Decisión nº 149-06 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteIsmael Segundo Garcia Bastidas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, veinte (20) de Marzo del año dos mil siete (2007), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 con motivo de la acusación presentada en fecha dieciseis (16) de febrero del año dos mil siete (2007) por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, por ante el departamento de alguacilazgo, y recibida por este Tribunal a quo, representada por el Abogado E.O., Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD), por su participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.M.. Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con el Juez Profesional (S), Dr. I.G.B., en compañía de la Secretaria Abog. N.B.M.. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: el Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abog. O.C., el adolescente(OMITIDO), previo traslado de la Entidad Socioeducativa Sabaneta, conjuntamente con su representante legal J.F., titular de la cédula de identidad N° 12.513.700, la Defensora Pública ABOG. Y.F., la víctima E.R.M., titular de cédula de identidad N° 9.726.111. Se otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (OMITIDO), por su participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.M.. Solicitando como SANCIÓN LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el literal “a” del parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que requiere procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, y asimismo peticiono en este acto la admisión de la acusación y cada una de las pruebas ofrecidas siendo éstas las siguientes: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 13/02/2007, suscrita en la sede del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios policiales el OFICIAL MAYOR K.S. credencial Nro 0438, en compañía del OFICIAL PRIMERO 0531 E.C. adscrito a ese Departamento: “Siendo las 06:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que nos encontrábamos de Servicio de Patrullaje, a bordo de la Unidad Policial PR-607 mientras realizábamos un recorrido por la Calle 85 con avenida 2 B, Avistamos a Un (01) Ciudadano con las siguientes características De estatura mediana de Contextura delgada de Tez Morena suéter blanco timbrada con letra de color negro, Naranja y azul denominada 72 y 1972 en numero y en letra BLACK RHINO WXHIBIT UNITD. de corte bajo, con blued Jean y gomas deportivas de color blanca y azul el mismo era perseguido por una multitud de personas, quien a notar la presencia policial opto por emprender veloz huida no logrando su objetivo procediendo a la captura del mismo y según lo establecido en el articulo 205 de la Código Orgánico Procesal Penal, le indicamos que mostrara todo lo adherido a su cuerpo mostrando de su bolsillo del lado izquierdo de su pantalón Un Teléfono Celular Marca Nokia de Color Negro Modelo 2255 serial Código 05331 24JN26GE solicitándole la respectiva factura de propiedad manifestando no poseerlo de igual forma se solicito los documentos personales no portando este ningún tipo de documentos acto seguido manifestaron los ciudadanos que realizaba el seguimiento de éste que el mismo habla despojado a Una (01) Ciudadano de su vehiculo y el cual colisiono contra la pared de una vivienda a pocos metros del lugar que fue robado el mismo por lo que procedimos a dirigirnos hacia la siguiente dirección Avenida 2 C Sector Valle Frío en compañía del ciudadano detenido donde al llegar avistamos Un (01) Vehiculo con las siguientes características Ford Fairlane 500 de Color Dorado Placas VCM-1 65 el cual habla colisionado contra la pared de una residencia asignado con el número 85-76 y propiedad del ciudadano J.E. a quien se le procedió a tomarle un acta de entrevista, y actuando de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo efectuarle una revisión al vehículo encontrando en la parte del cojín delantero Un arma de Fuego tipo Pistola de Color Negro Gris Marca O.S. serial visible con su respectivo cargador vacío y enteipada en la parte del cañón (PISTOLA DE JUGUETE) y una multitud enardecida señalaba al detenido de ser el causante de haber causado los daños al inmueble y de haber robado el mencionado vehiculo seguidamente realizamos la detención de este ciudadano como la establece el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente (LOPNA), de inmediato le leímos sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) para resguardar su integridad física ya que la multitud lo querían linchar presentándose posteriormente Una (01) Ciudadana quien manifestó ser y llamarse: E.R.M.O. quien indico ser propietario del vehiculo que se encontraba colisionado contra la vivienda y que el mismo fue despojado por un joven que presentaba las misma características del ciudadano detenido indicándole que se trasladara hasta la sede del Departamento Policial S.L. y Bolívar para que formulare la respectiva