Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de febrero de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: BC0A-L-2001-000013

PARTE DEMANDADA APELANTE: TECNO ARCILLA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1978, bajo el No. 01, Tomo A-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE: P.N.Z.A., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.940.

PARTE DEMANDANTE: O.C., venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad número V-5.486.900.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.Z.R. y S.A.R., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.317 y 96.426.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 21 DE ENERO DE 2002. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 05 DE MARZO DE 2002.

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano O.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.486.900, contra la sociedad mercantil TECNO ARCILLA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de enero de 1978, bajo el No. 1, Tomo A-1, ordenando la notificación de las partes. En fecha 27 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2002, que declaró con lugar la demanda.

Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano O.C. contra la empresa TECNO ARCILLA, S.A., ya identificados, condenando a ésta a pagar, la cantidad de ocho millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.450.400,00), fundamentándose en los siguientes razonamientos:

  1. - Que el ciudadano O.C. dijo haber prestado sus servicios como chofer a la empresa TECNO ARCILLA, S.A. transportando al personal de dicha empresa que esta domiciliada en la población de San Mateo, estado Anzoátegui, hasta el caserío denominado Moreno, labor por la que recibía la cantidad de Bs. 480.000,00 mensuales.

  2. - Que en la oportunidad de contestar la demanda el defensor judicial asignado a la demandada “… se limitó a negar y rechazar sin base ni principio los planteamientos del actor…” (sic).

  3. - Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y a la doctrina judicial respecto de la interpretación de la referida previsión legal, “…no habiendo la representación de la demandada ajustádose (sic) a las exigencias de la referida disposición legal al no fundamentar de manera alguna su rechazo a lo (sic) planteamientos del actor, debe entonces ésta desvirtuar los mismos…”.

  4. - Que la demandada trajo a los autos, documentos referidos a nóminas de trabajadores, en los cuales no figura el nombre del demandante O.C. “…advirtiéndose en tal sentido que las mismas son elaboradas unilateralmente por el patrono y no pueden por tanto ser opuestas al trabajador…”. Que lo mismo ocurre con las llamadas actas de de inspección cursante en autos “…aunado al hecho de que las mismas fueron aportadas en copias fotostáticas, y por tanto sin valor probatorio alguno…”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Que en relación a los comprobantes de pago “…efectuádoles (sic) por ésta al demandante O.C.… los cuales obviamente son demostrativos del pago que la empresa demandada hacía al demandante consecuencialmente por la prestación de sus servicios como chofer…”.

  6. - Que los testigos promovidos y evacuados por el demandante “…dan al traste con lo aseverado por éste en su libelo de demanda, al referirse en forma afirmativa a la prestación de servicios que dicho demandante aludió le prestara a la empresa TECNO ARCILLA, S.A., no asi el dicho de los testigos correspondientes a la demandada, al contradecir éstos el contenido de los documentos en cuestión y del documento cursante al folio 5 del expediente, referido a constancia de trabajo emanada de la demandada…”.

  7. - Que admitidos como han quedado los planteamientos del actor en cuanto a la prestación de sus servicios a la demandada, “… salario obtenido en contraprestación y conceptos adeudádoles (sic) al término de la relación laboral, a consecuencia de su actitud asumida al dar contestación a la demanda relacionada con la falta de fundamentación en el rechazo hecho a los planteamientos del actor y no haber desvirtuado de manera alguna dichos planteamientos, lógico es que concluyamos en la declaratoria Con Lugar de la presente acción…”.

Así mismo, condena la indexación salarial desde la fecha de la admisión de la demanda (23 de febrero de 2001) hasta la fecha de la declaratoria de la ejecución del fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, la cual no consignó escrito de fundamento de su apelación. En tal sentido, el Tribunal procederá a analizar la sentencia recurrida en atención a los alegatos esgrimidos y las defensas opuestas durante la tramitación de la causa.

En el caso sub iudice, alega el actor O.C. que comenzó a prestar servicios profesionales para la empresa TECNO ARCILLA, S.A. con el cargo de Chofer, transportando el personal de TECNO ARCILLA, S.A., en San Mateo, hasta el Caserío Moreno y desde el referido caserío hasta la sede de la empresa TECNO ARCILLA S.A. “…teniendo un horario de trabajo de Lunes a Domingo las 24 horas del día… el personal que transportaba tenía turnos diferentes en el día y la noche, de 6:00Am a 4:00PM, de 4:00 PM hasta las 11:00 PM y desde 11:00 PM A 6:00 AM o hasta que se terminara el trabajo que estuviere realizando el Personal, teniendo un salario de ciento veinte mil Bolívares (120.000,oo) semanal, que multiplicado por cuatro semanas darían cuatrocientos ochenta mil Bolívares mensuales (Bs. 480.000,oo)…”. Que desde su fecha de ingreso hasta el día 20 de abril de 2000, oportunidad en que fue despedido injustificadamente, transcurrieron tres años y cinco meses. En tal sentido, reclama los conceptos de antigüedad legal, preaviso, vacaciones fraccionadas, vacaciones cumplidas, bono vacacional, días adicionales, descanso semanal, utilidades 1997, vacaciones 1998, vacaciones 1999, vacaciones año 2000 (3 meses), antigüedad del 01 de noviembre de 1996 al 19 de junio de 1997, diferencia de antigüedad y preaviso, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestaciones sociales; demandando finalmente un monto total de ocho millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos bolívares (Bs. 8.450.400,00).

En la oportunidad de contestar la demanda, el defensor judicial designado a la empresa TECNO ARCILLA, S.A., procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los hechos libelados, así como los montos reclamados.

