Decisión nº 20-10DEFINITIVA de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veinticinco (25) de mayo de 2010

200º y 151º

CAUSA Nº 1U-374-10_________ _____________SENTENCIA Nº 20-10

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto que en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA.

DELITO: SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

VICTIMA: E.A.M.A..

FISCAL: AGB. O.C.Z., Fiscal Titular Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. O.B. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 87.694 y 57.861 respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 8 S.R. con calle 59, N° 8-66, Maracaibo, estado Zulia, Teléfonos 0416-9662521.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:

El día 20 de Abril de 2010, aproximadamente las 8:15 hora de la mañana, cuando E.A.M.A., llegaba a su local comercial denominado Mariel ubicado en la calle 63B entre calles 87 y 89 del Sector Lomas del Valle II, número 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; llegando al mismo estacionó su vehículo marca Cherokee, cuando inmediatamente fue interceptado por un automóvil donde desembarcaron tres sujetos con sus rostros cubiertos con pasamontañas y le participaron que estaba SECUESTRADO y debía cumplir con todas sus peticiones de lo contrario le ocasionarían la muerte, por lo que Elbis accedió sin oponer resistencia, lo montaron custodiado por dos de los secuestradores en la parte trasera del vehículo cubriendo su rostro con un pasamontaña y atándole las manos, seguidamente comenzaron a darle un recorrido mientras los secuestradores se comunicaban con personas que supuestamente se lo habían encargado, sujeto que lo apodaban el Neno, existiendo dudas en uno de los antisociales y pregunto que quien era el Neno respondiéndole a este que era Héctor el Polisur, en medio de vueltas lo bajaron del vehículo donde se encontraba Elbis y lo montaron en otro vehiculo.

Es asi como intervienen los funcionarios Oficial (PR) HARISON RUMBO, Oficial (PR) A.O., Adscritos al comando de motorizado de la Policía Regional Del Estado Zulia quienes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la tarde se encontraban realizando patrullaje motorizado en la parroquia I.V. a la altura del barrio el mamón, visualizando un vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24Y, que se desplazaba a gran velocidad, por lo que optaron por seguirlo en su recorrido, notando que su conductor al notar la presencia policial, opto en acelerar la marcha del vehículo y realizar varios cruces brusco en dicho barrio, sin tomar en consideración el riesgo que generaban a los demás conductores y transeúntes, en tal sentido optaron en gritarles a viva voz, que detuviesen su marcha, siendo infructuoso dicha orden ya que los mismo aceleraban más aún el vehículo tratando de evadir acción policial, tomando como acción los funcionarios, reportar a fa central de comunicación y solicitando apoyo policial de las unidades más cercanas, mientras continuaban con el seguimiento del vehículo antes nombrado, tomando este en su huida dirección hacia la vía principal de las tuberías con sentido a la avenida 16 guajira, aconteciendo que cuando el seguimiento se registraba a la altura la avenida 16 con sentido al Centro Comercial Sambil, observaron que la vía se encontraba obstruida por el tráfico lento, ya que se realizaban reparaciones a dicha avenida; por lo que los ocupantes del vehículo en referencia, trataron de salir del congestionamiento vehicular, colisionando con varios automóviles, aceleraron el vehículo en referencia y se introdujeron en fa sede del comando regional Nro 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde detuvieron la marcha del vehículo, descendiendo del mismo dos ciudadanos, quienes salieron con las manos en alto y se lanzaron al pavimento, el primero de ellos en descender fue el chofer del vehículo, quien vestía franela negra y jeans azul, y el segundo de ellos descendió por la puerta del copiloto y vestía franela amarilla y jeans azul, inmediatamente y con las precauciones del caso procedieron los funcionarios a acercarse al vehículo, pudiendo contactar que en su interior se encontraba en el asiento trasero una persona con las manos atadas con un material sintético de color blanco (tirras), y a su vez tenia colocado un cubre rostro (Pasa Montaña) de color azul, quien gritaba a viva voz que lo llevaban secuestrado, por lo que de inmediato le soltaron las amarras de la manos y a quitarle el pasamontañas que llevaba puesto, manifestando ser y llamarse E.A.M.A., quien informo que los dos (02) ciudadanos que iban a bordo del vehículo los llevaban secuestrado, en virtud del señalamiento por parte del precitado ciudadano procedimos a la aprehensión de los dos ciudadanos en referencia, quedando identificado el primero de ellos como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, y el segundo y último de ellos quedo identificado como L.M.R.R.".

Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha veinte (20) de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Oficial (PR) HARISON RUMBO, placa 2977 y el Oficial (PR) A.O., placa 3233, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos, destacando que en ella se deja constancia que su aprehensión obedeció al hecho de que cuando los funcionarios antes señalados se encontraban de patrullaje motorizado en la Parroquia I.V. a la altura del Barrio el Mamón, visualizaron, un vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24Y, que se desplazaba a gran velocidad, por lo que optaron por seguirlo en su recorrido, notando que su conductor al percatarse de la presencia policial, optó en acelerar la marcha del vehículo, siendo que los funcionarios le gritaron a viva voz a sus tripulantes que detuviesen su marcha, lo que no fue obedecido, por lo que los funcionarios reportaron la situación a la central y solicitaron apoyo policial, para posteriormente alcanzar dicho vehículo en el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela lugar en el cual se introdujeron, vehículo del cual se bajan dos personas, una de ellas el acusado de autos, y en cuyo interior se encontraba en el asiento trasero una persona con las manos atadas con un material sintético de color blanco (tirras), y a su vez tenía colocado un cubre rostro (Pasa Montaña) de color azul, quien gritaba a viva voz que lo llevaban secuestrado, por lo que los funcionarios procedieron a soltarle las amarras de la manos y a quitarle el pasamontañas que llevaba puesto, manifestando ser y llamarse E.A.M.A., quien les refirió a los funcionarios actuantes, que los dos (02) ciudadanos que iban a bordo del vehículo lo llevaban secuestrado, razón por la cual los funcionarios practicaron la aprehensión del acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, quien era la persona que conducía el vehículo, y otro sujeto adulto de nombre L.M.R.R..

DENUNCIA VERBAL, de fecha veinte (20) de abril de 2010, interpuesta ante el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del estado Zulia, por el ciudadano E.A.M.A., titular de la cédula de identidad personal N° 16.017.493, quien señaló: “El día de hoy MARTES 20 DE ABRIL DE 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, me dispuse en mi vehículo Gran Cherokee, a llevar a mi esposa M.N., hacia el Centro Educativo LOGROS, diagonal al Cementerio de la Limpia, situado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto ella estudia allí; posteriormente me traslade hacia mi negocio denominado Comercial Mariel, situado en la calle 63B, entre calles 87 y 89 del Sector Lomas del Valle II, número 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia; aconteciendo que al llegar al frente de mi precitado negocio, estaciono mi vehículo automotor Gran Cherokee, en ese justo momento de repente se estaciono a mi lado un vehículo del cual descendieron tres (03) hombres con armas largas y me dijeron que colaborara que era un secuestro o de lo contrario me iban a matar; por lo que accedí a sus peticiones, no puse ningún tipo de resistencia, y mediante el empleo de sus armas largas de fuego, me embarcaron en la parte trasera del citado vehículo, donde igualmente se embarcaron dos sujetos, y el tercero de ellos, se monto en el asiento del copiloto; una vez que estoy en el interior del vehículo, arrancaron a toda velocidad, y cuando habíamos recorrido cuatro o cinco cuadras, proceden a colocarme un pasamontañas de color azul y me colocaron igualmente un tirrá en las manos; luego de dar vueltas por largo rato me bajaron del vehículo donde me habían montado y me embarcaron nuevamente no se si en el mismo vehículo o en otro, y nuevamente continuamos el recorrido sin saber hacia donde me llevaban, en ese instante se comunican telefónicamente con un sujeto, a quien apodaron NENO, y le manifestaron que llevaban la mercancía que contactaran a quien los estaba esperando en la Plaza de S.C.d.M., para que no hubiera problemas, inmediatamente uno de ellos preguntó que quien era ese NENO, a lo que respondieron que era HECTOR el POLISUR; continuamos el recorrido y posteriormente al poco tiempo, el vehículo donde me llevaban se detuvo, y me bajan, di varios pasos y me montan en otro vehículo; seguimos dando vueltas y al rato de repente escuche que uno de los que me llevaba secuestrado dijo cruza aquí que el motorizado de la policía se esta regresando, después comencé a escuchar disparos, al rato nuevamente los que me llevaban dijeron vamos a meternos en el CORE 3 porque si nos paramos nos van a matar y otro decía vamos a pararnos a rendirnos y otro decía no porque si nos paramos nos van a matar se detuvo el carro y escuche muchas voces, paso un ratico y me quitaron la capucha de la cara y el tirrá de las manos y observe que estaba dentro de las instalaciones del CORE 3, habían varios guardias y 2 policías motorizados de la policía Regional, quienes me liberaron, igualmente vi que los policías tenían detenidos a dos personas después me llevaron para el Hospital de la Policía por allá por la barraca SANIPEZ, ya que en el tiroteo una bala me rozo por detrás del hombro derecho, después me trajeron para este Comando para interponer mi denuncia, es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de abril de 2010, tomada al ciudadano ALAÑA N.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.748.510, rendida ante la Brigada Elite Antisecuestro de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual el mismo señaló: “Resulta que yo me encontraba en el negocio de mi cuñado E.A.A., el cual se encuentra ubicado en el Sector Lomas del Valle II detrás del Hotel las Montañita en la calle 63B entre calle 87 y 89 Nro galpón 87-25, una fabrica de cuadros al Oleo, cuando estaba en la parte de afuera en el portón llego un vehículo de color azul marca Renautl cuando de pronto se bajaron tres sujetos con armar largas y cortas de fuego y sometieron a mi cuñado diciéndole que esto era un secuestro que se portara bien y colaborara, apuntándome y me quitaron mi teléfono celular marca LG de color negro signado con el numero 0424-617-56-32 yo como pude me grave las placas rápidamente la cuales era FAV9OL, y observe como se lo llevaban a mi cuñado y me monte en mi camioneta Terio y empecé a buscarlo por todo el sector, donde no pude saber nada mas de el, luego me regreso al negocio y le informo a toda mi familia, posteriormente como a las 11:00 horas de la mañana me informaron que lo habían rescatado en el sector de la vía el mojan en el Core 03 de la Guardia Nacional unos oficiales de la Policía Regional, Es todo”.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha veinte (20) de abril de 2010, tomada al ciudadano C.A.M.A., titular de la cédula de identidad N° V- 14.475.004, en el Comando Motorizado de Protección Escolar de la Policía Regional del estado Zulia, en la cual expuso: “El día de hoy MARTES 20 DE ABRIL DE 2010, aproximadamente a las 08:15 horas de la mañana, me encontraba en un local de nombre MARIEL, situado en la calle 63B, entre calles 87 y 89 del Sector Lomas del Valle II, número 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual es propiedad de mi cuñado de nombre E.A.M.A. y en el momento que mi cuñado llego en su camioneta, le fui a abrir la puerta para que entrara, en ese justo momento de repente se estaciono en medio de la calle un vehículo Renault de color azul del cual descendieron tres (03) hombres con armas largas, quienes nos amenazaron y bajo amenaza de muerte metieron en el carro a mi cuñado y arrancaron a toda velocidad. Es todo”.

EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DC-NRO 0400-10, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios expertos YENFRY GLASGOW Y E.Q., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de investigaciones Penales, practicado a una (01) prenda de punto denominada como PASAMONTAÑAS, elaborada en fibras de material sintético tejidas de color azul, sin marca comercial visible y una (01) banda elaborada en material sintético, color blanco denominada comercialmente como TIE WRAP, sin marca comercial visible, es decir, el pasamontañas que le fue colocado a la víctima y el tirro utilizado para amordazar a la misma.

EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, suscrita por el funcionario experto Oficial Segundo R.A., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento de Vehículos, practicado al vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24 (falsas), vale decir, el vehículo que estaba tripulando el acusado al momento de su detención y en cuyo interior los funcionarios aprehensores localizaron a la víctima con el rostro cubierto por un pasamontañas azul y con las manos amarradas con un tirro, el cual presentó su serial de identificación de Carrocería DESINCORPORADO y el serial de Motor DEVASTADO.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:

El día veinte (20) de abril de 2010, aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, cuando el ciudadano E.A.M.A., llegaba a su local comercial denominado Mariel, ubicado en la calle 63B, entre calles 87 y 89 del sector Lomas del Valle II, número 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde estacionó su vehículo marca Cherokee, siendo inmediatamente interceptado por un automóvil del cual desembarcaron tres (03) sujetos con sus rostros cubiertos con pasamontañas quienes le participaron que estaba SECUESTRADO y debía cumplir con todas sus peticiones de lo contrario le ocasionarían la muerte.

Ante esta situación, la víctima E.A.M.A., accedió sin oponer resistencia a las peticiones de tales sujetos, y custodiado por dos (02) de los secuestradores lo montaron en la parte trasera del vehículo, cubriendo su rostro con un pasamontañas y atándole las manos, seguidamente comenzaron a darle un recorrido mientras los secuestradores se comunicaban con personas que supuestamente se lo habían encargado, sujeto que lo apodaban el Neno, existiendo dudas en uno de los antisociales, quien pregunto que quien era el Neno, respondiéndole a éste que era Héctor el Polisur, en medio de vueltas bajaron a la víctima del vehículo donde se encontraba y lo montaron en otro vehículo.

