OSCAR CHACÓN PEREZ VS HILDA DE GALARRAGA

Número de expedienteAP31-V-2006-000584
Fecha08 Diciembre 2006
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PartesOSCAR CHACÓN PEREZ VS HILDA DE GALARRAGA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: O.C.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.488.574.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.S.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.922.-

PARTE DEMANDADA: H.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.356.860.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA A.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.295.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000584

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 19-10-2006, por la abogado R.S.M., en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.922, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.C.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.488.574, parte actora en el presente juicio.

Explana la parte actora que en fecha 01 de marzo de 2001 la ciudadana F.M., mayor de edad, domiciliada en el Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 3.411.912 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana H.D.G., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.356.860, con un tiempo de duración se seis (06) meses prorrogables a conveniencia de las partes, sobre un inmueble propiedad de la arrendadora constituido por un (01) apartamento signado con el N° 5-6, piso 5, del Edificio denominado Residencias Mariela, dicho inmueble está construido en una parcela de terreno, distinguida con el numero 504-08-01 ubicada en la calle El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Que la arrendataria se ha negado a entregar el inmueble a la fecha término del mencionado contrato de arrendamiento y de las consecutivas prorrogas que le han sido concedidas como consecuencia de su incumplimiento. Que en fecha 01 de septiembre de 2005, cuando firmaron la última prorroga se le notificó a la arrendataria que esta sería la última que le sería concedida. Que en fecha 18-04-2005 las partes firmaron un documento privado contentivo de una opción de compra, en donde la arrendataria se compromete a hacer entrega del inmueble en fecha 31 de agosto de 2005 en caso de que no ejerciera la opción de compra. Que se fijó como fecha tope a la arrendataria para que desocupara el inmueble el 30 de junio de 2006. Que se le puso en conocimiento que en virtud de que no había ejercido el derecho otorgado el apartamento seria vendido a un tercero.

Que en fecha 16-08-2006 la arrendadora vendió el inmueble a quien es parte actora en el presente procedimiento ciudadano O.C.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.488.574, y en virtud de que la citada venta le fue notificada a la arrendataria y que la misma no solamente desconoce a su representado como propietario del inmueble objeto del juicio, sino que ha dejado de pagar el condominio y las mensualidades por concepto de alquiler. Alega también que su representado le hizo saber a la arrendataria, ciudadana H.D.G., ya identificada, que no estaba dispuesto a seguir sosteniendo una relación arrendaticia con la mencionada ciudadana y que estaba en su derecho de exigir la entrega del inmueble. Por lo que demanda a la ciudadana H.D.G., ya identificada, para el desalojo del inmueble y en consecuencia sea deshabitado de bienes y personas. Demandó el pago de las mensualidades vencidas desde el mes de agosto de 2006 a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 550.000,00) por mes según lo estipulado en el último contrato de arrendamiento suscrito por la arrendataria, mas el equivalente a las mensualidades de arrendamiento que continúen venciendo hasta la oportunidad en que se verifique la entrega real efectiva del inmueble objeto de la presente demanda.

Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.

En fecha 24 de octubre de 2006, se admitió la demanda por este Juzgado ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de compareciera por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de dar contestación a la demanda, en fecha 30-10-2006 se abrió el cuaderno separado de medidas y se libró la compulsa de citación a la parte demandada. Dicha citación se materializó en fecha 13-11-2006. El día 15-11-2006, siendo oportunidad para la contestación a la demanda, la ciudadana H.D.G., ya identificada, compareció asistida por el abogado en ejercicio A.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.295 y consignó escrito de contestación. En fecha 20-11-2006 la parte demandada confirió poder apud-acta al abogado A.M.L., ya identificado, el cual riela al folio 70 del presente expediente.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 05-12-2006 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones y en esta misma fecha en lo que respecta al cuaderno separado de medidas, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para que este Juzgado dicte la sentencia definitiva correspondiente, pasa a hacerlo previo el análisis del material probatorio aportado por las partes al juicio, dando así cumplimiento al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora produjo a los autos copia certificada marcada con la letra “A” del documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el No. 03, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 16 de agosto de 2006. El referido instrumento no fue tachado por la parte demandada razón por la cual, este Juzgado le atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, y lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil, y así se declara.