Determinados así los alegatos y defensas de la presente controversia, y tomando en consideración la manera en que fue contestada la demanda, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente causa, y conocedor este Tribunal de las exigencias jurisprudenciales de la referida normativa, se considera que en la referida contestación, la representación de la empresa accionada no hizo la debida determinación de los hechos que admitía así como tampoco de cuáles de los hechos alegados por la parte actora, rechazaba y contradecía, sin argumentar sus negativas, por lo que debe entenderse que en el presente caso, hay admisión de la relación de trabajo, de su fecha de inicio y culminación, lo injustificado de la finalización de la relación de trabajo, así como el monto del salario mensual devengado por el accionante, es decir, la suma de Bs. 480.000,00; correspondiéndole en consecuencia, a la parte demandada desvirtuar, a través del cúmulo probatorio, las pretensiones libelares que ha admitido.

En tal virtud, en la oportunidad de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la empresa accionada, abogado P.N.Z.A., trajo a los autos las siguientes:

1) Certificado de Solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Prestaciones Financieras, a nombre de la empresa TECNO ARCILLA S.A., así como estados de cuenta, del referido ente social, en el cual se reflejan el número y los nombres de trabajadores asegurados, documentales que merecen pleno mérito probatorio al tratarse de documentos administrativos que no fueron atacados a través de medio alguno, y demostrativas de que el accionante no se encontraba inscrito como trabajador de la empresa reclamada en dicho Instituto de seguridad social.

2) Copias al carbón de comprobantes de egreso a favor del ciudadano O.C. por concepto de “Transporte a Moreno” (folios 116 al 240, pieza 1), plenamente apreciadas por este Tribunal y demostrativas de los pagos que la empresa demandada de manera continua realizaba al hoy actor por la prestación de servicios como chofer.

3) Nóminas de trabajadores de la empresa TECNO ARCILLA, S.A., en las cuales no figura el accionante, las cuales al tratarse de documentos que emanan de la misma parte demandada, y en atención al principio de que nadie puede constituir pruebas a su propio favor, se las tiene sin valor probatorio alguno.

4) Incorporó a los autos la declaración de los ciudadanos C.E.G.F., J.G.J.M. y M.J.U.G., todos hábiles y contestes, que no incurren en contradicciones al manifestar que el actor no prestaba servicios a la empresa demandada y que el mismo cobraba por viajes realizados, apreciados como prueba por este Tribunal, a los fines de la resolución del asunto debatido, y concretamente las siguientes declaraciones: C.E.G.F., al preguntarle en relación con carta de trabajo emitida por la demandada al actor, señaló: “…fue una excepción, debido a que el señor O.C., se la exigió para seguir prestando el servicio…”; J.G.J.M., al preguntarle si el trabajador cumplía horario dentro de la demandada, manifestó: “…El ciudadano O.C., dejaba el personal en la planta y luego se iba…”; M.J.U.G., al contestar sobre la constancia de trabajo emitida por la empresa TECNO ARCILLA S.A., declaró: “…por que (sic) tenía problemas con la Guardia mientras transportaba el personal…” y, más adelante, agrega “…tenía problemas con la Guardia cuando transportaba al personal de la Empresa a Moreno…”.

Por su parte, la representación judicial demandante, trajo a los autos, como documento fundamental a su escrito de demanda, original de C. deT., emitida por la empresa TECNO ARCILLA, S.A. de fecha 05 de febrero de 1999, en la cual se expresa que el ciudadano O.C. “…presta servicios en esta Empresa desde el día 01/11/96 transportando el personal desde Tecno Arcilla hasta Moreno y desde Moreno hasta Tecno Arcilla…” (folio 05, pieza 1), la cual al no haber sido debidamente impugnada, su contenido se tiene por cierto y válido a los fines del objeto litigioso contenido en la causa bajo análisis.

En la oportunidad de pruebas, dicha representación judicial, evacuó como testigos a los ciudadanos A.J. MARCANO CASANOVA, J.L.A. MARCANO, R.G.E. y E.S.R., los cuales son apreciados por este Tribunal, al no incurrir en contradicciones y tratarse de testigos hábiles; de dichas declaraciones se desprende que el accionante prestaba servicios como chofer para la empresa demandada TECNO ARCILLA, S.A., transportando el personal de la referida empresa al caserío Moreno, y de esta población a la sede de la demandada.

Ahora bien, de un análisis concatenado de todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, quien sentencia, considera que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrada la prestación personal de servicios por parte del ciudadano O.C. a favor de la sociedad mercantil TECNO ARCILLA S.A., como chofer, transportando el personal de la demandada desde la sede de ésta a la población de Morenos, jurisdicción del municipio L. delE.A. y, viceversa, desde el día 01 de enero de 1996 al 20 de abril de 2000, por un tiempo de servicio de tres años y cinco meses aproximadamente, siendo ésta actividad ejecutada por el actor de manera exclusiva y dependiente de la empresa demandada; sin perjuicio de que en autos no haya constancia de la inscripción del hoy demandante en el seguro social obligatorio.

Siendo ello así, y al no haber la accionada de autos, demostrado a través de medio alguno, el pago de todos y cada uno de los derechos laborales generados a favor del trabajador con ocasión a la finalización de la relación de trabajo por causa injustificada, este Tribunal estima ajustados a Derecho, cada uno de los conceptos y montos demandados y definitivamente condenados mediante la recurrida por el tribunal a quo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada TECNO ARCILLA S.A., identificada en autos, contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2002, la cual queda CONFIRMADA.

Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que corresponda, a los fines de su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2006.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:11 p.m, se registró en el sistema Juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR