Decisión nº 12-10 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

e patrullaje, pertenecía en ese entonces a la Comisaría Puma Norte, en la unidad PR-886, patrullaba por las Parroquias Carracciolo Parra Pérez e I.V., exactamente detrás del Sambil, cuando venimos por la avenida principal del Barrio 24 de Abril, a dos ciudadanos que me hacían señas indicándome que por la Casa de los Tabacos habían sido abordados por tres sujetos, fuertemente armados diagonal a Grano de Oro, despojándolo de su vehículo y dejándolos abandonados donde yo los conseguí en el barrio Brisas del Nazareno, ellos me indican que los dejaron abandonados ahí, yo reporto y me indican que haga espera en el sito con las victimas, el supervisor traslada a las victimas hasta la sede y me da instrucciones que siga haciendo recorrido en el Barrio para darle captura al vehículo, sigo con el recorrido en el sector y una tercera unidad me indica que se habían entrevistado con algunos moradores del lugar y le indicaron que el vehículo todavía se encontraba en el Barrio, pasaron diez o cinco minutos el supervisor me reporta y me pregunta si todavía me encuentro en el sitio y le digo que si, que todavía estaba, y me dijo que no cesara la búsqueda que el carro aun no ha salido del sitio y al finalizar la avenida que yo voy cruzo a mano derecha a una calle de p.a. y visualizo el carro, Blanco, marca Mazda modelo Allegro, cuando le reporto al supervisor indicándole que aviste el carro y me pide ubicación y le indico que al finalizar la avenida principal del Barrio cruce a la derecha, y me dice que el esta cerca, cuando me bajo de la unidad visualizo el carro con las dos puertas delantera abierta y en el interior se encontraban dos sujetos, cuando se les dio la voz de alto ellos intentaron huir pero fue en vano por que ya la otra unidad había entrado por la otra calle, las dos personas se encontraban adentro del vehículo uno en el lado del copiloto y otro del lado del chofer revisando las cosas que se encontraban dentro del carro, cuando logramos la detención, mi persona y la otra persona que llego de apoyo les realizamos una revisión corporal a cada uno, a ninguno de los dos sujetos se les consigue objetos de carácter criminalistico, los embarcamos en la unidad y proseguimos a revisar el vehículo y conseguimos en la parte del chofer debajo del asiento un arma de fuego, una pistola calibre 7,65 de color niquelado con empuñadura negra, procediendo a llevar el vehículo, los dos sujetos y el arma de fuego a la comisaría, el vehículo fue trasladado en una unidad grúa hasta la sede de la comisaría, y a la unidad del supervisor a los dos sujetos con el arma de fuego, al llegar a la comisaría ahí se encontraban las victimas que habían sido anteriormente llevadas por el supervisor, ahí se le tomo la denuncia al propietario del vehículo y un acta de entrevista a la otra persona que acompañaba la victima, se hicieron las actuaciones, se les leyeron los derechos a los sujetos y fue enviado al DIP, el vehículo, los dos sujetos y el arma de fuego, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”.

Correspondió ser interrogado por la representación Fiscal, quien sobre este punto planteo las siguientes preguntas: ¿Al momento que llega y visualiza el vehículo que estaban haciendo las personas que están ahí? Contesto: “Cuando estaban con medio cuerpo dentro del vehículo revisando y cuando se percatan de la presencia policial hacen para huir”. Otra: ¿El vehículo le fue descrito por las victima? Contesto: “Si me explicaron el color y el modelo”. Otra: ¿Quienes fueron aprehendidos? Contesto: “Dos sujetos (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) que creo era el que se contrata del lado del copiloto”. Otra: ¿El arma en que lugar se encuentra en el vehículo? Contesto: “Debajo del asiento del conductor”. Otra: ¿Le indicaron algo en especial los sujetos cuando los detuvo? Contesto: “En ningún momento me indicaron nada”. Otra: ¿Al momento de la aprehensión se encontraba el inspector J.G.? Contesto: “El era el supervisor de patrullaje y el conductor era F.S., yo manejaba la mía.

Posteriormente sobre el punto, fue interpelado por la Defensa Pública, y a preguntas varias, respondió así: ¿En el acta policial dice que el vehículo se le pierde de vista, por cuanto tiempo? Contesto: “Por diez minutos”. Otra: ¿Ustedes realizan la captura de las dos personas a que hora, cercana a la una de la madrugada? Contesto: “Si”. Otra: ¿Indica que al momento de avistar el vehículo marca Allegro color Blanco estaba estacionado con las puertas abiertas, se encontraban dos ciudadanos dentro del vehículo, estos ciudadanos se encontraban sentados dentro del vehículo? Contesto: “No, ellos se encontraban de pie”. Otra: ¿Se encontraban de pie en que posición? Contesto: “Inclinados hacia adentro”. Otra: ¿Como buscando algo? Contesto: “Si”. Otra: ¿De conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacerle la revisión corporal, logra incautarle algún objeto o evidencia de interés criminalistico? Contesto: “A ninguno de los dos”. Otra: ¿El arma de fuego que describe, P.B., en que sitio del vehículo se encontraba? Contesto: “Debajo del asiento del lado del conductor”. Otra: ¿Estaba a la vista? Contesto: “Visualmente no se veía, al revisar el vehículo fue que lo vi debajo del asiento y fue cuando la toque y lo saque.

E inmediatamente fue interrogado por el Tribunal, a lo cual respondió: ¿Cuando llega al sitio donde observa el vehículo con las características que menciona, a parte de estas dos personas que mencionas habían otras personas alrededor? Contesto: “Solo se encontraba la calle oscura y estos dos sujetos dentro del vehículo”. Otra: ¿Podría decir las características de estas personas? Contesto: “La del lado del conductor de tez morena, contextura gruesa y estatura baja y la del lado del copiloto, piel morena, contextura delgada y estatura alta”. Otra: ¿Quienes se encontraban presentes para el momento que detuviste a estas personas? Contesto: “El supervisor de patrullaje J.G. y el conductor era F.S.”. Otra: ¿Como se llama el supervisor de patrullaje? Contesto: “J.G.”. Otra: ¿Y el conductor? Contesto: “Oficial segundo F.S.”.

De la exposición anterior, el Sentenciador observa que el exponente tanto en su relato como a preguntas formuladas por la representación Fiscal y la defensa pública, destaca haber encontrado, debajo del asiento del conductor, un arma de fuego, la cual describe como pistola, maraca P.B., siendo que ello guarda perfecta hilación con lo narrado en sala por el funcionario E.Q., quien en su oportunidad depuso que practicó una experticia que practicó a un arma de fuego, misma que identificó en sus características como una pistola, marca P.B., calibre 7.65, y refirió sus características de funcionamiento e identificación, advirtiendo también sobre las consecuencias que se pueden desprender de su uso y de acuerdo a la zona corporal afectada, por lo que obviamente, para quien sentencia, el arma hallada en la parte de abajo del asiento del conductor del vehículo ( cuyas características también se vera que son coincidentes con otros medios) es una pistola; marca P.B., y es precisamente el arma que fue analizada por E.Q., relacionándose así de forma directa una declaración y otra; asimismo, se compagina lo expuesto por J.P. en lo que respecta a las características del vehículo, pues ciertamente el mismo advirtió tanto en su exposición, como a preguntas formuladas por la defensa pública, que el vehículo en el cual se encontraban los sujetos, a los cuales capturó ( uno de los cuales identificó como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)) se trataba de un Mazda, Allegro, color blanco, que es precisamente el auto con las mismas características que en su oportunidad identificó en la sala de juicio, el funcionario M.M., el cual expuso que realizó la examinacion sobre un Mazda allegro, color blanco, precisamente el auto cuyas características en su exposición identificó el funcionario aprehensor J.P., siendo que todo lo ut supra analizado, se hilvana de manera coherente para formar convicción en el Sentenciador sobre la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

Sin embargo, a pesar del análisis previamente vertido, se hace menester relacionar lo anterior con otros soportes y así pues, tenemos que el funcionario aprehensor expone que el vehículo por el avistado y que posteriormente persiguió, se corresponde con las características de identificación aportadas por las víctimas, este funcionario advierte que en el mismo se encontraban dos sujetos, uno de los cuales identificó como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) (a preguntas formuladas por la representación Fiscal), destacando también que el sujeto que iba en el lado del copiloto era moreno, delgado y alto, lo cual el Sentenciador de merito, en uso de la inmediación como factor esencial para el desarrollo del iter procesal, pudo apreciar de manera inequívoca, que son las mismas características que presenta el acusado de sala, que precisamente responde al nombre de (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y del cual indicó que se encontraba en la parte del copiloto, y como podrá observarse en siguientes párrafos, esta identificación particular del sujeto se relaciona con las características que al respecto manifestaron los otros funcionarios aprehensores, ciudadanos J.G. y F.S., siendo coincidentes igualmente en lo que respecta al sitio donde fueron primeramente atracados y posteriormente abandonadas las víctimas, así como también la hora en que suceden los hechos y el momento de captura de los sujetos y el sitio de aprehensión, siendo que ello, como bien lo refiere el Sentenciador de mérito, podrá apreciarse en subsiguientes párrafos.

Y es que lo determinado en la cota previa, se relaciona coherentemente con la exposición rendida por el mismo funcionario J.P., sobre el acta de inspección técnica que este practicó en el sitio donde fueron aprehendidos los sujetos, siendo que en este particular es importante advertir que LA DEFENSA se opuso a la incorporación de dicha prueba bajo la tesitura de que la misma no se acompañó con el escrito acusatorio en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, siendo que este Tribunal decidió primeramente, ponerla a la vista del funcionario que la realizó, conforme a las pautas del artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues de ello se trataba en ese momento y su posterior incorporación y valoración en otro momento u oportunidad procesal, y es que ciertamente, en el escrito de acusación que presentó la Fiscalia ante el Tribunal de Control y por el cual se convocó a la Audiencia Preliminar, el mismo no fue acompañado de tal medio de probanza que objetó, sin embargo el propio texto rector Procesal Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 326 ordinal 5to, establece que es el ofrecimiento de las pruebas que se han de presentar y evacuar en la fase de Juicio, lo cual también lo aborda claramente el Art.570, literal h de la LOPNNA, cuando menciona ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en Juicio, permiten colegir que el legislador claramente dejo establecido que en la acusación se ofrecen en el escrito, los medios de pruebas, que se han de presentar en la fase de Juicio, y es precisamente la fase donde la representación Fiscal presenta el medio, por lo que al haber sido ofrecida en el Tribunal de Control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, y haber sido admitida por este Tribunal de Control para que luego la misma se presentara en juicio, y al haber sido así efectivamente presentada, simplemente, en sano y sencillo ejercicio de razonamiento lógico declaró sin lugar lo requerido por la defensa pública, se le puso a la vista tal medio al funcionario actuante y posteriormente, como se evidenciara posteriormente y con el razonamiento previamente señalado, se incorporó la prueba por su lectura.

Así pues tenemos que el funcionario J.P. al deponer sobre la experticia relacionada con el Acta de Inspección Técnica, lo hace de la siguiente forma: “El día 07 de marzo a la una con cuarenta y cinco minutos de la mañana me dirigí al lugar de los hechos donde fueron detenidos dos ciudadanos, un vehículo y un arma de fuego, con la finalidad de realizar una inspección técnica en el barrio Brisas de Nazareth, específicamente en la avenida principal, apreciándose que es un lugar abierto, sin brocales, sin aceras, luz artificial un ambiente fresco, y un poste de alumbrado publico esa fue la inspección del lugar”.

Al respecto fue interrogado por el Ministerio Público y sobre el punto depuso: ¿Las condiciones de visibilidad como estaba? Contesto: “Un poco oscuro”. Otra: ¿Y la poca luminosidad que la aportaba? Contesto: “Los ranchos que se encontrabas de lado y lado, en medio donde estaba el vehículo”.

La defensa pública manifestó no realizar preguntas por cuanto no estaba de acuerdo con la incorporación de la documental sobre la que expuso el funcionario J.P. y en tal sentido no convalidaría tal acto. Seguidamente el Tribunal interrogó así: ¿El poste servia su iluminación? Contesto: “No”. Otra: ¿La calle como era asfaltada? Contesto: “No de arena”. Otra: ¿Estaba seca o húmeda la arena? Contesto: “Seca”. Otra: ¿En esa zona donde encuentras el vehículo, hablaste un poste, unos ranchos, no encontraste objetos de interés criminalistico? Contesto: “No solamente el arma de fuego dentro del vehículo.

El acta de inspección sobre la cual depuso el funcionario J.P., arroja que la misma se practicó el día 07 de marzo de 2010, y advierte que se hizo en el lugar de los hechos, donde fueron detenidos 2 ciudadanos, un vehículo y un arma de fuego, siendo que destaca que la misma se hizo en el Barrio Brisas de Nazareth, donde la luminosidad la aportaban los ranchos del sitio donde se realiza la examinacion y la calle era de arena; lo anterior guarda relación cónsona con lo depuesto por este mismo funcionario en lo que respecta al acta policial y es que ciertamente el hecho aconteció, como el mismo lo refleja, el día 07 de marzo de 2009, y se indica que este detiene a los sujetos que se hallaban en un carro blanco, Mazda allegro, que es precisamente el carro cuyas características le habían aportado las víctimas y que fue por el avistado en el Barrio Brisas del Nazareno, que es el lugar donde se hace la inspección técnica, siendo que como resultado de la experticia antes indicada se determinó que la calle era de arena y no asfaltada, coincidente esto precisamente con lo expresado por dicho funcionario en su declaración relacionada con el acta policial, cuando advirtió que la calle donde logra detener al vehículo Mazda Allegro, color blanco, era una calle sin asfalto, de arena, siendo importantísimo para quien emite el fallo, dejar claro que el vehículo detenido en la arteria vial previamente señalada, ciertamente presenta las mismas características del auto que sometido a su evaluación por M.M., el cual destacó se trataba de un Mazda Allegro, color Blanco, y es coincidente además tal inspección con lo que refleja al decir que en se detuvieron al carro, dos sujetos y un arma de fuego, cohesionándose esto último (lo del arma de fuego) con lo narrado por el propio funcionario con ocasión de su intervención por el acta policial, cuando destaca que en el carro Mazda Allegro, color blanco, debajo del asiento del piloto, encontraron una pistola calibre 7.65, Marca P.B., que es precisamente el arma que examino e identifico en su individualidad y consecuencias, el funcionario E.Q.. Es impretermitible también destacar la hilación que la declaración sobre el Acta de Inspección Técnica hace el funcionario J.P. en relación a que detienen a dos sujetos, pues precisamente esto se relaciona con lo expuesto por el mismo funcionario cuando depone sobre el acta policial, pues el mismo indicó que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) estaba sentado en el lado del Copiloto, y que la persona que iba en ese puesto era alto, moreno y delgado, características físicas estas del acusado que el Sentenciador pudo apreciar de manera vehemente durante toda la audiencia y sus continuaciones, por lo que se configura la convicción sobre el hecho cometido y la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

Continuando en el examen exhaustivo de cada prueba, su relación y concatenación con otros medios de probanzas, corresponde su evaluación al testimonio rendido por el funcionario GAMBIN RINCON J.L., suscribió el acta policial donde fue aprehendido el adolescente, y en tal sentido expuso: “Ese día el 07 de marzo del 2009, me encontraba en el ejercicio de mis funciones como supervisor de patrullaje, cuando escucho por la radio que el oficial polo fue abordado de unas personas que habían sido despojadas de su vehículo en donde como supervisor gire las instrucciones para localizar el vehículo ya que el mismo se encontraba por las adyacencias del Centro Comercial Sambil, las características del vehículo era de color blanco y que las personas que los despojaron fueron tres, inmediatamente hicimos un recorrido por las adyacencias del barrio donde el oficial Polo logra avistar el vehículo, se inicia el seguimiento policial y después se le pierde de vista el vehículo al oficial polo yo sigo ordenando que nos quedemos en el sitio tratando de ubicar el vehículo, donde por segunda vez es avistado el mismo vehículo de color blanco con sus puertas delanteras abiertas y dos sujetos en su interior, uno de ellos es el muchacho que esta aquí, y el otro es uno de contextura gruesa que lo acompañaba, estaban revisando el vehículo, ellos intentaron huir pero los capturamos, continuamos con el procedimiento haciendo la inspección del vehículo donde se encontró un arma de fuego, tipo pistola y recuerdo que era un calibre 7,65 , el oficial polo los detiene y los lleva hasta la sede de la comisaría para seguir con las formalidades de ley, quedando detenido notificando al Ministerio Publico y a la superioridad”.

Seguidamente fue interrogado por la representación Fiscal y en tal sentido contestó así: ¿fuera del arma de fuego se logro la incautación de algún objeto en el sitio? Contesto: “El vehículo y el arma”. Otra: ¿Al momento de la aprehensión estos hombres dieron alguna justificación sobre el vehículo o el arma de fuego? Contesto: “No, le preguntamos por el porte de arma y manifestaron ambos no tenerlo”. Otra: ¿Pudo hablar con las victimas de este caso? Contesto: “En el momento que fueron abordados por el oficial Polo, ellos les dan las características del vehículo, yo me los llevo a la comisaría y me regreso para el lugar y continuar con el cerco policial”. Otra: ¿El tiempo que transcurre entre esa ubicación de las victimas hasta el momento que encuentran el vehículo que tiempo transcurrió? Contesto: “Como tres minutos, es relativamente cerca, y la hora como a las 12:45 aproximadamente de la madrugada aproximadamente”.

Posteriormente a preguntas de la defensa técnica, contestó: ¿A que hora se realizo la aprehensión de los ciudadanos que menciona en el acta? Contesto: “Bueno como a las doce y cuarenta y cinco aproximadamente un poco mas o un poco menos”. Otra: ¿Podría estimar el tiempo que el vehículo se perdió de la vista de ustedes? Contesto: “Como un minuto, no había trafico, es una carretera de arena”. Otra: ¿Cuando llegan al lugar donde se encontraba el vehículo, quien llega primero el oficial Polo o usted? Contesto: “El oficial Polo”. Otra: ¿Cuando llega al sitio que es lo que aprecia? Contesto: “Dos sujetos que el oficial Polo tenia sometido esperando que llegara el apoyo, cuando llegue yo revisamos el vehículo conseguimos el arma de fuego, les preguntaron si tenían porte, nos dijeron que no y el vehículo correspondía con las características aportadas por la victima”. Otra: ¿Por que manifiesta en su deposición que al momento de ser aprehendido se encontraban dentro del vehículo? Contesto: “Cuando el oficial Polo los tiene sometidos con el arma de fuego, nosotros nos bajamos y el los tenia dentro del carro, una persona no puede someter a dos, nosotros llegamos a prestar apoyo”. Otra: ¿Cuando dice dentro del carro a que se refiere, sentado en los asientos delanteros? Contesto: “Sentados en los asientos del piloto y copiloto, dentro del vehículo” ¿Habla de un arma donde fue encontrada esta arma? Contesto: “Dentro del vehículo”. Otra: ¿Podría ser más específico acerca de la ubicación del arma? Contesto: “Si mal no recuerdo fue debajo de los asientos, estaba dentro del vehículo”. Otra: ¿En el asiento del piloto o el copiloto? Contesto: “No recuerdo”. Otra: ¿A simple vista era apreciada esa arma? Contesto: “No por que estaba escondida debajo del cojin”. Otra: ¿Las victimas fueron trasladadas a la comisaría, cuando se termina el procedimiento a los dos detenidos los trasladan a la misma comisaría? Contesto: “Si, ellos estaban poniendo la denuncia y los detenidos en el calabozo”.

Acto seguido correspondió interrogar al Sentenciador y sobre el particular lo hizo de la siguiente manera: ¿Que actitud tenían los sujetos que encontraron dentro del vehículo, nerviosa, agresiva? Contesto: “Ellos estaban normales, polo los encañonan y llegamos nosotros y revisamos ellos estaban quietos”. Otra: ¿Vio cuando Polo llego al sitio y los encañono? Contesto: “Prácticamente por que yo llego y me bajo rápidamente a apoyar a Polo”. Otra: ¿Usted junto con Polo hizo la requisa de los capturados? Contesto: “El funcionario Sosa, yo en todo momento estuve ahí por que yo soy de mayor jerarquía eso lo hacen los subalternos”. Otra: ¿Como eran las características de las personas? Contesto: “Era uno de contextura gruesa moreno oscuro, bajito y el otro es el (se deja constancia que el testigo señala al adolescente acusado), flaco alto Otra: ¿Donde estaba sentado el que usted identifica como moreno y bajo? Contesto: “Estaba de piloto”. Otra: ¿Y el flaco alto? Contesto: “De copiloto”.

Como se puede apreciar, la anterior declaración guarda una hilación consona con lo expuesto por el funcionario J.P. en el momento que correspondió deponer también sobre el acta policial in comento, pues el oficial J.G. indica que el hecho aconteció el día 07 de marzo de 2009, exactamente la misma fecha que resaltó el funcionario Polo en su intervención, y que Polo se entera de la situación porque dos personas lo abordaron y le indicaron que habían sido objeto de un atraco y le habían quitado su vehículo y pertenencias, siendo que ello perfecta se concatena con lo expresado por J.P. en su intervención relacionada con el acta policial, pues el destacó que se encontraba realizando labores de patrullaje cerca del Sambil, cuando fue abordado por dos sujetos quienes le manifestaron que instantes previos habían sido robados del vehículo, cuyas características aportaron, y de sus pertenencias, las cuales también hicieron referencia, y es que en apreciación del Sentenciador de merito, también se concatena lo expresado por J.G., con lo recogido de la declaración del funcionario J.P., en cuanto a las características del auto y lo que se encontró dentro del mismo, y es que Gambín hace referencia a un vehículo Blanco, que había sido robado por las adyacencias del centro comercial Sambil, coincidiendo en este punto con lo indicado por Polo, y que el da la orden de iniciar la búsqueda del auto, lo cual también coincide con lo narrado por Polo en su oportunidad, pues como puede verse de las actas procesales, Polo destacó que el participó la novedad indicada por las víctimas y recibió la orden de Gambín que era el supervisor esa noche, de iniciar la persecución del auto robado. De la misma forma ambos declarantes sobre el punto común, advierten que el hecho donde resultan detenidos los sujetos que se encontraban dentro del auto Mazda Blanco, se desarrolla en las adyacencias del centro comercial Sambil de esta ciudad, pues dicho lugar para ambos exponentes es en una calle, de escasa iluminación y la misma era de arena, lo que se compagina a su vez con lo narrado por J.P. en cuanto a la experticia técnica hecha en el sitio, dado que ciertamente el mismo cuando depuso sobre el punto advirtió que la calle tenia poca iluminación, y era de arena, siendo absolutamente lineal y consistente, en apreciación de quien sentencia, lo relatado tanto por Polo como por Gambin en lo que respecta al sitio de detención; de la misma manera a juicio de quien sentencia, es consistente la declaración de J.G. en cuanto a que el fue quien hizo el trasbordo de las victimas y las lleva a la comisaría a que rindan su declaración con respecto al hecho, pues ello guarda perfecta sincronización con lo narrado en sala por J.P., quien destaco que el inspector jefe de supervisión, J.G., es la persona que traslado a las victimas hasta el comando a rendir la declaración respectiva sobre el hecho, siendo también coincidente lo declarado por J.G. en lo que respecta a que el llega al sitio de detención luego de que Polo llegara, y que ambos llegaron uno detrás del otro, siendo que Gambin también advirtió que durante la persecución el auto se les perdió por pocos minutos, como 3 minutos, y sobre estos puntos Polo expuso que el es quien detiene a los sujetos que estaban a bordo del auto Mazda Blanco, y que detrás de el llego el oficial J.G., quien era el inspector jefe de supervisión, junto con el funcionario F.S., que era el conductor de la unidad donde se desplazaba Gambin, y que ambos llegaron al sitio a prestarle apoyo, tal como lo destaco Gambin, quien en sala incluso con gestos que indicaron al Tribunal sobre su jerarquía, dijo que el se quedo atrás resguardando y que los que revisaron a los detenidos son Polo, que los detiene y Sosa quien era el chofer de la unidad en la que el iba a bordo, coincidiendo además en cuanto el tiempo que dice Gambin se les perdió momentáneamente el auto Mazda Blanco, pues este dice que fue por 3 minutos aproximadamente y Polo destaco que por pocos minutos.

De la misma manera ambos exponentes en sus intervenciones manifiestan que el hecho se desarrollo luego de las 12 de la noche en el sitio antes citado, detrás del Sambil, e incluso Gambin advierte que ello aconteció a las 12:45 am aproximadamente, lo que igual hace colegir al Sentenciador que el margen de diferencia que pudiere pretenderse escapa a la valoración del Tribunal pues es claro que el hecho aconteció el 07 de marzo de 2009, a escasas minutos de haberse iniciado ese día, y como un elemento claro de convicción se suma que el ciudadano J.G., durante su alocución y respuestas, expreso que eran dos las personas que iban en el carro Mazda Blanco, que una de esas personas era bajito, moreno y grueso y el otro era el ( y señalo espontáneamente y sin titubeos), siendo que luego al ser increpado sobre el tema también declaro que el muchacho alto, flaco y moreno era quien iba del lado del Copiloto, advirtiendo que no recuerda en que parte del interior del carro estaba el arma hallada, pero que esta sin duda alguna si se encontraba en el interior del auto, manifestando que no vio si estaba debajo del asiento del piloto o del copiloto del auto, por cuanto el no hizo la revisión sino que se mantuvo apuntando a los detenidos, siempre prestando apoyo, y ello se concatena consistentemente con lo narrado en Sala por J.P. quien resalto que el joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) iba en el lado del copiloto, y luego a preguntas formuladas indico que el Adolescente que iba del lado del piloto era bajito, moreno y grueso, y el que iba del lado del copiloto, era flaco, moreno y alto, es decir, las mismas características que dio Gambin, y las cuales se relacionan con lo observado por el Sentenciador en el ejercicio de la inmediación sobre como es fisonómicamente el adolescente acusado y sentenciado, y observa igual el administrador de Justicia que el oficial Gambin si bien no vio en que sitio se encontraba el arma de fuego incautada, si vio que la misma estaba en el auto, siendo ello consistente con lo indicado por J.P., quien destaco que el fue quien reviso a los sujetos y al auto y no Gambin, y que en el auto se encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., que es casualmente el arma que fue examinada por E.Q., y sobre la cual depuso que se trataba de un a pistola, en buen estado de uso y funcionamiento, calibre 7.65, marca P.B., siendo entonces también concatenable esta declaración de Gambin con lo aportado en sala por el experto E.Q. con relación a la experticia del arma, surgiendo entonces otro elemento de convicción para quien emite el fallo, al ser absolutamente coherente lo declarado por el oficial J.G. con lo narrado por J.P. en cuanto al acta policial, viéndose también su coherencia e hilación con la misma expertilla técnica practicada in situ, así como también se pudo observar su adecuación con el examen hecho tanto al vehiculo mazda blanco por el funcionario M.M. como el efectuado al arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 marca P.B., realizado por E.Q. en conjunto con Oficial Yenfry Glasgow, por lo que como se indico lo previo genera convencimiento en la apreciación del Sentenciador y así se decide.

