Decisión nº 014-06 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituida en forma UNIPERSONAL

Maracaibo, Quince (15) de Mayo de 2006

196º y 147º

Causa No. 1U-187-06 Decisión No. 014-06

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U-187-06 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 12 de Mayo del 2006, en la sala de este Tribunal, habilitada para tal fin, ubicada en el Primer Piso del Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, debido a la naturaleza jurídica del Procedimiento por Flagrancia, en la cual se establece:

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14.09.1989, Pastelero, Cédula de Identidad Nro. V-23.743.632; hijo de D.E. y R.M., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida Principal, Nro. 33-165; de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia.

En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. O.C.Z., Fiscal Auxiliar (E) Trigésimo Primero del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.

La defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada Nº 3ª Dra. DAYNUS ROJAS.

II

Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.

En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, el Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.

IV

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El Fiscal Especializado acusó formalmente al adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14.09.1989, Pastelero, Cédula de Identidad Nro. V-23.743.632; hijo de D.E. y R.M., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida Principal, Nro. 33-165; de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia. La acusación se sustentó en los siguientes hechos:

“En fecha 05 de abril de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, el Oficial Mayor Nro. 1747 R.P., adscrito a este departamento policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, encontrándose de servicio de patrullaje ordinario diurno, en la Unidad Policial PR-669, conducida por el Oficial Nro. 0557 A.C., se desplazaban por la avenida principal de la Primera Etapa del Barrio Rafito Villalobos, cuando en la esquina del Mercado Popular de Los Peruanos, avistaron a una persona del sexo masculino, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud de nerviosismo, queriéndose alejar caminando del sitio, por lo que procedieron a detener la Unidad y a indicarle que se detuviera y al hacerlo que descendieron de la Unidad le solicitaron su identificación personal, mostrando su cédula de identidad laminada, constando que se trataba de un adolescente. pero por el estado de nerviosismo que presentaba optaron en manifestarle que exhibiera lo que portaba en sus bolsillos y cartera, mostrando un pequeño envoltorio de material sintético transparente de color verde, conteniendo en su interior un polvo de color blanco presumiblemente Droga que cargaba en el bolsillo derecho delantero de su pantalón; y en su cartera sacó y mostró un envoltorio de material sintético transparente forrado en tirro color marrón, conteniendo restos vegetales de presunta droga; asimismo un billete de cincuenta mil bolívares, serial A77987129 presuntamente falso; motivo por el cual practicaron su detención de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 115 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imponiéndolo de sus Derechos consagrados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta el Departamento Policial, conjuntamente con lo incautado, quedando el adolescente identificado como: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, Pastelero, Cédula de Identidad Nro. V-23.743 residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida Principal, Nro. 33-165. Conforme al literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la convicción acerca de la autoría de la comisión de los delitos imputados al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) de tales hechos en las circunstancias antes dichas surgen de los siguientes elementos de convicción: Por las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL MAYOR 1747 (PR) R.P. y OFICIAL 0557 (PR) A.C., quienes dejan constancia que el adolescente acusado fue la persona a quien se le incauto la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. Por el contenido del ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL MAYOR 1747 (PR) R.P. y OFICIAL 0557 (PR) A.C., quienes procedieron a remitir la presunta droga a la Dimisión de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Por los resultados de la EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-0580 de fecha 20-04-2006 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub.-Delegación Maracaibo, LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, quienes determinaron que la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada al adolescente, se trata como Muestra A: es Una (01) porción de un polvo de color blanco contentiva en un envoltorio tipo cebollitas de material sintético de color verde, con un peso neto de 0,2 gramos de COCAINA CLORHIDRATO con una pureza de 42%, mientras que la Muestra B: es Una (01) porción de restos vegetales contentiva en un envoltorio de material sintético transparente , con un peso neto de: 4,0 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo esta la sustancia ilícita incautada al adolescente, con consecuencias perjudiciales graves para el organismo humano y dependencia de orden psíquico. Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indico que los hechos narrados encuadran la participación, responsabilidad y actividades del adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), constituyen la autoría del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por los cuales se le acusa y se señalan como calificación Principal. Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputada, las siguientes pruebas Testimoniales: Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios expertos LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, quienes practicaron y suscribieron la Experticia a la droga incautada al adolescente. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios adscritos al Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, OFICIAL MAYOR 1747 (PR) R.P. Y OFICIAL 0557 (PR) A.C., quienes practicaron la incautación de la droga al adolescente, suscribieron el acta policial. Pruebas Documentales: ACTA POLICIAL de fecha 05-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL MAYOR 1747 (PR) R.P. y OFICIAL 0557 (PR) A.C., quienes dejan constancia que el adolescente acusado fue la persona a quien se le incauto la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 05-04-2006, suscrita en la sede del Departamento Policial I.V. de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios OFICIAL MAYOR 1747 (PR) R.P. y OFICIAL 0557 (PR) A.C., quienes procedieron a remitir la presunta droga a la Dimisión de Investigaciones Penales de la Policía Regional, a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público. EXPERTICIA QUÍMICA 9700-135-DT-0580 de fecha 20-04-2006 suscrita por los funcionarios expertos adscritos al División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Maracaibo, LIC. WILLIANS ROBLES Y LIC. FERNANDO MEDINA, quienes determinaron que la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada al adolescente, se trata como Muestra A: es Una (01) porción de un polvo de color blanco contentiva en un envoltorio tipo cebollitas de material sintético de color verde, con un peso neto de 0,2 gramos de COCAINA CLORHIDRATO con una pureza de 42%, mientras que la Muestra B: es Una (01) porción de restos vegetales contentiva en un envoltorio de material sintético transparente , con un peso neto de: 4,0 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), siendo esta la sustancia ilícita incautada al adolescente. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. Pruebas Materiales: Exhibición en la Sala de Juicio Oral y Reservado ante las partes, expertos y funcionarios, de Una (01) porción de un polvo de color blanco contentiva en un envoltorio tipo cebollitas de material sintético de color verde, con un peso neto de 0,2 gramos de COCAINA CLORHIDRATO con una pureza de 42%, y Una (01) porción de restos vegetales contentiva en un envoltorio de material sintético transparente, con un peso neto de: 4,0 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º y el literal “g” del artículo 570 ejusdem, y luego de determinar el grado de responsabilidad y participación de (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, la naturaleza ilícita del delito como es el hecho de serle incautado Una (01) porción de un polvo de color blanco contentiva en un envoltorio tipo cebollitas de material sintético de color verde, con un peso neto de 0,2 gramos de COCAINA CLORHIDRATO con una pureza de 42%, y Una (01) porción de restos vegetales contentiva en un envoltorio de material sintético transparente , con un peso neto de: 4,0 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), que se encuentran dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, del cuyas penas no prescriben, es por lo que solicito las sanciones de L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, contempladas en los artículo 626 y 624 ibidem, sanciones esta que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.”

Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, DR. O.C.Z., en contra del Adolescente Acusado: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Defensa Especializada, por su parte alegó dentro de la audiencia lo siguiente:

En forma oral: “Como punto de previo y especial pronunciamiento a la apertura del debate, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio de los adolescentes acusados, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud consagrada el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, e igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el p.p.d.a., además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un Tribunal Especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendidos previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me han manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. Es todo”.

Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensora.

En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensora, el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. Es todo.”

La Admisión de los Hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admiten el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por el Adolescentes.

Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2006, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), en esa oportunidad. En la fecha indicada para la celebración de la Audiencia Oral, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensora, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Especializada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

VI

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un Hecho Punible, que el mismo se encuentra dentro de los limites de las cantidades establecidas para el delito de posesión, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el peligro que esta representa para el mismo adolescente u otras personas por los efectos que genera en el organismo y el carácter pluriofensivo del delito, del cuyas penas no prescriben.Que estamos en presencia de delitos que atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud física o mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quiénes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victima. Que el Juez debe ponderar las cantidades incautadas a los efectos de la determinación del delito de posesión, que en el caso que nos ocupa se encuentran dentro de los limites establecidos por la ley para el delito de posesión.

Fue comprobado que el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), realizó activamente dicho hecho, siendo su participación como Autor determinante del hecho punible acaecido el día 05 de Abril de 2006, donde mediaron circunstancias de su participación.

Se determinó que instantes luego de ocurrido el hecho, el adolescente que había cometido el hecho, fue aprehendido por una comisión policial cerca del lugar de los hechos, incautándole en poder del adolescente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que luego fueron sometidas a peritación por parte del órgano competente. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida la misma por el adolescente en la presente causa, como incidente previo a la apertura del debate.

En cuanto al procedimiento aplicado, la Ley Penal Juvenil Venezolana dispone la alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A este respecto, la Doctrina Especial sustentada por la Dra. M.d.C.M., en la monografía “Algunos aspectos sobre el Proceso Penal de Adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la Autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.

La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el Derecho Penal Juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.

En conclusión, vista la Admisión de los Hechos manifestada por el Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 05 de Abril de 2006, donde se afirma la participación del adolescente como Autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.

Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge Plena Responsabilidad del Adolescente en la comisión del Hecho Punible del cual los acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que han admitido libre de apremio y en presencia de su defensora.

Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la Autoría del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interés Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.

Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la Asunción de sus obligaciones

VIII

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, la participación en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, la carencia de apoyo familiar y social del cual adolece el Adolescente solicita la Sanciones de L.A. CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, AMBAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 Y 624 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente . La Defensa Especializada solicita la imposición de Sanciones como L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Considera este juzgador que la declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, no comporta automáticamente la privación de la libertad, aun cuando deriva de Ley una presunción de proporcionalidad. En atención a la lealtad del adolescente con el proceso, la individualización de la sanción consagrada por la Ley especial, lo cual da la entrada a factores distintos para la determinación de la sanción distintos a la culpabilidad, el principio de progresividad pautado en la normativa constitucional, la activación del dispositivo contenido en el articulo 601 en su parte “In fine” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente la aplicación de las sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.

IX

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescentes: (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14.09.1989, Pastelero, Cédula de Identidad Nro. V-23.743.632; hijo de D.E. y R.M., residenciado en el Barrio Rafito Villalobos, avenida Principal, Nro. 33-165; de esta ciudad Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Hace Cesar la Medida Cautelar Menos Gravosa, impuesta en fecha 06 de Abril del presente año, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se Ordena la entrega del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÌCULO 545 DE LA LOPNA), a su Representante Legal quien se encuentra presente en este acto ciudadana YERALDYN DEL C.M.H., titular de la Cédula de Identidad No. 23.743.624, por las Sanciones a cumplir en forma simultánea de: L.A. e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑOS, operada que ha sido la rebaja de Ley; por considerar quien decide que las mismas guardan proporcionalidad e idoneidad con la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señaladas.- Las Reglas de Conducta a cumplir serán impuestas por el tribunal de ejecución en atención a la naturaleza y gravedad del hecho por el cual fue juzgado.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, siendo las Diez de la mañana del día hábil de hoy, Quince (15) de Mayo de 2006, bajo el No. 14-06, del Libro de Sentencias llevado por el Tribunal.-

EL JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO (S)

Dr. I.G.B.

LA SECRETARIA

Dra. ARACELY ARRIETA. BLANCO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 014-06.

LA SECRETARIA

Dra. ARACELY ARRIETA. BLANCO

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