Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día hábil de hoy, Once (11) de Agosto de 2005, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano O.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-18.162.911, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana M.A.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.503.663, con Inpreabogado Nro.66.900, como se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 13-01-2005, anotado bajo el Nro.73, Tomo 05, que corre en los folios 3 y 4 del presente asunto, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano O.J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro.V-18.162.911, contra el ciudadano E.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nro.V-8.107.088, como propietario y representante de la PANADERIA YORJUANITA, por Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1) ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  1. desde el 17-09-2002 hasta 17-09-2003, correspondiéndole 45 días a razón de Bs.7.550,41 diarios, lo que da un total de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.339.768,45).

  2. desde 17-09-2003 al 17-09-2004, correspondiéndole 62 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.608.561).

    2) VACACIONES: Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Desde el 17-09-2002 hasta 17-09-2004, correspondiéndole 31 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.304.280,50).

    3) BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Desde el 17-09-2002 hasta 17-09-2004, correspondiéndole 15 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.147.232,50).

    4) UTILIDADES: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  3. desde el 17-09-2002 hasta 17-09-2003, correspondiéndole 15 días a razón de Bs.7.550,41 diarios, lo que da un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.113.256,15).

  4. desde 17-09-2003 al 17-09-2004, correspondiéndole 15 días a razón de Bs.9.815,50 diarios, lo que da un total de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CINCUENTA BOLIVARES (Bs.147.232,50).

    La cantidad obtenida como cálculo por los conceptos antes descritos asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.660.331,10), más las costas calculadas en un diez por ciento (10%) del monto condenado, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  5. Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de introducción de la demanda, 15 de marzo de 2005 hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Para calcular los intereses de mora sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir del 17 de Septiembre de 2004, fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195 de la Independencia y 146° de la Federación.-

    LA JUEZ

    BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

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