denuncia verbal escrita, al sitio se presento Una Comisión adscrita a la Policía Municipal de Maracaibo al mando del Inspector 0060 M.A. en compañía del Oficial A.M. a bordo de la Unidad PMM-099 quienes procedieron a realizar sus respectivas actuaciones que le compete y retirándose del sitio, una vez en las instalaciones del Departamento Policial el ciudadano dijo ser y llamarse: (OMITIDO) de 15 años de edad aproximadamente y que no portaba identificación residenciado en la calle Jugo casa 89-28, haciéndole del conocimiento de sus derechos como lo establecen los artículos 654 de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) y el Articulo 49 y 44 Ordinal 2 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Remitiendo todo el procedimiento a la División investigaciones Penales de la Policía Regional. Es todo. 2) Por la exposición contenida en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-02-2007, suscrita en la sede del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por la ciudadana E.R.M.O. quien expuso: “Siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy, mientras me encontraba frente a la venta de loterías J.L. la cual se encuentra frente a la Panadería F.d.V. sector valle frío en mi vehículo particular Ford Fairlane 500 de Color Dorado Placas VCM-165 de pronto se introdujo un joven moreno de franela blanca de corto bajo quien me apunto con un arma de fuego y a la vez decía que le prendiera el carro encendiendo mi vehiculo y al hacerlo me baje del mismo, huyendo éste en mi vehiculo, a escasos minutos escuche a varias personas que indicaban que mi vehículo el cual había sido robado por este joven había chocado contra una casa por lo que me dirigí al sitio y observe que se encontraba la Policía quienes me indicaron que me dirigiera al comando a formular la respectiva denuncia ya que según versiones de los moradores ellos lo habían detenido luego me traslade hasta el Departamento Policial Bolívar y S.L. para formular la respectiva denuncia. Es todo”. 3) Por los resultados del acta de entrevista de fecha 16/02/2007 que contiene la AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, recibida a la víctima ciudadana: E.R.M.O., por ante la sede de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, donde expuso: “Eso fue el día trece de febrero de este año fui a comprar unos números en la agencia de loterías J.L., sector valle frío, cuando voy llegando, se me montó el muchacho en el carro, del lado del copiloto, me apuntó con un arma y me dijo prendé el carro, yo lo prendí y me bajé a la carrera, a cierta distancia como a una cuadra la gente comenzó a gritar y a indicar que se había estrellado contra una casa, yo cuando dijeron eso, me dirigí al sitio con un señor que iba pasando que me dio la cola, cuando llegué ala casa, ya estaban los funcionarios allí, eso fue rápido, quitándome el carro arrancando y chocando con la casa el muchacho. Los funcionarios me dijeron que fuera al comando y que hiciera la declaración. El joven estaba solo no estaba con mas nadie. El joven era un moreno, estaba vestido con una franela blanca y tenía corte bajo”. 4) Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE REAL DE VEHICULO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, del Estado Zulia en la cual se hace constar físicamente las características del vehículo automotor MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, PLACAS VCM-165, COLOR DORADO, DE USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1974, recuperado por los funcionarios actuantes del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Z.d.E.Z.. 5) Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO, practicado por los funcionarios expertos Yenfrey Glasgow y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Funcionarios, practicado sobre un arma de fuego, un (01) arma de fuego tipo facsímil entripada, marca OMEGA incautada durante el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente. 6) Por la exposición contenida en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/02/2007, suscrita en la sede de del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano J.G.E.M., venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.437.204, Ocupación: obrero, residenciado en la Avenida 2C con calle 85 Calle S.d.N.. 85-75 cerca de la Agencia de Loterías J.L.P.s.L.d. la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en la cual expuso: Siendo las seis y veinte p.m. me encontraba bañándome cuando escuche un estruendo, salí lo mas rápido posible y encontré un auto dentro de la vivienda, y el frente totalmente destruido, mi abuela se encontraba en su cuarto y estaba bien. Es todo”. 