia de la citación o intimación para dar contestación a la demanda. En otro orden de ideas, si bien es cierto, que el apoderado de la parte demandada posee poder en el cual esta facultado para darse por citado, intimado o notificado, el referido apoderado no a ejercido la facultad otorgada ya que no consta en autos que expresamente haya manifestado haberse dado por intimado para la prueba de exhibición de documentos, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el apoderado de la parte demandada no esta intimado para la exhibición de documentos por lo tanto remítase el despacho de prueba al tribunal comisionado… (Sic) Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional).

    Contra el mencionado auto, en fecha 17 de julio de 2008 la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 256), la cual por auto de fecha 22 de julio de 2008 fue escuchada en un sólo efecto (folio 259); siendo remitida copia certificada del expediente al Tribunal de Alzada, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, hoy presunto agraviante, quien dictó decisión en fecha 28 de octubre de 2008 (folios 293 al 299), donde señaló:

    “…A tal efecto, el legislador en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa previo, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición.

    De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

    Es criterio de este sentenciador que pedida en forma oportuna la exhibición a que se refiere el referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si el documento no se encontrare en manos de un tercero, y encontrándose la parte sobre quien recae la prueba a derecho, es fijar día y hora para que la parte exhiba el documento promovido.

    …Cuestionado como ha sido lo acordado por el a quo y cumplidos como fueron los extremos legales para la procedencia de la prueba de exhibición solicitada por la demandante, el a quo debió haber fijado en forma expresa día y hora para el acto en que la parte demandada exhibiera el documento sin que hubiese necesidad de intimar en forma expresa al demandado, toda vez que el mismo se encontraba a derecho, y la intimación que en todo caso debe verificarse personalmente es la del tercero siempre y cuando exista la presunción de que este posee el documento a exhibir, a cuyo efecto prevé el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil…

    Ahora bien, contra el auto de admisión de la prueba de exhibición no se ejerció ningún recurso siendo que el artículo 402 faculta a las partes apelar tanto de la admisión como la negativa de admitir una prueba…Por ende el referido auto quedo firma y procedente era en consecuencia evacuar la prueba como lo había ordenado el Juez a quo, vale decir, previa intimación de la parte obligada a exhibir…

    Así las cosas, una vez que el apoderado judicial de la parte demandante diligencia en el expediente con posterioridad a la intimación ordenada al demandado a los fines de la evacuación de la prueba tantas veces comentada, implica que el mismo quedo notificada y debió proceder a la exhibición al segundo (2do) día de despacho a las 11:00 horas de la mañana, toda vez que el poder conferido al apoderado actor, en este caso el abogado W.P.P., tenia facultades expresas para darse por intimado, en consecuencia proceder el a quo conforme lo ordena el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil….Declarando… CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante W.P.…Se ordena al juzgado a quo proceder conforme dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil….(sic) (Subrayado y negrillas de la Tribunal Constitucional).

    Establecido lo anterior, este Tribunal que conoce en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones, y en este sentido, se trae a colación el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De la norma antes trascrita se observa los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición de documentos la cual se limita a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más aun medio probatorio que constituya presunción grave de que se haya en poder de su adversario. De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó a través del referido medio de probatorio, la posibilidad que la parte que quisiera hace valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, para ello no se hace necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba que demuestre incidiría de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere.

    Por lo tanto, admitida la prueba tal como se desprende de auto de fecha 11 de febrero de 2008 (folio 162), el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para la realización de dicho acto procesal, señalando el día y hora para la evacuación del mencionado medio probatorio (…para el segundo día de despacho siguiente a la intimación, a las 11:00 a.m.…).

    En otro orden de ideas, el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil con relación a la admisión de las pruebas, señala:

    Artículo 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

    ….2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Es importante hacer mención, que esta Superioridad observó que en las actas que conforman el presente expediente no consta que en el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, hubiese evacuado la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora y admitida por el mencionado Tribunal, toda vez que, no se verificó de forma expresa dentro de las actas del presente expediente el mencionado hecho (evacuación de la exhibición de documento).

    Sin embargo, observó esta Superioridad que en fecha 17 de septiembre de 2008, consta escrito presentado por la apoderada de la parte actora, (folio 666), en el cual señaló: “…siendo que el 09 de junio de 2008, la representación del demandado presentó escrito en la causa, teniendo facultad para darse por intimado y automáticamente quedo intimado para la exhibición de documento al segundo día de despacho siguiente tal y como el Tribunal lo había ordenado, y aunque no se anuncio el acto dicho documento quedo firme, pues repito el demandado estaba legalmente intimado, al comparecer la representación del demandado e intimarse el documento quedo legalmente reconocido…(Sic) . Por lo tanto, para este Tribunal Constitucional el referido escrito demuestra que ciertamente, el acto de exhibición de documento no fue evacuado ni realizado, por el Tribunal A quo.