Es así como intervienen los funcionarios Oficial (PR) HARISON RUMBO, Oficial (PR) A.O., adscritos al comando de motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraban realizando patrullaje motorizado en la Parroquia I.V., a la altura del Barrio el Mamón, donde visualizaron un vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24Y, que se desplazaba a gran velocidad, por lo que optaron por seguirlo en su recorrido, notando que su conductor al percatarse de la presencia policial, optó en acelerar la marcha del vehículo y realizar varios cruces brusco en dicho barrio, sin tomar en consideración el riesgo que generaban a los demás conductores y transeúntes.

En tal sentido, los funcionarios policiales optaron en gritarles a viva voz a los sujetos que conducían el vehículo en cuestión, que detuviesen su marcha, siendo infructuoso dicha orden ya que los mismo aceleraban más aún el vehículo tratando de evadir la acción policial, tomando como acción los funcionarios, reportar a la central de comunicación y solicitando apoyo policial de las unidades más cercanas, mientras continuaban con el seguimiento del vehículo antes nombrado, tomando éste en su huída, dirección hacia la Vía Principal de Las Tuberías, con sentido a la Avenida 16 Guajira, aconteciendo que cuando el seguimiento se registraba a la altura la Avenida 16 con sentido al Centro Comercial Sambil, observaron que la vía se encontraba obstruida por el tráfico lento, ya que se realizaban reparaciones a dicha avenida; por lo que los ocupantes del vehículo en referencia, trataron de salir del congestionamiento vehicular, colisionando con varios automóviles, aceleraron el vehículo en referencia para luego introducirse en la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde detuvieron la marcha del vehículo.

Así, del vehículo en referencia descendieron dos (02) ciudadanos, quienes salieron con las manos en alto y se lanzaron al pavimento, el primero de ellos en descender fue el chofer del vehículo, quien vestía franela negra y jeans azul, y el segundo de ellos descendió por la puerta del copiloto y vestía franela amarilla y jeans azul, inmediatamente y con las precauciones del caso procedieron los funcionarios a acercarse al vehículo, pudiendo contactar que en su interior se encontraba en el asiento trasero, una persona con las manos atadas con un material sintético de color blanco (tirras), y a su vez tenía colocado un cubre rostro (pasamontañas) de color azul, quien gritaba a viva voz que lo llevaban secuestrado, por lo que de inmediato le soltaron las amarras de la manos y al quitarle el pasamontañas que llevaba puesto, manifestó ser y llamarse E.A.M.A., quien informó que los dos (02) ciudadanos que iban a bordo del vehículo lo llevaban secuestrado.

En virtud del señalamiento por parte del precitado ciudadano, los funcionarios procedieron a la aprehensión de los dos (02) ciudadanos en referencia, quedando identificado el primero de ellos como NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad personal número V-23.839192, de diecisiete (17) años de edad, con domicilio en el Barrio Teotiste de Gallegos, calle 12, avenida 21, casa número 21-54, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y el segundo y último de ellos quedo identificado como L.M.R.R..

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos, es decir resumiendo, el día veinte (20) de abril de 2010, aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, cuando el ciudadano E.A.M.A., llegaba a su local comercial denominado Mariel, ubicado en la calle 63B, entre calles 87 y 89 del sector Lomas del Valle II, número 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde estacionó su vehículo marca Cherokee, fue inmediatamente interceptado por un automóvil del cual desembarcaron tres (03) sujetos con sus rostros cubiertos con pasamontañas quienes le participaron que estaba SECUESTRADO y debía cumplir con todas sus peticiones de lo contrario le ocasionarían la muerte.

Ante esta situación, la víctima E.A.M.A., accedió sin oponer resistencia a las peticiones de sus secuestradores, y custodiado por dos (02) de los secuestradores, lo montaron en la parte trasera del vehículo donde le cubrieron su rostro con un pasamontañas y le ataron las manos, mientras sus secuestradores comenzaron a darle un recorrido y se comunicaban con personas que supuestamente se lo habían encargado, sujeto a quien apodaban el Neno, señalando uno de los sujetos que se trataba de Héctor el Polisur, siendo que en medio de vueltas los secuestradores bajaron a la víctima del vehículo donde se encontraba y lo montaron en otro vehículo.

Es así como intervienen los funcionarios Oficial (PR) HARISON RUMBO, Oficial (PR) A.O., adscritos al comando de motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraban realizando patrullaje motorizado en la Parroquia I.V., a la altura del Barrio el Mamón, donde visualizaron un vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24Y, que se desplazaba a gran velocidad, por lo que optaron por seguirlo en su recorrido, notando que su conductor al percatarse la presencia policial, optó en acelerar la marcha del vehículo y realizar varios cruces brusco en dicho barrio.