De este instrumento se desprende claramente que en efecto la ciudadana F.C.M., titular de la cédula de identidad No. 3.411.912, le vendió al ciudadano O.C.P., titular de la cédula d identidad No. 9.488.574, parte actora en este juicio, el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 5-6, piso 5, del Edificio denominado Residencias Mariela, ubicado en la Calle El Hatillo, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, consignando junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia simple, marcada “A” (f. 44 – 45) del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., contentivo de contrato de comodato suscrito entre AMARELYS AGUIAR y J.C.G.. El referido instrumento se desecha del proceso por ser manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se decide.-

Marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, (f. 46 al 60), la parte demandada trajo a los autos documentos contentivos de contratos de arrendamiento que se celebraron sucesivamente entre la ciudadana F.M. y la ciudadana H.G., parte demandada en el juicio.

Así las cosas, el Tribunal observa que, la parte demandada ha pretendido demostrar con los instrumentos antes señalados que la relación arrendaticia existente data de mucho tiempo antes a la fecha en que la parte actora señala en su libelo, se inició la referida relación arrendaticia, a saber, el día primero (1°) de marzo de 2001. No obstante, este Tribunal observa que la pretensión de desalojo ha sido fundada en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento y en la necesidad que el actor alega tener para ocupar el inmueble arrendado, en ningún caso, la parte actora ha solicitado el cumplimiento del contrato por vencimiento del término; por lo tanto, este Tribunal considera que no siendo el tiempo de duración de la relación arrendaticia un hecho controvertido en el proceso, es por lo que necesariamente deben desecharse los instrumentos supra referidos por ser manifiestamente impertinentes y así se decide.-

En cuanto a los instrumentos marcados “G”, “H”, “I” y “J”, el Tribunal los aprecia por cuanto la parte actora no los desconoció o impugnó de forma alguna, en consecuencia, se les atribuye valor probatorio de conformidad con los establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Ahora bien, de los referidos instrumentos se desprende que, entre la demandada y la antigua propietaria del inmueble arrendado se perfeccionó una relación arrendaticia que, según lo alega la parte actora, data desde el 1º de marzo de 2001, mas sin embargo de los instrumentos antes apreciados, el Tribunal observa que el documento marcado “G” señala como fecha de inicio de la relación arrendaticia el día 1º de marzo de 2002, la cual ha perdurado hasta la presente fecha, coincidiendo ambas partes en que ciertamente entre ellas se perfeccionó una relación arrendaticia que ha permanecido vigente hasta la presente fecha, por lo cual, es un hecho probado y acreditado en juicio que entre las partes litigantes existe y está en plena vigencia una relación locativa cuya última documentación estableció que el inicio del arrendamiento era a partir del día 1º de septiembre de 2005 hasta el día 1º de marzo de 2006.

Sin embargo, no es el objeto de este juicio establecer o determinar desde cuando se inició entre las partes la relación locativa, lo que sí se evidencia de las actas procesales es que entre las partes existe esa relación y que la misma es indeterminado y así se decide.-

Igualmente, la parte demandada consignó copia simple de planillas de depósito emanadas del Banco Industrial de Venezuela, marcadas con la letra “K”. Pues bien, este Tribunal desecha esta copia simple por cuanto es la reproducción fotostática de un instrumento privado, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no tiene valor probatorio alguno y así se decide.-

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora trajo a los autos contratos de arrendamiento que marcó “B” a los fines de probar la obligación de entrega del inmueble por parte de la demandada. Dichos instrumentos rielan a los folios 76 al 83 del expediente. Al respecto el Tribunal observa que en el presente caso no está en discusión si la parte demandada tiene o no la obligación de entregar el inmueble arrendado, por el contrario, la pretensión deducida en juicio es el desalojo del inmueble, por virtud de una presunta falta de pago de cánones de arrendamiento y por la necesidad que tiene el actual propietario y accionante de ocuparlo.

