Decisión nº 792-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.005

195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

RESOLUCIÓN No. 792-05 CAUSA No. 1E-125-00.-

En el día de hoy, martes seis (06) de Diciembre de dos mil Cinco, siendo las Once y media (11:30 AM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. M.C.D.N., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. K.M., el Fiscal Trigésimo Primero (A) Especializado del Ministerio Público ABOG. O.C., el Defensor Público Especializado No. 37 Abog. J.G., el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y su representante legal ciudadana SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, así mismo se encuentra presente la Trabajadora Social Lic. ADRIANA NUÑEZ. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes mediante Sentencia No. 11-04 de fecha 25-02-2004, fue declarado responsable por el delito de Cooperador inmediato del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R., imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Seguidamente del Acta de Actualización de Computo de fecha 05-04-2004, se evidencia que la sanción de Privación de Libertad fue unificada por cuanto al mencionado joven adulto se encontraba sancionado con otras medidas privativas de liberta, sanción que quedaría definitivamente en CINCO (05) AÑOS y la misma debería ser cumplida hasta el día SEIS (06) DE FEBRERO DE (2007). Se impuso al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al joven adulto antes mencionado, quién declaro sus datos de identificación así: SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Publico Especializado No. 37 Abog. J.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que interpuse en el día de hoy, en la cual solicito se sustituya la sanción de Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es las sanciones de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción es que este Tribunal, debe decretar a favor del joven adulto el cese inmediato de la sanción de Privación de Libertad, haciendo entrega a su representante legal quien se encuentra presente en esta audiencia, es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien expuso: “Yo solicito que me cambien la Privación por una libertad, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado O.C., quien expuso: “Impuesto del informe evolutivo realizado al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, considera quien aquí expone que no existe una consolidación en los objetivos planteados en el plan individual, considerando debe mantenerse la sanción de privación de libertad, basados en aspectos destacados allí, como que el mismo es emocionalmente inmaduro, con dificultad para manejar sus impulsos, siendo influenciable por el grupo en su entorno lo cual es totalmente perjudicial y va en contra de la aplicación de una medida distinta a una privación de libertad. Es todo.” Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución pasa hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que este Tribunal debe aplicar en el presente caso el contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Con vista a los últimos informes Psicológicos de Evolución cual corren inserto en los folios (1150 al 1152). Este Tribunal deja constancia de que este Joven adulto lleva detenido 3 años y 10 meses. Este Tribunal deja constancia que este joven adulto cumple su sanción el día 06-02-07 con vista a su Lectura de Computo que aparece agregada a estas actas en el folio Nos. (990 al 994), faltándole por cumplir 1 año y 2 mes de sanción educativa. Este Tribunal deja expresa constancia del contenido del folio (1123) donde la Fundación J.F.R. dice que el paciente SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, asistió presentándose dificultades en su traslado donde se narra que la Cárcel Nacional de Maracaibo no respetaba el horario de consultas y terapias vulnerando el derecho a la salud de este joven, no acatando los funcionarios adscritos a Cárcel Nacional de Maracaibo en dichos traslado a esa Fundación las normas impuestas, considerándose estas actitudes por parte de la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Guardia Nacional como atentatorias al proceso de desarrollo de este joven adulto lo cual se traduce en que la medida impuesta no esta cumpliendo desde ese momento los objetivos para lo cual fue impuesta y por ser contraria al proceso de desarrollo del joven adulto según lo establece el artículo 647 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con vista al contenido del folio (1139) suscrito por el Medico Forense donde se ha comenzado las consultas medicas al joven adulto. Se deja constancia de que este Tribunal hasta la presente fecha y hora no ha recibido acuse de recibo de la comunicación que contienen los folios (1146 al 1147), violentándose con esa actitud por parte de la Dirección del Penal y por todo funcionario que la tolere el contenido del articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Oído como fuera el joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como oídos los fundamentos de las partes, este Tribunal se encuentra en el deber absoluto según lo dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto se desprende del último informe Psicológico de Evolución practicado por la Psicóloga Tratante Psic. S.C. que abordó al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, quien hoy se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y quien concluye según sus conocimientos Psicológicos en recomendaciones que deben ser tomadas muy en consideración por