Decisión nº 418-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Junio dos mil once

201º y 152º

Asunto KP02-V-2009-003281.-

DEMANDANTE: O.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.880.955 y de este domicilio.

DEMANDADO: YAIRES J.G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.324.423, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

En fecha 04 del mes de Agosto del año 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.E.J.M. en su carácter de Fiscal encargado Decimocuarta del Ministerio Público, actuando conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expone que en fecha 09 del mes de Octubre del año 2.007, compareció el ciudadano O.A.C.R., ante su despacho, solicita la custodia de su hija motivado a que la madre de ella no presta la debida atención ni el trato adecuado, igualmente señala que la niña corre riesgo en el hogar materno por que en el se consume alcohol, y hay muchos varones, es por todo ello que solicita la Custodia de su hija. Se consigno junto con la solicitud copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, acta de fiscalía donde consta la entrega de los otros hijos de la pareja, y acta de entrevista de la beneficiaria.

En fecha 13 del mes de Noviembre del año 2.009, el Tribunal admite la presente acción, y dispone la citación de la ciudadana demandada, oír la opinión de la beneficiaria y cualquier otra diligencia.

Se realiza la notificación fiscal que se consigna debidamente firmada en los folios 13 y 14.-

Se consigna la comisión de la citación debidamente firmada por la demandada, el cual consta en el folio 15 al 22; y se deja constancia que el día 17 de febrero del año 2.010, día fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, solo compareció la parte demandante, se deja constancia que no compareció la parte demandada; se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Riela en el folio 25 el auto de admisión de las pruebas promovidas junto con el libelo por el demandante, y se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna, y del vencimiento del lapso probatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal fija la opinión de la beneficiaria la cual consta que no se presento en el proceso.

Corre inserto en autos la notificación de que las partes no comparecieron a practicarse las evaluaciones correspondientes por el equipo multidisciplinario el cual riela al folio 43.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Esta Sentenciadora considera que en la presente causa, constan los elementos suficientes para proceder a dictar la Sentencia Definitiva, sin más dilaciones, máxime cuando la sentencia que aquí se dicte es revisable conforme a lo contenido en la Ley Especial que regula la materia.

La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 358 que:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Destaca, que para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. Señala, que el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Refiere la citada Ley que excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija, y que en los casos de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…

Indica el artículo 360 de la mencionada Ley:

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos, deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre” (Negrilla del Tribunal).

La Declaración de los Derechos del Niño, promulgada en 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, es clara al advertir que los niños tienen derecho a preservar sus relaciones familiares y a no ser separados de sus padres contra la voluntad de éstos; pero, si hay alguna separación, tienen derecho a “mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”. Ratifica citado instrumento, que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Ahora bien, esta sentenciadora observando las directrices antes mencionadas, teniendo como norte el Interés Superior de la Niña Maria de los Santos, procede a valorar el acervo probatorio traído a los autos por las partes en litigio, en tal sentido, observa:

Del Proceso: En cumplimiento con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libró boleta de notificación a la fiscal especializada, la cual obra a los folios 13 y 14 del presente expediente. Así mismo, cursa al folio 15 al 22, la comisión de la Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana YAIRES J.G.F., acto procesal este que la hace esta a derecho en la presente causa. Evidencia, esta Sentenciadora que en el caso de marras, no fue posible la conciliación, en virtud de la inasistencia de la demandada a dicho acto, quien tampoco ejerció su derecho a dar contestación y a consignar escrito de prueba a la presente demanda.

De las Pruebas

De las Documentales:

  1. - Cursa al folio 05, Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, instrumento este que valora esta sentenciadora conforme al Principio de la Libre Convicción Razonada, toda vez que con ella queda determinada la filiación de la beneficiaria y la cualidad e interés de la parte accionante, es decir la capacidad y el derecho para actuar en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal para conocer el presente asunto.

  2. - Consta al folio 6, Acta de fiscalía donde la demandada YAIRES JOSEFINAGAMBOA FALCON, sede la custodia de sus otros dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al padre aquí demandante, la misma se desecha por no aportar nada a la pretensión aquí dilucidada, ya que no se prueba los alegatos formulados.

  3. - Riela a los folio 07, acta de entrevista realizada en la Fiscalia a la beneficiaria de autos donde expresa su deseo de vivir con su padre, lo que demuestra su deseo de estar con su padre, aun cuando esto no demuestra que la madre ha infringido algún castigo o maltrato así ella.

De la Opinión de la Beneficiaria de auto

Para determinar el Interés Superior en una situación en concreta se debe apreciar la OPINION de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, se debe indicar que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, fijo oportunidad para que a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ejercieran su derecho a opinar, y la misma no se presento al proceso. Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, y siendo que se debe determinar con cual de sus padres debe la referida niña vivir, ser criada y educada en tre otros atributos de la responsabilidad de crianza, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En la presente causa no constan informes de las evaluaciones del equipo multidisciplinario que debía realizar de las partes ya que las misma no se presentaron para las correspondiente evoluciones por lo tanto esta juzgadora no tiene nada que valorar al respecto.

Ahora bien, en base a los argumentos antes esgrimidos esta sentenciadora declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano O.A.C.R., en contra de la ciudadana YAIRES J.G.F., y así se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo.

Decisión

En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con las atribuciones conferidas en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y con fundamento en lo previsto en los artículos 4, 5, 8, 30; 358, 359 y 360, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 78 de la Constitución Nacional, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano O.A.C.R., identificado en autos, en contra la ciudadana YAIRES J.G.F., en relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia se ordena PRIMERO: Se le confiere el ejercicio de la Custodia la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a su progenitora ciudadana YAIRES J.G.F., con todos los atributos que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que los demás elementos contenidos en el derecho de Responsabilidad de Crianza que deben observar ambos padres, estos es, amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, derechos estos contenidos en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza, seguirán siendo ejercidos de forma por compartida por el padre y la madre. SEGUNDO: Se insta a la madre a garantizar y respetar el derecho de convivencia familiar que debe mantener el padre en favor de su hija, en aras de consolidar y afianzar los Lazos paterno.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notificar a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Junio del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. H.E.D.H..

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO.

Se registro bajo el Nº 418-2.011, seguidamente se publicó en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HDH/sol.ch.-

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