Por otro lado, algunos de estos instrumentos han sido valorados supra, desprendiéndose de los mismos la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo, no siendo el objeto de este juicio, determinar si existe en cabeza del demandado la obligación de entregar el inmueble arrendado por vencimiento del término, establecida contractualmente entre las partes, es por lo que este Tribunal considera que los instrumentos promovidos por la parte demandante con el fin de establecer la existencia de tal obligación, no surten efecto alguno en el proceso, en cuanto a la prueba de tal obligación, es decir, si bien han sido apreciados algunos de los instrumentos promovidos tanto por actor como por el demandado, y de ellos se desprende que existe la relación arrendaticia, también es cierto que, la parte demandante no ha fundado su pretensión en el vencimiento del término del contrato, razón por la cual, la finalidad probatoria con que el actor ha traído tales instrumentos al proceso no es idónea ni adecuada con la pretensión que ha deducido en juicio, por tanto el Tribunal considera que en este caso la existencia de la obligación por parte del inquilino, respecto a entregar el inmueble no es un hecho controvertido en proceso y así lo declara, en tal sentido, los instrumentos traídos al proceso con el objeto de acreditar tal situación en nada contribuyen a la necesidad probatoria del accionante, y en consecuencia resultan impertinentes e incongruentes respecto de la pretensión de desalojo deducida en juicio, basada, como ya se señaló, en la presunta falta de pago de cánones de arrendamiento y en la necesidad que tiene al actor de ocupar el bien arrendado.

En cuanto a las pruebas marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, este Tribunal las desecha todas por ser manifiestamente impertinentes, es decir, no guardan relación directa con el objeto controvertido en el proceso, el cual, se reitera, es si la parte actora tiene y demostró en juicio, la necesidad de ocupar el inmueble y al propio tiempo si la parte demandada pagó o no los cánones de arrendamiento que le corresponden. En este proceso no está en discusión si la parte actora ha cumplido con su obligación de respetar el derecho de preferencia que tiene el inquilino, o si hubo o no desahucio, o si la parte demandada ha demostrado buena o mala conducta, o si la demandada desconoce al nuevo propietario, o si la parte actora presentó declaración jurada para poder obtener un crédito hipotecario.

Todos estos hechos son circunstancias que, pueden rodear el caso en concreto, pero que no están en discusión en este proceso, por ende, este Tribunal insta a las partes a ser precisos, coherentes, congruentes, adecuados y pertinentes en el ejercicio de sus tareas probatorias, puesto que si lo discutido en juicio, y se repite una vez más, es la presunta falta de pago y la necesidad de ocupar el inmueble por parte del actor, son estos hechos los que deben acreditarse en el proceso, el primero, mediante la demostración del pago por parte del demandado, pues al ser un hecho negativo definido en tiempo y espacio, no le es dado al actor probarlo, sino que debe esencialmente demostrar la existencia de la obligación, y en el segundo caso, sí debe el actor acreditar los hechos de la vida en virtud de los cuales se le ha generado la necesidad que alega.

Por lo tanto, se insta a los abogados representantes de las partes para que en sucesivos procesos sean congruentes y coherentes en el ejercicio de la actividad probatoria, que definitivamente viene determinada por la dimensión de la pretensión procesal, la cual se conforma por una parte, con la pretensión deducida en juicio por el accionante y por la otra, con la resistencia del demandado.

En cuanto a las pruebas consignadas en autos por la parte demandada, este Tribunal observa que trajo el demandado a los autos un legajo de vouchers emanados de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, los cuales rielan a los folios 103 al 128 del expediente. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso, ya que son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, por ende se les desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En lo atinente a las planillas de depósito emanadas del Banco Industrial de Venezuela, las cuales rielan a los folios 101 y 102 del expediente, este Juzgado observa que los mencionados instrumentos son igualmente documentos privados que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, pero al propio tiempo considera este Tribunal que, las referidas planillas fueron debidamente recibidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de sello húmedo del mencionado Juzgado, de fecha 10 de octubre de 2006 y 22 de noviembre de 2006. Por lo tanto, este Tribunal considera que a las planillas así presentadas debe reconocérsele valor probatorio, en razón de haber sido validadas por el Juzgado competente para recibir consignaciones, y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte demandada ha demostrado haber pagado los meses de agosto y septiembre de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte demandante consignó recibos de condominio emanados de la Administradora Obelisco, cursantes a los folios 140 al 145 del expediente, correspondientes al inmueble objeto de la pretensión de desalojo, así como recibo de condominio cursante al folio 148 del expediente, también correspondiente al inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Al respecto, este Juzgado observa que dichos instrumentos son manifiestamente impertinentes, habida cuenta que no guardan relación directa con el objeto de la controversia suscitada en este proceso, razón por la cual se les desecha del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2006, siendo las doce del mediodía, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana N.T.O., identificada en los autos, luego, siendo la una de la tarde tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana M.G.L., también identificada en las actas del expediente.