Para acreditar la convicción del Sentenciador de merito, se le suma la exposición rendida en sala por el ciudadano R.D.G.U.. Es importante destacar como punto previo en la continuación del debato oral y reservado en el caso de marras, el Ministerio Publico hizo la siguiente reflexión: Solicito que la victima rinda su testimonio sin la presencia del acusado, ya que en el juicio de adultos se realizo, establecido su fundamento en la ley de victimas y testigos, también tomando en consideración los artículos 29 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la sentencia de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que habla sobre esta posibilidad, por cuanto lo mismo no quebrantaría ninguna disposición fundamental ya que el adolescente acusado esta debidamente representado por su Defensa, la solicitud tiene la intención de protección y de amparo hacia ella por solicitud de la misma victima ya que en adulto también se hizo”. Acto seguido la Defensa Publica expone: “Con relación a lo alegado por el Ministerio Publico, esta defensa considera que si bien es cierto que existe todo esto, dichas normas básicamente se refieren al p.P.O., y el proceso en esta materia es especialísimo y existen ciertas reglas esenciales que privan cualquier otras ante el proceso adolescencial, el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que mi Representado tiene el derecho de estar informado, así como también este derecho se entiende al derecho que tiene a estar presente en todos y cada uno de los actos del proceso que se le sigue, considera esta defensa que pudiera prosperar esta petición si la Fiscalia puede comprobar que ha habido amenazas o cohesión a las victimas por parte de mi defendido, por lo que esta defensa se opone a que mi defendido sea sacado de la sala.

Sobre el punto planteado el Sentenciador se pronuncio de la siguiente manera: “ En sentencias reiteradas de la Sala Penal se ha dejado claramente señalado que los acusados deben estar presentes en los actos del proceso, pero fundamentalmente debe estar presente es cuando se inicia y cuando se cierra el debate, a los fines de ser informado sobre el asunto que se le lleva en contra, de forma tal de que incluso en la audiencia de inicio de esta causa 22-02-10, y efectivamente el joven acusado estuvo presente y escucho los argumentos que el Fiscal advirtió y los alegatos de su defensa, es decir que el Adolescente esta debidamente informado de los hechos que se le juzgan, con lo cual no se le vulneraría su derecho al debido proceso en apreciación de quien decide; y ciertamente estamos en un proceso especialísimo y efectivamente tiene el derecho de ser informado, y en la fase de control, en el desarrollo de la audiencia preliminar fue informado de los hechos por los cuales hoy esta siendo juzgado. La doctrina o teoría de lo que ha sido conocido como la victimizacion secundaria, ha dejado establecido situaciones donde las victimas tienen el temor de volver a tener frente a frente a la persona que presuntamente le produjo algún daño, reiterada esto por la doctrina constitucional y específicamente en la sentencia de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, y se advierte que con esta situación, no con ello este Tribunal esta evidenciando que el o algunos de sus familiares o amigos han amenazado a la victima, por lo que en atención a la búsqueda de la verdad este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y una vez escuchada la exposición de la victima, este Tribunal le leerá lo expuesto por la victima y si el Adolescente desea declarar pues esta en su derecho de hacerlo en cualquier estado y grado del proceso 332 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza que el Adolescente se retire de la sala.

Acto seguido se hizo ingresar en sala a la Victima R.D.G.U., quien expuso: “Eso fue el año pasado, a la altura del mes de Marzo, creo que el siete, yo estaba tomando unas cervezas con mis amigos normal, cuando me dirigía al deposito de licores, La Casa de los Tabacos en Grano de Oro, y o estaba con mis compañeros, yo era el conductor de mi vehículo, me baje a comprar la bebida, en ese momento estaba comprando mis compañeros se quedan en el carro y yo me bajo a comprar, que quedo yo solo en el deposito, me llega el menor de edad y me llega con una pistola y me dice que esto es un atraco, yo le doy mis pertenencias, cartera, dinero, reloj me reviso normal y cuando yo volteo para atrás a mi compañero lo estaban requisando que estaba montado en el carro, ahí a mi compañero lo bajan a mi me acercan al carro y nos dicen que nos montemos en la parte de atrás, en la parte del chofer se monto uno y en el copiloto el otro y otro atrás, y nosotros dos atrás, mi compañero y yo, de ahí a medidas que íbamos robando nos iban despojando, de correa, una gorra a mi compañero nos quitaron los celulares, de ahí nos dijeron que mantuviéramos la cabeza abajo por que si no nos mataría, nos amenazaban, y luego no s dejaron detrás del Sambil eso se llama el sector Las Cabrias, me dejaron a mi primero y una cuadra mas adelante dejaron a mi compañero, nos encontramos los dos y corrimos hacia la avenida, cuando llegamos a la avenida, ahí vimos pasar una patrulla, nosotros le reportamos el caso y ellos de una vez radiaron la placa y nos montaron, después nos llevaron al comando para hacer el procedimiento y de ahí declaramos y después encontraron el carro, todo fue muy rápido, y después esperamos que llegaran con el vehículo al destacamento, se llevaron también las pertenencias de la novia mía, los celulares dos V8 uno personal mío y otro que tenia nuevo en su cajita en la guantera y un blackberry javelin y a mi compañero también le quitaron el celular y esperamos, también en el destacamento nos dijeron que los habían capturados a los dos y que el otro se había escapado”.

Acto seguido correspondió interrogar al Ministerio Publico, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿De estos hechos narrados participo en un acto de reconocimiento de imputados, usted recuerda si en esa oportunidad usted reconoció a alguien en ese acto? Contesto: “Si, estoy seguro y lo puedo describir”. Otra: ¿En el vehículo al momento que sale con ellos que lugar ocupaba ese joven? Contesto: “Copiloto”. Otra: ¿Esa persona que identifico se encontraba armado? Contesto: “Si, la tenia desde el memento que me llego en el deposito”. Otra: ¿Que persona se le acerco por primera en el depósito? Contesto: “El muchacho, el menor de edad, ese fue el que me despojo de mis pertenencias, del vehículo de mi cartera, de las llaves de todo”. Otra: ¿Le profirió amenazas particularmente el? Contesto: “El particularmente no, el simplemente me dijo que era un asalto y que le diera mis pertenencias, y yo le di todo y después me llevo apuntado hasta donde estaba el carro”.

Posteriormente fue interrogado por la defensa Pública y al respecto contesto: ¿Dice que el día 07 de marzo se encontraba en un establecimiento donde venden bebidas alcohólicas? Contesto: “Si”. Otra: ¿Desde que hora se encontraba usted en ese establecimiento? Contesto: “Nosotros estábamos en el sector Grano de Oro, en lo que llaman la Doble Vía, de ahí nos fuimos al deposito yo creo que era como las doce de la noche”. Otra: ¿A que hora comenzó a beber bebidas alcohólicas? Contesto: “No tenia ni dos horas”. Otra: ¿No recuerda cuantos tragos se habían tomado? Contesto: “Como cuatro cervezas, lo que pasa es que a una amiga se le acabo el licor lo que ella estaba tomando y yo de voluntario fui a comprarle”. Otra: ¿Además del ciudadano R.M. que otras personas se encontraba con usted al momento de los hechos? Contesto: “Solo nosotros dos”. Otra: ¿A que hora aproximadamente sucedió esto que relata? Contesto: “Como a las doce o doce y algo, diez o cuarto no eran ni la una, ni dos ni tres, de la mañana, era temprano”. Otra: ¿Menciona que fueron tres sujetos, usted podría aportarle al Tribunal las características fisonómicas de estos tres sujetos? Contesto: “El que iba manejando era bajo como de estatura de 1.60, mas menos morenito, rellenito, piel morena, vestía de blanco y tenia una gorra blanca, el que iba adelante era un alto flaco como de 1.70 o 1.80, piel morena, el pelo flechuito, el otro se le daba un cierto parecido al de adelante, morenito bajito, y vestía también de blanco”. Otra: ¿Dice que el que maneja el vehículo y el de la parte de atrás tenían camisa blanca y el que estaba detrás? Franela de rayas azul con blanco, el tenia una arma de fuego, una pistola”. Otra: ¿Aproximadamente a las doce y cuarenta y cinco, que salen a la avenida y ven una unidad policial a la cual le solicitan auxilio, luego de esto que sucedió? Contesto: “Nos montamos en la unidad, el radio y como habían capturado el vehículo, nos hicieron un trasbordo a otra patrulla y nos llevan al destacamento que esta por el Sambil no se como se llama”. Otra: ¿Luego de que aprehendieron a las personas que supuestamente tenían su vehículo, el procedimiento policial fue trasladado a la misma Comisaría? Contesto: “Los delincuentes si, ellos fueron trasladados en la misma Comisaría”. Otra: ¿Cuantos sujetos traslado la policía? Contesto: “Dos”. Otra: ¿Como tiene la certeza de que fueron dos sujetos y no de tres? Contesto: “Por que yo los vi, a mi me trasladan al destacamento y yo estaba afuera y ellos llegaron con los presos y me preguntaron que si fueron ellos y yo solo dije que si, y mencione quien tenia el arma de fuego y todo”

De seguidas, el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Cual de los dos Rubén o ROBERT es el primero que bajan del vehículo? Contesto: “A mi, por que el carro tenia un seguro y yo les dije que me dejaran bajar para quitárselo, y yo le decía que me dejara desactivarle la alarma y fue cuando me baja y se lleva a mi amigo por que me decía que si se le apagaba el carro el mataba a mi amigo, yo le quite la alarma y ellos siguieron y mas adelante dejaron a mi amigo”. Otra: ¿Que hora eran aproximadamente en ese momento cuando te consigues con tu amigo y sales a la avenida? Contesto: “Como a la una, todo fue rápido, yo creo que se tardaron como veinte minutos para llevarnos hasta allá de lo duro que iban”. Otra: ¿Que hora eran cuando paras a la patrulla y le comentas el caso? Contesto: “Como la una y algo una y diez creo que eran, eso fue todo muy rápido”. Otra: ¿Menciona que el menor de edad se monto de copiloto, adelante y usaba el arma, como sabes tu que esa persona es menor de edad y no es adulto? Contesto: “Yo no es primera vez que vengo acá, he venido a ruedas de reconocimiento, he venido al juicio del mayor, y yo pregunto y me contestan y por eso es que yo se”. Otra: ¿Has venido a reconocimientos aquí? Contesto: “Si, a reconocer al menor de edad”. Otra: ¿Has reconocido al menor de edad? Contesto: “Si, yo y mi compañero”. Otra: ¿Puedes decir las características físicas del menor de edad? Contesto: “Alto, como de 1.70 o 1.80, flaco, de piel morena y de cabello paraito flechuito”. Otra: ¿Menciona que pidieron auxilio a una unidad policial y luego te trasbordaron a otra patrulla? Contesto: “Si por que este iba a la búsqueda”.

Este ciudadano R.G., en su condición de victima, en apreciación de quien emite el fallo es coherente con lo aportado en sala , pues precisamente el mismo manifestó que el sitio donde inicialmente le atracan es en la Casa de los Tabacos en Grano de Oro, tal como también lo reflejo en la sala J.P., quien expuso que las victimas le indicaron que habían sido robados en el sector Grano de Oro, en un deposito de licores llamado la Casa de los Tabacos, indicando también R.G. que a el le llega el menor de edad y los otros sujetos le llegaron a su amigo (R.M., la otra victima) por la ventana, ya que el estaba dentro del auto, que casualmente es un mazda, color blanco, mismo al que también hicieron mención en sus deposiciones tanto J.P. quien manifestó que detuvo a unos sujetos a bordo de un mazda blanco, coincidente con las características del carro descritas por J.G., quien en sala también refirió se trataba de un auto color blanco, y concatenable con la experticia de vehiculo hecha por M.M. y sobre la cual también expuso en sala, indicando que la misma se hizo sobre un auto Mazda Allegro, color blanco, con idénticas características a las que aporto esta declarante R.G., quien también destaco que a ellos los llevaron atracados, en la parte de atrás del mazda, y que los llevaron por los lados del Sambil, que primero lo bajaron a el y que luego a su amigo, una cuadra mas adelante, siendo que expreso q el menor de edad se monto del lado del copiloto y los llevaba apuntado, coincidiendo ello con lo narrado en sala por el funcionario J.P., el cual indico que encontró a las victimas por los lados del Sambil, manifestándole ello a la central y recibiendo instrucciones al respecto del inspector J.G., mismo que en sala expuso que el se hallaba en labores de patrullaje y escucho por radio que a J.P. lo abordaron unas personas que le indicaron que las habían robado y que esto se desarrollo a la altura del Sambil, dando instrucciones a polo de continuar con la búsqueda del auto robado que se hallaba, precisamente por un barrio que esta por los lados del Sambil, coincidiendo plenamente estas aseveraciones dadas por la victima, con las que hasta ahora han sido evaluadas y provenientes de las declaraciones de los funcionarios actuantes, tal como puede observarse del análisis efectuado.

A la victima R.G., se le pregunto porque sabia que el sujeto que le apunto y atraco en la Casa de los Tabacos, era menor de edad, y el mismo manifestó porque lo vio apenas entró a la comisaría y lo reconoció, aunado al hecho de que posteriormente lo reconoce en la rueda de reconocimiento pertinente. Siempre indico el afectado que vio al Adolescente en la comisaría pero que el fue quien lo reconoció como el autor del hecho, mas nunca en sala llego a decir que algún funcionario policial le haya sugerido que dijera que ese había sido el autor del delito, pues el lo reconoció espontáneamente, y tanto es así que en sala el aporto las características de la persona que iba en la parte de adelante, sentado en el asiento del copiloto, y sobre ello indico que se trataba del menor de edad, que es flaco, alto, de cabello flechuito, características estas que se relacionan con lo narrado en sala por J.P. quien dijo que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) iba de copiloto, que es delgado, moreno, alto, coincidente esto con lo narrado por Gambin, quien es sala si reconoció espontáneamente y así lo señalo, al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como la persona que detuvo J.P. y que iba en la parte delantera del auto en el puesto del copiloto.

Igualmente la victima R.G. expreso que el menor de edad lo apuntaba con arma de fuego, y lo que se encontró en el carro, (como coinciden los funcionarios actuantes Polo y Gambin) fue un arma de fuego, tipo pistola, relacionándose entre si tales circunstancias y mas aun, se entrelazan como consecuencia probatoria con la experticia de arma de fuego practicada por E.Q., en compañía del inspector Yenfry Glasgow, dado que E.Q. cuando expone hace ver que se trata de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, resultando de allí la perfecta cohesión y decantando en otro elemento de convicción para el decisor y así se decide.

De la misma manera, es importante acotar con relación a argumentos presentados por la Defensa Publica, en sus conclusiones y relacionadas con los actos de reconocimientos de individuos practicados ante el Tribunal de Control pertinente, que si bien la victima R.G., vio a los detenidos en la comisaría, también es cierto que en ningún momento llego esta a decir que fue inducida por algún funcionario para señalarlos, al contrario dijo que los reconoció apenas los vio, por lo que mal pudiere atribuírsele algún argumento de nulidad del reconocimiento en rueda de individuos hecho por el Tribunal de Control de manera oportuna y en opinión de quien decide no aplica en este caso la referida tesitura, mas aun cuando tales actos se hicieron con las formalidades pertinentes, mas aun cuando dicha prueba fue ofrecida ante el Tribunal de Control, y no fue atacada en su oportunidad por la defensa de entonces, mas aun cuando admitida una prueba, cuya ilegitimidad no puede pretenderse en esta instancia, pues atendiendo a la reiterada doctrina Constitucional, pudo haber sido apelado el auto de apertura por la única excepción que al respecto ha establecido la máxima sala del Supremo Tribunal Nacional y, que versa cuando no se admite una prueba considerada pertinente o se admite una que se considerare ilegitima, ilegal o impertinente.

Ciertamente el Juez de Juicio esta en la obligación de detallar y cuidar la legalidad del proceso y quien falla, estima que así se ha cumplido en el caso de marras, mas no puede suplirse la falla de la defensa de entonces por una pretensión de declaratoria de nulidad o de no valorar un reconocimiento que oportunamente cumplió con las parámetros formales y materiales que al respecto se exigen y así se decide.

En el iter pertinente se escucho la intervención del ciudadano R.J.M.A., quien también es victima en el asunto que se trata y sobre el cual la representación Fiscal planteo lo siguiente: Ciudadano Juez solicito la posibilidad de tomar en consideración la petición realizada en el día de ayer y se le permita hacer la exposición a la victima sin la presencia del Adolescente acusado, ya que la victima tiene suficiente motivos para temer de volver a ver al acusado, por lo que le solicito que se tome el testimonio sin la presencia del Adolescente. fundamento esta petición en la ley de victimas y testigos, también tomando en consideración los artículos 29 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la sentencia de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que habla sobre esta posibilidad, por cuanto lo mismo no quebrantaría ninguna disposición fundamental ya que el adolescente acusado esta debidamente representado por su Defensa, la solicitud tiene la intención de protección y de amparo hacia ella por solicitud de la misma victima ya que en adulto también se hizo”.

Ante la petición formulada por la Fiscalia, interviene la Defensa Publica, quien al respecto esbozo: Tal como lo cito la defensa en el día de ayer esta defensa hace oposición a que la declaración sea tomada sin la presencia de mi defendido, tomando en consideración el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si el Tribunal decide que sea así, solicito que luego que sea tomada la declaración de la victima se le lea de forma detallada a mi defendido lo expuesto por esta”.

Seguidamente el Sentenciador de merito ante la incidencia formulada decidió así: “En opinión de quien esta al frente de este debate considera que ciertamente las personas sometidas a juicio bien sea adulto o adolescente, deben estar debidamente informados de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la misma doctrina ha desarrollado esa tesis, los acusados deben estar presentes en los actos del proceso, pero fundamentalmente debe estar presente es cuando se inicia y cuando se cierra el debate, en el presente caso el Adolescente esta debidamente informado de los hechos que se le juzgan, con lo cual no se le vulneraría su derecho al debido proceso; a los fines de ser informado sobre el asunto que se le lleva en contra, en tal sentido, apoyándome en la doctrina Constitucional se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y declara con lugar lo expuesto por la defensa ubica en el sentido de que una vez escuchada la exposición de la victima, este Tribunal le leerá lo expuesto por la victima y si el Adolescente desea declarar pues esta en su derecho de hacerlo en cualquier estado y grado del proceso 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez Profesional autorizo que el Adolescente se retire de la sala y se hizo el llamado de la victima ciudadano: R.J.M.A., quien expuso: “Nosotros estábamos en la Doble Vía, nos dirigimos al deposito de Licores la Casa de los Tabacos, ubicado por esa misma zona a comprar una botella de licor, cuando llegamos al deposito, mi amigo se baja hacia y se dirige hacia el deposito y en eso me llegan dos personas por la ventana del copiloto diciéndome que les de mis pertenencias que me bajara del carro, cuando me bajan del carro ya a mi amigo lo trae otro sujeto y lo monta en la parte de atrás, nos terminan de despojar de nuestras partencias y ellos se montan con nosotros ahí, empezaron a rodar vía el Sambil a alta velocidad, preguntándonos si el carro tenia algún tipo de sistema de seguridad o seguro satelital que si lo tenia nos iban a matar, eran tres sujetos, uno iba detrás con nosotros y dos adelante, al darse cuenta que nosotros estamos viendo la carretera ellos nos mandan a poner la cabeza hacia abajo, eso fue a la altura de la Ciudadela Faria, mas adelante seguimos rodando y el de atrás le dice que ya que nos dejen botados, entonces bajan primero a mi amigo y yo todavía sigo en el carro con ellos y me decían… “que si no les decía donde estaba el sistema de seguridad del carro me iban a matar”, y yo le decía que el carro no tenia ningún sistema de seguridad que no tenia nada, como a una cuadra o cuadra y media me bajaron del vehículo eso fue por los fondos del Sambil, de ahí yo salgo corriendo hasta encontrarme con un amigo de nuevo y empezamos a caminar hasta llegar a la avenida, estábamos en un barrio, una invasión, al salir a la avenida venia pasando una patrulla, la cual paramos y le explicamos los sucedido, ellos nos montan en el patrulla y comienzan a radiar el carro de una vez, el oficial le responde que ya habían visto pasar el carro a alta velocidad que ya lo tenían ubicado, en esa unidad nos trasladan hacia otra unidad la cual nos llevo al comando, en el comando nos tomaron la declaración y al rato llego la policía con los detenidos con dos nada mas y mientras que me tomaban mi declaración mi amigo fue a reconocerlo ahí mismo en la comandancia”.

Seguido interrogo a la victima R.M., la representación Fiscal y ante sus interrogantes, el testigo victima respondió así: ¿En el Tribunal de Control donde se llevo primeramente el acto, ahí se llevo a efecto un acto de reconocimiento y pudo identificar a una persona, esa persona que identifico ese día usted lo reconoció como una de las personas que participo en ese robo? Contesto: “Si, el iba de copiloto, era el que nos estaba apuntando a nosotros”. Otra: ¿Al momento que le llegan estos sujetos por la ventana el era uno de estos sujetos? Contesto: “No, el le llego a mi amigo”. Otra: ¿Esta persona que identifico ahí se encontraba armado? Contesto: “Si”. Otra: ¿Que hacia con el arma? Contesto: “Nos apuntaba nada mas, el iba adelante apuntándonos a nosotros que íbamos en la parte de atrás”, ¿Fue despojado de que objetos? Contesto: “Mi reloj, mi cartera, mi teléfono, mi cadena”. Otra: ¿Recuerda aproximadamente la hora que sucedió ese hecho? Contesto: “Entre las doce y la una de la mañana, ahí sucedió todo”. Otra: ¿Cuando dice todo a que se refiere? Contesto: “Desde que nos agarraron en el deposito hasta que encontramos a la patrulla”. Otra: ¿A su amigo le robaron alguna pertenencia? Contesto: “Si la cartera, el reloj, la cartera de la novia…” Otra: ¿Recuerda quien le quito eso a su amigo? Contesto: “Si el que lo agarro afuera y adentro del carro el que estaba detrás de nosotros le quitaron lo demás, y la cartera y el teléfono de la novia estaba en la parte de atrás”. Otra: ¿Al momento de la rueda de reconocimiento, a usted se le impuso de una sola persona o de dos personas? Contesto: “Solo una persona”. Otra: ¿Puede describirla? Contesto: “Era alto, moreno, delgado”. Otra: ¿Podría describir la otra persona? Contesto: “La que iba detrás con nosotros por que de la que iba adelante no me acuerdo, era bajita, rellena y morena”. Otra: ¿Alguien le dijo a usted que el fue el que participo o usted esta convencido desde un principio que el participo? Contesto: “Yo tuve la convicción desde un principio, yo lo vi pasar y lo reconocí de una vez”.

De seguidas, la defensa Técnica interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Indique con que personas se encontraba en dicho sector en la Doble Vía? Contesto: “Con varias personas”. Otra: ¿Indique sus nombres? Contesto: “La novia de mi amigo, mi novia y un amigo y su novia”. Otra: ¿Desde que hora estaban en el sector Doble Vía? Contesto: “Como desde las diez de la noche”. Otra: ¿Que se encontraban haciendo en el sector? Contesto: “Echando broma y bebiendo”. Otra: ¿Desde la diez de la noche, hasta la hora que ocurren los hechos cuantos tragos había ingerido usted? Contesto: “Una caja de cerveza entre varios”. Otra: ¿A que hora exactamente llegaron a la Casa de los Tabacos y fueron conminados? Contesto: “Todo paso desde las doce a una de la mañana”. Otra: ¿Recuerda las características fisonómicas de estas personas? Contesto: “Uno que era bajo, rellenito y moreno, el otro era un poco mas alto y moreno también”. Otra: ¿Cuantas armas de fuego pudiste apreciar que portaban esas personas? Contesto: “Yo vi dos, el copiloto llevaba una pistola y el de atrás llevaba un revolver”. Otra: ¿Conoces la diferencia que hay entre una pistola y un revolver? Contesto: “Si”. Por que la pistola se le mete una cacha por debajo y el revolver se le meten las balas por un lado”. Otra: ¿Luego que llegan a ese barrio que hacen los sujetos? Contesto: “Nos iban preguntando sobre la seguridad del carro y cuando ellos bajan a mi amigo como a cuadra o cuadra y media me bajan a mi”. Otra: ¿Te dejan a ti y luego dejan a tu amigo Rubén? Contesto: “No lo dejan a él y después me dejan a mi”. Otra: ¿Que hacen luego que los dejan? Contesto: “El corre hacia donde se dirige el carro, y al bajarme a mi yo corro de retroceso, hasta conseguirme con él”. Otra: ¿Luego se dirigen a la avenida… cual avenida? Contesto: “Nosotros comenzamos a caminar hasta conseguirnos una avenida, estábamos por los fondos del Sambil, no se decir por que no conozco eso por ahí, solo se decir que habían casas y ya había asfalto”. Otra: ¿Cuanto se tardaron para llegar ahí? Contesto: “Como cinco minutos”. Otra: ¿Menciona que se consiguen una unidad, esta unidad es la que lo transporta al Comando Policial? Contesto: “Ella reporta a otra unidad lo que esta pasando, la otra unidad le responde que habían visto el carro a alta velocidad, eso a unas pocas cuadras mas adelante nos trasladan hacia otra unidad, donde esa unidad nos dirige al comando”. Otra: ¿En el comando le toman declaración, y a ese mismo comando de policía trasladan tanto el carro como los detenidos? Contesto: “Si”. Otra: ¿Si fueron tres sujetos que participaron en el delito, como tiene la certeza que atraparon a dos y no a tres? Contesto: “Por que dos llevaron a la comandancia”. Otra: ¿Es decir que en el momento que los trasladan a la comandancia usted los pudo ver? Contesto: “No, en ese momento yo estaba tomando la declaración y llaman a mi amigo a que lo reconozca”. Otra: ¿Y usted esa noche los vio? Contesto: “No”. Otra: ¿Como tienen la certeza que esa persona que trajeron a reconocer, es una de las que participo en el hecho punible en el cual usted fue victima? Contesto: “Yo iba en la parte del medio de atrás, el iba de copiloto mirando hacia atrás, siempre mirándome a mi, no lo voy a olvidar”. Otra: ¿Esa persona usted la describe, como alta, morena y delgada? Contesto: “Si.

Terminada la intervención de la Defensa Publica, correspondió interrogar al Sentenciador haciéndolo así: ¿La persona que estaba apuntándolo quienes eran? Contesto: “El copiloto y el que iba detrás”. Otra: ¿Le llego a ver la cara? Contesto: “Si el fue a quien yo reconocí en el Tribunal”. Otra: ¿Lo llegaste a ver en la Comandancia de la policía? Contesto: “No señor”.

De la intervención de esta victima, la cual en apreciación del Juez, fue clara, contundente, sin titubeos, y ello lo pudo captar quien emite el fallo, por uso inequívoco de la inmediación procesal, y es que lo asegurado por la victima se compagina coherentemente con lo narrado por el ciudadano R.G., pues asegura al igual que González, que los atracaron entre las doce y una de la mañana en la Casa de los Tabacos que queda en Grano de Oro, que se los llevaron montados atrás del mazda blanco, que es precisamente el mismo color de automóvil al que hizo referencia en su exposición el funcionario aprehensor J.P. cuando depuso con respecto al acta policial por el levantada y suscrita, coincidente a su vez con lo narrado por J.G., quien en sala destaco que el auto era de color blanco, o sea el mismo color del Mazda en el que andaban González y MOCTEZUMA y del cual fueron despojados, y a su vez concatenable con lo analizado por el experto M.M., quien expuso oportunamente en sala que el auto analizado era un Mazda, Allegro, color blanco, lo que hace al Sentenciador conformarse una amplia visión de Responsabilidad Penal del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y así se decide.

