Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000229

PARTE ACTORA: O.J.C., venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.317.731.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.B.D.G. y S.J.Z.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 16.826 y 53.388, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.A.N., venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.415.

MOTIVO: DESALOJO

El 02 de febrero de dos mil diez, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio intentado por O.J.C. contra J.N., ambos ya identificados, dictó sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por: DESALOJO. En consecuencia, condenó al demandado, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Carrera 16, esquina de la Calle 37, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 M2.); así como el pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180,00) mensuales y los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del bien inmueble. No hubo condenatoria en costas. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el representante legal de la parte demandada abogado F.G., y una vez oída la misma en un solo efecto, el Tribunal de Municipio la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda, interpuesta por el ciudadano O.J.C. en contra del ciudadano Y.N., por intermedio de su apoderado, aduciendo que es propietario de un Local Comercial ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la Carrera 16, esquina de la Calle 37, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; que le otorgó al demandado un Contrato de Arrendamiento el día 27/06/2005, quedando anotado en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, bajo el Nro. 39, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados para tal efecto; que en la Cláusula Cuarta establecieron como canon de arrendamiento mensual la suma de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.180,00) obligándose el Arrendatario a pagar al Arrendador por adelantado la totalidad del tiempo de vigencia o duración del Contrato; que el contrato tuvo un tiempo de vigencia desde el día 01/07/2005, hasta el día 30/06/2008, es decir, Tres (3) años fijos y determinados, como lo establece la Cláusula Tercera del mismo, y es así como en ese momento de la realización del Contrato, el Arrendatario pagó al Arrendador por adelantado la totalidad de los Treinta y Seis (36) meses del canon de arrendamiento, que se venció el día Lunes 30/06/2008; que el demandado hasta la fecha de introducción de la demanda, adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; igualmente los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009; que dichos cánones de arrendamiento debía pagarlos por adelantado, según consta del contrato vencido y otorgado por el actor; que de acuerdo a lo pautado en el Artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario al tiempo actual perdió el beneficio de la Prórroga Legal establecida, por estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, es decir, el pago por adelantado de los correspondientes cánones mensuales de arrendamiento; que conforme a lo establecido en el precitado Contrato de Arrendamiento, en la Cláusula Sexta, establecieron que el arrendatario previa autorización por escrito dada por el arrendador, podía realizar reformas en el Local Comercial arrendado; que efectivamente, el arrendatario hizo una reforma inconsulta creando una especie de mezanina de metal dentro del precitado local, causándole deterioros al mismo, lo cual hace evidente a simple vista que el arrendatario no cumplió cabalmente con lo establecido entre ambos en el Contrato de Arrendamiento; que por los hechos narrados demanda al ciudadano J.N., ya identificado en la parte superior de esta sentencia, por Desalojo del bien inmueble ya descrito, y el pago de los daños y perjuicios causados. Fundamentó su pretensión en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.10.000,00), en su totalidad, equivalentes a Ciento Ochenta y Dos (182) Unidades Tributarias.

Al folio 23 riela admisión de la demanda; a los folios 26 y 27 riela poder apud acta otorgado por el actor a los abogados. S.J.Z.C. y D.B.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.826 y 53.388, respectivamente; desde el folio 29 hasta el folio 31 corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 01-02-2010; a los folios 32, 33, 34 y 35 riela escrito presentado por el demandado en el cual consigna Cheque de Gerencia.

Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en el Juzgado de Municipio la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo.

PRIMERO

Conforme a lo expresado en la narrativa, el presente caso se trata de una pretensión de Desalojo intentado por el ciudadano O.J.C. en contra del ciudadano J.A.N.. En este sentido se observa, que el citado artículo 362 dispone: Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se "le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca". Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél. En el caso bajo estudio, tenemos que el accionado J.A.N. quedó válidamente citado para todos los efectos del juicio en fecha 17 de Diciembre del 2009, tal como está asentado en autos, por lo que sin lugar a dudas, la oportunidad de la contestación de la demanda fue el día 19-12-09, segundo día de despacho siguiente, sin que ésta se produjera en el expediente, no dando el demandado contestación a la demanda, así se establece.

Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum, en consecuencia, si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso; Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandado, pero si no promueve ninguna prueba, hay que decir que la confesión se convierte en una presunción IURE ET DE IURE, entendiéndose que los hechos están admitidos definitivamente y no pueden desvirtuarse.

SEGUNDO

Con el libelo de demanda presentó el actor Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.J.C. y J.N., donde se prueba que los expresados ciudadanos suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en el ángulo Sur Oeste de la carrera 16 y calle 37 de esta ciudad de Barquisimeto, con un plazo de duración de tres años, a partir del 1º de Julio del año 2005, con un canon mensual de arrendamiento de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 180,00) obligándose el arrendatario a cancelar por adelantado la totalidad del tiempo de duración del mismo, es decir, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.481,00). Dicho instrumento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 27/06/2005, inserto bajo el Nº 39, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Consignó en fotostato Registro de Comercio debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 06/07/2004, bajo el Nº 2, Tomo 38-A, donde se evidencia que el ciudadano O.J.C. y su cónyuge T.d.J.B.d.C., constituyeron una Compañía Anónima denominada Restaurant Oscar y Teresita C.A., y registrado en fecha 06 de julio de 2.004 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 2, Tomo 38-A, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

En el lapso probatorio la parte demandante presentó las siguientes probanzas:

Primero

Ratificó a todo evento en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda, y sus anexos, e invocó el mérito favorable en autos.

Segundo

A todo evento y con fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invocó la Confesión Ficta del demandado, por cuanto no se presentó al Acto de Contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales.

Tercero

Invocó el mérito favorable en autos, al Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes; el cual ya fue valorado.

Cuarto

Invocó el mérito favorable en autos del expediente signado con el Nro. KP02-S-2008-011415, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual riela en fotostatos a los folios 32 al 48 el cual se refiere a la consignación que realiza el demandado de autos J.N. a favor del actor ciudadano O.J.C., constatándose al folio 33 que el escrito de consignación de canon de arrendamiento del mes de agosto del año 2.008 lo presentó en la U.R.D.D. Civil en fecha 06/09/2008; la del mes de abril del año 2009, en fecha 29/04/2009 (folio 37). La del mes de mayo del año 2009, en fecha 19/05/2009 (folio 41); la del mes de Junio del año 2009, en fecha 22/06/2009 (folio 43), la del mes de agosto del año 2009, en fecha 25-09-2009 (folio 45) y la del mes de septiembre de 2009, la presentó el 02-11-2009 (folio 47). Dichos documentos no fueron impugnados y se aprecian según lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, no obstante se observa que los mismos fueron presentados extemporáneamente por lo que no se consideran las consignaciones válidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios porque los mencionados cánones de arrendamientos han debido ser pagados adelantados, tal como lo establece el contrato presentado por las partes.

Quinto

Consignó en seis (6) folios útiles copias fotostáticas de la Sociedad de Comercio Restaurant Oscar y Teresita C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 38-A de fecha 06/07/2004; los cuales ya fueron analizados.

TERCERO

Precisado lo anterior queda demostrado que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna, tendente a demostrar la presunción de la verdad que favorezca al actor, por no haber contestado la demanda en el presente caso, Así se declara.

En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa.

El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas del tratadista patrio A.R.R., quien al respecto comenta:

"Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la de desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y. fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho), y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos. “(Subrayado del Tribunal)

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los Tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase "no sea contraria a derecho la petición del demandante", significa "que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella, Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art.1.801 C.C), así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art.1.803 C.C.), la petición de pago o de repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no-comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de derecho Procesal Civil de Venezolano. Volumen III. (1991) Caracas Editorial Ex Libris).