7) Por el contenido del ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 13/02/2007, suscrita en del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por el funcionario policial OFICIAL Mayor (PR).No.0438 K.S., adscrito a ese Instituto, la cual dice: “Trátese de un sitio de suceso Abierto, de iluminación de posta N° C-03P23 lugar donde pude visualizar que se encontraba el vehículos Ford Fairlane 500 año 74 de color dorado placa VCM-165 colisionado contra la cerca de material de concreto y reja de color negro de la Residencia de color verde con el numero 85-76 frente a la Residencia de color Amarrillo con N° 85-77 y al lado izquierdo Residencia N° 85-60. y las siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración testimonial, de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, que practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL DE REAL DE VEHICULO en la cual se hace constar físicamente las características del vehículo automotor MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, PLACAS VCM-165, COLOR DORADO, DE USO PARTICULAR SERIAL DE MOTOR V-8, AÑO 1974, recuperado por los funcionarios actuantes del Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Z.d.E.Z.. Pertinente y Necesaria esta promoción en el entendido de que se deja constancia de la existencia del vehículo objeto pasivo del proceso como lo es el vehículo que portaba la víctima y despojado por el adolescente. 2) Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos Yenfrey Glasgow y E.Q., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO DE ARMA DE FUEGO sobre un arma de fuego, un (01) arma de fuego tipo facsímil enteipada, marca OMEGA incautada durante el procedimiento policial donde resultó aprehendido el adolescente. Pertinente y necesaria puesto que esta promoción verifica la existencia del arma de fuego tipo facsímil utilizado por el imputado para amenazar y constreñir a la víctima y lograr apoderarse del vehículo, constituyendo una circunstancia agravante del hecho. 3) Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios policiales OFICIAL MAYOR K.S. credencial Nro 0438, en compañía del OFICIAL PRIMERO 0531 E.C., adscritos al Departamento Policial Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del adolescente, y su ofrecimiento es pertinente y necesario, ya que con su testimonio se va a verificar que efectivamente el adolescente se encontraba en posesión del vehículo despojado a la víctima, y expondrán acerca del procedimiento reflejado en el acta policial y en la inspección ocular del sitio de suceso, en la cual dejan constancia del sitio donde quedó el vehículo conducido por el adolescente. Pertinente y necesaria puesto que estos funcionarios estuvieron en el sito de los hechos, verificaron las circunstancias en que ocurrió el apoderamiento del vehículo por parte del imputado, y practicaron las actuaciones iniciales necesarias y que demuestran la existencia del hecho punible y la participación del adolescente en el hecho. 4) Declaración Testimonial del ciudadano E.R.M.O., ya identificada, víctima y testigo presencial de los hechos, quien suscribió acta de denuncia y acta de entrevista que contiene la ampliación de la denuncia rendida por ante la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Publico y declarará el conocimiento que tiene de los hechos, que guardan relación directa con el hecho punible imputado a los adolescentes siendo pertinentes por cuanto la denuncia se refiere a los hechos objeto del presente proceso y necesaria para lograr a través de ella comprobar el compromiso de la Responsabilidad Penal del Adolescente en esta causa. Pertinente y Necesario esta promoción puesto que se trata de la víctima y principal testigo del hecho, expondrá lo acontecido el día de los hechos y la participación del adolescente imputado, indicando las todas las circunstancias que rodearon este caso, ya reflejados en su escrito de denuncia y en la entrevista que contiene su ampliación de denuncia. 5) Declaración Testimonial del ciudadano J.G.E.M., titular de la cédula de identidad V-10.437.204, de 35 años de edad, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Caracas, fecha de nacimiento: 14/08/1971, oficio: obrero, testigo de los hechos, y quién suscribió acta de entrevista, y declarará el conocimiento que tiene de los hechos. Pertinente y necesario puesto que se trata del ocupante de la vivienda donde el adolescente impactó el vehículo despojado a la víctima y su dicho servirá de apoyo en la pretensión fiscal del evidenciar la responsabilidad penal del adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima E.R.M., titular de cédula de identidad N° 9.726.111, quien expuso: ”El muchacho me monto en el carro y apunto con la pistola, y me dijo que le prendiera el carro, y lo prendí y el se fue a la carrera, a pocos metros la gente gritaron que los habían chocado y después me dirigí al sitio y encontré la policía, y encontré el carro que estaba todo destrozado porque lo había metido en una casa, la policía me dijo que tenia que ir al comando para presentar la denuncia, es todo”. Seguidamente el Juez (S) de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Acto seguido el Juez procede a otorgarle la palabra a la Defensa Pública DRA. Y.F., quien