De la misma manera, la victima R.M., dejó claramente establecido que el acusado lo llevaba apuntado y el lo vio en todo momento porque el iba atrás en el medio y el acusado quedaba frente a el pues estaba volteado hacia atrás y sentado en el asiento del copiloto, coincidente esto con lo narrado por la victima R.G., quien destaco en su intervención que tanto a el como a su amigo los montaron en la parte de atrás, y que la persona que iba en el lado del copiloto es quien los apunta, persona a la que describió, al igual que MOCTEZUMA, como un muchacho delgado, alto y moreno, lo cual en consecuencia también es coincidente con lo expresado por el funcionario J.P. quien identifica al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) como la persona que iba en el lado del copiloto y lo describe como alto, moreno y delgado, concatenable a su vez con lo aportado en sala por el Inspector J.G., quien identificó y señaló espontánea y directamente, sin titubeos, al adolescente acusado, como la persona que encontraron del lado del copiloto dentro del vehículo Blanco, Mazda, con lo cual se configura la convicción del Sentenciador y así se decide.

Destaca además el ciudadano R.M., que los llevaron por los lados del Sambil, tal como también lo aseveró la victima R.G., quien dijo que una vez que los atracan, los montan en la parte de atrás del Mazda, color blanco, y los llevan hacia los lados del Sambil, y ello así también lo expresó en sala J.P., cuando depuso con ocasión de su intervención por el acta policial, y señaló que las víctimas las encontró por las adyacencias del Sambil, y estas le manifestaron lo que les había sucedido, y ello a su vez, es sumable con lo aportado por J.G., quien también dijo que se entero por radio que a J.P. lo habían abordado unas personas por los lados del Sambil y le habían manifestado que los habían atracado, siendo ello absolutamente coherente y concatenable una con otra declaración, y acredita en el juicio del Sentenciador, la Responsabilidad Penal del acusado y así se decide.

También manifestó MOCTEZUMA, que los despojaron de sus pertenencias, y que primero bajaron a su amigo y luego a el, que le dieron parte a la patrulla cuando ambos salieron a la avenida, que luego los montan en otra y ponen denuncia, que el no vio a los detenidos en la comisaría sino que sabe que es el que reconoció en la rueda porque este en todo momento lo apunto, ya que iba volteado hacia atrás y los apuntaba, coincidiendo ello plenamente tales aseveraciones con las narraciones de R.G., quien destacó que habían sido robados en Grano de Oro, que al llegar por los lados del Sambil, primero lo bajaron a el y luego a su amigo, que luego al encontrarse ambos, salieron a una avenida, y allí avistan a una patrulla a quien le indican lo acontecido, luego son trasbordados a otra unidad policial y son llevados a la comisaría a poner la denuncia respectiva, que el reconoció a los sujetos apenas los vio en la comisaría y que luego ratifico tal identificación en el reconocimiento de ley, que el flaco alto y moreno iba en el lado del copiloto apuntándolos a ellos que iban sentados en la parte de atrás, y esto a su vez se concatena con lo narrado en sala por J.P., quien asegura que encontró a las victimas por los lados del Sambil, le indicaron lo sucedido, que llego luego otra unidad policial, en la cual se hallaba el inspector J.G., e hicieron el trasbordo de las víctimas, y que cuando detienen al auto Mazda, color Blanco, el flaco, alto, moreno, que el dijo era el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), estaba en el lado del copiloto, sumable ello con lo dicho por J.G., quien destacó que el llevó a las victimas hasta la comisaría y que luego al regresarse al sitio para prestar ayuda a Polo, observó como detienen a las personas que se encontraban en el vehículo blanco, y que el Adolescente acusado, al cual señaló sin titubeos en sala de forma natural y espontánea, iba en el lado del copiloto, lo que forma un estado de convicción para quien emite el fallo y así se decide.

También es coincidente lo expresado por el ciudadano R.M. con lo indicado por R.G., en cuanto al lugar donde son atracados, es decir, la Casa de los Tabacos en Grano de Oro, siendo también consistentes en apreciación de quien sentencia en cuanto al momento en que estaba tomando junto con González, pues este último en sala menciono que no tenia ni dos horas de haber llegado al sector conocido como la doble vía a tomar con sus amigos y R.M. dice que estaban tomando desde las diez de la noche, es decir, si se observa el margen de tiempo, entre las diez de la noche, doce de la noche y una de la madrugada que es el espacio donde aconteció el delito juzgado, ese margen de tiempo es consono, pues a lo anterior le adicionamos que ambas víctimas coinciden en indicar que los hechos punibles se sucedieron en el sitio mencionado luego de las doce de la madrugada, y todo lo anterior , como ya se ha visto en análisis previos, converge con lo argumentado en sala por los funcionarios J.P. y J.G., en cuanto al sitio que las víctimas le indicaron a Polo habían sido atracadas y despojadas de pertenencias y autos, y así se decide.

Asimismo el ciudadano R.M. dice que el no vio al adolescente en la comisaría, pero lo reconoce porque este lo apuntaba con pistola, que iba del lado del copiloto volteando hacia atrás y como el iba en el medio lo vio siempre, que sabe que es pistola porque se carga por la cacha, por abajo y revolver se mete balas de lado, y ello sin duda se concatena con lo expresado por R.G., quien destacó que el flaco, alto, moreno, que iba en el lado del copiloto los apuntaba, y ello a su vez se junta con lo indicado por Polo, quien estableció que el acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), iba en el lado del copiloto, que encontraron en el carro, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., coincidente ello con lo indicado por J.G., quien destacó y señaló al Adolescente, como la persona que fue hallada en el lado del copiloto, que se encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B. y ello a su vez se concatena con lo narrado por E.Q. en la experticia del reconocimiento del arma, pues indicó que se trataba de una pistola, calibre 7.65, marca P.B., resultando así una hilvanación coherente que acentúa la Responsabilidad Penal del acusado.

La victima MOCTEZUMA, al igual que R.G., destacó y señaló los objetos de los que habían sido despojados y que no fueron encontrados, por lo menos en el área de la inspección técnica ni en el carro (así como el tercer sujeto que huyo) y casualmente eso lo dijeron en sala y coincide y así se valora, más aun si se relaciona con lo recogido en la exposición de Regulación Prudencial relatada por el funcionario E.Q., y ello así hace coincidir al Sentenciador en la indudable comisión de los hechos punibles delatados, pues al ser coincidentes los dichos de las víctimas, muy especialmente lo destacado por R.M. que dijo que a el le quitaron su reloj, su cartera, su teléfono, su cadena y a su amigo la cartera, el reloj, la cartera de la novia, y que eso se lo quitó quien lo atracó afuera, es decir, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y ello pues claramente como ya se indicó, coincide con lo narrado como se dijo por E.Q. con relación a la experticia de regulación prudencial, ya que el mismo señaló que la evaluación prudencial verso, sobre dos teléfonos, tipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, modelo 8900, de los cuales se desconoce sus seriales de idenficacion, así como sus condiciones de uso y conservación, nosotros a los efectos de una regulación prudencial necesitamos que nos aporten las características, en el presente informe se desconocía la mayoría de las características de los objetos, en el caso de los objetos BLACKBERRY, otorgándosele un valor prudencial de 3.900 bolívares para un total de 7800. En segundo lugar un teléfono celular marca Motorota modelo V8, del cual se desconoce el color, seriales de identificación, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por y se le asigno un valor prudencial de 1.300 bolívares. En tercer lugar un teléfono tipo móvil, celular marca Motorota modelo V9, a este se le asigno un valor prudencial de 1.700 bolívares. En cuarto lugar un accesorio de lujo denominado cadena elaborado en material oro de 18 kilates a la cual se le asigno un valor prudencial de 2.700 bolívares, tomando como referencia el valor del Grano de Oro en los establecimientos del ramo. En quinto lugar un instrumento diseñado para la medición del tiempo de los denominados relojes, marca: Techno Marine, con correa de cuero color negro del cual se desconoce el modelo entre otras características, al cual se le asigno un valor prudencial de mil bolívares. Sexto lugar un reloj de pulsera marca Puma, al cual se le asigno un valor prudencial de 200 bolívares. Séptimo un accesorio diseñado para la protección Ocular denominados como Lentes Marca: Techno Marín, a los cuales se le asigno un valor prudencial de 1.500 Bolívares. Dos accesorios de vestir denominados correa Marca Puma y la otra de marca desconocida, asignándoseles un valor de 150 bolívares a la primera y 100 bolívares a la segunda. Un accesorio de vestir denominado Gorra al cual se le asigno un valor de treinta bolívares. Un accesorio para dama denominado como bolso de color Marrón Chocolate, contentivo de documentos de identificación y tarjetas de créditos pertenecientes a la ciudadana M.C.F., al cual se le asigna un monto de doscientos bolívares y un accesorio de vestir para caballero denominado Cartera, contentiva de documentos personales de los ciudadanos R.M. Y JOANALY MOLERO, y se le asigno un valor real de cien bolívares. Un accesorio de vestir para caballeros denominado Cartera, de color negro contentivo de documentos personales y dinero en efectivo otorgándosele un valor prudencial de cien bolívares y una prenda de vestir para damas denominado como FRANELA, de la cual se desconoce marca, talla, color y se le otorga un valor prudencial de cien bolívares, siendo todo ello concatenable con lo aportado por las víctimas en cuanto a los objetos que les fueron robados, generándose así un indudable estado de convicción en la Responsabilidad Penal del Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y así se decide.

De la misma manera, en la extensión de abarcar el examen de cada prueba evacuada en sala, nos encontramos con la exposición rendida en sala por el ciudadano YENFRY J.G.F.., quien expuso con relación a la experticia No 0294-09: “Se trata de una experticia de reconocimiento, consiste en un dictamen pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, relacionado con la causa numero 24-F31-085-09, conjuntamente con el expediente PR-DG.-DIP-0708-09, nomenclatura particular del Departamento de objetos recuperados. Dicha arma corresponde al Tipo: Pistola, Marca: Prieto Beretta, Modelo: Gardone V.T., Fabricación: Italiana, Calibre: 7.65 mm., Acabado Superficial: Pavón negro y niquelado, parcialmente con signos de desgaste, destacando en su superficie diversas figuras que caracterizan Arabescos. Partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón de ánima estriada, sistema disparador empuñadura. Longitud del Cañón: 8,4 cm., Almacén de Municiones: Proveedor Unificar con capacidad para nueve cartuchos, Sistema de Disparo: Simple y doble acción con martillo visible; Sistema de Puntería: Punto o guión delantero y alza trasera ambas fijas; Sistema de Seguridad: Seguro de Aleta interpuesta en el Cajón de los mecanismos que bloquea el Martillo; numero de campos: Cinco, Numero de estrías: Cinco, Rayado Interno: Helicoidal a Dextrógiro, Empuñadura: conformada por dos carcasas elaboradas en Material sintético de color negro; Serial de Origen: 878595. Las características de los cartuchos corresponden a los utilizados para un arma de fuego calibre 7,65 mm., aptas para ser utilizadas por el arma de fuego reseñada, cuyo cuerpo es de forma cilíndrica ojival, con proyectil blindado, concha, carga propulsora (pólvora) y fulminante de culote, observándose alrededor de la base del culote, en dos de ellos la inscripción CAVIM y en la otra las siglas S&W, significado que dos se utilizaron para los respectivos disparos de prueba. Una vez examinada la evidencia, se constato que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico aprisionado y en vario es correcto, pudiendo concluir que el arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Se devuelven las evidencias al departamento de objetos recuperados de esta división a los fines de resguardar la cadena de custodia y por ultimo el documento que se me presenta posee mi firma y el sello del despacho para el cual laboro”.

Oída su intervención, el mismo no fue interrogado por las partes ni por el Tribunal, siendo que de lo anterior, el cual es del mismo tenor y efecto del testimonio rendido por E.Q., pues conjuntamente con este realizó tal experticia, se colige que en efecto la valoración se realizó sobre un arma de fuego tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, pudiendo concluir que el arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, siendo ello coherente con lo que expresó también en sala E.Q., el cual casualmente cuando depuso sobre tal experticia, indicó que se trataba de una pistola, marca P.B., calibre 7.65, y que la gravedad del daño dependería de la zona corporal afectada, pudiendo ocasionar lesiones o muerte, según sea el asunto, y ello a su vez se concatena con lo expresado por R.M. quien dice que el no vio al adolescente acusado en la comisaría, pero lo reconoce porque este lo apuntaba con pistola, que iba del lado del copiloto volteando hacia atrás y como el iba en el medio lo vio siempre, que sabe que es pistola porque se carga por la cacha, por abajo y el revolver se mete balas de lado, y ello sin duda se concatena con lo expresado por R.G., quien destacó que el flaco, alto, moreno, que iba en el lado del copiloto los apuntaba, y ello a su vez se junta con lo indicado por Polo, quien estableció que el acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), iba en el lado del copiloto, que encontraron en el carro, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., coincidente ello con lo indicado por J.G., quien destacó y señaló al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), como la persona que fue hallada en el lado del copiloto, que se encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B. y ello a su vez se concatena con lo narrado por E.Q. en la experticia del reconocimiento del arma, pues indicó que se trataba de una pistola, calibre 7.65, marca P.B. , resultando así una hilvanación coherente que acentúa la Responsabilidad Penal del acusado mencionado.

Depone también el aludido funcionario YENFRY J.G.F., sobre la ala Regulación Prudencial No. 0295 y al respecto declara así: “el documento que se me presenta posee mi firma y el sello del despacho para el cual laboro, se trata de una experticia, se realiza cuando los objetos no son recuperados y se requiere dejar constancia de las características que poseen los objetos y a través de ahí darles un valor estimado, en este caso la evaluación prudencial verso, sobre dos teléfonos, tipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, modelo 8900, de los cuales se desconoce sus seriales de idenficacion, así como sus condiciones de uso y conservación, nosotros a los efectos de una regulación prudencial necesitamos que nos aporten las características, en el presente informe se desconocía la mayoría de las características de los objetos, en el caso de los objetos BLACKBERRY, otorgándosele un valor prudencial de 3.900 bolívares para un total de 7800. En segundo lugar un teléfono celular marca Motorota modelo V8, del cual se desconoce el color, seriales de identificación, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por y se le asigno un valor prudencial de 1.300 bolívares. En tercer lugar un teléfono tipo móvil, celular marca Motorota modelo V9, a este se le asigno un valor prudencial de 1.700 bolívares. En cuarto lugar un accesorio de lujo denominado cadena elaborado en material oro de 18 kilates a la cual se le asigno un valor prudencial de 2.700 bolívares, tomando como referencia el valor del Grano de Oro en los establecimientos del ramo. En quinto lugar un instrumento diseñado para la medición del tiempo de los denominados relojes, marca: Techno Marine, con correa de cuero color negro del cual se desconoce el modelo entre otras características, al cual se le asigno un valor prudencial de mil bolívares. Sexto lugar un reloj de pulsera marca Puma, al cual se le asigno un valor prudencial de 200 bolívares. Séptimo un accesorio diseñado para la protección Ocular denominados como Lentes Marca: Techno Marín, a los cuales se le asigno un valor prudencial de 1.500 Bolívares. Dos accesorios de vestir denominados correa Marca Puma y la otra de marca desconocida, asignándoseles un valor de 150 bolívares a la primera y 100 bolívares a la segunda. Un accesorio de vestir denominado Gorra al cual se le asigno un valor de treinta bolívares. Un accesorio para dama denominado como bolso de color Marrón Chocolate, contentivo de documentos de identificación y tarjetas de créditos pertenecientes a la ciudadana M.C.F., al cual se le asigna un monto de doscientos bolívares y un accesorio de vestir para caballero denominado Cartera, contentiva de documentos personales de los ciudadanos R.M. Y JOANALY MOLERO, y se le asigno un valor real de cien bolívares. Un accesorio de vestir para caballeros denominado Cartera, de color negro contentivo de documentos personales y dinero en efectivo otorgándosele un valor prudencial de cien bolívares y una prenda de vestir para damas denominado como FRANELA, de la cual se desconoce marca, talla, color y se le otorga un valor prudencial de cien bolívares”.

Sobre tal particular no fue interrogado el anterior ciudadano ni por el Ministerio Público, ni por la Defensa ni por el Tribunal.

De lo anterior se colige que la misma se relaciona directamente y de forma coherente con la declaración del funcionario E.Q., pues el mismo en sala indicó que la examinacion se trata de una experticia, se realiza cuando los objetos no son recuperados y se requiere dejar constancia de las características que poseen los objetos y a través de ahí darles un valor estimado, lo cual concuerda exactamente con lo expresado de manera asertiva y contundente por YENFRY GLASGOW, y ello a su vez guarda concatenación con lo expresado en sala por J.P. quien dijo que las víctimas le habían indicado al encontrarlos en las adyacencias del Sambil, que les habían despojado del auto Mazda Allegro, color blanco y de sus pertenencias, coincidente esto también con lo expresado por el funcionario J.G., quien manifestó que se entero por radio que a J.P. lo abordaron unas personas por los lados del Sambil y le manifestaron que le quitaron sus pertenencias y un carro color blanco, todo lo cual guarda relación directa con lo señalado por la víctima R.G. quien manifestó que encontrándose en el sector Grano de Oro, en la Casa de los Tabacos, fue despojado de sus pertenencias, mediante amenazas y uso de arma de fuego, y que esto lo hizo el menor de edad, que es alto, moreno, flaco, características estas que el Sentenciador constato, mediante la inmediación, que se corresponden con la del Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por lo que se genera plena convicción en este instrumento, valorándose así por quien Sentencia, para determinar la Responsabilidad Penal del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y así se decide.

En el iter procesal y continuando con el análisis exhaustivo de cada elemento traído a autos, corresponde analizar el testimonio rendido por el ciudadano F.J.S.T., quien suscribió el acta policial donde fue aprehendido el adolescente y expuso: “Ese día el oficial Polo que fue el actuante, le hicieron señas unos ciudadanos que le manifestaron que tres ciudadanos armados los habían despojado de sus pertenencias personales, y su vehículo, el hecho se suscito en la Casa de los Tabacos, ubicada diagonal a Grano de Oro, esa fue la información suministrada por las victimas, y en vista de esto el oficial Polo emitió el reporte, donde el Inspector Gambin el supervisor de patrullaje para el momento y mi persona que conducía la unidad del supervisor, nos acercamos el sitio donde al llegar estaba el oficial polo con las victimas a quienes habían despojado de sus pertenencias y el vehículo, quienes nos manifestaron que iban a realizar la correspondiente denuncia, por lo que los trasladamos a la Comisaría Norte, donde se les tomaría la denuncia, el oficial Polo que era el patrullero de esa zona, estaba realizando unos recorridos, serian como unos minutos al llegar a la comisaría escuchamos el reporte que aparentemente habían visualizado el vehículo con las características suministradas por la victima, por lo que dejamos a los denunciantes en el comando y de inmediato nos trasladamos hacia los barrios que están detrás del Sambil, donde nos hacia espera el oficial Polo para realizar un cerco policial, a darle captura a los ciudadanos que tenían el vehículo, en el recorrido logramos avistar el vehículo, dándosele inicio al seguimiento policial, en esa trilla se nos perdió el vehículo posteriormente lo ubicamos en esos mismos barrios de la parte de atrás del Sambil, el mismo se encontraba con las puertas abiertas y en su interior se encontraban dos ciudadanos uno del lado del copiloto y otro del lado del chofer, los cuales estaban revisando el mismo, por lo que descendimos de la unidad, dándoles la voz de alto intentando estos emprender veloz huida siendo infructuosa la misma, ya que se les logro dar captura a unos escasos metros del sitio, luego se les realizo una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a los ciudadanos, a los mismos se les informo el motivo de su detención, posteriormente se le realizo una inspección ocular al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 marca Prieto Beretta, en la parte de abajo del asiento delantero del chofer, posteriormente a esto trasladamos a los ciudadanos, al vehículo y al arma de fuego a la comisaría norte para realizar las diligencias policiales, donde al llegar el oficial polo se baja con los detenidos y yo entro y veo al denunciante señalándolo como sus agresores, que fueron quienes le quitaron el vehículo y sus pertenencias”

Rendida su declaración, el indicado funcionario fue sometido al interrogatorio correspondiente, siendo que a preguntas del Ministerio Público contestó: ¿Cuando llegan al sitio donde esta el vehículo que observa que hacen las personas? Contesto: “Estaban revisando, como tratando de llevarse algo”. Otra: ¿Tú recuerdas las características? Contesto: “El señor estaba de copiloto (el Tribunal deja constancia que el testigo señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA)) y su compañero estaba del lado del chofer”. Otra: ¿Fuera o dentro del vehículo? Contesto: “Estaban semi-adentro por que estaban revisando el vehículo con las puertas abiertas”. Otra: ¿Ellos le indicaron alguna justificación del vehículo o sobre el arma, a quien pertenecía? Contesto: “No nada”. Otra: ¿El arma se encontraba exactamente en donde? Contesto: “En el asiento del chofer en la parte de abajo”. Otra: ¿El Tiempo que transcurre en tener contacto con la victima y la localización del vehículo cuanto fue? Contesto: “Como unos cuarenta o cincuenta minutos”.

De seguidas interrogó la Defensa Pública, y ante sus preguntas contestó: ¿Manejaba usted una unidad? Contesto: “Si”. Otra: ¿Estaba en compañía del inspector J.G.? Contesto: “Si”. Otra: ¿quien llega primero al sitio del suceso, polo o ustedes? Contesto: “Llegamos juntos”. Otra: ¿Cuando llegan a donde esta el vehículo que es lo primero que observa? Contesto: “Que estaba con las puertas abiertas y adentro estaban adentro unos ciudadanos”. Otra: ¿Cuando dice adentro a que se refiere, ilustre al Tribunal? Contesto: “Estaban reclinados, tratando de sacar las cosa, algo de adentro” ¿Posteriormente proceden a revisar el vehículo y consiguen un arma de fuego, esta arma era apreciable a simple vista o había que realizar cierta actividad de búsqueda para conseguirla? Contesto: “Había que buscar para encontrarla estaba debajo del cojin” ¿Podría decir a que hora ubicaron a las victimas y a que hora consiguieron el vehículo? Contesto: “Bueno las victimas se encontraron a las 12:41 de la mañana y se llevo el procedimiento al comando con el vehículo y los sujetos como a la 1:35 am”. Otra: ¿El vehículo alguna vez se perdió de la vista de ustedes? Contesto: “Si”. Otra: ¿Como cuanto tiempo aproximadamente? Contesto: “Como cinco minutos”.

Posteriormente interrogó el Tribunal y contesto a preguntas varias de la siguiente manera: ¿Como se enteran ustedes de lo que esta pasando? Contesto: “El oficial polo nos paso la información por medio del radio de comunicaciones”. Otra: ¿Donde estaban en ese momento? Contesto: “Estábamos a la altura de la Bomba Caribe”. Otra: ¿Eso es cerca del sitio? Contesto: “Si”. Otra: ¿Puede decir exactamente donde estaba Polo, que sitio es ese exactamente? Contesto: “Eso esta detrás del Sambil son invasiones”. Otra: ¿Quien lleva a las victimas hasta el Comando, ustedes o Polo? Contesto: “Nosotros”. Otra: ¿Las personas que estaban dentro del vehículo, dime como eran? Contesto: “El que estaba del lado del chofer, era como guajirito, de tez morena, medio rellenito y el otro era alto y delgado”. Otra: ¿El arma era pistola? Contesto: “Si”. Otra: ¿Quien traslado a los ciudadanos detenidos, el vehículo y la pistola? Contesto: “El oficial Polo”. Otra: ¿Cuando Polo se baja con los detenidos estaban los denunciantes? Contesto: “En la recepción del Comando”. Otra: ¿Que manifestó esta? Contesto: “Los señalo como sus agresores”. Otra: ¿Tú estabas ahí? Contesto: “Yo iba entrando, cuando eso paso”. Otra: ¿Ustedes les llegaron a preguntar a las victimas si fueron esas personas quienes los atracaron o lo hizo espontáneamente? Contesto: “Espontáneamente”.

Resulta palmario para el Sentenciador de un simple recorrido de lectura tanto de la declaración como de las respuestas a las preguntas formuladas por las partes y por el juzgado, que este funcionario COINCIDE PLENAMENTE con lo que indicaron sus colegas funcionarios actuantes J.P. y J.G., pues en efecto, como dijo al igual que expresó J.P., el iba en la otra unidad policial, acompañando a J.G. (lo cual también lo aseveró), dado que el era el chofer de dicha unidad, que se enteraron de lo sucedido porque Polo se los comunicó por la radio, y ciertamente Polo dijo que había participado la novedad de lo que habían informado las víctimas por radio a la Central; que a las víctimas las encuentra Polo y luego son trasbordadas a la unidad que el tripula y ello coincide exactamente con lo manifestado tanto por J.P. como por J.G., pues Polo indicó que la patrulla en la que iba Gambín es quien lleva a las víctimas al comando y Gambín expresó que fue el quien llevó a las víctimas a la comisaría, y que el chofer de la unidad era F.S., y ello a su vez, guarda relación con lo dicho tanto por R.G. como por R.M., pues ambas víctimas coincidieron en indicar que la novedad se la participaron a una primera patrulla, que cargaba Polo, y que luego son trasladados a otra unidad, donde los llevaron a la comisaría a poner la denuncia.

Que la hora en que las víctimas son encontradas es a las 12:41 del día 07 de marzo de 2009, y que cuando vieron el auto, cuyas características aportaron las víctimas, este se les perdió por 5 minutos aproximadamente, y que encontraron en el auto una pistola, calibre 7.65, marca P.B., y que cuando llegaron junto con J.P. y los detenidos a la comisaría, la víctima los identificó de manera espontánea y no inducida, siendo que ello guarda relación precisa con la narración de J.P. quien expresó que las víctimas le indican lo acontecido como a las 12:45am, que las características del carro son mazda, allegro, color blanco, que se la dieron las víctimas, que el carro se le perdió por unos pocos minutos, que encontraron en el auto una pistola 7.65, marca P.B., que el hizo la revisión, y que al es quien lleva el procedimiento con lo recuperado y los detenidos, a la comisaría, y eso a su vez se concatena con lo expresado por este mismo funcionario J.P. en lo que respecta al acta de inspección técnica in situ, pues reflejó que en la calle de arena estaba el auto mazda, color blanco, mismas características dadas por las víctimas, y que en se halló una pistola 7.65, marca p.b., con la detención de 2 personas, agrupable lo anterior con la exposición de J.G., quien inequívocamente advierte que las víctimas son halladas por J.P. a las 12:45am, que el carro se les perdió por espacio de unos 3 minutos, aproximadamente, que el no hizo la revisión, pues el estaba de apoyo apuntando y resguardando el área, pero que vio que del carro, que es de color blanco, sacaron un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca p.b., y todo ello es acreditable y sumado con la experticia de arma de fuego realizada por E.Q. y YENFRY GLASGOW, quienes indicaron que se trataba de una arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca p.b., y esto, sin duda alguna tiene estrechísima relación con lo expresado por las víctimas R.G. y R.M., pues ambos coinciden en señalar que los hechos se desarrollaron entre 12 y una de la madrugada del 07 de marzo de 2009, que fueron apuntados por el acusado, quien iba en la parte del copiloto del auto mazda, allegro, color blanco, y específicamente R.M. indica que el que iba en el lado del copiloto lo apuntaba a el con una pistola, y que el sabe que es pistola porque conoce que a este tipo de arma se le carga por la parte de abajo, de la cacha, y que el revolver se carga por los lados, y es por ello que lo reconoce, sin necesidad de haberlo visto en la comisaría, siendo que también sobre tal punto es coherente con lo indicado por la otra víctima R.G., quien destacó que el vio en el destacamento a los sujetos detenidos como los comisores del delito y los reconoció de manera espontánea, sin que algún funcionario lo hubiere inducido, siendo que todo lo anterior conlleva a una inminente convicción en el animo del Sentenciador sobre la responsabilidad penal del acusado y así se decide.