este Tribunal de Ejecución, puesto que tiene su nacimiento o fuente en el plan individual practicado al joven, ya que se desprende de los mismos que se ha cumplido con los objetivos para lo cual fue impuesta esta sanción educativa por el Órgano Jurisdiccional y por no haber sido contraria a su proceso de desarrollo en estas áreas por cuanto del mismo se desprende los avances alcanzados por este joven y los factores superados, así como la necesidad imperativa de su apoyo familiar quien deberá adquirir hoy un compromiso ante este Tribunal, en la persona de la señora madre SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a fin de que el joven adulto antes mencionado se mantenga en este avance como método de vida como hasta ahora ha podido lograrlo y logre avanzar ahora en su tratamiento a la adicción a las Drogas tal como lo recomienda sus últimos informes. Igualmente debe este Tribunal invocar previo a la decisión que deba pronunciar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este adolescente debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos, ganarse el que hoy le pueda ser sustituida su sanción privativa de libertad y máxime al encontrarse atrapado bajo la nefasta adicción a las drogas a lo cual los entes interesados no han podido dar respuesta acertada estando privado de su libertad; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes que este postulado ha adquirido el joven adulto, también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Joven que con sus carencias y factores superados se ha ganado el que hoy, le sea sustituida su sanción de privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo dentro desplegado y al cambio asumido durante la permanencia en su Centro de Reclusión, donde se mantuvo hasta el día de hoy privados de su libertad; la garantía de que si este Tribunal continuara manteniendo esta sanción Privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de seres humanos Venezolanos y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación y lo mas loable de este joven adulto es que esos esfuerzos fueron logrados y alcanzados permaneciendo privado de Libertad hasta el día de hoy, y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida, y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe este Tribunal obediencia a lo establecido en el artículo 647.c y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basándose este Tribunal en los resultados del ultimo informe practicado a este joven adulto, hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad, a la Justicia, a la sensatez y al sentido común; difiriendo muy respetuosamente del Criterio del distinguido representante del Ministerio Publico por todos los fundamentos alegados por este Tribunal en la presente decisión y nacidos de las presentes actas; en consecuencia Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: Sustituir la sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, por la sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 de la misma ley especial, para ser cumplidas de manera simultánea. La sanción de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta deberán ser cumplidas por el lapso de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES debiendo cumplirla hasta el día (06 de Febrero del 2007). Conforme a lo que establece el artículo 626 de la mencionada Ley. Así mismo se designa a la Oficina de Trabajo Social a fin de que el joven adulto de autos reciba la correspondiente orientación por ante ese Departamento. SEGUNDO: Se imponen las siguientes Reglas de Conducta las cuales deberá cumplir el citado joven adulto, siendo las mismas: 1.- Recibir Orientación Psicológica antes los servicios auxiliares LOPNA Departamento Psicológico. 2.- No portar ningún tipo de armas de fuego. 3.- Incursionar en el área laboral, debiendo consignar la respectiva constancia ante el órgano supervisor. 4.- No salir después de las 10:00 PM sin su representante legal. 5.- Asistir a la Iglesia respetando el su libre creer y parecer de modo que contribuya a su desarrollo integral, teniendo como base legal este Tribunal para imponer esta regla de conducta el Articulo 35 y 36 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para lo cual se le impone comparecer en el día de mañana a la Fundación J.F.R., a los fines de que continué con su tratamiento el cual se vio interrumpido estando dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de lo cual deberá consignar ante este Tribunal el día 08 de los corrientes comunicación que verifique el cumplimiento de esta obligación impuesta. 7.- No cambiar de domicilio sin antes comunicarlo al Tribunal. 8.- La prohibición de comunicarse y de acercarse a las victimas de la presente causa. 9.- Acudir a los actos del Tribunal, cada vez que sea requerido. TERCERO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día TRES (03) DE MAYO DEL 2006 A LAS DIEZ (10:00 AM) horas de la mañana, a los fines de revisar el cumplimiento de las sanciones impuesta al adolescente de auto. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 792-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo los Nos. 4416-05, 4417-05 y 4418-05. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. M.C.D.N.,

EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,

EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. O.C.,

LA DEFENSA PUBLICA No. 37

ABOG. J.G.,

LA TRABAJADORA SOCIAL

LIC. ADRIANA NUÑEZ,

LA REPRESENTANTE LEGAL

LA SECRETARIA (S),

ABOG. K.M..

CAUSA No. 1E-125-00.

MCdeN/ha.-

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