    Ahora bien, es obligación del Tribunal de la causa dejar constancia expresa dentro del expediente de la evacuación de todos los medios de prueba promovidos; así como, cuando estos sean declarados desiertos por la incomparecencia de las partes, esto en razón de brindar seguridad jurídica de los actos realizados dentro del expediente a las partes, en el caso de marras, esta Superioridad verifico que no consta en autos, que el Tribunal A quo hubiese celebrado el acto de exhibición de documento, y siendo éste un acto del órgano jurisdiccional, deberá constar el mismo a través de un acta, tal como lo prevé el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

    Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.

    Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional)

    Por lo tanto, con fundamento a la norma trascrita en virtud de la seguridad jurídica del proceso y del Principio de legalidad de los actos procesales, todas las actuaciones realizadas por las partes y el Juez deben constar en el expediente en el modo, tiempo y lugar que la ley adjetiva civil lo ordene, por lo que al no existir dicho acto en el expediente debe entenderse como no realizado. En este orden de ideas, las evacuación de los medios de pruebas (declaraciones de testigos, posiciones juradas, exhibición de documentos, entre otros), son actuaciones que deben constar de forma expresa en las actas del expediente su correspondiente evacuación, a través de acta, que será levantada por el Tribunal de la causa cumpliendo con los requisitos contenidos en el artículo 189 antes analizado, con el propósito de otorgar seguridad jurídica a las partes de la realización de los actos procesales dentro del procedimiento, y certeza de la celebración de los mismos para el Juez, al momento de analizar y valorar dicho medio probatorio en la sentencia definitiva. Y así se establece.

    Ahora bien, en otro orden de ideas ésta Juzgadora observó del contenido del fallo recurrido en a.c., dictado en fecha 28 de noviembre de 2008 por el Tribunal Presunto Agraviante (Tribunal Ad quem) (folios 293 al 299), antes transcrito, constató que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, da por ciertos hechos que no constaban en las actas de la presente, dando por intimado a la parte demandada para la prueba de exhibición de documentos, y ordenándose proceder conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin verificar que la evacuación del referido medio de prueba que nunca se realizó, por lo tanto, el análisis efectuado por Tribunal Ad quem resulta ser Incongruente y Deficiente, no guardando relación alguna con la realidad que se desprende de las actuaciones. Y así se establece.

    Igualmente, éste Tribunal verificó de la revisión de las copias certificadas promovidas junto con la presente acción de amparo y en la celebración de la audiencia constitucional, contentivo de expediente N° 07-3838 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, así como, y en copia certificada de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, hoy recurrida en amparo, lo siguiente:

     Que en auto de fecha 11 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y del mismo se desprende que se libró intimación para el ciudadano O.P.D. (demandada) para la exhibición de documento; y también, se libró boleta de citación para la declaración de las posiciones juradas del demandada (folio 162).

     Que en fecha 09 de julio de 2008, consta diligencia presentada por la apoderada de la parte actora abogada L.C., quien solicito (folio 246): “…que solo se envié al Juzgado Distribuidor de Maracay la Comisión relativa a la prueba de Posiciones Juradas, debido a que ya es inútil remitir la prueba de exhibición de documentos, pues su fin se cumplió ya que los demandados se dieron por intimados…(Sic).

     Que en fecha 15 de julio de 2008 del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a través de auto motivado (folio 250) señalo: “…que el apoderado de la parte demandada posee poder en el cual esta facultado para darse por citado, intimado o notificado, el referido apoderado no a ejercido la facultad otorgada ya que no consta en autos que expresamente haya manifestado haberse dado por intimado para la prueba de exhibición de documentos, motivo por el cual esta Juzgadora considera que el apoderado de la parte demandada no esta intimado para la exhibición de documentos por lo tanto remítase el despacho de prueba al tribunal comisionado...(Sic)

     Que en fecha 28 de octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó decisión en el expediente N° 08-15.110, que decidió recurso de apelación, y estableció: “ …CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante W.P.…Se ordena al juzgado a quo proceder conforme dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)”

    Con relación a estas documentales, quien decide debe señalar que las mismas son una copias certificadas expedidas por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, del expediente N° 07-3838 nomenclatura interna de ese despacho, evidenciándose de ellas la realidad de las actuaciones contentivas en el expediente ut supra señalado.

    Asimismo, verificó esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actuaciones, que la referida prueba de exhibición de documento, no fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, toda vez, que no consta acta alguna en el presente expediente que demuestra su materialización, en razón de ello, al no evacuarse el medio probatorio, colocó en un estado de indefensión a la parte demandada al no permitírsele ejercer derecho a la defensa contra de la referida prueba.

    Igualmente, éste Tribunal también verificó que el apoderado judicial de la parte demandante (hoy tercero) diligencia en el expediente con posterioridad a la intimación señalando al Tribunal A quo que el demandado esta intimado para la evacuación de la prueba tantas veces comentada (exhibición de documento), hecho éste utilizado por el Ad quem, para considerar la intimación del demandado y ordenar proceder a la exhibición del documento al segundo (2do) día de despacho a las 11:00 horas de la mañana. Circunstancia que nunca constó en las actas del presente expediente, toda vez que no se realizó la evacuación del medio de prueba. Y así se establece.