Como corolario en el análisis de esta declaración, se observa que este funcionario F.S., señaló espontáneamente y en sala, al joven acusado, como la persona que encontraron en el asiento del copiloto del auto cuyas características son las que aportaron las víctimas, y ello se concatena a su vez con lo narrado por J.P. cuando dice que (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) iba en el lado del copiloto y que este es alto, delgado, moreno, concatenable al mismo tiempo con lo indicado en sala por J.G., quien al igual que F.S., dijo que el acusado es la persona que fue encontrada en el lado del asiento del copiloto del vehículo blanco, cuyas características dieron las víctimas, y que este es flaco, moreno, alto, siendo esto totalmente coincidente con lo expresado por las víctimas quienes dijeron que la persona que iba en el lado del copiloto, a la cual reconocieron ambos en rueda de reconocimientos practicada por el Tribunal de control pertinente cumpliendo con todas las formalidades legales (y que no fue atacada por vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad en la oportunidad correspondiente), el cual es un muchacho alto, flaco y moreno, es la persona que los llevaba apuntado en el interior del carro mazda y que momentos antes había despojado de sus pertenencias a R.M. en el deposito de licores la Casa de los Tabacos en el sector Grano de Oro, por lo que no hay dudas para quien sentencia en cuanto a la participación e identificación del Adolescente acusado y así se decide.

Finalmente se oyó la intervención del Adolescente acusado, (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Carta Magna, y se le oyó su declaración, libre de juramento, y al respecto expuso: “Eso fue el 07 de marzo, estaba yo con mi novia, que la fui a buscar a su casa para ir a ver una película, nos fuimos al Sambil, caminamos un rato, luego fui y compre las entradas para ver la película, cuando entramos eran las 7:30 de la noche, la película termino como a las diez o diez y veinte de la noche, luego que salimos agarre un taxi del Sambil y la lleve a su casa que vive en Brisas del Norte, luego que llegamos ahí, yo me quede con ella en su casa, como hasta las 12:30 o 12:45 que me vine, salí para la avenida, bomba Caribe a esperar un taxi, no había pasado ni diez ni cinco minutos cuando llega un oficial y me pide la cedula de identidad y le conteste que no la tenia, me pregunto por que, por que salí apurado a buscar a mi novia y la deje en la casa, en ese momento se bajaron, me pegaron a la pared y me revisaron, no tenia nada, ni la cedula de identidad, me montaron en la patrulla, y me llevaron hasta el Comando que esta por el Cuartel Puma Norte, ahí me tuvieron, me dejaron hacer una llamada, llame a mi mamá para que me llevara la cedula, de ahí empezaron que yo y que había estado implicado en un robo de carro, y yo le respondí que como yo iba a estar involucrado en un robo de carro si yo nunca había estado involucrado en eso, de ahí el oficial no recuerdo el nombre que estuvo diciendo que si era que si era, luego me trasladaron al reten, luego que me iban a llevar al reten yo les dije que por que si yo era menor de edad, el oficial dijo que yo no era ningún menor y me trasladaron de ahí al reten, después me trajeron a una rueda de reconocimiento, después que entre en la rueda, me pusieron con varios muchachos, y el único alto era yo” .

Cumpliendo con las formalidades pertinentes, interrogo el ministerio público y los hizo así: ¿Como se llamaba tu novia? Contesto: “Mileidy González”. Otra: ¿Ella se percato de estos hechos que tu estas narrando? Contesto: “Ella se entero al otro día que me detuvieron, que se entero que estaba detenido por un robo de vehículo”. Otra: ¿Que película fueron a ver? Contesto: “No me acuerdo”. Otra: ¿Como a que hora llegaron al Sambil? Contesto: “Como a las seis y media siete por ahí”. Otra: ¿Alguien observo el hecho que tu narras que la policía te llevo detenido? Contesto: “No había nadie”. Otra: ¿Andabas solo o acompañado? Contesto: “Yo andaba solo”. Otra: ¿La hora que llegaste al comando aproximadamente? Contesto: “Doce y cincuenta una de la mañana”.

De seguidas, la defensa Técnica interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿De los funcionarios que han venido a deponer, tu precisas cuales de ellos están dentro de la unidad y te detuvieron? Contesto: “El que estaba sentado ahorita aquí”. Otra: ¿El estaba en que parte de la unidad? Contesto: “Estaba manejando la unidad”. Otra: ¿Cuando te detienen te solicitan la cedula, que te indicaron ellos? Contesto: “Que por que no la cargaba y yo le dije que por que yo fui a buscar a mi novia para ver una película y se me olvido”. Otra: ¿En algún momento, luego que te requieren la cedula y te están trasladando a la comandancia, ellos te indican o preguntan que si tu habías cometido algún delito esa noche o un delito de robo? Contesto: “Me preguntaron que qué hacia yo a esa hora por ahí y yo les respondí que estaba llevando a mi novia a su casa y ya me iba para mi casa”. Otra: ¿Cuando a ti te trasladan al comando de la policía ibas solo o habían más personas? Contesto: “Iba solo”. Otra: ¿Te ponen a la vista de otras personas? Contesto: “Habían dos muchachos en la entrada, cuando yo llegue que me llevaban esposado, el oficial les pregunto a estas personas que si yo había sido una de las personas que los habían robado y ellos se quedaron callado y a mi me trasladaron para adentro”. Otra: ¿Con posterioridad a eso te presentan en el circuito y solicitan una rueda de reconocimiento, a esa rueda de reconocimiento te pusieron con varias personas? Contesto: “Habían cinco personas conmigo”. Otra: ¿Todos eran igual que tu? Contesto: “No todos eran bajitos, el único alto era yo”. Otra: ¿El día que te detuvieron, recuerdas como estabas vestidos? Contesto: “Cargaba una chemise azul y un J.a. y unos zapatos negros”.

De seguidas, el Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Dime la dirección de tu novia? Contesto: “Por Miramar, Brisas del Norte, eso esta en la parada de la guajira, en el frente en la primera cuadra, no se si estará viviendo todavía por ahí”. Otra: ¿Eso queda cerca del Sambil? Contesto: “Mas o menos, eso queda cerca de la hostería”. Otra: ¿Recuerda como se llama la calle donde estabas esperando el taxi? Contesto: “No recuerdo la calle, yo estaba esperando un taxi en todo el frente del deposito, en la avenida”. Otra: ¿Esa zona donde vive tu novia, es peligrosa? Contesto: “Mas o menos”. Otra: ¿Acostumbrabas a estar a esas horas del a noche por ahí? Contesto: “No, es primera vez”. Concluido el interrogatorio se ordena al adolescente retomar su lugar.

De lo anterior, el Sentenciador de mérito establece la siguiente reflexión: La actividad del Juzgador es valorar los medios en su conjunto para determinar si existe o no el hecho demandado, que en nuestra especial jurisdicción diríamos denunciado, quien alega prueba, y como ya se indicó, la doctrina Penal Venezolana exige que la valoración de las pruebas atiendan a reglas de oro, que las mismas sean ponderadas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias y que como bien lo ha advertido el magistrado de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DR. J.E.R., es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión.

El argumento planteado por el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), si bien pudiere tener alguna consistencia, necesita, forzosamente tener soporte o probanza, para solidificar o crear algún margen de dudas en quien emite el fallo, lo cual observa el Sentenciador que no acontece en el caso que nos ocupa, pues resulta poco convincente que una persona que es detenida, bajo la presunción en ese entonces de haber participado en delitos de gravedad, no recuerde el nombre de la película que presuntamente acudió a ver, mas aun resulta impropio en el análisis de quien emite el fallo que la supuesta novia del adolescente no haya sido promovida como testigo en la oportunidad que correspondía, para procurar alcanzar algún margen de error en cuanto a la apreciación del Sentenciador, por lo que forzosamente, y ante la contundencia del acervo probatorio evacuado en el desarrollo de la audiencia oral y reservada que conllevan a una declaratoria de responsabilidad penal del acusado, debe en estricto derecho y atendiendo a las simples reglas de ponderación probatoria, tantas veces advertidas por nuestra doctrina patria constitucional y como ya se dijo, muy enaltecidas por el ilustre magistrado y tratadista; Dr. J.E.C.R., desecharse el argumento esbozado por el acusado para pretender ser libertado de una responsabilidad penal que es inminente, y así se decide.

NO HAY DUDAS PARA EL SENTENCIADOR DE MERITO, VALORADAS TODAS LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN JUICIO, SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE EL ADOLESCENTE, SIN EMBARGO A ELLO DEBE SUMARSELE LO CONTENIDO EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y ASI TENEMOS QUE EN SALA SE INCORPORARON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 07-03-09, suscrita por los funcionarios oficial J.P., credencial # 3613, Sub-Inspector J.G., credencial # 029 y el oficial segundo F.S., adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual se incorporó por su lectura, y donde la misma refleja que los hechos se sucedieron el día 07 de marzo de 2009, encontrándose a las víctimas a las 12:45 AM, levantándose el acta policial a las 1:35 am del mismo día, siendo que tal documental refleja que las víctimas son R.G. y R.M., que les habían robado sus pertenencias y un auto mazda, allegro, color blanco, placas SAN-33E, que los sujetos estaban armados, recogiendo dicha acta igualmente que el vehículo fue recuperado, hallándose dentro del mismo una pistola calibre 7.65, marca p.b., dejándose constancia de la detención de dos personas, entre las cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que lo expresado en dicha acta guarda clarísima relación con lo indicado en sala por el funcionario J.P., quien dijo en la misma que los hechos se sucedieron el 07 de marzo de 2009, que encontró a las víctimas a las 12:45am por los lados del Sambil, que le dieron la novedad y el la reporto por radio, que se hizo presente el inspector J.G., jefe de supervisión de patrullaje de esa noche, junto con el funcionario F.S., que logró ver el auto blanco, mazda allegro y que en su interior estaban 2 sujetos que detuvo, destacando que el R.J. (tal como lo dijo en su intervención) estaba en el lado del copiloto, parte delantera, y se encontró en el auto un arma de fuego tipo pistola, marca p.b., calibre 7.65, coherente esto también por lo dicho por J.G., quien declaro que el se enteró de lo sucedido por la radio, que eso fue el 7 de marzo de 2009, que Polo encontró a las víctimas a las 12:45am, que luego el al llegar al sitio donde Polo estaba con las víctimas, los recogió y los llevó al comando, regresó y vio cuando J.P. detiene al vehículo blanco, en su interior estaban dos sujetos, y que el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al cual señaló en sala sin ningún tipo de presión o inducción, es la persona que iba en el lado del asiento delantero del copiloto, encontrándose también en el carro un arma de fuego tipo pistola, marca p.b., calibre 7.65, esto a su vez se concatena con lo indicado en sala por el funcionario F.S., quien manifestó que ese día Polo halló a las víctimas por los lados del Sambil, a las 12:41 am, y que el procedimiento, con detenidos, arma y vehículo lo llevaron a la comisaría a la 1:35 am (véase la hora de levantamiento del acta policial), que en el carro encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca p.b., calibre 7.65, que detuvieron a dos personas, y que el joven acusado estaba al momento de ser detenido el auto de las mismas características que dijeron las víctimas (blanco, mazda allegro) estaba en el lado del copiloto, siendo que este funcionario en sala, al igual que Gambín, identificó y señaló al adolescente como la persona que iba en el lado del copiloto, como ya se dijo, y esto a su vez se corrobora por lo dicho por las víctimas, pues ambas coinciden en indicar que estaban comprando licor en la Casa de los Tabacos en Grano de Oro, que allí fueron atracados y despojados de sus pertenencias por sujetos armados, que los montaron en el asiento de atrás del mazda allegro color blanco, que los llevaban apuntado y que el Adolescente, iba en la parte del copiloto apuntándolos con una arma de fuego, que el joven acusado es alto, moreno, flaco (siendo por ello que lo reconocen tanto en la comisaría de manera espontánea y no inducida por parte de R.G., así como también lo reconoció en la rueda de ley, y por R.M., quien lo reconoce en la rueda de ley, a pesar de no verlo en la comisaría, porque el adolescente acusado es la persona que en todo momento le apuntó mientras iban en la parte de atrás del auto), que ellos cuando los bajaron del carro por los lados del Sambil salieron a la avenida y vieron la patrulla, la cual manejaba J.P., lo abordaron y le indicaron el delito perpetrado en su contra, y luego son trasladados a otra patrulla que los lleva a poner la denuncia, por lo que la hilación de esta documental con las anteriores testimoniales le hacen decantar en una inminente prueba que refleja la Responsabilidad Penal del acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y así se decide.

  2. - ACTA DE INSPECION TECNICA DEL SITIO de fecha 07-03-09, suscrita y practicada funcionario oficial J.P., adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, por la cual se presento una incidencia en sala, dado a que la defensa planteo su oposición a que se incorporara dicha documental por su lectura, en razona de que dicha prueba no acompaño el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control con ocasión de la Audiencia Preliminar, siendo que al respecto el Tribunal decidió primeramente, ponerla a la vista del funcionario que la realizó, conforme a las pautas del artículo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, pues de ello se trataba en ese momento y su posterior incorporación y valoración en otro momento u oportunidad procesal, y es que ciertamente, en el escrito de acusación que presentó la Fiscalia ante el Tribunal de control y por el cual se convocó a la Audiencia Preliminar, el mismo no fue acompañado de tal medio de probanza que objetó, sin embargo el propio texto rector Procesal Penal, el código orgánico Procesal Penal, en su articulo 326 ordinal 5to, establece que es el ofrecimiento de las pruebas que se han de presentar y evacuar en la fase de juicio, lo cual también lo aborda claramente el Art.570, literal h de la LOPNNA, cuando menciona ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, permiten colegir que el legislador claramente dejo establecido que en la acusación se ofrecen en el escrito, los medios de pruebas, que se han de presentar en la fase de juicio, y es precisamente la fase donde la representación Fiscal presenta el medio, por lo que al haber sido ofrecida en el Tribunal de control con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, y haber sido admitida por este Tribunal de control para que luego la misma se presentara en juicio, y al haber sido así efectivamente presentada, simplemente, en sano y sencillo ejercicio de razonamiento lógico declaró sin lugar lo requerido por la Defensa Pública, se le puso a la vista tal medio al funcionario actuante y por consecuencia se incorpora la prueba por su lectura.

    Ahora bien, incorporada como fue la prueba de la misma se desprende que se relacionan coherentemente con lo expresado por el funcionario J.P., en relación a su exposición por este mismo instrumento, cuando destaco que la calle donde se detuvo al vehiculo Mazda, color Blanco, era una calle de arena, y que junto con el vehiculo se incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., siendo esto coincidente con lo expresado por este mismo funcionario cuando declaro con relación al Acta Policial, dado que en la misma indico que habían detenido el vehiculo Mazda Allegro, color Blanco, en una calle de arena en las adyacencias del Sambil y que dentro del vehiculo fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., e igualmente en el auto en cuestión se hallaban dos sujetos, uno de los cuales el identifico como (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que estaba sentado en el lado del copiloto, relacionándose ello a la vez con la exposición que en sala rindiera el inspector J.G., el cual manifestó que el vehiculo Blanco, fue detenido en una calle de arena, ubicada en un barrio en las adyacencias del Sambil, encontrándose en el mismo un Arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B. y hallándose en el también a dos sujetos siendo que este funcionario en sala identifico de manera espontánea y sin inducción al Joven Acusado como la persona que se encontraba en el puesto delantero del copiloto; concatenable lo anterior con la declaración que en sala rindió el funcionario F.S., quien advirtió que el era el chofer de la Unidad Policial donde se encontraba J.G. que llegaron al sitio donde detuvieron al vehiculo cuyas características habían aportado las victimas y que al bajarse a prestarle apoyo a J.P., hicieron la revisión del auto y encontraron un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., logrando detener a dos personas y señalo de forma espontánea y directa al Adolescente acusado como la persona que iba sentada en la parte delantera del copiloto y todo ello guarda relación con lo expuesto por ambas victimas, que mencionaron que fueron despojadas de sus pertenencias y de un vehiculo Mazda, color Blanco, que fueron bajadas del mismo en las adyacencias del Sambil, siendo que ambas victimas señalan que la persona que iba sentada en el lado delantero del copiloto los llevaba apuntados con un arma de fuego y que esta persona era flaca, delgada y morena, lo cual pudo constatar el Sentenciador que se corresponde con las características físicas que identifican al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) configurándose así la convicción plena para quien Sentencia de la Responsabilidad Penal del Acusado y así se decide.

  3. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL de fecha 09-03-09, practicada por el funcionario experto: M.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia, misma que se realiza sobre un vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco, concatenándose ello con lo aportado tanto por el funcionario J.P., como por el inspector J.G., quienes indicaron que el vehiculo detenido era de color Blanco marca Mazda Allegro, y ello a su vez se suma con lo aportado en sala por el Funcionario F.S., que destaco que el vehiculo detenido tenían las características aportadas por las victimas y precisamente, tanto como R.G., como J.M., en su condición de victimas indicaron que el vehiculo del cual habían sido despojados era un vehiculo marca Mazda, Allegro, color Blanco, siendo ello concatenable con lo recogido en el acta policial en la cual se refleja que el vehiculo detenido en el Barrio Brisas del Nazareno, ubicado en las adyacencias del Sambil es un vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco, guardando relación igualmente con el acta de Inspección del Sitio, pues en ella se deja constancia de que en una calle de arena ubicada en las adyacencias del Sambil, se encontró un vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco; sumándose todo lo anterior a la declaración que en la Sala rindió el funcionario M.M., cuando expuso con respecto al Acta de Inspección Técnica aquí valorada y donde dejo constancia que el automóvil peritado es un vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco, configurándose así plena convicción de este Sentenciador de la Responsabilidad Penal del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y así se decide.

  4. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0294, de fecha 15-04-09, practicada por los funcionarios: YENFRY GLASGOW, credencial # 106 y el oficial mayor E.Q., credencial # 0320 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia, misma que versa sobre un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., y que la misma en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada, lo cual guarda relación directa con lo que cada experto, es decir, tanto E.Q. como YENFRY GLASGOW, indicaron en sus intervenciones, pues ellos reflejaron que el arma examinada era tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B. y que la misma dependiendo de la forma como fuere usada podía ocasionar lesiones o muerte; esto a su vez se relaciona con lo expuesto por los funcionarios J.P., J.G. y F.S., quienes en su intervención en Sala, manifestaron que dentro del vehiculo fue encontrada un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., concatenable lo anterior con el Acta de Inspección Técnica, realizada por el Funcionario J.P., en la cual se hace referencia a que en el sitio donde fue detenido el vehiculo, también se encontró dentro del mismo un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., siendo que esto a su vez guarda también relación coherente con lo expuesto por el mismo funcionario J.P., cuanto declaro con respecto a dicha Acta de Inspección Técnica y manifestó que en el sitio donde se detiene el vehiculo se incauto el arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B.; lo anterior es acreditable con la declaración que en Sala rindió la victima R.G. quien manifestó que el menor de edad, al cual el había reconocido en la comisaría en forma espontánea y no inducido a Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), ratificando tal reconocimiento en la Rueda de Individuos, que este usando un arma de fuego lo despojo de sus pertenencias en la Licorería Casa de los Tabacos, ubicada en Grano de Oro y que luego los llevaba apuntados en el vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco y ello a su vez tiene perfecta coherencia con lo expuesto en sala por la victima R.M., quien destaco que el adolescente acusado al cual el reconoció en la Rueda de Individuos, era la persona que lo llevaba apuntado con una pistola y que el sabia que era una pistola por que esta se cargan por la parte de abajo, es decir por la cacha, y el revolver se carga por los lados, sumándose en esta convicción lo recogido en el Acta Policial la cual refleja que entre los objetos incautados durante la persecución en la que resulto detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se encuentra un Arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., por lo que indudablemente se configura la convicción de este Sentenciador en la Responsabilidad Penal del Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y así se decide.

  5. - REGULACION PRUDENCIAL Nº 0295, de fecha 15-04-09, YENFRY GLASGOW, credencial # 106 y el oficial mayor E.Q., credencial # 0320 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia, y la cual se refiere a los objetos no recuperados, siendo que en ella se indica que la información es aportada por la Fiscalia, y esta experticia se realiza cuando los objetos no son recuperados y se requiere dejar constancia de las características que poseen los objetos y a través de ahí darles un valor estimado, en este caso la evaluación prudencial verso, sobre dos teléfonos, tipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, modelo 8900, de los cuales se desconoce sus seriales de idenficacion, así como sus condiciones de uso y conservación, nosotros a los efectos de una regulación prudencial necesitamos que nos aporten las características, en el presente informe se desconocía la mayoría de las características de los objetos, en el caso de los objetos BLACKBERRY, otorgándosele un valor prudencial de 3.900 bolívares para un total de 7800. En segundo lugar un teléfono celular marca Motorota modelo V8, del cual se desconoce el color, seriales de identificación, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por y se le asigno un valor prudencial de 1.300 bolívares. En tercer lugar un teléfono tipo móvil, celular marca Motorota modelo V9, a este se le asigno un valor prudencial de 1.700 bolívares. En cuarto lugar un accesorio de lujo denominado cadena elaborado en material oro de 18 kilates a la cual se le asigno un valor prudencial de 2.700 bolívares, tomando como referencia el valor del Grano de Oro en los establecimientos del ramo. En quinto lugar un instrumento diseñado para la medición del tiempo de los denominados relojes, marca: Techno Marine, con correa de cuero color negro del cual se desconoce el modelo entre otras características, al cual se le asigno un valor prudencial de mil bolívares. Sexto lugar un reloj de pulsera marca Puma, al cual se le asigno un valor prudencial de 200 bolívares. Séptimo un accesorio diseñado para la protección Ocular denominados como Lentes Marca: Techno Marín, a los cuales se le asigno un valor prudencial de 1.500 Bolívares. Dos accesorios de vestir denominados correa Marca Puma y la otra de marca desconocida, asignándoseles un valor de 150 bolívares a la primera y 100 bolívares a la segunda. Un accesorio de vestir denominado Gorra al cual se le asigno un valor de treinta bolívares. Un accesorio para dama denominado como bolso de color Marrón Chocolate, contentivo de documentos de identificación y tarjetas de créditos pertenecientes a la ciudadana M.C.F., al cual se le asigna un monto de doscientos bolívares y un accesorio de vestir para caballero denominado Cartera, contentiva de documentos personales de los ciudadanos R.M. Y JOANALY MOLERO, y se le asigno un valor real de cien bolívares. Un accesorio de vestir para caballeros denominado Cartera, de color negro contentivo de documentos personales y dinero en efectivo otorgándosele un valor prudencial de cien bolívares y una prenda de vestir para damas denominado como FRANELA, de la cual se desconoce marca, talla, color y se le otorga un valor prudencial de cien bolívares, y sobre la misma los funcionarios que la efectúan, es decir YENFRY GLASGOW y E.Q., manifiestan que trata de objetos no recuperados, detallados de la manera como lo refleja la experticia valorada, por lo que obviamente se concatenan, y esto a su vez tiene hilacion coherente con lo dicho en sala por el funcionario J.P., quien indico que las victimas cuando lo abordan le dicen que fueron despojados del vehiculo y de sus pertenencias, y ello a su vez se relaciona con lo indicado en sala por J.G., quien aporto que las victimas le dijeron a J.P. que habían sido despojadas de sus pertenencias, concatenable esto con lo que resaltado en sala por el funcionario F.S., quien hizo ver que las victimas cuando abordaron a POLO le indicaron haber sido despojadas con arma de fuego de sus pertenencias, siendo ello de la misma menera sumable con lo dicho por la victima R.M. quien destaco que le quitaron su reloj, su cartera, su teléfono, su cadena y a su amigo la cartera, el reloj, la cartera de la novia, y que eso se lo quitó quien lo atracó afuera, es decir, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y ello pues claramente como ya se indicó, coincide tanto con la experticia de regulación prudencial aquí evaluada como con la declaración que al respecto rindieron YEMFRY GLASGOW y E.Q., generándose así plena convicción en quien sentencia sobre la responsabilidad penal del Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y así se decide.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano: R.M., en la cual el mismo deja saber que el hecho acontece entre doce y quince de la mañana, que fueron atracados en el sector Grano de Oro, y fueron llevados hasta por los lados del Sambil, y allí los despojaron de sus pertenencias y del vehiculo Mazda Color B.P. SAN33E, siendo que ello guarda perfecta sincronización con lo expuesto en sala por el mismo ciudadano R.M., quien destaco que los hechos se sucedieron entre doce y una de la mañana, que a su compañero R.G., lo atracan en la parte de afuera del deposito de licores La Casa de los Tabacos, que quien lo apunta es el Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al cual el también reconoció en la Rueda de Individuos por que este Joven iba sentado en el lado del copiloto del vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco, lo llevaba apuntado con una pistola y que el sabia que era una pistola por que se carga por la parte de abajo y que lo recuerda perfectamente por que el iba sentado en la parte de atrás en el medio, esto a su vez se relaciona con lo que también dijo en sala la victima R.G., quien destaco que aproximadamente a las doce de la noche, cuando estaban en el deposito de Licores la Casa de los Tabacos, ubicada en el Sector Grano de Oro, fue apuntado por un sujeto al que el identifico como el menor de edad y que sabe que esta persona es menor de edad por que lo reconoció de manera espontánea y no inducida cuando llego el funcionario J.P., con las personas detenidas a la comisaría, siendo que también lo reconoció en la Rueda de Individuos, manifestando también que este menor de edad portaba un arma de fuego con la cual los amenazaba e iba sentado en la parte delantera del copiloto del vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco; acreditable todo lo anterior con lo recogido en el Acta Policial que refleja que las victimas le indicaron al funcionario J.P., que habían sido robadas en el sector Grano de Oro y abandonados en las adyacencias del Sambil, lo cual fue efectivamente corroborado en sus respectivas declaraciones tanto por el mismo funcionario J.P., como por el Inspector J.G. y el funcionario F.S. y ello a su vez guarda perfecta hilacion con la Experticia de Reconocimiento del arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., y a su vez con la Experticia practicada al vehiculo la cual refleja que se trataba de un vehiculo automotor, marca Mazda, Allegro, color Blanco, y con la Experticia de Regulación Prudencial la cual refleja los objetos robados y no recuperados a los cuales hizo mención la victima R.M., en su intervención en Sala, por lo que indudablemente para quien emite el fallo adquiere pleno valor probatorio la Prueba documental previamente analizada y axial se decide.

  7. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO: celebrada por el Juzgado 2do. De Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada en fecha 09-03-09, donde actúa como reconocedor la victima R.G. y como reconocido el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y la misma se valora plenamente pues concuerda con lo narrado por R.G. en sala de juicio quien manifestó que el menor de edad es la persona que lo atraco en la Casa de los Tabacos ubicada en el sector Grano de Oro, y es la misma persona que se monto en la parte delantera del copiloto del auto Mazda Allegro, color blanco y que los llevaba apuntados a el y a su amigo R.M. dado que a ellos los montaron atrás, y que el lo vio en la comisaría cuando ya los habían detenido y lo señalo como una de las personas que lo habían atracado momentos antes, siendo que igualmente que el mismo ciudadano dijo que lo reconoció también en el reconocimiento en rueda de individuos.