Así las cosas, el primer testigo interrogado por la representación judicial de la parte actora respondió lo siguiente:

SEPTIMA

Diga usted como, cuando y donde le consta, la necesidad en que se encuentra mi representado O.C., de ocupar su inmueble objeto de esta pretensión. CONTESTO. Motivado a que el señor ha estado haciendo las diligencias en el Edificio, para hacer la compra del mismo y para ello tuvo que pagar todas las deudas pendientes de este apartamento, y a r.d.l.c. el señor pensando que podía ocupar su apartamento, tengo entendido que entregó la casa que habitaba alquilada, y siempre pide la ayuda al condominio, de cómo arreglar este problema ya que se le nota anda bastante desesperado, porque tiene un niño de aproximadamente 4 a 5 años, y anda de un sitio a otro, hasta que les desocupen su apartamento, y lo pueda habitar. Es todo. CESARON. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Una vez finalizadas las preguntas efectuadas por la representante judicial del actor, la representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo, quién respondió de la siguiente manera:

SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien le dijo que viniera a declarar en el día de hoy, CONTESTO: Nosotros pertenecientes a la Junta de Condominio, y sabiendo por todo lo que se esta pasando con el problema de este apartamento, el nuevo dueño del apartamento, desesperado nos pidió, que nosotros como Junta de condominio, lo ayudáramos, y por cuanto la junta de condominios es para ayudar al que los necesita, por eso estamos aquí, y que conste que no me están pagando, no me están obligando, a estar aquí, ya que no tengo ningún interés en este apartamento… (OMISSIS)…OCTAVA REPREGUNTA. Diga la testigo, si le interesa que el señor O.C., resuelva la situación por la que dice usted esta pasando. CONTESTO. Vuelvo a repetir, no tengo, ningún interés en el apartamento, pero si es justo, que si este señor compró su apartamento, el lo utilice, y vuelvo a repetir, no me están pagando, ni me están obligando estar aquí. NOVENA REPREGUNTA. Diga la testigo, que grado de amistad, tiene con el señor O.C.. CONTESTO: No tengo ningún tipo de amistad, simplemente que el compró un apartamento y ha tenido que dirigirse a la Junta, para solicitar los papeles para registra sus documentos. Y motivado a esto es por lo que conozco, y como integrante de la junta he tenido que hablar con el. Con relación a esta última pregunta que si tenia buena amistad con el señor y al finalizar la pregunta contesto ya se ve, dando a entender que tengo amistad con el señor Chacón y quiero decirle que esta bien equivocado, y que no juzgue antes de tiempo. Cesaron.

Siendo la oportunidad para que declarara la ciudadana M.G.L.R., identificada en el expediente, ésta respondió a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora de la forma que sigue:

CUARTA

Diga usted, como le consta la necesidad en que se encuentra O.C., de ocupar el inmueble de su propiedad y objeto de esta pretensión. CONTESTO: Bueno, si el compra un apartamento, es porque necesita una vivienda, segundo, si el ha cancelado el apartamento, esta en todo su derecho en habitar esa vivienda, y tercero, es absurdo de haberse llevado las cosas por la forma legal haya terminado en este sitio, o sea donde esta ahorita, Donde esta la responsabilidad del inquilino? CESARON.

Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, quién respondió a las repreguntas de la forma que sigue:

TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, quien le pidió que viniera a declarar en el día de hoy. CONTESTO: Como lo dije anteriormente el propietario de ese apartamento pidió reunirse con la Junta de Condominio, y nos expuso el problema, y dado el problema necesitaba, por ser miembro de la junta de condominio, si podíamos venir a declarar. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si le interesa que el Señor O.C., resuelva la situación por la que dice usted esta atravesando. CONTESTO. No es que lo diga yo, es la situación que se encuentra nos la mencionó el a nosotros, y yo no creo que el compro ese apartamento para jugar a metras, esta en su derecho por ley, en dárselo porque ese apartamento es de el.