En tal sentido, los funcionarios policiales le gritaron a viva voz a los tripulantes del vehículo en referencia, que detuviesen su marcha, siendo infructuoso dicha orden ya que los mismo aceleraban más aún el vehículo tratando de evadir acción policial, tomando como acción los funcionarios, reportar a la central de comunicación y solicitando apoyo policial de las unidades más cercanas mientras continuaban con el seguimiento del vehículo antes nombrado.

Así, los funcionarios logran darle alcance al vehículo en referencia en la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde sus tripulantes detuvieron la marcha del mismo, descendiendo del mismo dos (02) ciudadanos, quienes salieron con las manos en alto y se lanzaron al pavimento, inmediatamente, siendo que con las precauciones del caso, los funcionarios procedieron a acercarse al vehículo en cuestión, pudiendo constatar que en su interior se encontraba en el asiento trasero, una persona con las manos atadas con un material sintético de color blanco (tirras), y a su vez tenía colocado un cubre rostro (pasamontañas) de color azul, quien gritaba a viva voz que lo llevaban secuestrado, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes le soltaron las amarras de la manos y al quitarle el pasamontañas que llevaba puesto, manifestó ser y llamarse E.A.M.A., quien informó que los dos (02) ciudadanos que iban a bordo del vehículo lo llevaban secuestrado.

Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la coautoría por parte del acusado de la comisión del delito de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.A.M.A..

Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión dispone:

Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada

. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte el artículo 83 establece:

Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

.

Al respecto de los cooperadores, Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., citando a J.d.A., indica que la responsabilidad del coautor no depende de la otra, siendo que “si suprimimos la existencia de los colaboradores, seguirá siendo autor, porque realizó actos típicos y consumativos”. El coautor debe ser entendido como un autor, que realiza el hecho típico, conjuntamente con otros autores, no se trata pues de un participe.

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos con todos y cada uno de los elementos de este delito.

En este sentido, se concluye, que la acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior, desplegada por el acusado de autos en contra de la víctima, configuró el tipo penal que se le imputa al mismos, pues éste en fecha veinte (20) de abril de 2010, conducía un vehículo, donde acompañado de otra persona adulta, estaba transportando al ciudadano E.A.M.A. a un lugar distinto del que se hallaba, quien previamente en esa misma fecha, había sido interceptado por un automóvil del cual desembarcaron tres (03) sujetos con sus rostros cubiertos con pasamontañas quienes le participaron que estaba SECUESTRADO y debía cumplir con todas sus peticiones de lo contrario le ocasionarían la muerte, vehículo en el cual le dieron vueltas para luego trasladarlo al vehículo que era conducido por el acusado, y el cual fue perseguido por la autoridad policial y alcanzado en la sede del Core 3° de la Guardia Nacional, del cual se bajan el acusado y otra persona adulta, y donde se encontraba la víctima con su rostro cubierto por un pasamontañas y con sus manos atadas, quien señaló al adolescente acusado y al sujeto adulto como las personas que lo llevaban secuestrado.

Dicho lo anterior, se concluye que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA es COAUTOR del delito de SECUESTRO, ya que acompañado de otra personas estaba trasladando a la víctima en un vehículo, con el objeto de obtener de ella o de terceras personas una contraprestación a cambio de su libertad, destacando que en el presente caso, aunque no fue solicitado a la víctima o terceras personas algún tipo de contraprestación a cambio de la libertad de la víctima, las circunstancias particulares que rodearon este hecho, vale decir, el haberle señalado las personas que se llevaron a la víctima que estaba secuestrado, así mismo, el que lo llevaran amarrado, con su rostro tapado con un pasamontañas, y el señalamiento que hicieron los sujetos que se llevaron a la víctima del lugar donde estaba de que la misma era un encargo, evidencian que los autores de los hechos sufridos por la víctima, tenían por objeto obtener algún tipo de contraprestación a cambio de la libertad de la misma y por ende en el presente caso puede decirse que se configuró el tipo penal en referencia.

Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en la norma de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro y el Código Penal que contempla el delito que se le imputa, vale decir, los artículos 3 y 83 respectivamente de la ley y Código en referencia.

Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la libertad personal de la víctima el ciudadano E.A.M.A. y se puso en peligro su derecho a la propiedad, ya que éste bajo amenazas de muerte que le hicieran personas armadas, permitió que lo privaran ilegítimamente de su libertad al ser introducido en un vehículo donde fue trasladado a otro lugar distinto del que se encontraba, para luego ser introducido en el interior de otro vehículo que era conducido por el adolescente, donde la víctima fue localizada atada de manos y con su rostro tapado con un pasamontañas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado y otra persona adulta, acción que se desplegó con el fin de obtenerse una contraprestación a cambio de la libertad de la víctima, la cual en este caso, a pesar de no haber sido solicitada directamente ni a la víctima ni a terceras personas, por las circunstancias del caso, se concluye que esa era la intención de las personas que privaban ilegítimamente de su libertad a la víctima y hace que se haya configurado el tipo penal en referencia, todo lo cual, en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.

La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.

La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, de los que destacan la denuncia interpuesta por la víctima, quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, dejando ver en su relato que el día martes veinte (20) de abril de 2010, cuando se trasladó a su negocio denominado Comercial Mariel, situado en la calle 63B, entre calles 87 y 89 del Sector Lomas del Valle II, número 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, al llegar al frente del mismo luego de estacionar su vehículo, de repente se estacionó a su lado un vehículo del cual descendieron tres (03) hombres con armas largas y le dijeron que colaborara que era un secuestro o de lo contrario lo iban a matar, por lo que accedió a sus peticiones, lo embarcaron en la parte trasera del citado vehículo, donde igualmente se embarcaron dos sujetos, y el tercero de ellos, se monto en el asiento del copiloto, una vez en el interior del vehículo, los sujetos arrancaron a toda velocidad, y cuando habían recorrido cuatro o cinco cuadras, proceden a colocarle un pasamontañas de color azul y le colocaron igualmente un tirrá en las manos, luego de dar vueltas por largo rato, lo bajaron del vehículo donde me habían montado y lo embarcaron, nuevamente continuaron el recorrido sin saber hacia donde lo llevaban, al poco tiempo, el vehículo donde lo llevaban se detuvo, lo bajan, dio varios pasos y lo montaron en otro vehículo, siguieron dando vueltas y al rato de repente escuchó que uno de los que lo llevaba secuestrado dijo cruza aquí que el motorizado de la policía se esta regresando, después comenzó a escuchar disparos, al rato nuevamente los que lo llevaban dijeron vamos a meternos en el CORE 3 porque si nos paramos nos van a matar y otro decía vamos a pararnos a rendirnos y otro decía no porque si nos paramos nos van a matar, se detuvo el carro y escucho muchas voces, paso un ratico y le quitaron la capucha de la cara y el tirrá de las manos y observó que estaba dentro de las instalaciones del CORE 3, habían varios guardias y 2 policías motorizados de la policía Regional, quienes lo liberaron, igualmente vio que los policías tenían detenidos a dos personas.

Por otra parte, se cuenta adicionalmente con otros elementos de convicción que fundamentaron la acusación, tales como el acta policial de fecha veinte (20) de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado, en la que se deja constancia, entre otras cosas, que éste fue aprehendido en la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, luego de que se hiciere la persecución de un vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24 que éste conducía, en cuyo interior fue localizada la víctima con las manos atadas y con el rostro cubierto con un pasamontañas azul, siendo que la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DC-NRO 0400-10, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, practicado a una (01) prenda de punto denominada como PASAMONTAÑAS, elaborada en fibras de material sintético tejidas de color azul, sin marca comercial visible y una (01) banda elaborada en material sintético, color blanco denominada comercialmente como TIE WRAP, sin marca comercial visible, demuestra la existencia del pasamontañas que le fue colocado a la víctima y el tirro utilizado para amordazar a la misma y la EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL, de fecha veintiuno (21) de abril de 2010, practicado al vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24 (falsas), demuestra la existencia del vehículo que estaba conduciendo el acusado al momento de su detención y en cuyo interior los funcionarios aprehensores localizaron a la víctima con el rostro cubierto por un pasamontañas azul y con las manos amarradas con un tirro, entro otros elementos de convicción, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión del delito que se le imputó.

Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos sucedieron tal como supra quedaron expuestos y que resumiendo consistieron en que el día veinte (20) de abril de 2010, aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, cuando el ciudadano E.A.M.A., llegaba a su local comercial denominado Mariel, ubicado en la calle 63B, entre calles 87 y 89 del sector Lomas del Valle II, número 87-25, específicamente detrás del Hotel La Montañita de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia donde estacionó su vehículo marca Cherokee, fue inmediatamente interceptado por un automóvil del cual desembarcaron tres (03) sujetos con sus rostros cubiertos con pasamontañas quienes le participaron que estaba SECUESTRADO y debía cumplir con todas sus peticiones de lo contrario le ocasionarían la muerte.

