Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002266

ASUNTO : SP11-P-2007-002266

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia el día 12 de Agosto de 2007, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, en contra de los ciudadanos: H.R.L., E.A.C.U., O.B.C. y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público los presume responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: la Jueza Segundo de Control, abogada C.d.V.A.P.; el Secretario de Sala, abogado L.J.V.; La Fiscal del Ministerio Público, abogada; Y.E.P., los imputados H.R.L., E.A.C.U., O.B.C. y YEBRAIL PÁEZ GARCÍA y su Defensora Privado J.C.D..

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ésta hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó: Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicitó copia simple de la presente Acta.

Concluida la exposición Fiscal, la Jueza explicó a los imputados el significado de la presente audiencia; así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el representante fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que será manifestada en forma voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de auto composición procesal no es en la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar; se le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; así mismo, le leyó el precepto jurídico que podría ser aplicable. Seguidamente se le preguntó si estaban dispuesto a declarar, manifestando los mismos que no, quienes expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.

En este Estado la Jueza cede el derecho de palabra a la Abg. J.C.D. y cedida expuso: “Ciudadana Juez visto lo solicitado por el representante del Ministerio Público me adhiero a su petición, Es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a dictar la resolución, haciendo los siguientes señalamientos:

DE LOS HECHOS

Consta en Acta de Investigación Penal que el día de hoy 11 de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Libertadores de América, a escasos metros de la Trocha (Camino Verde) que conduce a la República de Colombia, la cual es utilizada frecuentemente por personas que se dedican al contrabando, avistamos un vehículo camión, y le indicamos al conductor que se detuviera, luego procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente a identificar los ocupantes e inspeccionar el vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo 199 Barrandas, Placas 78N-GAB, Año 1979, Color Verde, Clase Camino, Tipo Plataforma, Uso carga, en el que viajaban cuatro ciudadanos que resultaron ser y llamarse como queda escrito: 1) H.R.L., titular de la cedula de ciudadanía CC-88.188.788, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 14/10/1972, de 34 años de edad, Natural de Capitanejo, Republica de Colombia, NO reservista, Soltero, Alfabeto, Profesión: Conductor, residenciado actualmente en la calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, teléfono (No posee), (Conductor),2) E.A.C.U., titular de la cedula de ciudadanía N°CC-88.289.167, de Nacionalidad Colombiana, fecha de Nacimiento: 15/12/1975, de 33 años de edad, Natural de Valle Dupar, Cesar, Republica de Colombia, reservista, soltero, alfabeto, profesión Constructor, residenciado actualmente en la Avenida Tercera E, N° 3570, Los Patios, República de Colombia, teléfono (0414-7356138), 3) O.B.C., titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.175.029, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento: 25/05/1972, de 35 años de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, no reservista, soltero, Alfabeto, Profesión: Obrero, residenciado actualmente en Calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia, Teléfono (0057-3115254766). 4) YEBRAIL PAEZ GARCIA, titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.140.501, De Nacionalidad Colombiana, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 26/07/1965, de 42 años de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, No Reservista, soltero, alfabeto, profesión: Obrero, residenciado actualmente en el Barrio La Playa, casa S/N, Cúcuta República de Colombia, Teléfono (0057-3168016432), trasportando material ferroso (Chatarra) en una cantidad aproximada de tres mil (3.000)Kilogramos, le preguntamos a los ciudadanos la procedencia de la misma y contestaron que la traían desde San Cristóbal, Estado Táchira; igualmente le preguntamos el destino de la misma y contestaron que la llevaban para Colombia, no presentando ningún documento. En Virtud de estar en la presencia de un presunto delito de contrabando, Procedimos a darle lectura de los derechos del imputado, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público la Dra. Y.P., cabe destacar que en todo momento se le respetaron su integridad Física, Psicológica y Moral. Es todo.”

DEL DERECHO

Este Tribunal, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa de las mismas que los imputados: H.R.L., E.A.C.U., O.B.C., YEBRAIL PAEZ GRACIA, fueron aprehendidos cuando trataba de introducirse al Territorio Colombiano por una trocha de la Urbanización Libertadores de América, la cual es utilizada por personas dedicadas al contrabando, al cual al inspeccionar el vehículo en que iban las Cuatro (04) personas, hallaron en la tolva de dicho automotor material ferroso (Hierro), eludiendo de esta forma la intervención y los controles establecidos por la Autoridad Aduanera Venezolana; hecho que nos permite concluir en que su aprehensión fue en estado de FLAGRANCIA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por lo tanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal, oída la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que el procedimiento a seguir sea el Procedimiento Ordinario, este Tribunal declara con lugar lo solicitado se ordena que se prosiga por el Procedimiento Ordinario; es por ello que conforme en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se decide.

En cuanto a la Medida de Coerción solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, cuya acción penal no se encuentra prescrita; hay suficientes elementos de convicción para tener a los imputados como responsable en la comisión del delito precalificado, sin embargo, no existe la presunción del peligro de fuga, por cuanto el delito no excede de los diez años; así mismo el Legislador Patrio consagro principios Constitucionales como el Principio de Inocencia y Principio de Libertad, que esta Juzgadora debe aplicar, por tal razón se declara con lugar la petición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, es necesario para el Tribunal y para la realización de la Justicia, en virtud del hecho que dio origen a esta causa penal, mantener a los imputados sometidos al proceso a través de la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento, es por ello que, conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Ocho(08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar un custodio cada uno de los imputados, debiendo demostrar que sean de Nacionalidad Venezolana y que tenga domicilio dentro del Territorio Nacional; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 2.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados: H.R.L., de Nacionalidad Colombiana, Mayor de edad, , Natural de Capitanejo, Norte de Santander, Republica de Colombia, fecha de Nacimiento: 14 de Octubre de 1972,de 34 años de edad titular de la cedula de ciudadanía CC-88.188.788 , Soltero, hijo de M.A.R., (F) y de L.L. (V) NO reservista, de Profesión u Oficio Conductor, Alfabeto, residenciado actualmente en la calle 35, N° 3E07, Barrio 12 de Octubre, Los Patios, República de Colombia,(Sin residencia fija en el País); E.A.C.U., de nacionalidad Colombiana, Mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento de Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 15 de Diciembre de 1975, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.289.167, Soltero, Hijo de L.E.C. (F) y de I.U. (V), de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Avenida 3E numero 35-70, Barrio 12 de Octubre, Municipio los Patios, República de Colombia, ,(Sin residencia fija en el País); O.B.C., de nacionalidad Colombiana, mayor deidad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de Mayo de 1972, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.175.029, Soltero, Hijo de O.B.M. (F) y de M.C. (V), de profesión u Oficio Obrero, residenciado en Calle 36, Número 3E-07, Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, ,(Sin residencia fija en el País); YEBRAIL PAEZ GRACIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 26 de Julio de 1965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC88.140.501, Soltero, Hijo de J.B.P. (V) y de Segovia García (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Invasión La Playa, cerca del rió Táchira. En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos: H.R.L., E.A.C.U., O.B.C., YEBRAIL PAEZ GRACIA, en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Ocho(08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar un custodio cada uno de los imputados, debiendo demostrar que sean de Nacionalidad Venezolana y que tenga domicilio dentro del Territorio Nacional; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 2.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a Politachira para que los mantenga en calidad de detenidos hasta tanto no se presente los custodios; cumplidas con las condiciones se librara la respectiva Boleta de Libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.C..

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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