Entonces, analizado por este Juzgador el interrogatorio que parcialmente se ha transcrito, considera el tribunal que los testigos que depusieron en juicio merecen credibilidad, en primer lugar por ser la primera una profesional de la docencia, y la segunda enfermera especialista en cuidados intensivos, quienes además pertenecen a la junta de condominio del edificio en donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la pretensión. En tal sentido, ambos testigos parecen ser personas sensatas, cuyas profesiones definitivamente los hacen ser sujetos sensibles a los males y problemas de sus congéneres y que además deben diariamente prestar atención a las personas con las que se desenvuelven.

Al propio tiempo, sabe este Juzgador por máximas de experiencia que, los miembros de las juntas de condominio de alguna forma se encuentran al tanto y enterados de los problemas de algunos vecinos, lo cual implica que en efecto, los testigos ciertamente pudieron haber conocido, al menos de forma superficial, la situación existente entre la demandada y el actor-propietario del inmueble.

Así mismo, el primero de los testigos es claro al expresar que no tiene interés en el resultado del proceso, e igualmente señala que ha observado bastante desesperado al actor, ello en virtud del problema habitacional por el que atraviesa. De tal manera que, si bien el testigo no ha presenciado directamente que el actor vive en determinado lugar, no pudiendo en consecuencia, señalar de forma clara las condiciones específicas en que se encuentra el o los lugares donde habita o ha habitado el actor, si le es posible señalar, como lo ha señalado, que el accionante ha presentado un estado de ánimo al que califican de “desesperado”, producto de la situación que experimenta.

Por otro lado, la ciudadana M.L., asevera que no conoce personalmente la situación del actor, pero que fue él quién se lo mencionó, por lo tanto este testigo, en todo caso es un testigo referencial, que sólo puede aseverar claramente que el actor le mencionó o le contó que estaba atravesando por una situación específica, pero en todo caso, la testigo alegó no tener interés alguno en las resultas del juicio.

Pues bien, el Tribunal atribuye valor probatorio a los testigos antes señalados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien de las declaraciones por ellos emitidas no es posible concluir que se haya demostrado clara y fehacientemente la presunta necesidad que tiene el actor de ocupar su inmueble, este juzgador los aprecia, y más adelante adminiculará sus dichos a las demás pruebas aportadas por la parte actora en el lapso probatorio.

PUNTO PREVIO

Antes que este Juzgado dicte el fallo definitivo, debe necesariamente pronunciarse respecto a la nulidad procesal solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien alega que el libelo de la demanda no está firmado por el apoderado de la parte actora ni por el propio accionante.

Al respecto este Tribunal observa que en fecha 19 de octubre de 2006, fue debidamente recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a las 2:23 de la tarde, libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constantes de veintitrés (23) folios útiles, tal y como se desprende claramente del comprobante de recepción de asunto nuevo que emite la prenombrada Unidad. Ahora bien, el referido comprobante de recepción de documento, al emanar de una unidad que forma parte de las integrantes de este Circuito Judicial, debe necesariamente ser apreciado por este Juzgador, al menos como un documento público administrativo, el cual hace fe respecto de su contenido, a menos que sea objeto de impugnación que resulte exitosa, en fuerza de la cual se enerve su valor probatorio.

Así las cosas, este Juzgador considera que, al haberse emitido el referido comprobante, que evidentemente está suscrito tanto por el funcionario receptor, a saber, ciudadana Yaidelin Carpio, como por el presentante, a quien la mencionada funcionaria identificó como R.d.V.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.922, resulta más que evidente que la representación judicial de la parte actora presentó el libelo de la demanda contentivo de la pretensión deducida, ahora, que por error involuntario haya omitido estampar su rúbrica al pie del libelo, tal circunstancia no puede erigirse como un obstáculo para la realización de la justicia, para la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, y no puede reputarse tal error material involuntario como una causa de nulidad y mucho menos de inexistencia jurídica y procesal de un proceso, en el cual ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados han actuado con toda libertad procesal, tal y como lo establece la norma constitucional y la ley adjetiva; en efecto, ambas partes han ejercido su derecho a alegar, a probar sus alegatos, a contradecir y controlar las pruebas presentadas por el adversario, incluso, ambas representaciones judiciales participaron en la evacuación de los testigos que fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora.

Por ende, tal conducta de las partes implica que estas se han reconocido legítimamente como contradictores validamente constituidos, razón por la cual, este Tribunal considera que el error material denunciado por el apoderado de la parte demandada no es causal suficiente y eficiente para declarar la inexistencia o la nulidad del proceso y así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En primer lugar, el Tribunal debe pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada, y al respecto observa este Juzgado que, el proceso bajo estudio ha sido iniciado por el propietario del inmueble arrendado. Por ende, al haber adquirido la propiedad de un inmueble que había sido dado en arrendamiento por el antiguo propietario, el nuevo propietario, y parte actora en este proceso, se subrogó en los deberes y derechos que como arrendador le correspondían al antiguo propietario y en consecuencia debía asumir el contrato locativo existente en los términos y condiciones en que venia desarrollándose ésta relación locativa con el antiguo propietario, tal y como lo establece el artículo 1.604 del Código Civil; por consiguiente, la falta de cualidad alegada por la representación de la parte demandada resulta manifiestamente improcedente en derecho y así se decide.

En este punto, debe este Juzgador llamar nuevamente la atención a los abogados actuantes y en especial al representante de la demandada, para que en lo sucesivo se abstenga de interponer defensas manifiestamente infundadas, pues ello obra en contra de los deberes éticos que los abogados tienen dentro del proceso y obra en contra de la célere administración de justicia. Máxime cuando la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 20 establece claramente que el nuevo propietario debe respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados. Por estas razones, el Tribunal debe necesariamente declarar improcedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el demandado y así se decide.-

DEL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN

Una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, corresponde a este Juzgador emitir su pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la pretensión procesal, lo cual pasa a hacer en los términos que sigue:

Tal y como se ha reiterado con extrema suficiencia a lo largo de este fallo, la parte actora pretende el desalojo del inmueble arrendado, alegando dos causas para pedir el referido desalojo: la primera, la falta de pago de cánones de arrendamiento; la segunda, la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble.

A la pretensión así deducida en juicio, se resistió la parte demandada alegando que la parte actora no le ha solicitado la entrega del inmueble; que no ha firmado documento mediante el cual se comprometa ha hacer entrega del mismo, niega que haya dejado de pagar los meses de agosto y septiembre de 2006, niega que la parte actora le haya manifestado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y en consecuencia que le haya solicitado la entrega del mismo, alega la falta de cualidad del actor, por cuanto a su decir, el accionante no acompañó junto con el libelo de la demanda el documento fundamental que le acredite el carácter con que actúa; alega la parte demandada que el accionante no aclara el fundamento de su acción, si es la necesidad de ocupar el inmueble o si es la falta de pago de cánones de arrendamiento, alegando la parte demandada que, el actor “debería indicar cuales son las dos (2) mensualidades consecutivas que no se pagaron” y señala que la parte actora “sólo se limita a señalar que se incumplió con mensualidades por concepto de alquiler” pero que “no señala los meses que se dejaron de pagar”. Igualmente alegó que la parte actora tampoco demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.

En otro orden de ideas, observa este sentenciador que la parte actora ha solicitado el desalojo del inmueble. Dicha pretensión la ha sustentado en dos causas de pedir, la primera la falta de pago de cánones de arrendamiento.

Al respecto, este Tribunal observa que en efecto, la parte actora no señala en su libelo de la demanda cuáles meses ha dejado de pagar la demandada; este señalamiento constituye a todas luces un requisito indispensable para que pueda plantearse correctamente la pretensión procesal.

Recuérdese además que, la parte actora debe exponer sus peticiones en términos claros y precisos, no sólo por el hecho de que la fundamentación y argumentación jurídica suponen claridad en los alegatos y precisión en sus respectivos fundamentos, sino que además tal claridad y precisión tienen como fin último resguardar el derecho a la defensa de las partes y en especial del demandado. En efecto, nadie puede defenderse apropiadamente de alguna imputación, si la misma no es clara y determinada; por ende, este Tribunal considera que en el caso de autos, la parte actora no señaló ni determinó claramente cuáles eran los meses que presuntamente habría dejado de pagar la demandada, y ante tal imprecisión la parte demandada alegó el pago de lo meses de agosto y septiembre del año 2006, pago este que probó mediante la presentación de planillas de depósito que fueron valoradas supra por este Juzgado.