    Lo anterior converge también con lo aportado en sala por el ciudadano R.M., quien narro que ellos estaban en la Casa de los Tabacos, que a su amigo R.G. el chamo flaco, alto y moreno le quito sus pertenencias mientras este compraba en el deposito de licores, que los montaron en la parte de atrás del carro mazda allegro, color blanco, y que el muchacho que atraco a su amigo se sentó en la parte delantera del copiloto del vehiculo antes mencionado, y que el en todo momento lo vio pues el iba sentado en la parte de atrás en el medio y el muchacho siempre lo apunto con una pistola, y que el sabe que es una pistola porque esta arma se carga por la parte de abajo, por ,la cacha, y el revolver se carga por los lados, y si bien el no lo vio en la comisaría mas si su amigo R.G., el lo reconoció plenamente y sin titubeos, en el reconocimiento en rueda de individuos pues fue la persona que siempre le apunto: lo anterior a su vez es por consecuencia absolutamente concatenable con lo expresado por los funcionarios J.P., J.G. Y F.S., en cuanto a lo que los mismos dijeron sobre donde estaba ubicado en el carro mazda allegro, color blanco, el joven acusado, pues todos coinciden en indicar que el mismo se hallaba en el lado del copiloto, y son coherentes además al señalar que en el auto en comento se encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., que es precisamente el arma que fue examinada por E.Q. Y YENFRY GLASGOW, quienes en su informe pericial que se incorporo a autos por su lectura, manifestaron que se trataba de una arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., que podía causar muerte o lesión según su uso, y es que se relaciona porque el adolescente acusado y reconocido por R.G., portaba un arma de fuego con la que le atraco, y que resulto ser una pistola, conforme al dicho aportado por R.M., generando ello plena convicción para quien sentencia y así se decide.

    Es menester para el administrador de Justicia dejar claro que si bien la defensa en sus argumentos finales pretendió hacer ver un vicio en el reconocimiento del joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por cuanto el mismo había sido visto por el ciudadano victima RUBBEN GONZALEZ en la comisaría, y también cuando participo en la rueda de reconocimiento adujo que lo colocaron con personas que no reunían los extremos de ley en cuanto a características se refiere, es menester para el Sentenciador señalar que el reconocimiento en su oportunidad, aprecia quien emite el fallo, se hizo ajustado a las formalidades de ley, y el mismo fue ofrecido como medio de probanza por la representación Fiscal con ocasión de la audiencia preliminar, por lo que el no haber sido atacada este presunto vicio en la oportunidad procesal pertinente, mal puede en esta fase el Sentenciador, que de paso carece de argumentos para acreditar lo aludido por la defensa, decretar la nulidad del reconocimiento promovido y aceptado como prueba por el Tribunal de control competente, o en todo caso, no valorar la misma; y quien decide considera igualmente que la situación de que la victima y victimario coincidieran en la misma comisaría, no vicia el reconocimiento, pues la victima dijo en sala que el lo reconoció apenas lo vio, lo hizo de forma espontánea y ello también fue corroborado por el funcionario F.S. quien dijo que la victima vio al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pero que nadie lo indujo a decir que ese era el autor del delito, aunado ello al reconocimiento que le hace el ciudadano R.M., quien lo reconoce porque fue quien siempre lo apunto con la pistola en el auto ( pues nunca lo vio en la comisaría), por lo que en consecuencia tal reconocimiento se valora como plena prueba y así se decide.

  8. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO: celebrada por el Juzgado 2do. De Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada en fecha 09-03-09 donde actúa como reconocedor la victima R.M. y como reconocido el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y la misma se valora plenamente pues concuerda con lo narrado por R.M. en sala de juicio quien narro que ellos estaban en la Casa de los Tabacos, que a su amigo R.G. el chamo flaco, alto y moreno le quito sus pertenencias mientras este compraba en el deposito de licores, que los montaron en la parte de atrás del carro mazda allegro, color blanco, y que el muchacho que atraco a su amigo se sentó en la parte delantera del copiloto del vehiculo antes mencionado, y que el en todo momento lo vio pues el iba sentado en la parte de atrás en el medio y el muchacho siempre lo apunto con una pistola, y que el sabe que es una pistola porque esta arma se carga por la parte de abajo, por ,la cacha, y el revolver se carga por los lados, y si bien el no lo vio en la comisaría mas si su amigo R.G., el lo reconoció plenamente y sin titubeos, en el reconocimiento en rueda de individuos pues fue la persona que siempre le apunto.

    Lo anterior converge también con lo aportado en sala por el ciudadano R.G., quien manifestó que el menor de edad es la persona que lo atraco en la Casa de los Tabacos ubicada en el sector Grano de Oro, y es la misma persona que se monto en la parte delantera del copiloto del auto Mazda Allegro, color blanco y que los llevaba apuntados a el y a su amigo R.M. dado que a ellos los montaron atrás, y que el lo vio en la comisaría cuando ya los habían detenido y lo señalo como una de las personas que lo habían atracado momentos antes, siendo que igualmente que el mismo ciudadano dijo que lo reconoció también en el reconocimiento en rueda de individuos; lo anterior a su vez es por consecuencia absolutamente concatenable con lo expresado por los funcionarios J.P., J.G. Y F.S., en cuanto a lo que los mismos dijeron sobre donde estaba ubicado en el carro mazda allegro, color blanco, el joven acusado, pues todos coinciden en indicar que el mismo se hallaba en el lado del copiloto, y son coherentes además al señalar que en el auto en comento se encontró un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., que es precisamente el arma que fue examinada por E.Q. Y YENFRY GLASGOW, quienes en su informe pericial que se incorporo a autos por su lectura, manifestaron que se trataba de una arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, marca P.B., que podía causar muerte o lesión según su uso, y es que se relaciona porque el adolescente acusado y reconocido por R.M., portaba un arma de fuego, tipo pistola con la que atraco a su amigo R.G. y a su persona lo llevaba sometido y apuntándolo siempre en la parte de atrás del vehiculo mazda allegro, color blanco, generando ello plena convicción para quien sentencia y así se decide.

    Es menester para el administrador de Justicia dejar claro que si bien la defensa en sus argumentos finales pretendió hacer ver un vicio en el reconocimiento del joven (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por cuanto el mismo había sido visto por el ciudadano victima R.G. en la comisaría, y también cuando participo en la rueda de reconocimiento adujo que lo colocaron con personas que no reunían los extremos de ley en cuanto a características se refiere, es menester para el Sentenciador señalar que el reconocimiento en su oportunidad, aprecia quien emite el fallo, se hizo ajustado a las formalidades de ley, y el mismo fue ofrecido como medio de probanza por la representación Fiscal con ocasión de la audiencia preliminar, por lo que el no haber sido atacada este presunto vicio en la oportunidad procesal pertinente, mal puede en esta fase el Sentenciador, que de paso carece de argumentos para acreditar lo aludido por la defensa, decretar la nulidad del reconocimiento promovido y aceptado como prueba por el Tribunal de control competente, o en todo caso, no valorar la misma; y quien decide considera igualmente que la situación de que la victima y victimario coincidieran en la misma comisaría, no vicia el reconocimiento, pues la victima dijo en sala que el lo reconoció apenas lo vio, lo hizo de forma espontánea y ello también fue corroborado por el funcionario F.S. quien dijo que la victima vio al acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), pero que nadie lo indujo a decir que ese era el autor del delito, aunado ello al reconocimiento que le hace el ciudadano R.M., quien lo reconoce porque fue quien siempre lo apunto con la pistola en el auto ( pues nunca lo vio en la comisaría), por lo que en consecuencia tal reconocimiento se valora como plena prueba y así se decide.

    DE TODO EL ANALISIS ANTERIOR QUE PUDO CONCLUIR EL JUZGADOR? COMO SE ADMINICULAN LOS ELEMENTOS DE AUTOS PARA LLEGAR A LA DECISION ADOPTADA POR EL JUZGADO?

    Como ya se dijo previamente el administrador de Justicia concluye que el ilícito penal realmente ocurrió y ello se desprende de lo expresado por el funcionario policial J.P., pues el mismo indicó en sala que avisto a unas personas en las adyacencias del SAMBIL, y estas le manifestaron que habían sido robadas mediante uso de arma de fuego y con amenaza, de sus pertenencias en el sector Grano de Oro y de un vehiculo Mazda Allegro, color blanco, dando el parte de lo sucedido a la central y es cuando recibe la orden del inspector jefe de esperar en el sitio para trasladar a las victimas a la comisaría, una vez que hacen el trasbordo en la unidad donde se encontraba el inspector J.G. y el funcionario F.S., como chofer, procede a ubicar el auto, encontrándolo, luego se le pierde de vista por unos minutos, lo vuelve a hallar en una calle de arena en el referido sector y es allí donde encuentra al joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) , en el lado delantero del copiloto,y le detiene junto a otra persona que es mayor de edad, hace la revisión y encuentra en el carro un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, llevando a la comisaría a los detenidos, el auto recuperado y el arma de fuego; y ello se concatena con lo indicado en sala por este mismo funcionario con respecto al acta de inspección técnica y la propia experticia incorporada a juicio por su lectura, y es que en la misma se reflejó que fue realizada en una calle de poco alumbrado, de arena, y que se recupero un auto Mazda Allegro, color blanco, y un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65. Ello a su vez se relaciona convincentemente con lo expuesto en sala por el inspector J.G., quien detalló que el se entera por radio de que a POLO lo abordaron unas personas y le dijeron que les habían robado sus pertenencias y un auto Mazda Allegro, color blanco, que llegó a buscar a las victimas y luego las dejó en el comando para que pusieran la denuncia, y de ahí siguió en apoyo al funcionario J.P., que vieron el auto, se les perdió por 3 minutos aproximadamente, lo vuelven a ver en una calle de arena del sector detrás del Sambil, POLO los detiene, indicando que el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al cual señaló espontáneamente en sala, estaba del lado del copiloto y que del carro recuperado encontraron en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, y posteriormente J.P. trasladó a estos sujetos detenidos, al auto y el arma hasta la comisaría, y ello guarda perfecta sincronización con lo que en sala dijo el funcionario F.S., chofer de la unidad donde iba J.G., quien destacó que ellos se enteran por radio de que a POLO lo abordaron unas personas y le dijeron que les habían robado sus pertenecías y un auto Mazda Allegro, color blanco, que llegaron a buscar a las victimas y luego las dejaron en el comando para que hicieran la respectiva la denuncia, y de ahí siguieron en apoyo al funcionario J.P., que vieron el auto, se les perdió por 5 minutos aproximadamente, lo vuelven a ver en una calle de arena del sector que está detrás del Sambil, POLO los detiene, indicando que el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al cual señaló espontáneamente en sala, estaba del lado del copiloto y que en el carro encontraron en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, y posteriormente J.P. trasladó a estos sujetos detenidos, al auto y el arma hasta la comisaría, y allí una de las victimas vio al acusado y lo reconoció inmediatamente de forma espontánea y no inducida, y que lo vio porque la víctima en ese momento que llega la comisión, estaba afuera de la comisaría.

    Eso tiene perfecta adaptación con el acta policial incorporada a juicio por su lectura la cual refleja que los hechos se sucedieron el día 07 de marzo de 2009, encontrándose a las víctimas a las 12:45 AM, levantándose el acta policial a las 1:35 am del mismo día, siendo que tal documental refleja que las víctimas son R.G. y R.M., que les habían robado sus pertenencias y un auto mazda, allegro, color blanco, placas SAN-33E, que los sujetos estaban armados, recogiendo dicha acta igualmente que el vehículo fue recuperado, hallándose dentro del mismo una pistola calibre 7.65, marca p.b., dejándose constancia de la detención de 2 personas, entre las cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y ello a su vez se concatena con la exposición de la víctima R.G., la cual indica que fue atracada en el sector Grano de Oro por el menor de edad, quien le apuntó con una arma de fuego, y tanto a el como a su amigo R.M. los metieron en el asiento de atrás del vehiculo Mazda Allegro, color blanco, y allí los llevaba apuntado el menor de edad, que los bajaron a ambos por un barrio que esta por el Sambil, primero lo bajan a el y luego a R.M., que salieron a la avenida y le dieron parte a una patrulla que pasaba por el sector y le indicaron lo sucedido, luego los montaron en otra unidad policial, los llevaron al comando a colocar la denuncia, y mientras estaban allí, llegó la comisión policial con los detenidos, y el los reconoció inmediatamente, de manera espontánea y no inducida, ya que el se hallaba en ese instante en la parte de afuera del comando, y es por ello que lo reconoce en la rueda de individuos hecha con las formalidades de ley y cuya acta de reconocimiento también fue promovida y aceptada como prueba e incorporada a juicio por su lectura, valorándose plenamente, y esto guarda relación coherente con lo aportado en sala por la otra víctima R.M., el cual manifestó que a ellos los atracaron en el depósito de licores la Casa de los Tabacos, ubicada en el sector Grano de Oro, que primero el chamo flaco, alto, moreno, que cargaba una pistola, atracó a su amigo cuando estaba comprando el licor, lo montaron a el y a su amigo en el asiento de atrás del carro, los llevaron hasta un barrio que esta por detrás del Sambil, allí primero bajaron a su amigo y luego a el, se encontraron y salieron a la avenida, vieron a una patrulla y le dijeron que los habían atracado y les habían quitado sus pertenecías y el carro Mazda Allegro, color blanco, que a el le habían quitado reloj, cartera, celular y a su amigo la cartera, celular, cadena, el bolso de la novia, que el muchacho que iba sentado en la parte del copiloto es el mismo que robo a su amigo en la licorería y en todo momento lo apunto a el, pues iba sentado en el puesto de atrás en el medio del asiento y como este sujeto lo apuntaba desde el puesto del copiloto, pues siempre lo tuvo de frente, mas el nunca lo llegó a ver en la comisaría pues el estaba en la parte de adentro formulando la denuncia cuando llegó la comisión con los sujetos detenidos, el auto recuperado y el arma de fuego incautada (un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65) y es por ello que lo reconoce en la rueda de individuos hecha con las formalidades de ley y cuya acta de reconocimiento también fue promovida y aceptada como prueba e incorporada a juicio por su lectura, valorándose plenamente.

    Y es que lo anterior se relaciona intrínsecamente con lo expresado en sala por los funcionarios E.Q. y YENFRY GLASGOW, en lo que respecta a la examinacion del arma de fuego, la cual según la experticia, que también fue incorporada al juicio por su lectura, versa sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, que puede causar lesiones o muerte según su uso y zona corporal impactada y su relación estriba en que tanto J.P. como el Inspector J.G. y el Funcionario F.S., coinciden en señalar que en el automóvil encontraron un arma de idénticas características y esto a su vez se concatena con lo aportado en sala por la victima R.D.G.U., quien dijo que el menor de edad, el cual es moreno alto y flaco y lo reconoció en la Rueda de Individuos, es la persona que le atraco con arma de fuego en el sector Grano de Oro y lo llevaba apuntado en el vehiculo desde el asiento del copiloto, siendo que esto también se concatena con lo indicado por la victima R.J.M.A., quien señala que el alto, flaco moreno atraco a su amigo mientras este compraba licor en la Casa de los Tabacos, ubicada en el Sector Grano de Oro, que los montaron en el asiento de atrás del vehiculo y que el en todo momento lo vio por que este lo llevaba apuntado desde el asiento delantero del copiloto con una pistola y que el sabe que era pistola por que es un arma que se carga por la parte de abajo, es decir, por la cacha, siendo por ello que lo reconoció en la Rueda de Individuos, ya que el no lo vio en la comisaría.

    Todo lo previo se hilvana y se concatena con la Experticia de Regulación Prudencial, incorporada al Juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios E.Q. y YENFRY GLASGOW, mismos que expusieron sobre tal examinacion e indicaron que se trataba de una valoración de objetos no recuperados y su relación versa con lo indicado en Sala por el Funcionario J.P., quien dijo que unas personas lo abordaron por los lados del Sambil y le dijeron que le habían robado un automóvil y sus pertenencias, siendo que esto a su vez es coherente con lo declarado por el Inspector J.G., quien expuso se entero por radio que unas personas abordaron al funcionario J.P. y le indicaron que unos sujetos armados le habían quitado su vehiculo y sus pertenencias, relacionándose esto también con lo indicado en Sala por el funcionario F.S., quien dejo ver que se entero por radio que unas personas abordaron al funcionario J.P. y le indicaron que unos sujetos armados le habían quitado su vehiculo y sus pertenencias, lo cual tiene perfecta hilación con lo dicho en sala por la victima R.D.G.U., quien señalo que unos sujetos armadas los habían atracado en la licorería la Casa de los Tabacos, ubicada en el sector Grano de Oro de esta ciudad, los montaron en los asientos ubicados en la parte trasera del vehiculo y los dejaron en un barrio que queda por el Centro Comercial Sambil, despojándolo de su carro y sus pertenencias, coherente esto con lo narrado en Sala por la victima R.J.M.A., el cual manifestó que unos sujetos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte los atracaron a el y a su amigo, los montaron en el asiento trasero del vehiculo, los llevaban apuntado con un arma de fuego tipo pistola, los dejaron por los lados del Centro Comercial el Sambil, despojándolo a el de su cartera, reloj y celular y a su amigo de su cartera, reloj, celular, cadena y la cartera de su novia y del vehiculo automotor .

    Queda comprobado el hecho también con la Experticia de Reconocimiento del Vehiculo realizada por el Funcionario M.M., el cual expuso sobre el tema en su oportunidad ante la Sala de Juicio y es que en la misma se recoge que se trata de un vehiculo automotor Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Placas: SAN33E, guardando esto coherencia por lo indicado en Sala por el Funcionario J.P. quien manifiesta que unas personas lo abordaron y le indicaron que unos sujetos armados le habían quitado su vehiculo Marca Mazda, color Blanco y sus pertenencias, lo cual a su vez se relaciona con lo indicado en sala por el Inspector J.G. quien manifestó que se entero por radio de que unas personas abordaron al Funcionario POLO y le dijeron que les habían robado sus pertenecías y un automóvil color blanco, lo cual a su vez se relaciona con lo dicho en sala por el Funcionario F.S., quien manifestó que se entero por radio de que unos ciudadanos abordaron al Funcionario POLO y le dijeron que unos sujetos armados y bajo amenazas de muerte les habían robado sus pertenecías y un automóvil color blanco, marca Mazda, sumable esto a la declaración rendida en Sala por la victima R.D.G.U., quien destaco que unos sujetos armados bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias cuando este se encontraba comprando licor en la Casa de los Tabacos ubicada en el Sector Grano de Oro de esta ciudad, y posteriormente lo montan en la parte trasera de su vehiculo conjuntamente con el ciudadano R.J.M.A., y de ahí los bajan por los lados del Centro Comercial El Sambil, y los desposeen de su vehiculo automotor Marca Mazda, Modelo Allegro, de color Blanco, coherente esto con lo aportado en Sala por el ciudadano R.J.M.A., quien manifestó que se encontraba en el automóvil de su amigo y que unos sujetos armados bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias cuando su amigo se encontraba comprando licor en la Casa de los Tabacos ubicada en el Sector Grano de Oro de esta ciudad, y posteriormente los montan en la parte trasera de su vehiculo conjuntamente con el ciudadano R.D.G.U., y de ahí los bajan por los lados del Centro Comercial El Sambil, y los desposeen de sus pertenencias, de las partencias de su amigo y del vehiculo automotor Marca Mazda, Modelo Allegro, de color Blanco.

    De la misma forma, quedo acreditado el hecho con los Reconocimientos en Ruedas de Individuos, practicados por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, que fueron promovidos como pruebas por la Representación Fiscal, en forma oportuna, siendo admitidas, incorporadas a juicio por su lectura y valoradas plenamente por el Sentenciador, toda vez que el Reconocimiento efectuado por la victima R.D.G.U., tiene plena validez en razón de que primeramente cumplió con los parámetros de Ley, y si bien es cierto que este ciudadano se encontraba en las afueras de la comisaría para el momento en que llega la Comisión Policial con los sujetos detenidos, el mismo indico que los reconoció inmediatamente de manera espontánea y no inducida, lo cual fue corroborado por lo que en Sala dijo el funcionario F.S., el cual a preguntas del Ministerio Publico dejo claramente establecido que la victima reconoció por si solo a los sujetos detenidos entre los cuales se encontraban el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y que nadie lo indujo a señalarlo, asimismo en cuanto al reconocimiento realizado por la victima R.J.M.A., el mismo indico que nunca llego a ver al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en la comisaría pero que sabe que es él ya que fue la persona que primero atraco a su amigo en la Casa de los Tabacos ubicada en el Sector Grano de Oro de esta ciudad, y es la misma persona que lo llevaba apuntado a él con una pistola en el interior del vehiculo, siendo por esta razón que el reconoce plenamente al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

    Finalmente, se termina de configurar convicción plena del hecho acontecido y la responsabilidad Penal del Acusado con el Acta de Entrevista tomada a la Victima R.J.M.A., en la cual se indicó que el hecho sucedió a las doce y quince de la mañana, frente a la Casa de los Tabacos ubicada en Grano de Oro, cuando unos sujetos armados le quitaron todo lo que tenia encima, los montaron en el carro de su amigo R.D.G.U., los llevaron para un barrio que esta por detrás del Sambil y les quitaron sus pertenencias y el carro de su amigo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Placas: SAN33E, lo cual guarda coherencia plena con lo aportado en su declaración en Sala por este mismo ciudadano, el cual ciertamente indicó que sujetos armados lo despojaron a él y a su amigo de sus pertenencias y posteriormente los dejaron en un barrio que esta por detrás del Sambil y se llevaron el carro Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, concatenándose lo anterior con lo que en Sala manifestó la victima R.D.G.U., quien manifestó al igual que su amigo que habían sido objeto de un robo en el Sector Grano de Oro, específicamente en la Casa de los Tabacos, siendo que sujetos armados le quitaron sus pertenencias y posteriormente los dejan abandonados en un barrio que esta por detrás del Sambil y se llevaron el vehiculo de su propiedad; relacionándose ello a su vez con lo que aportaron en Sala los Tres funcionarios que actuaron en el procedimiento, es decir, J.P., J.G. Y F.S., los cuales son contestes en afirmar que las victimas manifestaron haber sido despojados de sus partencias y del vehiculo automotor color Blanco, Marca Mazda, siendo que esto a su vez se relaciona con la Experticia de Vehiculo, practicada por el funcionario M.M., en la cual se detallo que versaba sobre el vehiculo automotor Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Placas: SAN33E, estando esto también recogido en el Acta Policial ue fue incorporada a juicio por su lectura. Todo ello agregado con todos los análisis previos, pues no le dejan lugar a dudas a quien sentencia para concluir en la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y así se decide.

    La sala Constitucional en sentencia del 12 de julio de 2007, expediente 07-744, numerada 1435, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que ha sido criterio sostenido de que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar ,y con fundamento a ese criterio de la Sala Constitucional, este juzgador valora los medios de pruebas que se plasmaron en el debate oral y publico, atendiendo al principio de inmediación y concentración que rige el p.p.v., y así se decide.

    III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.

    Correspondió a este Tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y reservado, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de Justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la Carta Magna. Ahora bien, los delitos ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A., Vigentes para el momento en que se sucedieron los hechos, y los mismos son pluriofensivo por los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global como lo son la vida y la propiedad, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A., fueron despojados de sus pertenencias y del vehiculo mediante el uso de arma de fuego, amenazas a la vida y con violencia, por varios ciudadanos, siendo coautor del hecho el Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), por lo que los bienes tutelados se hallan socavados y se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

    Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral.

    Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

    El Tribunal Unipersonal consideró que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios: De lo expresado por el funcionario policial J.P., pues el mismo indicó en sala que avisto a unas personas en las adyacencias del SAMBIL, y estas le manifestaron que habían sido robadas mediante uso de arma de fuego y con amenaza, de sus pertenencias en el sector Grano de Oro y de un vehiculo Mazda Allegro, color blanco, dando el parte de lo sucedido a la central y es cuando recibe la orden del inspector jefe de esperar en el sitio para trasladar a las victimas a la comisaría, una vez que hacen el trasbordo en la unidad donde se encontraba el inspector J.G. y el funcionario F.S., como chofer, procede a ubicar el auto, encontrándolo, luego se le pierde de vista por unos minutos, lo vuelve a hallar en una calle de arena en el referido sector y es allí donde encuentra al joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) , en el lado delantero del copiloto,y le detiene junto a otra persona que es mayor de edad, hace la revisión y encuentra en el carro un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, llevando a la comisaría a los detenidos, el auto recuperado y el arma de fuego; y ello se concatena con lo indicado en sala por este mismo funcionario con respecto al acta de inspección técnica y la propia experticia incorporada a juicio por su lectura, y es que en la misma se reflejó que fue realizada en una calle de poco alumbrado, de arena, y que se recupero un auto Mazda Allegro, color blanco, y un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65. Ello a su vez se relaciona convincentemente con lo expuesto en sala por el inspector J.G., quien detalló que el se entera por radio de que a POLO lo abordaron unas personas y le dijeron que les habían robado sus pertenencias y un auto Mazda Allegro, color blanco, que llegó a buscar a las victimas y luego las dejó en el comando para que pusieran la denuncia, y de ahí siguió en apoyo al funcionario J.P., que vieron el auto, se les perdió por 3 minutos aproximadamente, lo vuelven a ver en una calle de arena del sector detrás del Sambil, POLO los detiene, indicando que el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al cual señaló espontáneamente en sala, estaba del lado del copiloto y que del carro recuperado encontraron en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, y posteriormente J.P. trasladó a estos sujetos detenidos, al auto y el arma hasta la comisaría, y ello guarda perfecta sincronización con lo que en sala dijo el funcionario F.S., chofer de la unidad donde iba J.G., quien destacó que ellos se enteran por radio de que a POLO lo abordaron unas personas y le dijeron que les habían robado sus pertenecías y un auto Mazda Allegro, color blanco, que llegaron a buscar a las victimas y luego las dejaron en el comando para que hicieran la respectiva la denuncia, y de ahí siguieron en apoyo al funcionario J.P., que vieron el auto, se les perdió por 5 minutos aproximadamente, lo vuelven a ver en una calle de arena del sector que está detrás del Sambil, POLO los detiene, indicando que el joven acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), al cual señaló espontáneamente en sala, estaba del lado del copiloto y que en el carro encontraron en su interior un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, y posteriormente J.P. trasladó a estos sujetos detenidos, al auto y el arma hasta la comisaría, y allí una de las victimas vio al acusado y lo reconoció inmediatamente de forma espontánea y no inducida, y que lo vio porque la víctima en ese momento que llega la comisión, estaba afuera de la comisaría.