Ante esta situación, la víctima E.A.M.A., accedió sin oponer resistencia a las peticiones de sus secuestradores, y custodiado por dos (02) de los secuestradores, lo montaron en la parte trasera del vehículo donde le cubrieron su rostro con un pasamontañas y le ataron las manos, mientras sus secuestradores comenzaron a darle un recorrido y se comunicaban con personas que supuestamente se lo habían encargado, sujeto a quien apodaban el Neno, señalando uno de los sujetos que se trataba de Héctor el Polisur, siendo que en medio de vueltas los secuestradores bajaron a la víctima del vehículo donde se encontraba y lo montaron en otro vehículo.

Es así como intervienen los funcionarios Oficial (PR) HARISON RUMBO, Oficial (PR) A.O., adscritos al comando de motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se encontraban realizando patrullaje motorizado en la Parroquia I.V., a la altura del Barrio el Mamón, donde visualizaron un vehículo Marca Wolswagen, Modelo Fox, Color Gris, Placas AHB24Y, que se desplazaba a gran velocidad, por lo que optaron por seguirlo en su recorrido, notando que su conductor al percatarse la presencia policial, optó en acelerar la marcha del vehículo y realizar varios cruces brusco en dicho barrio.

En tal sentido, los funcionarios policiales le gritaron a viva voz a los tripulantes del vehículo en referencia, que detuviesen su marcha, siendo infructuoso dicha orden ya que los mismo aceleraban más aún el vehículo tratando de evadir acción policial, tomando como acción los funcionarios, reportar a la central de comunicación y solicitando apoyo policial de las unidades más cercanas mientras continuaban con el seguimiento del vehículo antes nombrado.

Así, los funcionarios logran darle alcance al vehículo en referencia en la sede del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde sus tripulantes detuvieron la marcha del mismo, descendiendo del mismo dos (02) ciudadanos, quienes salieron con las manos en alto y se lanzaron al pavimento, inmediatamente, siendo que con las precauciones del caso, los funcionarios procedieron a acercarse al vehículo en cuestión, pudiendo constatar que en su interior se encontraba en el asiento trasero, una persona con las manos atadas con un material sintético de color blanco (tirras), y a su vez tenía colocado un cubre rostro (pasamontañas) de color azul, quien gritaba a viva voz que lo llevaban secuestrado, por lo que de inmediato los funcionarios actuantes le soltaron las amarras de la manos y al quitarle el pasamontañas que llevaba puesto, manifestó ser y llamarse E.A.M.A., quien informó que los dos (02) ciudadanos que iban a bordo del vehículo lo llevaban secuestrado.

Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de E.A.M.A., al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas del tipo penal que se le imputara, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la libertad personal de la víctima y se puso en riesgo su derecho a la propiedad, al no haberse solicitado ni a la víctima ni a terceras personas, ningún tipo de contraprestación a cambio de su libertad, pero dejando ver las circunstancias del caso, que cuando la misma fue privada de su libertad, lo fue con dicho fin.

En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, entre las cuales se aprecian fundamentalmente la denuncia interpuesta por el ciudadano E.A.M.A., quien claramente narra los hechos de los que fue objeto, así como el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente de autos, donde se deja constancia que el mismo fue aprehendido conduciendo un vehículo en cuyo interior estaba la víctima atada de manos y con el rostro cubierto, quien señalaba que lo llevaban secuestrado, existiendo en actas como antes se indicó, reconocimientos legales practicados al pasamontañas con el que se le cubrió el rostro a la víctima y al tirro con el que estaba amarrado y al vehículo donde este estaba siendo trasladado privado de su libertad a un lugar distinto del que se encontraba, todo lo cual hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en el hecho delictivo de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio del E.A.M.A..

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otra persona adulta, vale decir el delito de SECUESTRO en calidad de COAUTOR, afectó como supra se indicó el derecho la libertad personal de la víctima y puso en riesgo su derecho a la propiedad.

En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de en fecha veinte (20) de abril de 2010, haber conducido un vehículo, donde acompañado de otra persona adulta, estaba transportando al ciudadano E.A.M.A. a un lugar distinto del que se hallaba, quien previamente en esa misma fecha, había sido interceptado por un automóvil del cual desembarcaron tres (03) sujetos con sus rostros cubiertos con pasamontañas quienes le participaron que estaba SECUESTRADO y debía cumplir con todas sus peticiones de lo contrario le ocasionarían la muerte, vehículo en el cual le dieron vueltas para luego trasladarlo al vehículo que era conducido por el acusado, y el cual fue perseguido por la autoridad policial y alcanzado en la sede del Core 3° de la Guardia Nacional, del cual se bajan el acusado y otra persona adulta, y donde se encontraba la víctima con su rostro cubierto por un pasamontañas y con sus manos atadas, quien señaló al adolescente acusado y al sujeto adulto como las personas que lo llevaban secuestrado, todo lo cual hace que no haya dudas de su participación en calidad de COAUTOR en el delito de SECUESTRO en calidad de COAUTOR que se le imputa, al haber ejecutado directamente la acción configurativa de tal ilícito, afectando el derecho a la libertad personal de la víctima E.A.M.A., y poniendo en riesgo su derecho a la propiedad.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