    En otro orden de ideas, ésta Superioridad también demostró por Notoriedad Judicial que cursa en los archivos llevados por éste Juzgado, causa signado bajo el expediente N° 16.372-09 contentiva de acción de a.c. incoado por el querellante O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961, y su apoderada judicial, en la cual se observó que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 30 de marzo de 2009 (folios 355 al 362 de dicho expediente), este Tribunal Superior ordenó al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, remitiera copia certificada del expediente N° 07-3838, contentivas de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 03 de marzo del 2009, demostrándose con dichas actuaciones, el estado actual de dicho expediente verificandose de ellas, que el Tribunal A quo procedió agregar a los autos, las resultas recibidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (contentiva de desición), dando cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal Ad quem.

    Ahora bien, se evidenció con ello que las últimas actuaciones que consta en dicha expediente (causa principal), es la evacuación de la prueba de posiciones juradas y auto de fecha en fecha 13 de abril de 2009, donde se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes. Por lo tanto, con dichas hechos se demuestra que la causa se encuentra dentro del lapso de presentación de informe, con lo cual se corrobora que no fue evacuada la mencionada prueba de exhibición de documentos. Y así se establece.

    Con fundamento, de todo lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional verificó que la denuncia efectuada por la presunta agraviada por quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la subversión del proceso expresada en la desatención de los principios procesales básicos, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, así como la transgresión del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, cuando dictó la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2008, toda vez que en su decisión no dio cumplimiento a los requisitos de ley, así como tampoco resolvió el thema decidendum, siendo su decisión incongruente y no ajustado a la realizada de las actuaciones en el expediente, verificándose que el Tribunal A quema ordenaba al Juzgado A quo, a proceder conforme dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar la manera en que debía proceder, recordando que el mencionado medio probatorio no había sido evacuado, ni siquiera había sido intimado el demandado para su evacuación, circunstancias éstas, que violentan el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que procedente la presente acción. Y así se declara.

    De acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó, un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional.

    En este sentido, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, y cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la República, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, ha sostenido: “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.(Subrayado del Tribunal Constitucional).

    Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto y por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en todo proceso jurisdiccional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, así como las demás leyes de la República.

    Es por ello, que los argumentos jurisprudenciales y doctrinarios explicados, así como del estudio de las disposiciones constitucionales aplicables al caso y de la subsunción de los hechos alegados en la presente solicitud de Amparo en las indicadas normas, y de lo verificado por ésta Juzgadora Constitucional, considera que el Juez E.P.T., violentó normas constitucionales, toda vez que en la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2008, sin argumentaciones o silogismo ajustado a derecho (incrogruencia), llegando a una decisión que ordenar proceder con lo indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar de que manera se iba a proceder, más aun cuando en la presente causa, no había sido evacuado tal medio de prueba, y mucho menos estaba intimado el demandado para la misma, tampoco señaló que ocurriría con la sentencia recurrida dejando un silencio con relación a si la revocaba o no; así como, determina la forma en la cual deberá proceder el A quo, dando por cierto un hecho que no ocurrió en las actas (da por intimado tácitamente al demandado por las actuaciones relacionas dentro del expediente por sus apoderados judiciales), análisis que no esta ajustado a derecho, colocando a las partes en un estado de indefensión, trasgrediendo al debido proceso e impidiéndoles la obtención de una tutela judicial efectiva, por cuanto al extralimitarse en sus funciones, impidiendo el trámite procesal que acompaña a la evacuación de las pruebas ordenada por la normas adjetiva civil, por lo que, la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.

    Por lo tanto, le resulta forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la acción de amparo formulada por la Abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, consecuencialmente, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., y se ordena al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución que dicte decisión con relación al recurso de apelación efectuado en el Expediente N° 07-3838 nomenclatura del Tribunal A quo, ajustado al criterio establecido en este fallo, ordenándose la intimación del demandado para la referida prueba, y una vez que consta en actas la verificación de la misma, proceda a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2.008, dictada en el expediente N° 08-15.110, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T..

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., así como todos los actos subsiguientes que se deriven de él, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

A los fines de restituir la situación jurídica infringida, se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que conozca en razón de la distribución que dicte decisión con relación al recurso de apelación formulado en el Expediente N° 07-3838 nomenclatura del Tribunal A quo, ajustado al criterio establecido en este fallo, ordenándose la intimación del demandado para la referida prueba, y una vez que conste en actas la verificación de la misma, proceda a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Por haberse declarado Con Lugar la presente acción de amparo, y haber quedado nula la sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA INOMINADA dictada por este Tribunal Superior en fecha 12 de marzo de 2009.

QUINTO

Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

Dra. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:35 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/jg.-

EXP Nº: 16.367-09

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