    Eso tiene perfecta adaptación con el acta policial incorporada a juicio por su lectura la cual refleja que los hechos se sucedieron el día 07 de marzo de 2009, encontrándose a las víctimas a las 12:45 AM, levantándose el acta policial a las 1:35 am del mismo día, siendo que tal documental refleja que las víctimas son R.G. y R.M., que les habían robado sus pertenencias y un auto mazda, allegro, color blanco, placas SAN-33E, que los sujetos estaban armados, recogiendo dicha acta igualmente que el vehículo fue recuperado, hallándose dentro del mismo una pistola calibre 7.65, marca p.b., dejándose constancia de la detención de 2 personas, entre las cuales se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y ello a su vez se concatena con la exposición de la víctima R.G., la cual indica que fue atracada en el sector Grano de Oro por el menor de edad, quien le apuntó con una arma de fuego, y tanto a el como a su amigo R.M. los metieron en el asiento de atrás del vehiculo Mazda Allegro, color blanco, y allí los llevaba apuntado el menor de edad, que los bajaron a ambos por un barrio que esta por el Sambil, primero lo bajan a el y luego a R.M., que salieron a la avenida y le dieron parte a una patrulla que pasaba por el sector y le indicaron lo sucedido, luego los montaron en otra unidad policial, los llevaron al comando a colocar la denuncia, y mientras estaban allí, llegó la comisión policial con los detenidos, y el los reconoció inmediatamente, de manera espontánea y no inducida, ya que el se hallaba en ese instante en la parte de afuera del comando, y es por ello que lo reconoce en la rueda de individuos hecha con las formalidades de ley y cuya acta de reconocimiento también fue promovida y aceptada como prueba e incorporada a juicio por su lectura, valorándose plenamente, y esto guarda relación coherente con lo aportado en sala por la otra víctima R.M., el cual manifestó que a ellos los atracaron en el depósito de licores la Casa de los Tabacos, ubicada en el sector Grano de Oro, que primero el chamo flaco, alto, moreno, que cargaba una pistola, atracó a su amigo cuando estaba comprando el licor, lo montaron a el y a su amigo en el asiento de atrás del carro, los llevaron hasta un barrio que esta por detrás del Sambil, allí primero bajaron a su amigo y luego a el, se encontraron y salieron a la avenida, vieron a una patrulla y le dijeron que los habían atracado y les habían quitado sus pertenecías y el carro Mazda Allegro, color blanco, que a el le habían quitado reloj, cartera, celular y a su amigo la cartera, celular, cadena, el bolso de la novia, que el muchacho que iba sentado en la parte del copiloto es el mismo que robo a su amigo en la licorería y en todo momento lo apunto a el, pues iba sentado en el puesto de atrás en el medio del asiento y como este sujeto lo apuntaba desde el puesto del copiloto, pues siempre lo tuvo de frente, mas el nunca lo llegó a ver en la comisaría pues el estaba en la parte de adentro formulando la denuncia cuando llegó la comisión con los sujetos detenidos, el auto recuperado y el arma de fuego incautada (un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65) y es por ello que lo reconoce en la rueda de individuos hecha con las formalidades de ley y cuya acta de reconocimiento también fue promovida y aceptada como prueba e incorporada a juicio por su lectura, valorándose plenamente.

    Y es que lo anterior se relaciona intrínsecamente con lo expresado en sala por los funcionarios E.Q. y YENFRY GLASGOW, en lo que respecta a la examinacion del arma de fuego, la cual según la experticia, que también fue incorporada al juicio por su lectura, versa sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, que puede causar lesiones o muerte según su uso y zona corporal impactada y su relación estriba en que tanto J.P. como el Inspector J.G. y el Funcionario F.S., coinciden en señalar que en el automóvil encontraron un arma de idénticas características y esto a su vez se concatena con lo aportado en sala por la victima R.D.G.U., quien dijo que el menor de edad, el cual es moreno alto y flaco y lo reconoció en la Rueda de Individuos, es la persona que le atraco con arma de fuego en el sector Grano de Oro y lo llevaba apuntado en el vehiculo desde el asiento del copiloto, siendo que esto también se concatena con lo indicado por la victima R.J.M.A., quien señala que el alto, flaco moreno atraco a su amigo mientras este compraba licor en la Casa de los Tabacos, ubicada en el Sector Grano de Oro, que los montaron en el asiento de atrás del vehiculo y que el en todo momento lo vio por que este lo llevaba apuntado desde el asiento delantero del copiloto con una pistola y que el sabe que era pistola por que es un arma que se carga por la parte de abajo, es decir, por la cacha, siendo por ello que lo reconoció en la Rueda de Individuos, ya que el no lo vio en la comisaría.

    Todo lo previo se hilvana y se concatena con la Experticia de Regulación Prudencial, incorporada al Juicio por su lectura, suscrita por los funcionarios E.Q. y YENFRY GLASGOW, mismos que expusieron sobre tal examinacion e indicaron que se trataba de una valoración de objetos no recuperados y su relación versa con lo indicado en Sala por el Funcionario J.P., quien dijo que unas personas lo abordaron por los lados del Sambil y le dijeron que le habían robado un automóvil y sus pertenencias, siendo que esto a su vez es coherente con lo declarado por el Inspector J.G., quien expuso se entero por radio que unas personas abordaron al funcionario J.P. y le indicaron que unos sujetos armados le habían quitado su vehiculo y sus pertenencias, relacionándose esto también con lo indicado en Sala por el funcionario F.S., quien dejo ver que se entero por radio que unas personas abordaron al funcionario J.P. y le indicaron que unos sujetos armados le habían quitado su vehiculo y sus pertenencias, lo cual tiene perfecta hilación con lo dicho en sala por la victima R.D.G.U., quien señalo que unos sujetos armadas los habían atracado en la licorería la Casa de los Tabacos, ubicada en el sector Grano de Oro de esta ciudad, los montaron en los asientos ubicados en la parte trasera del vehiculo y los dejaron en un barrio que queda por el Centro Comercial Sambil, despojándolo de su carro y sus pertenencias, coherente esto con lo narrado en Sala por la victima R.J.M.A., el cual manifestó que unos sujetos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte los atracaron a el y a su amigo, los montaron en el asiento trasero del vehiculo, los llevaban apuntado con un arma de fuego tipo pistola, los dejaron por los lados del Centro Comercial el Sambil, despojándolo a el de su cartera, reloj y celular y a su amigo de su cartera, reloj, celular, cadena y la cartera de su novia y del vehiculo automotor .

    Queda comprobado el hecho también con la Experticia de Reconocimiento del Vehiculo realizada por el Funcionario M.M., el cual expuso sobre el tema en su oportunidad ante la Sala de Juicio y es que en la misma se recoge que se trata de un vehiculo automotor Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Placas: SAN33E, guardando esto coherencia por lo indicado en Sala por el Funcionario J.P. quien manifiesta que unas personas lo abordaron y le indicaron que unos sujetos armados le habían quitado su vehiculo Marca Mazda, color Blanco y sus pertenencias, lo cual a su vez se relaciona con lo indicado en sala por el Inspector J.G. quien manifestó que se entero por radio de que unas personas abordaron al Funcionario POLO y le dijeron que les habían robado sus pertenecías y un automóvil color blanco, lo cual a su vez se relaciona con lo dicho en sala por el Funcionario F.S., quien manifestó que se entero por radio de que unos ciudadanos abordaron al Funcionario POLO y le dijeron que unos sujetos armados y bajo amenazas de muerte les habían robado sus pertenecías y un automóvil color blanco, marca Mazda, sumable esto a la declaración rendida en Sala por la victima R.D.G.U., quien destaco que unos sujetos armados bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias cuando este se encontraba comprando licor en la Casa de los Tabacos ubicada en el Sector Grano de Oro de esta ciudad, y posteriormente lo montan en la parte trasera de su vehiculo conjuntamente con el ciudadano R.J.M.A., y de ahí los bajan por los lados del Centro Comercial El Sambil, y los desposeen de su vehiculo automotor Marca Mazda, Modelo Allegro, de color Blanco, coherente esto con lo aportado en Sala por el ciudadano R.J.M.A., quien manifestó que se encontraba en el automóvil de su amigo y que unos sujetos armados bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias cuando su amigo se encontraba comprando licor en la Casa de los Tabacos ubicada en el Sector Grano de Oro de esta ciudad, y posteriormente los montan en la parte trasera de su vehiculo conjuntamente con el ciudadano R.D.G.U., y de ahí los bajan por los lados del Centro Comercial El Sambil, y los desposeen de sus pertenencias, de las partencias de su amigo y del vehiculo automotor Marca Mazda, Modelo Allegro, de color Blanco.

    De la misma forma, quedo acreditado el hecho con los Reconocimientos en Ruedas de Individuos, practicados por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, que fueron promovidos como pruebas por la Representación Fiscal, en forma oportuna, siendo admitidas, incorporadas a juicio por su lectura y valoradas plenamente por el Sentenciador, toda vez que el Reconocimiento efectuado por la victima R.D.G.U., tiene plena validez en razón de que primeramente cumplió con los parámetros de Ley, y si bien es cierto que este ciudadano se encontraba en las afueras de la comisaría para el momento en que llega la Comisión Policial con los sujetos detenidos, el mismo indico que los reconoció inmediatamente de manera espontánea y no inducida, lo cual fue corroborado por lo que en Sala dijo el funcionario F.S., el cual a preguntas del Ministerio Publico dejo claramente establecido que la victima reconoció por si solo a los sujetos detenidos entre los cuales se encontraban el Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y que nadie lo indujo a señalarlo, asimismo en cuanto al reconocimiento realizado por la victima R.J.M.A., el mismo indico que nunca llego a ver al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en la comisaría pero que sabe que es él ya que fue la persona que primero atraco a su amigo en la Casa de los Tabacos ubicada en el Sector Grano de Oro de esta ciudad, y es la misma persona que lo llevaba apuntado a él con una pistola en el interior del vehiculo, siendo por esta razón que el reconoce plenamente al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA).

    Finalmente, se termina de configurar convicción plena del hecho acontecido y la responsabilidad Penal del Acusado con el Acta de Entrevista tomada a la Victima R.J.M.A., en la cual se indicó que el hecho sucedió a las doce y quince de la mañana, frente a la Casa de los Tabacos ubicada en Grano de Oro, cuando unos sujetos armados le quitaron todo lo que tenia encima, los montaron en el carro de su amigo R.D.G.U., los llevaron para un barrio que esta por detrás del Sambil y les quitaron sus pertenencias y el carro de su amigo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Placas: SAN33E, lo cual guarda coherencia plena con lo aportado en su declaración en Sala por este mismo ciudadano, el cual ciertamente indicó que sujetos armados lo despojaron a él y a su amigo de sus pertenencias y posteriormente los dejaron en un barrio que esta por detrás del Sambil y se llevaron el carro Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, concatenándose lo anterior con lo que en Sala manifestó la victima R.D.G.U., quien manifestó al igual que su amigo que habían sido objeto de un robo en el Sector Grano de Oro, específicamente en la Casa de los Tabacos, siendo que sujetos armados le quitaron sus pertenencias y posteriormente los dejan abandonados en un barrio que esta por detrás del Sambil y se llevaron el vehiculo de su propiedad; relacionándose ello a su vez con lo que aportaron en Sala los Tres funcionarios que actuaron en el procedimiento, es decir, J.P., J.G. Y F.S., los cuales son contestes en afirmar que las victimas manifestaron haber sido despojados de sus partencias y del vehiculo automotor color Blanco, Marca Mazda, siendo que esto a su vez se relaciona con la Experticia de Vehiculo, practicada por el funcionario M.M., en la cual se detallo que versaba sobre el vehiculo automotor Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Placas: SAN33E, estando esto también recogido en el Acta Policial ue fue incorporada a juicio por su lectura. Todo ello agregado con todos los análisis previos, pues no le dejan lugar a dudas a quien sentencia para concluir en la responsabilidad penal del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) y así se decide.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A., dictando en consecuencia Sentencia Condenatoria en su contra.

    IV

    DE LA SANCIÓN APLICABLE

    Éste Juez Presidente, a los efectos de la individualización de la sanción del adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que en fecha 07 de Marzo de 2009, entre las doce a una de la madrugada, mediante uso de un arma de fuego, participó activamente en el accionar de despojar de sus pertenencias y vehículos a las víctimas R.D.G.U. y R.J.M.A., con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el Adolescente hayan participado en el hecho delictivo, de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo a el adolescente antes indicado y debatidas tomando en consideración el testimonio de las victimas, quienes en Sala fueron contundentes y las declaraciones de las mismas son simplemente COHERENTE Y SIN TITUBEOS, haber sido objeto de un robo en el Sector Grano de Oro, específicamente en la Casa de los Tabacos, siendo que sujetos armados le quitaron sus pertenencias y posteriormente los dejan abandonados en un barrio que esta por detrás del Sambil y se llevaron el vehiculo marca Mazda de color Blanco y sus pertenencias.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), cometió el ilícito penal, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida y la propiedad, bienes jurídicos éstos tutelados por el legislador, por tanto es de señalar que se materializa con el hecho de HABER PRESTADO SU CONCURSO NECESARIO PARA COMETER LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A..

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), quien conjuntamente con otras personas y usando arma de fuego, mediante amenazas a la vida, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos R.D.G.U. y R.J.M.A., y del vehiculo automotor Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Placas: SAN33E, todo lo cual ocurre el 07 de Marzo de 2009, siendo entre las doce y la una de la madrugada, con lo cual se constituye inequívocamente el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este jurisdicente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición Fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cuatro (04) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que el ADOLESCENTE in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al adolescente infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente en todo momento se considero inocente y no manifestó al Tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida.

    Ahora bien, la ley que rige el sistema penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO DE FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente:

    DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A EL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.788, de 17 años de edad, soltero, de oficio ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 10-09-1.992, hijo de C.A. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, No. 40-177, cerca del Abasto La Rosca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A. y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien tomando en consideración las pautas para establecer la sanción previstas en el artículo 622 de la mencionada ley Especial, atinente a la realización del hecho, la participación del adolescente en el mismo, su edad, su capacidad, su responsabilidad penal, y visto que la sanción definitiva le corresponde establecerla a este Juez Profesional conforme al principio de proporcionalidad, es por lo que sanciona al Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA) a CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Éste juzgador arriba a ésta decisión considerando que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva. Se Ordena el Ingreso del Adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), a la Entidad Socio Educativa Sabaneta, a solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comisiona a funcionarios adscritos al Departamento Policial R.L., para su traslado. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ PROFESIONAL

    DR. J.C. TORREALBA E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.A.B..

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva, quedando asentada bajo el Nro: 12-10 y a su vez cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.A.B..

    Causa No. 2U-342-09

    JCT/aracely

    LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EN SU NOMBRE

    TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

    SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

    JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 07 de Abril de 2010

    199° y 151°

    Causa: 2U-342-09.

    JUEZ: Abg. J.C. TORREALBA E.

    SECRETARIA: Abg. A.A.B..

    ACUSADO:

    (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.788, de 17 años de edad, soltero, de oficio ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 10-09-1.992, hijo de C.A. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, No. 40-177, cerca del Abasto La Rosca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

    FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Zulia con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. O.C.Z..

    DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.B.R..

    VICTIMAS: R.D.G.U. Y R.J.M.A..

    Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, motivar la sentencia condenatoria en la presente causa conforme a las atribuciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA), en la causa seguida contra el adolescente: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.788, de 17 años de edad, soltero, de oficio ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 10-09-1.992, hijo de C.A. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, No. 40-177, cerca del Abasto La Rosca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien en la audiencia oral y privada iniciada el pasado 22 de Febrero de 2010, y culminada el 24 de marzo del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los sancionó y en consecuencia dictó sentencia condenatoria de cumplir con la sanción de CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el parágrafo Primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 del Código Adjetivo Penal, para la publicación integra del texto de la sentencia.

    I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Unipersonal, a partir del 22 de Febrero de 2010, y culminada el 24 de Marzo del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del juicio oral y reservado seguido contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día viernes 06, para amanecer sábado siete (07) de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche se encontraba el ciudadano: R.D.G., en compañía de su amigo R.M., en su vehículo marca MAZDA, modelo: ALEGRO, color: BLANCO, placas: SAN-33E, en el cual se dispusieron al llegar al deposito de licores la Casa de los Tabacos, ubicado frente al sector Grano de Oro de esta ciudad, procediendo a descender del vehículo el ciudadano: R.D.G., quedándose dentro del mismo con las ventanas abiertas el ciudadano R.M., cuando de repente del lado de la ventada de la puerta del copiloto, se acerca un individuo portando un arma de fuego, lo apunta con su arma y que le quita el teléfono celular de las manos, este individuo era acompañado por el ciudadano: R.A.P.G., quienes le abren la puerta y le exigen que se pasen para el puesto de atrás todo ello ocurre mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego le exige al ciudadano R.D.G., la entrega de su pertinencia procediendo a meterlo también en el puesto de atrás seguidamente el individuo que apunto al ciudadano R.M., se monto con ellos en la parte trasera del vehículo, donde los amenazados de muerte se trataban de escapar o pedir ayuda, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), procedió a montarse en el lado del copiloto, mientras que el sujeto R.A.P.G., procedió a conducir el vehículo automotor descrito, tomando rumbo hacia la zona norte de Maracaibo, dentro del vehículo le preguntaban si este tenia sistema satelital, si tenia trainsaver, tomaron la vía por la Universidad como por ciudad de la Faria, por allí el chofer R.A.P.G., se da cuenta que los referidos ciudadanos estaban observando el camino y le dicen al individuo que se encontraba detrás que les ponga la cabeza abajo y el de atrás le ordeno que bajaran la cabeza en un barrio ubicado detrás del Sambil los dejaron botados, primero bajaron a R.D.G., y como una cuadra después bajaron a su amigo y se fueron, ellos al encontrarse empezaron a correr para salir a una avenida donde encontraron una pizzería y pidieron ayuda y en eso paso una unidad policial de la Policial Regional conducida por el funcionario oficial J.P. a quien le manifestaron lo ocurrido, este funcionario los monto en la unidad y luego indico por radio las características del vehículo, legando de apoyo los funcionarios Sub-Inspector J.G., credencial # 029 y el oficial segundo F.S., quienes trasladaron a las victimas hacia el comando policial, mientras que el primero de los funcionario continuo buscando el vehículo, seguidamente los funcionarios se regresaron hasta el barrio donde se encontraba la otra unidad, así continuaron haciendo un recorrido y a escasos minutos observaron el vehículo objeto del robo, estaba estacionado en plena vía con las puestas abiertas y dentro de este se encontraba el ciudadano R.A.P.G., el cual tenia medio cuerpo dentro del lado del piloto y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), estaba con medio cuerpo del lado del copiloto, ellos estaban como revisando el carro, por lo que se le dio la voz de alto y le practicaron la detención y una vez sometidos los funcionarios incautaron un arma de fuego tipo: pistola, Marca: Prieto beretta, debajo del asiento delantero izquierdo es decir del lado del conductor, y a solicitar los respectivos portes, ambos detenidos le indicaron que no portaban ningún permiso. El Ministerio Público califico estos hechos como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A..

    De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica del adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), representada en principio por la Defensora Pública Abg. S.B., quien manifestó : “escuchada la ratificación de la Acusación por parte del Ministerio Publico en la cual le imputa a mi defendido los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A., esta defensa rechaza de forma enérgica y categórica dicha acusación y en el decurso del presente juicio a través de los elementos probatorios que presentara el Ministerio Publico por cuanto esta Defensa se acogió a la comunidad de las pruebas, demostrare que los hechos explanados por la Fiscalia no coinciden con la verdad verdadera, es decir que los hechos no coinciden con los hechos ocurridos en fecha viernes 06, para amanecer sábado siete (07) de Marzo del 2009; pues si bien es cierto mi defendido fue detenido cerca del Centro Comercial Sambil, no es menos cierto que mi defendido no portaba arma de fuego ni algún objeto para que se considere participe de los hechos imputados y el mismo no se encontraba en el interior del vehículo propiedad de las supuestas victimas, entonces mal podrían imputarle este delito ya que no hay nada que lo vincule con la comisión de hecho punible alguno, en tal sentido esta defensa le solicita que en cado de que se presente duda se haga uso del principio indubio pro reo, es decir que en caso de dudas favorezca al mi defendido, ya que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario y en consecuencia solicito sea declarado la no culpabilidad de mi representado. Por otro lado a fin de demostrar la buena conducta de mi defendido consigno constante de dos folios útiles, constancia de trabajo y residencia (el Tribunal ordena agregarla a las actas), igualmente solicito se me expidan copias simples de todas las actas que con ocasión del presente juicio se levantaran con la finalidad de formar mi expediente administrativo”.

    De seguida el Juez Profesional procedió a explicar suficientemente al adolescente del contenido de la acusación Fiscal y de los hechos, y el hecho que se le atribuye; que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuará aunque no declare, y en caso de consentirlo deberá hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenia derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, le fue impuesto el contenido del numeral quinto del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el contenido del literal “i” del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A continuación se les solicito se identificaran, y manifestó llamarse : (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.788, de 17 años de edad, soltero, de oficio ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 10-09-1.992, hijo de C.A. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, No. 40-177, cerca del Abasto La Rosca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le pregunto si deseaba declarar y manifestó que no.

    Acto Posterior, se procedió a la Recepción de los Órganos de Pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, y en vista de no encontrarse presente los testigos promovidos por el Ministerio Publico, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MARTES DOS (02) de MARZO del 2010 a la 09:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación

    En fecha Martes Dos de Marzo de 2010, se procedió con la continuación de la Recepción de los Órganos de Pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 597, de la LOPNNA en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial, por lo que el Juez ordenó al alguacil hiciera comparecer al testigo experto ofrecido por el Ministerio Público, ciudadano: E.E.Q.V., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.864.013, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde funge como experto, credencial No. 0320, con 13 años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico expuso que como el testigo suscribió dos experticias de Reconocimiento solicito se le pongan de Manifiesto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone de manifiesto y con relación a la experticia No 0294-09, expuso: “La misma consiste en un dictamen pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, relacionado con la causa numero 24-F31-085-09, conjuntamente con el expediente PR-DG.-DIP-0708-09, nomenclatura particular del Departamento de objetos recuperados. Dicha arma corresponde al Tipo: Pistola, Marca: Prieto Beretta, Modelo: Gardone V.T., Fabricación: Italiana, Calibre: 7.65 mm., Acabado Superficial: Pavón negro y niquelado, parcialmente con signos de desgaste, destacando en su superficie diversas figuras que caracterizan Arabescos. Partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón de anima estriada, sistema disparador empuñadura. Longitud del Cañón: 8,4 cm., Almacén de Municiones: Proveedor Unificar con capacidad para nueve cartuchos, Sistema de Disparo: Simple y doble acción con martillo visible; Sistema de Puntería: Punto o guión delantero y alza trasera ambas fijas; Sistema de Seguridad: Seguro de Aleta interpuesta en el Cajón de los mecanismos que bloquea el Martillo; numero de campos: Cinco, Numero de estrías: Cinco, Rayado Interno: Helicoidal a Dextrógiro, Empuñadura: conformada por dos carcasas elaboradas en Material sintético de color negro; Serial de Origen: 878595. Las características de los cartuchos corresponden a los utilizados para un arma de fuego calibre 7,65 mm., aptas para ser utilizadas por el arma de fuego reseñada, cuyo cuerpo es de forma cilíndrica ojival, con proyectil blindado, concha, carga propulsora (pólvora) y fulminante de culote, observándose alrededor de la base del culote, en dos de ellos la inscripción CAVIM y en la otra las siglas S&W, significado que dos se utilizaron para los respectivos disparos de prueba. Una vez examinada la evidencia, se constato que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico aprisionado y en vario es correcto, pudiendo concluir que el arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Se devuelven las evidencias al departamento de objetos recuperados de esta división a los fines de resguardar la cadena de custodia. Es todo”.

    Con relación a la Experticia No. 0295 expuso: “corresponde a una regulación prudencial, esta experticia se realiza cuando los objetos no son recuperados y se requiere dejar constancia de las características que poseen los objetos y a través de ahí darles un valor estimado, en este caso la evaluación prudencial verso, sobre dos teléfonos, tipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, modelo 8900, de los cuales se desconoce sus seriales de identificación, así como sus condiciones de uso y conservación, nosotros a los efectos de una regulación prudencial necesitamos que nos aporten las características, en el presente informe se desconocía la mayoría de las características de los objetos, en el caso de los objetos BLACKBERRY, otorgándosele un valor prudencial de 3.900 bolívares para un total de 7800. En segundo lugar un teléfono celular marca Motorota modelo V8, del cual se desconoce el color, seriales de identificación, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por y se le asigno un valor prudencial de 1.300 bolívares. En tercer lugar un teléfono tipo móvil, celular marca Motorota modelo V9, a este se le asigno un valor prudencial de 1.700 bolívares. En cuarto lugar un accesorio de lujo denominado cadena elaborado en material oro de 18 kilates a la cual se le asigno un valor prudencial de 2.700 bolívares, tomando como referencia el valor del Grano de Oro en los establecimientos del ramo. En quinto lugar un instrumento diseñado para la medición del tiempo de los denominados relojes, marca: Techno Marine, con correa de cuero color negro del cual se desconoce el modelo entre otras características, al cual se le asigno un valor prudencial de mil bolívares. Sexto lugar un reloj de pulsera marca Puma, al cual se le asigno un valor prudencial de 200 bolívares. Séptimo un accesorio diseñado para la protección Ocular denominados como Lentes Marca: Techno Marín, a los cuales se le asigno un valor prudencial de 1.500 Bolívares. Dos accesorios de vestir denominados correa Marca Puma y la otra de marca desconocida, asignándoseles un valor de 150 bolívares a la primera y 100 bolívares a la segunda. Un accesorio de vestir denominado Gorra al cual se le asigno un valor de treinta bolívares. Un accesorio para dama denominado como bolso de color Marrón Chocolate, contentivo de documentos de identificación y tarjetas de créditos pertenecientes a la ciudadana M.C.F., al cual se le asigna un monto de doscientos bolívares y un accesorio de vestir para caballero denominado Cartera, contentiva de documentos personales de los ciudadanos R.M. Y JOANALY MOLERO, y se le asigno un valor real de cien bolívares. Un accesorio de vestir para caballeros denominado Cartera, de color negro contentivo de documentos personales y dinero en efectivo otorgándosele un valor prudencial de cien bolívares y una prenda de vestir para damas denominado como FRANELA, de la cual se desconoce marca, talla, color y se le otorga un valor prudencial de cien bolívares”.

    En el desarrollo de la misma audiencia, de seguidas, el Tribunal ordenó al alguacil haga comparecer al Testigo Experto ofrecido por el Ministerio Publico, ciudadano: M.J.M.G., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.067.091, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, con 15 Años de Servicios, Adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional, y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico expuso que como el testigo suscribió la experticia de Reconocimiento hecha a un vehículo y solicito se le pongan de Manifiesto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone de manifiesto y Expuso: “La experticia que se me pone de manifiesto la reconozco en su contenido en su firma y el sello que identifica el despacho, es un vehículo que perite en fecha 09 de Marzo de 2009, siendo este vehículo un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Año: 2.000, Placas: SAN-33E, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8YPBP12C5Y8M20389, serial de motor: YM20389, el cual por sus características y condiciones se estima su valor aproximado de cuarenta y cuatro mil bolívares, el vehículo presenta el serial de identificación de carrocería en estado original en cuanto a sus dígitos material de elaboración y sistema de fijación y el serial del motor se presenta en estado original en cuanto a sus dígitos, sistema de impresión y superficie”.

    Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas en esta fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MARTES NUEVE (09) de MARZO del 2010 a la 09:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

    En la continuación del debate oral y reservado en la fecha 09 de marzo de 2010, relacionado con el caso de marras, se ordenó alterar la recepción de los órganos de pruebas por aplicación del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, mismo que se utiliza por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se incorpora por su lectura la ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL de fecha 09-03-09, practicada por el funcionario experto: M.M., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia, practicada al vehículo automotor marca Mazda, Modelo Allegro, Color Blanco, año 2000, Placas SAN-33N, la cual fue incorporada por su lectura por la Secretaria del Tribunal.

    Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas en esta fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día JUEVES DIECIOCHO (18) de MARZO del 2010 a la 9:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

    Siendo la fecha de DIECIOCHO (18) de MARZO de 2010, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena el llamado del testigo (funcionario policial) promovido por la Representación Fiscal, ciudadano: J.A.P.R., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.317.300, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con 2 años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico señaló que como el testigo suscribió el acta policial donde fue aprehendido el adolescente y el acta de Inspección Técnica del sitio, solicitó que las mismas se le pongan de Manifiesto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone de manifiesto y con relación al Acta Policial, expuso:” El día siete de Marzo encontrándome de servicio de patrullaje, pertenecía en ese entonces a la Comisaría Puma Norte, en la unidad PR-886, patrullaba por las Parroquias Carracciolo Parra Pérez e I.V., exactamente detrás del Sambil, cuando venimos por la avenida principal del Barrio 24 de Abril, a dos ciudadanos que me hacían señas indicándome que por la Casa de los Tabacos habían sido abordados por tres sujetos, fuertemente armados diagonal a Grano de Oro, despojándolo de su vehículo y dejándolos abandonados donde yo los conseguí en el barrio Brisas del Nazareno, ellos me indican que los dejaron abandonados ahí, yo reporto y me indican que haga espera en el sito con las victimas, el supervisor traslada a las victimas hasta la sede y me da instrucciones que siga haciendo recorrido en el Barrio para darle captura al vehículo, sigo con el recorrido en el sector y una tercera unidad me indica que se habían entrevistado con algunos moradores del lugar y le indicaron que el vehículo todavía se encontraba en el Barrio, pasaron diez o cinco minutos el supervisor me reporta y me pregunta si todavía me encuentro en el sitio y le digo que si, que todavía estaba, y me dijo que no cesara la búsqueda que el carro aun no ha salido del sitio y al finalizar la avenida que yo voy cruzo a mano derecha a una calle de p.a. y visualizo el carro, Blanco, marca Mazda modelo Allegro, cuando le reporto al supervisor indicándole que aviste el carro y me pide ubicación y le indico que al finalizar la avenida principal del Barrio cruce a la derecha, y me dice que el esta cerca, cuando me bajo de la unidad visualizo el carro con las dos puertas delantera abierta y en el interior se encontraban dos sujetos, cuando se les dio la voz de alto ellos intentaron huir pero fue en vano por que ya la otra unidad había entrado por la otra calle, las dos personas se encontraban adentro del vehículo uno en el lado del copiloto y otro del lado del chofer revisando las cosas que se encontraban dentro del carro, cuando logramos la detención, mi persona y la otra persona que llego de apoyo les realizamos una revisión corporal a cada uno, a ninguno de los dos sujetos se les consigue objetos de carácter criminalístico, los embarcamos en la unidad y proseguimos a revisar el vehículo y conseguimos en la parte del chofer debajo del asiento un arma de fuego, una pistola calibre 7,65 de color niquelado con empuñadura negra, procediendo a llevar el vehículo, los dos sujetos y el arma de fuego a la comisaría, el vehículo fue trasladado en una unidad grúa hasta la sede de la comisaría, y a la unidad del supervisor a los dos sujetos con el arma de fuego, al llegar a la comisaría ahí se encontraban las victimas que habían sido anteriormente llevadas por el supervisor, ahí se le tomo la denuncia al propietario del vehículo y un acta de entrevista a la otra persona que acompañaba la victima, se hicieron las actuaciones, se les leyeron los derechos a los sujetos y fue enviado al DIP, el vehículo, los dos sujetos y el arma de fuego, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad”.

    Acto seguido se procede a tomar la declaración del precitado funcionario con respecto a LA INSPECCION TECNICA, la cual es presentada en este acto por el Ministerio Público, y ya fue admitida para juicio en su oportunidad. Al respecto la Defensa Técnica expuso: “Me opongo a la incorporación al juicio de la Inspección Técnica, en virtud de que si bien dicha inspección fue admitida en el auto de enjuiciamiento, en el punto cuatro, no es menos cierto que los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el articulo 570, de la ley que regula nuestra materia establece que la acusación Fiscal debe contener el ofrecimiento de las pruebas que se presentara en juicio y este ofrecimiento viene manifestado con la consignación ya sea de los respectivos originales o de las copias que acrediten la practica de dichas pruebas, ya que al no existir evidencia física de dichas experticias, se cercenaría el derecho a la defensa de realizar los respectivos alegatos a que haya lugar, y esta defensa considera que en el presente caso la admisión de dicha prueba sin el correspondiente físico se debió a un error material del Tribunal el cual no debe ser convalidado. De seguidas, el Ministerio Publico expone: “En relación a lo que se planta sobre los requisitos de la acusación, la misma está incorporada en el expediente, además el literal H del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habla de que las pruebas se presentaran en juicio, que es el momento central de su valoración, que es este momento, igualmente el articulo 571 de la mencionada Ley Especial, indica que hay cinco días antes de la celebración en las cuales las partes podrían oponerse y presentar alguna objeción y en este caso no fue así, por haberse cumplido con los requisitos de ley, es absolutamente valido y no es la primera vez, igual suceden con otros elementos de pruebas que son traídos a juicio que la Fiscalia guarda para su resguardo y solo lo traen a juicio”. Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “La inspección técnica a la que se hace referencia, indistintamente de lo que la misma pueda arrojar, el Juez tiene en la parte final del debate, la valoración de los elementos incorporados en el mismo, se observa que la prueba esta admitida como prueba documental en el auto de enjuiciamiento por el Tribunal de Control en su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece …”El ofrecimiento de los elementos de pruebas que se presentaran en juicio con indicación de su utilidad y pertinencia”. Cuando vienen las causas con un procedimiento ordinario, que existe un auto de enjuiciamiento ya vienen marcadas las pautas para la celebración del juicio, dicho auto es inapelable, salvo que se trate de una prueba que no haya sido admitida o de una que si lo fue, y eso ha sido tendencia reiterada por la Sala Constitucional. En tal sentido en vista de que esta prueba esta admitida por el Juzgado de Control, declara sin lugar la petición de la defensa y advierte que al momento de valorar la prueba este Tribunal indicara cuales fueron los motivos en los que fundamentara la acreditación o desecho del instrumento probatorio, haciendo la salvedad que para este momento solo se presentara la prueba documental para su exhibición por el 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al Acta de Inspección Técnica expuso: “El día 07 de marzo a la una con cuarenta y cinco minutos de la mañana me dirigí al lugar de los hechos donde fueron detenidos dos ciudadanos, un vehículo y un arma de fuego, con la finalidad de realizar una inspección técnica en el barrio Brisas de Nazareth, específicamente en la avenida principal, apreciándose que es un lugar abierto, sin brocales, sin aceras, luz artificial un ambiente fresco, y un poste de alumbrado publico esa fue la inspección del lugar”.

    Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas en esta fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día VIERNES DIECINUEVE (19) de MARZO del 2010 a la 09:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

    De seguidas, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, continuando la recepción de pruebas, se ordena el llamado del testigo (funcionario policial) promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano: GAMBIN RINCON J.L., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.782, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, con 12 años de servicio y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico expuso que como el testigo suscribió el acta policial donde fue aprehendido el adolescente, solicito se le pongan de Manifiesto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone de manifiesto y expuso: “Ese día el 07 de marzo del 2009, me encontraba en el ejercicio de mis funciones como supervisor de patrullaje, cuando escucho por la radio que el oficial polo fue abordado de unas personas que habían sido despojadas de su vehículo en donde como supervisor gire las instrucciones para localizar el vehículo ya que el mismo se encontraba por las adyacencias del Centro Comercial Sambil, las características del vehículo era de color blanco y que las personas que los despojaron fueron tres, inmediatamente hicimos un recorrido por las adyacencias del barrio donde el oficial Polo logra avistar el vehículo, se inicia el seguimiento policial y después se le pierde de vista el vehículo al oficial polo yo sigo ordenando que nos quedemos en el sitio tratando de ubicar el vehículo, donde por segunda vez es avistado el mismo vehículo de color blanco con sus puertas delanteras abiertas y dos sujetos en su interior, uno de ellos es el muchacho que esta aquí, y el otro es uno de contextura gruesa que lo acompañaba, estaban revisando el vehículo, ellos intentaron huir pero los capturamos, continuamos con el procedimiento haciendo la inspección del vehículo donde se encontró un arma de fuego, tipo pistola y recuerdo que era un calibre 7,65 , el oficial polo los detiene y los lleva hasta la sede de la comisaría para seguir con las formalidades de ley, quedando detenido notificando al Ministerio Publico y a la superioridad”.

    Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas en esta fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día LUNES VEINTIDOS (22) de MARZO del 2010 a la 09:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

    Siendo el día LUNES VEINTIDOS (22) de MARZO del 2010, se continúa con la recepción de los medios de pruebas y en tal sentido, se ordena el llamado del testigo promovido por el Ministerio Publico del ciudadano: R.D.G.U.. Al respecto, el Ministerio Publico solicita la palabra y expone: “Solicito que la victima rinda su testimonio sin la presencia del acusado, ya que en el juicio de adultos se realizo, establecido su fundamento en la ley de victimas y testigos, también tomando en consideración los artículos 29 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la sentencia de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que habla sobre esta posibilidad, por cuanto lo mismo no quebrantaría ninguna disposición fundamental ya que el adolescente acusado esta debidamente representado por su Defensa, la solicitud tiene la intención de protección y de amparo hacia ella por solicitud de la misma victima ya que en adulto también se hizo”.

    Acto seguido la Defensa Publica expone: “Con relación a lo alegado por el Ministerio Publico, esta defensa considera que si bien es cierto que existe todo esto, dichas normas básicamente se refieren al p.P.O., y el proceso en esta materia es especialísimo y existen ciertas reglas esenciales que privan cualquier otras ante el proceso adolescencial, el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que mi Representado tiene el derecho de estar informado, así como también este derecho se entiende al derecho que tiene a estar presente en todos y cada uno de los actos del proceso que se le sigue, considera esta defensa que pudiera prosperar esta petición si la Fiscalia puede comprobar que ha habido amenazas o cohesión a las victimas por parte de mi defendido, por lo que esta defensa se opone a que mi defendido sea sacado de la sala.

    De seguidas el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “En sentencias reiteradas de la Sala Penal han dejado claramente señalados que los acusados deben estar presentes en los actos del proceso, pero fundamentalmente debe estar presente es cuando se inicia y cuando se cierra el debate, a los fines de ser informado sobre el asunto que se le lleva en contra, de forma tal de que incluso en la audiencia de inicio de esta causa 22-02-10, efectivamente el joven presente estuvo presente y escucho los argumentos que el Fiscal advirtió y los alegatos de su defensa, es decir que el adolescente esta debidamente informado de los hechos que se le juzgan, con lo cual no se le vulneraría su derecho al debido proceso; ciertamente estamos en un proceso especialísimo y efectivamente tiene el derecho de ser informado, y en la fase de control, en el desarrollo de la audiencia preliminar fue informado de los hechos por los cuales hoy esta siendo juzgado. La doctrina o teoría de lo que ha sido conocido como la victimizacion secundaria, donde se establece situaciones donde las victimas tienen el temor de volver a tener frente a frente a la persona que presuntamente le produjo algún daño, reiterada esto por la doctrina constitucional y específicamente en la sentencia de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, se advierte esta situación, no con ello este Tribunal esta evidenciando que el o algunos de sus familiares o amigos han amenazado a la victima, por lo que en atención a la búsqueda de la verdad este Tribunal declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y una vez escuchada la exposición de la victima, este Tribunal le leerá lo expuesto por la victima y si el Adolescente desea declarar pues esta en su derecho de hacerlo en cualquier estado y grado del proceso y así por aplicación e interpretación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza que el Adolescente ACUSADO se retire de la sala y se hace el llamado de la victima ciudadano: R.D.G.U., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, Soltero, Estudiante y Comerciante, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.479.295 sin parentesco con el acusado, expuso: “Eso fue el año pasado, a la altura del mes de Marzo, creo que el siete, yo estaba tomando unas cervezas con mis amigos normal, cuando me dirigía al deposito de licores, La Casa de los Tabacos en Grano de Oro, y o estaba con mis compañeros, yo era el conductor de mi vehículo, me baje a comprar la bebida, en ese momento estaba comprando mis compañeros se quedan en el carro y yo me bajo a comprar, que quedo yo solo en el deposito, me llega el menor de edad y me llega con una pistola y me dice que esto es un atraco, yo le doy mis pertenencias, cartera, dinero, reloj me reviso normal y cuando yo volteo para atrás a mi compañero lo estaban requisando que estaba montado en el carro, ahí a mi compañero lo bajan a mi me acercan al carro y nos dicen que nos montemos en la parte de atrás, en la parte del chofer se monto uno y en el copiloto el otro y otro atrás, y nosotros dos atrás, mi compañero y yo, de ahí a medidas que íbamos robando nos iban despojando, de correa, una gorra a mi compañero nos quitaron los celulares, de ahí nos dijeron que mantuviéramos la cabeza abajo por que si no nos mataría, nos amenazaban, y luego no s dejaron detrás del Sambil eso se llama el sector Las Cabrias, me dejaron a mi primero y una cuadra mas adelante dejaron a mi compañero, nos encontramos los dos y corrimos hacia la avenida, cuando llegamos a la avenida, ahí vimos pasar una patrulla, nosotros le reportamos el caso y ellos de una vez radiaron la placa y nos montaron, después nos llevaron al comando para hacer el procedimiento y de ahí declaramos y después encontraron el carro, todo fue muy rápido, y después esperamos que llegaran con el vehículo al destacamento, se llevaron también las pertenencias de la novia mía, los celulares dos V8 uno personal mío y otro que tenia nuevo en su cajita en la guantera y un blackberry javelin y a mi compañero también le quitaron el celular y esperamos, también en el destacamento nos dijeron que los habían capturados a los dos y que el otro se había escapado”.

    Escuchada la anterior deposición, se ordena el ingreso del Adolescente acusado, y se le impone de la Declaración rendida por la victima ciudadano R.D.G.U.; dándosele lectura a lo expuesto por este así como al interrogatorio que le hicieran cada una de las partes, en v.d.D. a ser Informado, y del Juicio Educativo contenido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia se impone igualmente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le dijo que puede declarar si lo desea, y en caso de hacerlo seria sin juramento, manifestando el acusado no querer rendir declaración.

    Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MARTES VEINTITRES (23) de MARZO del 2010 a la 09:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

    Siendo el día MARTES VEINTITRES (23) de MARZO del 2010, se continúa con la recepción de los medios de pruebas y en tal sentido se procedió a requerirle al ciudadano alguacil verificara si se encontraban órganos de prueba de naturaleza testimonial, y en tal sentido se ordena el ingreso a sala del testigo, ciudadano: R.J.M.A., y el Fiscal del Ministerio Publico solicito la Palabra y en consecuencia expuso: “Ciudadano Juez solicito la posibilidad de tomar en consideración la petición realizada en el día de ayer y se le permita hacer la exposición a la victima sin la presencia del Adolescente acusado, ya que la victima tiene suficiente motivos para temer de volver a ver al acusado, por lo que le solicito que se tome el testimonio sin la presencia del Adolescente. fundamento esta petición en la ley de victimas y testigos, también tomando en consideración los artículos 29 y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la sentencia de fecha 25-04-2007, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que habla sobre esta posibilidad, por cuanto lo mismo no quebrantaría ninguna disposición fundamental ya que el adolescente acusado esta debidamente representado por su Defensa, la solicitud tiene la intención de protección y de amparo hacia ella por solicitud de la misma victima ya que en adulto también se hizo”.

    Acto seguido la Defensa Publica expone: “Tal como lo cito la defensa en el día de ayer esta defensa hace oposición a que la declaración sea tomada sin la presencia de mi defendido, tomando en consideración el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, si el Tribunal decide que sea así, solicito que luego que sea tomada la declaración de la victima se le lea de forma detallada a mi defendido lo expuesto por esta”.

    El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “En opinión de quien esta al frente de este debate considera que ciertamente las personas sometidas a juicio bien sea adulto o adolescente, deben estar debidamente informados de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la misma doctrina ha desarrollado esa tesis, los acusados deben estar presentes en los actos del proceso, pero fundamentalmente debe estar presente es cuando se inicia y cuando se cierra el debate, en el presente caso el Adolescente esta debidamente informado de los hechos que se le juzgan, con lo cual no se le vulneraría su derecho al debido proceso; a los fines de ser informado sobre el asunto que se le lleva en contra, en tal sentido, apoyándome en la doctrina Constitucional se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y declara con lugar lo expuesto por la defensa ubica en el sentido de que una vez escuchada la exposición de la victima, este Tribunal le leerá lo expuesto por la victima y si el Adolescente desea declarar pues esta en su derecho de hacerlo en cualquier estado y grado del proceso 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez Profesional autoriza que el Adolescente se retire de la sala y se hace el llamado de la victima ciudadano: R.J.M.A., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, estudiante de Gerencia de Recursos Humanos en la Universidad J.G.H., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.233.213 y sin parentesco con el acusado, expuso: “Nosotros estábamos en la Doble Vía, nos dirigimos al deposito de Licores la Casa de los Tabacos, ubicado por esa misma zona a comprar una botella de licor, cuando llegamos al deposito, mi amigo se baja hacia y se dirige hacia el deposito y en eso me llegan dos personas por la ventana del copiloto diciéndome que les de mis pertenencias que me bajara del carro, cuando me bajan del carro ya a mi amigo lo trae otro sujeto y lo monta en la parte de atrás, nos terminan de despojar de nuestras partencias y ellos se montan con nosotros ahí, empezaron a rodar vía el Sambil a alta velocidad, preguntándonos si el carro tenia algún tipo de sistema de seguridad o seguro satelital que si lo tenia nos iban a matar, eran tres sujetos, uno iba detrás con nosotros y dos adelante, al darse cuenta que nosotros estamos viendo la carretera ellos nos mandan a poner la cabeza hacia abajo, eso fue a la altura de la Ciudadela Faria, mas adelante seguimos rodando y el de atrás le dice que ya que nos dejen botados, entonces bajan primero a mi amigo y yo todavía sigo en el carro con ellos y me decían… “que si no les decía donde estaba el sistema de seguridad del carro me iban a matar”, y yo le decía que el carro no tenia ningún sistema de seguridad que no tenia nada, como a una cuadra o cuadra y media me bajaron del vehículo eso fue por los fondos del Sambil, de ahí yo salgo corriendo hasta encontrarme con un amigo de nuevo y empezamos a caminar hasta llegar a la avenida, estábamos en un barrio, una invasión, al salir a la avenida venia pasando una patrulla, la cual paramos y le explicamos los sucedido, ellos nos montan en el patrulla y comienzan a radiar el carro de una vez, el oficial le responde que ya habían visto pasar el carro a alta velocidad que ya lo tenían ubicado, en esa unidad nos trasladan hacia otra unidad la cual nos llevo al comando, en el comando nos tomaron la declaración y al rato llego la policía con los detenidos con dos nada mas y mientras que me tomaban mi declaración mi amigo fue a reconocerlo ahí mismo en la comandancia”.

    Terminada la declaración del anterior testigo, Se ordena el ingreso del Adolescente acusado, y se le impone de la Declaración rendida por la victima ciudadano R.M.; dándosele lectura a lo expuesto por este así como al interrogatorio que le hicieran cada una de las partes, en v.d.D. a ser Informado, y del Juicio Educativo contenido en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia se impone igualmente del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le dijo que puede declarar si lo desea, y en caso de hacerlo seria sin juramento, manifestando el acusado no querer declarar en ese momento.

    En la misma audiencia se continuó con la recepción de pruebas y se hace el llamado del testigo experto promovido por la representación Fiscal, ciudadano: YENFRY J.G.F.., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.206.860, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; donde funge como experto, credencial No. 0106, con 9 años de servicio y sin parentesco con el acusado, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone de manifiesto las experticias y con relación a la experticia No 0294-09, expuso: “Se trata de una experticia de reconocimiento, consiste en un dictamen pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, relacionado con la causa numero 24-F31-085-09, conjuntamente con el expediente PR-DG.-DIP-0708-09, nomenclatura particular del Departamento de objetos recuperados. Dicha arma corresponde al Tipo: Pistola, Marca: Prieto Beretta, Modelo: Gardone V.T., Fabricación: Italiana, Calibre: 7.65 mm., Acabado Superficial: Pavón negro y niquelado, parcialmente con signos de desgaste, destacando en su superficie diversas figuras que caracterizan Arabescos. Partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón de anima estriada, sistema disparador empuñadura. Longitud del Cañón: 8,4 cm., Almacén de Municiones: Proveedor Unificar con capacidad para nueve cartuchos, Sistema de Disparo: Simple y doble acción con martillo visible; Sistema de Puntería: Punto o guión delantero y alza trasera ambas fijas; Sistema de Seguridad: Seguro de Aleta interpuesta en el Cajón de los mecanismos que bloquea el Martillo; numero de campos: Cinco, Numero de estrías: Cinco, Rayado Interno: Helicoidal a Dextrógiro, Empuñadura: conformada por dos carcasas elaboradas en Material sintético de color negro; Serial de Origen: 878595. Las características de los cartuchos corresponden a los utilizados para un arma de fuego calibre 7,65 mm., aptas para ser utilizadas por el arma de fuego reseñada, cuyo cuerpo es de forma cilíndrica ojival, con proyectil blindado, concha, carga propulsora (pólvora) y fulminante de culote, observándose alrededor de la base del culote, en dos de ellos la inscripción CAVIM y en la otra las siglas S&W, significado que dos se utilizaron para los respectivos disparos de prueba. Una vez examinada la evidencia, se constato que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico aprisionado y en vario es correcto, pudiendo concluir que el arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Se devuelven las evidencias al departamento de objetos recuperados de esta división a los fines de resguardar la cadena de custodia y por ultimo el documento que se me presenta posee mi firma y el sello del despacho para el cual laboro”.

    Posteriormente el mismo funcionario antes identificado expone con relación a la Regulación Prudencial No. 0295 expuso:” el documento que se me presenta posee mi firma y el sello del despacho para el cual laboro, se trata de una experticia, se realiza cuando los objetos no son recuperados y se requiere dejar constancia de las características que poseen los objetos y a través de ahí darles un valor estimado, en este caso la evaluación prudencial verso, sobre dos teléfonos, tipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, modelo 8900, de los cuales se desconoce sus seriales de identificación, así como sus condiciones de uso y conservación, nosotros a los efectos de una regulación prudencial necesitamos que nos aporten las características, en el presente informe se desconocía la mayoría de las características de los objetos, en el caso de los objetos BLACKBERRY, otorgándosele un valor prudencial de 3.900 bolívares para un total de 7800. En segundo lugar un teléfono celular marca Motorota modelo V8, del cual se desconoce el color, seriales de identificación, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por y se le asigno un valor prudencial de 1.300 bolívares. En tercer lugar un teléfono tipo móvil, celular marca Motorota modelo V9, a este se le asigno un valor prudencial de 1.700 bolívares. En cuarto lugar un accesorio de lujo denominado cadena elaborado en material oro de 18 kilates a la cual se le asigno un valor prudencial de 2.700 bolívares, tomando como referencia el valor del Grano de Oro en los establecimientos del ramo. En quinto lugar un instrumento diseñado para la medición del tiempo de los denominados relojes, marca: Techno Marine, con correa de cuero color negro del cual se desconoce el modelo entre otras características, al cual se le asigno un valor prudencial de mil bolívares. Sexto lugar un reloj de pulsera marca Puma, al cual se le asigno un valor prudencial de 200 bolívares. Séptimo un accesorio diseñado para la protección Ocular denominados como Lentes Marca: Techno Marín, a los cuales se le asigno un valor prudencial de 1.500 Bolívares. Dos accesorios de vestir denominados correa Marca Puma y la otra de marca desconocida, asignándoseles un valor de 150 bolívares a la primera y 100 bolívares a la segunda. Un accesorio de vestir denominado Gorra al cual se le asigno un valor de treinta bolívares. Un accesorio para dama denominado como bolso de color Marrón Chocolate, contentivo de documentos de identificación y tarjetas de créditos pertenecientes a la ciudadana M.C.F., al cual se le asigna un monto de doscientos bolívares y un accesorio de vestir para caballero denominado Cartera, contentiva de documentos personales de los ciudadanos R.M. Y JOANALY MOLERO, y se le asigno un valor real de cien bolívares. Un accesorio de vestir para caballeros denominado Cartera, de color negro contentivo de documentos personales y dinero en efectivo otorgándosele un valor prudencial de cien bolívares y una prenda de vestir para damas denominado como FRANELA, de la cual se desconoce marca, talla, color y se le otorga un valor prudencial de cien bolívares”.

    Acto seguido, se procedió a alterar la recepción de los medios probatorios y se incorporan por su lectura a las Pruebas documentales siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 07-03-09, suscrita por los funcionarios oficial J.P., credencial # 3613, Sub-Inspector J.G., credencial # 029 y el oficial segundo F.S., adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECION TECNICA DEL SITIO de fecha 07-03-09, suscrita y practicada funcionario oficial J.P., adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policía Regional del Estado Zulia. La defensa pública se opone a la incorporación por su lectura del acta de inspección técnica por cuanto loa misma no fue presentada en la audiencia preliminar y el Tribunal ordena su incorporación reservándose su valoración. 3.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 0294, de fecha 15-04-09, practicada por los funcionarios: YENFRY GLASGOW, credencial # 106 y el oficial mayor E.Q., credencial # 0320 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia. 4.- REGULACION PRUDENCIAL Nº 0295, de fecha 15-04-09, YENFRY GLASGOW, credencial # 106 y el oficial mayor E.Q., credencial # 0320 adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales Departamento de Experticia. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, formulada por el ciudadano: R.M.. 6.- ACTA DE DENUNCIA Nº 057, formulada por el ciudadano: R.D.G.. 7.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO: celebrada por el Juzgado 2do. De Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada en fecha 09-03-09. 8.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO: celebrada por el Juzgado 2do. De Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada en fecha 09-03-09.

    Seguidamente en vista de no encontrarse presente otros medios de Pruebas en esta fecha, el Tribunal de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSPENDER el presente acto de Juicio Oral, Reservado y se fija su continuación para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) de MARZO del 2010 a la 09:30 de la mañana, quedando las partes presentes notificadas de la suspensión del acto y de su reanudación.

    El día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) de MARZO del 2010, se continúa con el debate oral y reservado en el caso de marras y en tal sentido, se continúa con la RECEPCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y se ordena alterar el orden de las pruebas y se solicita al alguacil haga comparecer al Testigo ofrecido por el Ministerio Publico, ciudadano: F.J.S.T., quien luego de ser juramentado por el Juez Profesional, se identifico como Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.099.923, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Oficial Segundo con seis años de servicio, adscrito a la Comisaría Norte y sin parentesco con el acusado, a quien el Ministerio Publico expuso que como el testigo suscribió el acta policial donde fue aprehendido el adolescente y el acta de Inspección Técnica del sitio, solicito se le pongan de Manifiesto, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se pone de manifiesto y con relación al Acta Policial, expuso: “Ese día el oficial Polo que fue el actuante, le hicieron señas unos ciudadanos que le manifestaron que tres ciudadanos armados los habían despojado de sus pertenencias personales, y su vehículo, el hecho se suscito en la Casa de los Tabacos, ubicada diagonal a Grano de Oro, esa fue la información suministrada por las victimas, y en vista de esto el oficial Polo emitió el reporte, donde el Inspector Gambin el supervisor de patrullaje para el momento y mi persona que conducía la unidad del supervisor, nos acercamos el sitio donde al llegar estaba el oficial polo con las victimas a quienes habían despojado de sus pertenencias y el vehículo, quienes nos manifestaron que iban a realizar la correspondiente denuncia, por lo que los trasladamos a la Comisaría Norte, donde se les tomaría la denuncia, el oficial Polo que era el patrullero de esa zona, estaba realizando unos recorridos, serian como unos minutos al llegar a la comisaría escuchamos el reporte que aparentemente habían visualizado el vehículo con las características suministradas por la victima, por lo que dejamos a los denunciantes en el comando y de inmediato nos trasladamos hacia los barrios que están detrás del Sambil, donde nos hacia espera el oficial Polo para realizar un cerco policial, a darle captura a los ciudadanos que tenían el vehículo, en el recorrido logramos avistar el vehículo, dándosele inicio al seguimiento policial, en esa trilla se nos perdió el vehículo posteriormente lo ubicamos en esos mismos barrios de la parte de atrás del Sambil, el mismo se encontraba con las puertas abiertas y en su interior se encontraban dos ciudadanos uno del lado del copiloto y otro del lado del chofer, los cuales estaban revisando el mismo, por lo que descendimos de la unidad, dándoles la voz de alto intentando estos emprender veloz huida siendo infructuosa la misma, ya que se les logro dar captura a unos escasos metros del sitio, luego se les realizo una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a los ciudadanos, a los mismos se les informo el motivo de su detención, posteriormente se le realizo una inspección ocular al vehículo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 marca Prieto Beretta, en la parte de abajo del asiento delantero del chofer, posteriormente a esto trasladamos a los ciudadanos, al vehículo y al arma de fuego a la comisaría norte para realizar las diligencias policiales, donde al llegar el oficial polo se baja con los detenidos y yo entro y veo al denunciante señalándolo como sus agresores, que fueron quienes le quitaron el vehículo y sus pertenencias”.