expresa lo siguiente: “Vista la exposición realizada por el Adolescente (OMITIDO), a quien represente en este Acto, y quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecida en este artículo. Pero es el caso ciudadano Juez que solicito muy respetuosamente estudie la posibilidad de apartarse de la petición fiscal, en relación a la sanción a imponer, e imponga al Adolescente la sanción de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplados en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, en relación a este punto es preciso señalar a este Tribunal que el Adolescente es la primera vez que se encuentra involucrado en este tipo de problemas y por su inmadurez fue manipulado a cometer un delito, en cuanto a la idoneidad de la sanción, es preciso señalar que la rebaja a la mitad de la sanción solicita por el fiscal del Ministerio Público sirve de base para analizar la idoneidad de la sanción, solcito se tomen en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, ESPECIFICAMENTE EN EL LITERAL “G”, debido a los esfuerzos del Adolescente para reparar el daño causado, cabe destacar que la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD es contraria a la finalidad Educativa que rige el proceso penal juvenil, ya que el Adolescente que hoy nos ocupa es Estudiante del 7mo año del Colegio F.M.d.M., por otra parte existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que la declaratoria de culpabilidad de un Adolescente por uno de los delitos previstos en el párrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, aún cuando deriva de la Ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo, otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los informes psicosociales, pueden converger en la imposición de otra sanción, por lo anteriormente expuesto es que solicito se aplique en este caso la sanción de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA. Asimismo consigno en este Acto c.d.E. de mi defendido, constante de un folio útil y solicito copia de la presente audiencia preliminar, es todo” Este Tribunal deja constancia que recibió la c.d.E. emanada de la U.E. FILICIANO MONTENEGRO, constante de un folio útil y la agregó a las actas procesales. Seguidamente el Juez como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido el Juez de este Despacho acordó oír al adolescente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a escuchar al Adolescente (OMITIDO), siendo las (02:23 p.m.) y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensora, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.354.435, estudiante el Colegio F.M., fecha de nacimiento 30-05-91, residenciado en el sector S.L., avenida 3 A, Casa N° 89-28, a 50 mts. De la Panadería F.d.S.L., quien expuso: " YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL, ES TODO”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las ( 02:24 p.m.).”. Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, este Juzgador considera procedente aceptar el procedimiento por admisión de los hechos, previa exposición voluntaria y sin coacción alguna de los adolescente acusados, admito toda la acusación Fiscal, en tal sentido se declara culpable al adolescente(OMITIDO), por su participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.M., operando la rebaja correspondiente de la sanción, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía No. 31 del Ministerio Público, la cual fue ratificada en esta Audiencia por el Fiscal Auxiliar No. 31 Dr. O.C., por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Especial; así mismo, se admiten todas las pruebas ofrecidas, por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes; y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integrar del adolescente acusado, y tomando en cuenta la entidad del delito ya que es uno de los mas graves, ya que atenta contra la vida de una persona, por lo cual este Juzgador pasa a dictar sentencia y en consecuencia acoge la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la sanción del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual será por un lapso de DOS (2) AÑOS y SIETE (7) MESES, operada que ha sido la rebaja de 1/3 en razón de la entidad del delito por el cual esta siendo acusado como lo es su participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana E.R.M.O., asimismo el tribunal ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, vencido que sea el termino de ley, de la misma manera el tribunal se acoge al término consagrado en la ley para la publicación de la sentencia, ordena el reingreso del Adolescente a la Entidad Socioeducativa Sabaneta donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución, y se orden expedir las copias solicitadas por las partes, y en consecuencia se niega la solicitud realizada por la defensa Pública referente a la L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Por los fundamentos expuestos, este

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