Decisión nº PJ0082008000645 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VIII

Caracas primero (1°) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-011142

De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en la presente causa la solicitud de adopción fue realizada por la abogada X.P.d.M., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.374.389, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.316, respectivamente, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.E.B.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado la Provincia de Juriquilla, Querétaro, República de México en titular de las Cédula de Identidad N° 6.876.023, respectivamente, y por cuanto la solicitud de adopción es un acto personalísimo según se desprende de lo establecido en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la facultad de Dirección del Proceso, INSTA al ciudadano O.E.B.C., a dar cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 493, de la citada ley, en lo que respecta a los requisitos que debe cumplir la solicitud de adopción, siendo que el referido artículo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 493. Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas que pretenden adoptar. Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo 494 de esta Ley.

En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente la solicitud.” (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, siendo un acto personalísimo y por mandato expreso de la citada norma se insta al solicitante O.E.B.C. a que comparezca de manera personal ante ésta Sala de Juicio a fin que de cumplimiento a las formalidades exigidas en el procedimiento de adopción; así mismo, en aras de garantizar el debido proceso se insta igualmente a la progenitora A.M.M. de BLANCO a que cumpla con las formalidades previstas en el artículo 416 relativas a las formas y condiciones de los consentimientos y opiniones en concordancia con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de evitar demoras innecesarias por falta de cumplimiento de las formalidades exigidas para los casos de adopción.

Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

DRA. M.G.O.A.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

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