    De seguidas, en vista de que se han evacuado todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, el Tribunal procede preguntarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se ponga de pie y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se procede de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si querían declarar manifestando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que si tenia algo que decir y siendo las diez con treinta y siete de la mañana y expuso: “Eso fue el 07 de marzo, estaba yo con mi novia, que la fui a buscar a su casa para ir a ver una película, nos fuimos al Sambil, caminamos un rato, luego fui y compre las entradas para ver la película, cuando entramos eran las 7:30 de la noche, la película termino como a las diez o diez y veinte de la noche, luego que salimos agarre un taxi del Sambil y la lleve a su casa que vive en Brisas del Norte, luego que llegamos ahí, yo me quede con ella en su casa, como hasta las 12:30 o 12:45 que me vine, salí para la avenida, bomba Caribe a esperar un taxi, no había pasado ni diez ni cinco minutos cuando llega un oficial y me pide la cedula de identidad y le conteste que no la tenia, me pregunto por que, por que salí apurado a buscar a mi novia y la deje en la casa, en ese momento se bajaron, me pegaron a la pared y me revisaron, no tenia nada, ni la cedula de identidad, me montaron en la patrulla, y me llevaron hasta el Comando que esta por el Cuartel Puma Norte, ahí me tuvieron, me dejaron hacer una llamada, llame a mi mamá para que me llevara la cedula, de ahí empezaron que yo y que había estado implicado en un robo de carro, y yo le respondí que como yo iba a estar involucrado en un robo de carro si yo nunca había estado involucrado en eso, de ahí el oficial no recuerdo el nombre que estuvo diciendo que si era que si era, luego me trasladaron al reten, luego que me iban a llevar al reten yo les dije que por que si yo era menor de edad, el oficial dijo que yo no era ningún menor y me trasladaron de ahí al reten, después me trajeron a una rueda de reconocimiento, después que entre en la rueda, me pusieron con varios muchachos, y el único alto era yo”.

    Una vez terminada la intervención del adolescente acusado, SE DECLARO CERRADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le otorga la palabra a las partes a los fines que expongan sus CONCLUSIONES, comenzando el Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “En el desarrollo del proceso, me ha venido a la mente el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este articulo habla en el principio de que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esto lo digo recordando en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. que trata de “que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, este caso ha sido bien estructurado, y en el desarrollo del debate indica la promesa en la acusación de que el joven acusado es responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Publico, donde se imputo la comisión de dos delitos COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A., en los testimonios realizados por las victimas sin duda ha quedado claro, ya que el ciudadano R.D.G., entre otras cosas manifestó que el Adolescente lo despojo de sus pertenencias personales y de su vehículo, y R.M. manifestó que fue despojado de sus pertenencias personales por otras dos personas y que el joven sometía a su amigo, se soportan estos testimonios con el dicho de los funcionarios que practicaron la regulación prudencial, donde se valoro los objetos robados y no recuperados, y el arma de fuego incautada en el procedimiento, en este sentido esta demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO obviamente una vez sometido a las victimas con los testimonios de las mismas aunado con el testimonio de los funcionarios policiales son concordantes, en virtud de ello hemos considerado que no existiendo dudas en cuanto la participación del Adolescente en los hechos punibles que le imputa el Ministerio Publico, se evidencia plenamente la participación del mismo, por lo que le solicito que le imponga la sanción solicitada por la Fiscalia que es la sanción de CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN, establecidas en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; debo adicionar a esta solicitud el contenido del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de dos circunstancia una cuando el acusado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código y cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención…” en este sentido la sanción en el Sistema Penal de Adolescente la mas grave es de cinco (05) años, y si el Tribunal así lo considera imponer la sanción solicitada, y si el Tribunal considera una sentencia condenatoria se proceda de conformidad con este articulo, y a que se presume que el adolescente pudiera evadir la sanción, en vista de que las evidentes amenazas a las que fueron sometidas las victima, se proceda de conformidad con este articulo”

    De seguidas la defensa Pública Dra. S.B., en el ejercicio de su derecho de presentar conclusiones, expone: “Ciertamente la Fiscalia coincide con la defensa en algo, en todo proceso penal se persigue un fin, es el conseguir la Justicia, sabemos que la Justicia es darle a cada quien lo que le corresponde, pero sabemos que esto es una utopía si se consigue satisfacer las pretensiones de la victima la persona condenada no esta conforme con esa sentencia dictada en su contra, en este caso existen dos victima, este juicio se inicia el 22 de febrero del presente año, fecha en que la defensa vierte sus alegatos e indica que mío representado se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, es por o que esta defensa cita sentencia 397 de fecha 21-06-2005, con ponencia de la magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual hace alusión al principio de presunción de inocencia, que indique que la persona se presume inocente hasta que se profiera la sentencia condenatoria en su contra, así pues ciudadano Juez se llega a cabo el presente debate, se escucha el testimonio de E.Q., que hace alusión a la experticia de un arma de fuego y de un avaluó prudencial objetos que pertenencias a R.G., R.M. y a una dama que estaban con ellos, la exposición de M.M., que hace la experticia del vehículo que solo es eso y en nada comprometen la responsabilidad de mi defendido, luego el funcionario Polo manifiesta que en labores de patrullaje consigue a unas personas que le manifestaron ser victimas de un delito, y en este sentido los tres funcionarios fueron contestes ya que manifestaron que el arma de fuego no estaban a simple vista, que las personas fueron detenidas a esas hora de la mañana, posteriormente declara sobre la inspección del sitio, que objeto esta defensa hace oposición a la incorporación por su lectura por cuanto la misma no fue presentada en la audiencia preliminar, en esa acta se deja constancia que la iluminación era escasa ya que el poste de luz no tenia. Luego el inspector J.G. manifiesta que las personas detenidas le indicaron no tener porte, mas nunca le indicaron que el arma no eran de ellos, posteriormente el día 22 de este mes acude una de las victimas quien a preguntas del Ministerio Publico indica que acudió a un acto de reconocimiento y que tiene la certeza que mi defendido era una de las personas que participo en el hecho punible, que mi defendido lo amenazo con un arma de fuego, que fue quien lo conmino, y a preguntas de la defensa manifestó que había ingerido unas cuatro cervezas, que antes de ir a la Casa de los Tabacos tenia poco tiempo en el lugar donde estaba ingiriendo licor, indica que mi defendido el día de los hechos cargaba una camisa azul con rayas blancas y que vio a mi defendido cuando ingreso a la comisaría, y que era la una cuando lo dejaron abandonado, que era la una y diez cuando llego la patrulla, en el expediente en el folio 11 en la declaración rendida por una de las victimas indica que el ciudadano R.M., quien manifestó a la defensa manifestó que no había visto a estas personas en el comando y en su declaración dice que vio a dos personas en el Comando. Al folio 15 de la presente causa se encuentra el acta de reseña de mi defendido y el acta de presentación, se deja constancia las características fisonómicas de mi defendido se puede ver que el mismo tiene bigotes desde un principio hasta ahora, ahora bien, el ciudadano R.M. dice que caminan a la avenida, que le tomaron declaración y que su amigo fue quien lo reconoció, dijo en su relato que el vio pasar a los detenidos y los reconoció de una vez, dice que se encontraba compartiendo con sus amigos desde las diez de la noche, y se contradice con Rubén quien manifestó que tenían como quince minutos en el sitio. Todo lo cual demuestra que estos testimonios son contradictorios, posteriormente el funcionario JENFRY GLASGOW quien ratifico el contenido de las experticias suscritas por este. Entonces ante tantas dudas como se puede proferir una sentencia condenatoria cuando el Ministerio Publico no ha demostrado ni presentado suficientemente elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, vamos a condenar a un inocente sin existir suficientes elementos para hacerlo, mi defendido es un adolescente estudiante, trabajador y primera vez en su vida que se encuentra involucrado en un hecho como esto, ante la falta de certeza no queda otra que luego del análisis probatorio se declare la no culpabilidad de mi representado, por ser totalmente inocente de los hechos alegados por la Fiscalia del Ministerio Publico, y en este acto consigno constancia de trabajo de mi representado, finalmente solicito se me expidan copia de las audiencia y del acta de debate del día de hoy. Es todo”.

    Acto seguido, se les otorgo a las partes el Derecho de Replica y contrarréplica haciendo uso del mismo. De seguidas, en vista de que no se encuentra presente las victimas presentes, se ordena al adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), se ponga de pie y le fue impuesto de el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se procede de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunto si querían declarar manifestando el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), que si tenia algo que decir y manifestó que no.

    Inmediatamente SE DECLARA CERRADO EL DEBATE, se retira el Tribunal a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Siendo el momento convocado por el Juez presidente, se constituye el Tribunal UNIPERSONAL, presentes todas las partes convocadas, y de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal luego de un análisis de los hechos que sustentan la decisión de este Tribunal, apreciadas las pruebas traídas al juicio conforme a las reglas de la libre convicción razonada, a que se contrae el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez Profesional explica al Adolescente y a las partes, sintéticamente los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada y decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 20.204.788, de 17 años de edad, soltero, de oficio ayudante de mecánico, fecha de nacimiento 10-09-1.992, hijo de C.A. y (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), residenciado en el Barrio Cujicito, calle 40, No. 40-177, cerca del Abasto La Rosca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser Penalmente Responsable en la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10, todos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos R.D.G.U. Y R.J.M.A. y por vía de consecuencia, lo ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en contra del mismo, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en el Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

    II

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y HECHOS QUE EL JUZGADO NO ESTIMA ACREDITADOS.

    Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Unipersonal para considerar la acreditación de los hechos en esta causa y la no acreditación de otros hechos también planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al Juez de juicio en materia de responsabilidad penal de adolescente, quien presencia interrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el proceso penal sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la sección de adolescente, esta regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 22 de Febrero de 2010 al 24 de Marzo de 2010, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional.

    La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la sala penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

    En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación Procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y examinacion de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsuncion, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho.

    La inmediación y la concentración en el P.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una j.A.d.J., apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de Justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la Justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional.

    Ciertamente los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar.

    Expresado lo anterior, para este juzgado unipersonal es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

    Para este juzgador quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, es decir que quedo demostrado que el día viernes 06, para amanecer sábado siete (07) de Marzo del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche se encontraba el ciudadano: R.D.G.U., en compañía de su amigo R.J.M.A., en su vehículo marca MAZDA, modelo: ALEGRO, color: BLANCO, placas: SAN-33E, en el cual se dispusieron al llegar al deposito de licores la Casa de los Tabacos, ubicado frente al sector Grano de Oro de esta ciudad, procediendo a descender del vehículo el ciudadano: R.D.G., quedándose dentro del mismo con las ventanas abiertas el ciudadano R.M., cuando de repente del lado de la ventada de la puerta del copiloto, se acerca un individuo portando un arma de fuego, lo apunta con su arma y que le quita el teléfono celular de las manos, este individuo era acompañado por el ciudadano: R.A.P.G., quienes le abren la puerta y le exigen que se pasen para el puesto de atrás todo ello ocurre mientras el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego le exige al ciudadano R.D.G., la entrega de su pertinencia procediendo a meterlo también en el puesto de atrás seguidamente el individuo que apunto al ciudadano R.J.M.A., se monto con ellos en la parte trasera del vehículo, donde los amenazados de muerte se trataban de escapar o pedir ayuda, el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), procedió a montarse en el lado del copiloto, mientras que el sujeto R.A.P.G., procedió a conducir el vehículo automotor descrito, tomando rumbo hacia la zona norte de Maracaibo, dentro del vehículo le preguntaban si este tenia sistema satelital, si tenia trainsaver, tomaron la vía por la Universidad como por ciudad de la Faria, por allí el chofer R.A.P.G., se da cuenta que los referidos ciudadanos estaban observando el camino y le dicen al individuo que se encontraba detrás que les ponga la cabeza abajo y el de atrás le ordeno que bajaran la cabeza en un barrio ubicado detrás del Sambil los dejaron botados, primero bajaron a R.D.G., y como una cuadra después bajaron a su amigo y se fueron, ellos al encontrarse empezaron a correr para salir a una avenida donde encontraron una pizzería y pidieron ayuda y en eso paso una unidad policial de la Policial Regional conducida por el funcionario oficial J.P. a quien le manifestaron lo ocurrido, este funcionario los monto en la unidad y luego indico por radio las características del vehículo, legando de apoyo los funcionarios Sub-Inspector J.G., credencial # 029 y el oficial segundo F.S., quienes trasladaron a las victimas hacia el comando policial, mientras que el primero de los funcionario continuo buscando el vehículo, seguidamente los funcionarios se regresaron hasta el barrio donde se encontraba la otra unidad, así continuaron haciendo un recorrido y a escasos minutos observaron el vehículo objeto del robo, estaba estacionado en plena vía con las puestas abiertas y dentro de este se encontraba el ciudadano R.A.P.G., el cual tenia medio cuerpo dentro del lado del piloto y el adolescente (NOMBRE OMITIDO. ART. 545 LOPNNA), estaba con medio cuerpo del lado del copiloto, ellos estaban como revisando el carro, por lo que se le dio la voz de alto y le practicaron la detención y una vez sometidos los funcionarios incautaron un arma de fuego tipo: pistola, Marca: Prieto beretta, debajo del asiento delantero izquierdo es decir del lado del conductor, y a solicitar los respectivos portes, ambos detenidos le indicaron que no portaban ningún permiso..

    Ahora bien, como queda acreditado lo anterior?

    Nuestro texto Adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hallan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un Justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES.

    En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una hilación coherente y ver en que forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al marco constitucional, y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

    En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado así:

    Con la testimonial del ciudadano E.E.Q.V., quien con relación a la experticia No 0294-09, expuso: “La misma consiste en un dictamen pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de arma de fuego, relacionado con la causa numero 24-F31-085-09, conjuntamente con el expediente PR-DG.-DIP-0708-09, nomenclatura particular del Departamento de objetos recuperados. Dicha arma corresponde al Tipo: Pistola, Marca: Prieto Beretta, Modelo: Gardone V.T., Fabricación: Italiana, Calibre: 7.65 mm., Acabado Superficial: Pavón negro y niquelado, parcialmente con signos de desgaste, destacando en su superficie diversas figuras que caracterizan Arabescos. Partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, cañón de ánima estriada, sistema disparador empuñadura. Longitud del Cañón: 8,4 cm., Almacén de Municiones: Proveedor Unificar con capacidad para nueve cartuchos, Sistema de Disparo: Simple y doble acción con martillo visible; Sistema de Puntería: Punto o guión delantero y alza trasera ambas fijas; Sistema de Seguridad: Seguro de Aleta interpuesta en el Cajón de los mecanismos que bloquea el Martillo; numero de campos: Cinco, Numero de estrías: Cinco, Rayado Interno: Helicoidal a Dextrógiro, Empuñadura: conformada por dos carcasas elaboradas en Material sintético de color negro; Serial de Origen: 878595. Las características de los cartuchos corresponden a los utilizados para un arma de fuego calibre 7,65 mm., aptas para ser utilizadas por el arma de fuego reseñada, cuyo cuerpo es de forma cilíndrica ojival, con proyectil blindado, concha, carga propulsora (pólvora) y fulminante de culote, observándose alrededor de la base del culote, en dos de ellos la inscripción CAVIM y en la otra las siglas S&W, significado que dos se utilizaron para los respectivos disparos de prueba. Una vez examinada la evidencia, se constato que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico aprisionado y en vario es correcto, pudiendo concluir que el arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente, puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. Se devuelven las evidencias al departamento de objetos recuperados de esta división a los fines de resguardar la cadena de custodia. Es todo”.

    Seguidamente el referido testigo, fue sometido a interrogatorio, correspondiendo al Ministerio Público preguntar, a lo que a respondió a varias interrogantes así: ¿El arma estaba funcionando correctamente? Contesto: “Si, eso es correcto”. Otra: ¿Tenía un funcionamiento óptimo? Contesto: “Si, correctamente”.

    Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Técnica quien manifestó no interrogar al testigo.

    El Tribunal le formulo la pregunta seguida: ¿Para la realización de esa experticia como le llega el arma de fuego a tu trabajo? Contesto: “A través de la solicitud hecha por el Ministerio Publico, se hace mención en este caso es el PR-DG.-DIP-0708-09, nosotros a través de ese numero nosotros lo solicitamos en el Departamento de Objetos recuperados, la evidencia tarda en nuestro departamento el tiempo mientras le realizamos el peritaje y posteriormente nosotros se los devolvemos.

    Para quien emite el fallo, la anterior declaración fue rendida de manera clara, precisa, contundente, y dejó claro para quien sentencia, las consecuencias tanto físicas como sicológicas que se puede desprender del uso de un arma de fuego tipo pistola, en cuanto y en tanto al temor que le puede causar a una persona sobre el daño a su integridad física, y en el caso de ser accionada, las lesiones que se pueden generar dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, siendo que tal examen, por si solo en su apreciación, es simplemente un análisis físico de un objeto, más sin embargo, aunándose lo anteriormente efectuado por el citado experto con la regulación prudencial de objetos no recuperados, que se analizara en próximo espacio, y que como se podrá verificar en subsiguientes valoraciones del acervo evacuado en el desarrollo del debate oral y reservado que guarda una hilación coherente con el acta policial, con la declaración de los funcionarios actuantes, con lo mencionado por las víctimas.

    El mismo funcionario E.Q. expuso sobre la Experticia No. 0295 y lo hizo así: “corresponde a una regulación prudencial, esta experticia se realiza cuando los objetos no son recuperados y se requiere dejar constancia de las características que poseen los objetos y a través de ahí darles un valor estimado, en este caso la evaluación prudencial verso, sobre dos teléfonos, tipo móvil celular, Marca BLACKBERRY, modelo 8900, de los cuales se desconoce sus seriales de idenficacion, así como sus condiciones de uso y conservación, nosotros a los efectos de una regulación prudencial necesitamos que nos aporten las características, en el presente informe se desconocía la mayoría de las características de los objetos, en el caso de los objetos BLACKBERRY, otorgándosele un valor prudencial de 3.900 bolívares para un total de 7800. En segundo lugar un teléfono celular marca Motorota modelo V8, del cual se desconoce el color, seriales de identificación, entre otras características, así como sus condiciones de uso y conservación por y se le asigno un valor prudencial de 1.300 bolívares. En tercer lugar un teléfono tipo móvil, celular marca Motorota modelo V9, a este se le asigno un valor prudencial de 1.700 bolívares. En cuarto lugar un accesorio de lujo denominado cadena elaborado en material oro de 18 kilates a la cual se le asigno un valor prudencial de 2.700 bolívares, tomando como referencia el valor del Grano de Oro en los establecimientos del ramo. En quinto lugar un instrumento diseñado para la medición del tiempo de los denominados relojes, marca: Techno Marine, con correa de cuero color negro del cual se desconoce el modelo entre otras características, al cual se le asigno un valor prudencial de mil bolívares. Sexto lugar un reloj de pulsera marca Puma, al cual se le asigno un valor prudencial de 200 bolívares. Séptimo un accesorio diseñado para la protección Ocular denominados como Lentes Marca: Techno Marín, a los cuales se le asigno un valor prudencial de 1.500 Bolívares. Dos accesorios de vestir denominados correa Marca Puma y la otra de marca desconocida, asignándoseles un valor de 150 bolívares a la primera y 100 bolívares a la segunda. Un accesorio de vestir denominado Gorra al cual se le asigno un valor de treinta bolívares. Un accesorio para dama denominado como bolso de color Marrón Chocolate, contentivo de documentos de identificación y tarjetas de créditos pertenecientes a la ciudadana M.C.F., al cual se le asigna un monto de doscientos bolívares y un accesorio de vestir para caballero denominado Cartera, contentiva de documentos personales de los ciudadanos R.M. Y JOANALY MOLERO, y se le asigno un valor real de cien bolívares. Un accesorio de vestir para caballeros denominado Cartera, de color negro contentivo de documentos personales y dinero en efectivo otorgándosele un valor prudencial de cien bolívares y una prenda de vestir para damas denominado como FRANELA, de la cual se desconoce marca, talla, color y se le otorga un valor prudencial de cien bolívares”.

    El Ministerio Público consideró no interrogar al testigo, y seguidamente lo hizo la Defensa Pública, en los siguientes términos: ¿Para realizar este avaluó las cuatro personas que menciono le suministraron los datos de los objetos? Contesto: “La información fue suministrada por la Fiscalia a través del oficio que mencione, ahí hay una relación detallada de los datos me supongo de las personas que pertenecen estos objetos”. Otra: ¿Según menciono estos objetos pertenecen a cuatro personas? Contesto: “A tres hay un bolso de color Marrón Chocolate, contentivo de documentos de identificación y tarjetas de créditos pertenecientes a la ciudadana M.C.F., y una cartera contentiva de documentos personales de los ciudadanos R.M. Y JOANALY MOLERO, yo no se si estos objetos eran de esas personas, solo que los documentos estaban dentro de esas carteras”.

    El Tribunal no interrogó sobre este punto al testigo experto.

    De lo anterior se colige que las diferentes piezas que fueron sometidas a una regulación prudencial para determinar su valor, se perfilan como un elemento de orientación en cuanto a los objetos que fueron robados a las víctimas del hecho investigado; ahora bien, esta prueba en su sola presentación no genera mas que una calificación física de cosas, mas sin embargo para alcanzar la valoración pertinente en el juicio del Sentenciador, requiere necesariamente ser concatenada con otros medios, y así, como se podrá apreciar en párrafos siguientes, esta regulación prudencial se adecua con lo recogido en el acta policial, la cual destaca lo aportado por las víctimas en cuanto que fueron despojadas de sus pertenencias por sujetos armados, relacionándose a su vez, esta situación de armas en las personas que perpetran el hecho, también en consecuencia con lo indicado por el propio experto E.Q., en lo que respecta al arma de fuego, tipo pistola, que fue examinada, sumándose a la vez a lo expuesto por los funcionarios policiales actuantes, quienes son contestes, como se vera mas adelante, en lo que le manifestaron las víctimas en cuanto a las cosas que le fueron robadas sus pertenencias mediante uso de arma de fuego, y en cuanto al arma d e fuego, tipo pistola, hallada en el auto, que también fue robado a las víctimas, generando así un estado de convicción en quien sentencia, mismo que se ubica en toda la extensión probatoria vertida en este debate, siendo que en todo caso, todo lo anteriormente hilvanado se podrá apreciar en la medida que se vaya relacionado y valorando cada una de las pruebas traídas a juicio.

    A las declaraciones anteriores rendidas por un mismo funcionario experto, E.Q., sobre las experticias de reconocimiento del arma de fuego, rotulada 0294, y sobre un a regulación prudencial, numerada 0295, para que las mismas, como ya se dijo, tomen ribetes de convicción de quien juzga se les debe sumar, mínimo, otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad penal de quien juzga, siendo que a los efectos pertinentes se escuchó la exposición del ciudadano M.J.M.G., quien depuso seguidamente sobre la experticia de Reconocimiento hecha a un vehículo, misma que se le puso a la vista por aplicación del artículo 242 del COPP, y expuso: “La experticia que se me pone de manifiesto la reconozco en su contenido en su firma y el sello que identifica el despacho, es un vehículo que perite en fecha 09 de Marzo de 2009, siendo este vehículo un vehículo Marca: Mazda, Modelo: Allegro, Color: Blanco, Año: 2.000, Placas: SAN-33E, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8YPBP12C5Y8M20389, serial de motor: YM20389, el cual por sus características y condiciones se estima su valor aproximado de cuarenta y cuatro mil bolívares, el vehículo presenta el serial de identificación de carrocería en estado original en cuanto a sus dígitos material de elaboración y sistema de fijación y el serial del motor se presenta en estado original en cuanto a sus dígitos, sistema de impresión y superficie”.

    A la intervención anterior del citado funcionario, se le formularon las respectivas preguntas y en tal sentido, el ministerio público preguntó y el exponente declaró así: ¿En base a qué llega a la conclusión que los seriales son originales? Contesto: “Debido a que los seriales que posee son los utilizados por la empresa fabricante para individualizar y determinar su originalidad”. Otra: ¿Presentaba alguna alteración? Contesto: “Ninguna, de hecho aquí se le anexa las impronta ya que no se observa que no se encuentra ningún numero alterado tanto en la carrocería como en el motor tiene sus seriales originales”.

    Seguidamente la Defensa Publica procede a interrogar al testigo experto de la siguiente manera: Primera Pregunta ¿El vehículo presentaba algún tipo de evidencias importante de resaltar en la parte interna o externa? Contesto: “Cuando perito el vehículo voy a lo que se refiere a los seriales no me baso en observar si tiene daños por que esa no es mi función”.

    El citado experto no fue interrogado por el Tribunal.

    De todo lo anterior, en su análisis el Sentenciador de mérito colige en que tal examen, en su individualidad, no genera una acreditación sobre responsabilidad, y que para su apreciación lógica, debe sumarse a otros elementos, siendo preciso determinar que efectivamente este funcionario es quien practica una experticia de reconocimiento y avalúo real, sobre un vehículo Mazda Allegro, color Blanco, placas SAN-33E, en el cual, como ya se podrá visualizar en subsiguientes análisis, iban las víctimas, lo que se desprende del dicho aportado por estas en sala de juicio, que a su vez se concatena, coherentemente con lo narrado también en sala por los aprehensores del acusado, tal como se podrá observar en análisis a seguir, siendo que tal examen también guarda concatenación con el acta policial, que fue incorporada a juicio por su lectura y cuyo análisis también se efectuara en su oportunidad, y se relaciona incluso con la declaración rendida en sala por el experto E.Q., quien depuso sobre la experticia realizada al arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, y se relaciona en el sentido de que esta arma fue hallada en el auto de las víctimas, el cual es un Mazda Allegro, color Blanco, placas SAN 33E, relacionándose igual con la regulación prudencial de objetos no recuperados, pues las víctimas al aportar los datos de los elementos de los que fueron despojados mediante uso de arma de fuego, indicaron que también fueron robados estando dentro del carro cuyas características fueron las que analizo el experto M.J.M.G., y así se decide.

    Ahora bien, en el análisis pormenorizado de cada elemento evacuado en el iter procesal, corresponde la evaluación del testimonio rendido por el funcionario J.A.P.R., quien suscribió el acta policial donde fue aprehendido el adolescente y el acta de Inspección Técnica del sitio y con relación al Acta Policial, expuso: “El día siete de Marzo encontrándome de servicio d

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