La defensa por su parte, ante la admisión de los hechos de su defendido, peticionó a este Tribunal se le impusiera a su defendido las sanciones contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas se encontraba mencionado un funcionario de la policía municipal de San Francisco, el cual presumían que indujo al menor, que por su inexperiencia, su preparación académica, a participar en el hecho, consignando constancia de estudio y trabajo constante de dos folios útiles.

Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que el delito que se le imputa al acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, vale decir el SECUESTRO en calidad de COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el adolescente además de actuar acompañado de otra persona adulta por lo que se aseguraba las resultas de su acción, la circunstancia de que la víctima haya sido traspasada de un vehículo donde esta privado ilegítimamente de su libertad donde era trasladado a un lugar distinto del que se hallaba y que luego fuera introducido en otro vehículo que era conducido por el acusado, donde permaneció ilegitimamente privada de su libertad y donde fue localizada al momento de la aprehensión del acusado de manos atadas y con su rostro cubierto con un pasamontañas, dejan ver en el acusado, el previo concierto con otras personas para efectuar su ilegal acción, y lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.

En relación a la solicitud de la defensa de que se impusiera una sanción menos gravosa, este Tribunal debe respetuosamente afirmar, que se considera desproporcionada al daño social causado la aplicación de otra sanción diferente a la aplicada, y ello es así, pues el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, siendo que dada la gravedad de los hechos imputados y admitidos por el acusado tal como antes se analizara, se estima que la aplicación de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD al acusado, resulta proporcional e idónea para alcanzarse los fines educativos de la sanción conforme al artículo 620 eiusdem.

En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.

En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por el Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.

Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone al acusado.

En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a libertad personal de la víctima y su derecho a la propiedad estuvo en peligro, el mismo se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de una persona adulta que tripulaba el vehículo donde estaba ilegalmente privada de su libertad la víctima, y evidenciándose así mismo que hubo un concierto o acuerdo previo del acusado con las personas que privaron de su libertad a la víctima y lo introdujeron en un vehículo y luego lo pasaron para el vehículo que era conducido por el acusado y donde fue localizada la víctima con sus manos atadas y su rostro cubierto, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS.

Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante en razón de que el derecho a la propiedad de la víctima solo estuvo en peligro pues ni a ella ni a tercera persona se le solicitó contraprestación alguna a cambio de su libertad y siendo que la misma fue liberada a pocas horas se haber sido ilegítimamente de su libertad por la pronta intervención de la autoridad policial, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió había efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que en este caso reviste gran importancia, ya que el acusado cuenta con 17 años, por lo que al cumplir su sanción, responderá penalmente como persona adulta.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Al observar este Tribunal que el acusado NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara la procedente de la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se declara culpable, coautor y penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN CALIDAD DE COAUTOR, cometido en perjuicio de en perjuicio del ciudadano E.A.M.A. previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

TERCERO

Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PRIVACION DE LIBERTAD, POR UN PLAZO de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, no obstante como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, se rebaja la sanción en una tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente NOMBRE OMITIDO POR EL ART. 545 LOPNNA, cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.

Se deja constancia que el cumplimiento la sanción impuesta, estará a cargo del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal y como lo prevé la Sección Tercera y Cuarta relativas a la Ejecución de la Medidas y el Control de las Medidas respectivamente, del Capítulo III de las Sanciones, del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Sistema penal de responsabilidad del adolescente.

CUARTO

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

QUINTO

De conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar por secretaria vía telefónica a la víctima de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia, en razón de que la misma no estuvo presente en la audiencia en la cual el adolescente admitió los hechos que se le imputaron, y dado que en actas no consta dirección de la misma, notificación que se hace necesaria para que comience a correr el lapso de apelación de esta sentencia, trámite procesal que estima este Tribunal resulta urgente cumplir, para garantizar el debido proceso del acusado, sin mayores dilaciones.

Se deja constancia que las partes se encuentran a Derecho de la publicación de esta sentencia, por haberse publicado la misma dentro del lapso legal previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por haber estado presentes en la audiencia en la cual el acusado admitiera los hechos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 20-10.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

MEMA

CAUSA N° 1U-374-10

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 20-10.

LA SECRETARIA

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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