CUARTO

En este orden de ideas tenemos en primer lugar, que ciertamente ha quedado demostrado en los autos que la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos que, indicaba la ley. Alega la parte demandada, en escrito presentado ante esta superioridad, que en la boleta de citación existió un error en el número de asunto y el asignado correspondería a un juicio entre otras partes y otro motivo, y es a causa de este error que no pudo defenderse, así no pudieron presentar probanzas a su favor, ya que la citación no fue practicada válidamente. Dicho argumento se desestima porque como ya se dijo, está perfectamente acreditado en autos al folio 25 que el demandado fue citado personalmente el día 17/12/2009, y recibió compulsa contentiva del libelo de demanda, por lo que se presume que el demandado tenía conocimiento del asunto que se ventilaba en el presente juicio, y en relación al alegato de existencia de la cosa juzgada formulada en el mismo escrito con el acompañamiento de actas procesales acordadas, a través de copias certificadas otorgadas por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 25 de mayo de 2.009, se observa: En lo atinente al alegato esgrimido de la cosa juzgada, se trata de un hecho nuevo que ha debido ser interpuesto como cuestión previa, según lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto como excepción perentoria en el acto de contestación de la demanda, la cual no se efectuó, para que el a-quo determinara si efectivamente se había producido o no la cosa juzgada, por haberse reunido los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, porque los únicos momentos oportunos para formular las alegaciones hechas por los litigantes son la demanda y la contestación de la demanda. A ello se agrega que el soporte jurídico traído a las actas procesales para sustentar el anterior alegato se trata de actas de un juicio llevado en otro expediente, los cuales deben ser traídos solamente a través de la prueba trasladada en el lapso legal correspondiente con la finalidad de poder ejercer el control de la prueba y no en la oportunidad en que se presentaron dichas copias certificadas pues ello podría menoscabar el derecho de defensa e igualdad requerida en todo proceso, los cuales constituyen garantías de orden constitucional; Así se declara.

Tampoco el demandado probó nada que le favorezca y, en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que el demandado aduce en su escrito ante el superior que la confesión ficta es improcedente, porque pese a que no pudo defenderse ni presentar pruebas a su favor, el actor reconoció en su libelo de demanda que la naturaleza de la relación locativa era a tiempo determinado al alegar que el arrendatario perdió el beneficio de la prórroga legal citando el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, en el presente caso, es importante señalar si el PETITUM contiene un error de fundamentación jurídica o si por el contrario el actor erró al fundamentar su petición desde el punto de vista de los hechos que la constituyen. En el primer caso, es decir, error en la fundamentación jurídica, el juez al no estar vinculado por la calificación jurídica de las partes puede en base al principio “IURA NOVIT CURIA” puede desestimar la calificación jurídica dada por el actor y establecer la calificación jurídica que corresponda, en este sentido se observa que la parte demandante en su escrito libelar afirma:

Con fundamento en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece…

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito…”, letras a) b) y e). por todas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por mí en éste escrito libelar, es que procedo en éste acto a demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano J.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.565.415, en Desalojo de mi Local Comercial ocupado por él, y en el pago de los daños y perjuicios ocasionados; en concordancia con el Artículo 1.167 del Código Civil vigente. O en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal, a tenor de los siguientes términos…”

La parte actora habla de desalojar el inmueble objeto del contrato, fundamentando su pretensión en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, en virtud del principio IURA-NOVIT CURIA debe tenerse en cuenta en el presente caso las consignaciones arrendaticias fueron declaradas extemporáneas, no siendo acreedora la arrendataria de la prórroga legal y por lo tanto según lo dispone el artículo 39 de la expresada Ley, el arrendador puede exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por lo quien juzga, considera que la presente pretensión se encuentra ajustada a derecho, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.N., asistido por el abogado F.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero del 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano O.J.C. contra del ciudadano J.N.. En consecuencia, se CONDENÓ al accionado, ciudadano J.N., arriba identificado, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un local comercial ubicado en el ángulo Sur Oeste de la Carrera 16, esquina de la Calle 37, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, así como el pago de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2.009, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 180,00) mensuales y los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble; No hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Septiembre de dos mil diez.

Abg. J.M.

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