En consecuencia, quien decide considera que si la parte actora no señaló claramente cuáles eran los meses que presuntamente había dejado de pagar el inquilino, y observado este Tribunal que la demanda fue interpuesta el día 19 de octubre de 2006, es lógico pensar que a lo sumo, la deuda reclamada sería hasta el mes de septiembre de 2006, por ende, al haber demostrado el accionado el pago de los meses de agosto y septiembre de 2006, el inquilino acreditó su solvencia frente al actor, respecto de los cánones de arrendamiento que debe pagar, por ello la falta de pago alegada por el accionante debe necesariamente se declarada improcedente en derecho y así expresamente se decide.-

Por otro lado, la parte demandante alega como fundamento de su pretensión de desalojo, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.

Con relación a esta causal de desalojo, este Juzgador se ha pronunciado reiteradamente, señalando que la necesidad es el requerimiento por parte de un individuo de un determinado bien de la vida, que puede consistir en un objeto mueble o inmueble, y de cualquier otra actividad inmanente a la persona humana, que hace indispensable para él la obtención, de ese bien, lo cual redundará en el mejor desarrollo de su vida cotidiana y de su vida en general.

Por lo tanto, cuando se demanda el desalojo de un inmueble arrendado con base a la causal de necesidad, es una carga procesal del actor demostrar fehacientemente en el proceso, que en efecto requiere la obtención de este bien material de la vida, para mejor desarrollar su personalidad, y para satisfacer un requerimiento inmanente a éste como persona y a su condición social, estado civil, entre otros.

Ahora bien, en el presente proceso la parte actora alegó que tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, demostrando su condición de propietario del inmueble, mediante la consignación en autos de la copia certificada del Documento registrado que cursa a los folios 8 al 28, ambos del presente expediente. Este instrumento, al no haber sido tachado, ha adquirido pleno valor probatorio en este juicio, demostrándose con éste, que en efecto el acciónate es el legítimo propietario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo.

Sin embargo, en criterio de este sentenciador, no basta para probar la necesidad de ocupar un inmueble, el que su propietario acredite tal condición en el proceso, es necesario e indispensable que el actor, manifieste claramente su voluntad de ocupar el inmueble, derivada de hechos ciertos en virtud de los cuales, la ocupación de ese inmueble constituya para él un requerimiento inaplazable. Y por supuesto, estos hechos ciertos de los que esa necesidad deriva pueden ser acreditados en el juicio mediante la utilización de los medios probatorios establecidos en la ley adjetiva.

Pues bien, en el caso bajo estudio, este Juzgador observa que en el lapso probatorio, la parte actora promovió copia certificada de acta de matrimonio expedida el día 29 de noviembre de 2006, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura El Valle, la cual riela al folio 146 del expediente; así como la copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo, O.S., expedida el 29 de noviembre de 2006, por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Valle.

A estos instrumentos el tribunal les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil y así se decide.-

De estos instrumentos se desprende muy claramente que el actor está casado con la ciudadana M.L.J., titular de la cédula de identidad No13.719.114, y que ambos tienen un hijo; igualmente este Juzgador puede observar, específicamente del acta de nacimiento del niño, que el actor tiene su domicilio en el Barrio Bruzual, calle Cañicito a cerro, No 66, Parroquia El Valle.

Por ende, es un hecho cierto que la parte actora y su grupo familiar residen en un lugar que no cuenta con las mejores y más idóneas condiciones generales para el desarrollo óptimo de una familia; al propio tiempo, es un requerimiento de los seres humanos el establecerse con un mínimo de comodidad, privacidad e intimidad una vez que se ha formado una familia, ya que siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad, esta debe necesariamente convivir y desarrollarse en un ambiente adecuado, cómodo, salubre, con las mejores condiciones de vida posible.

Por lo tanto, siendo que el actor ha demostrado en juicio estar casado, y tener y hijo menor, así como su condición de propietario del inmueble, propiedad que vale decir, es un derecho constitucional establecido claramente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera que, si bien el arrendamiento también constituye una materia de altísimo contenido social, y debe procurarse siempre resolver este tipo de procesos sin dejar de lado esta circunstancia, no es menos cierto que en el caso de autos, la parte actora ha demostrado, a juicio de este sentenciador, que en efecto existe en su fuero interno un verdadero requerimiento inmanente a la persona humana, en razón del cual debe adquirir para sí la posesión de un inmueble, en el cual desarrollar mejor su condición individual, así como su condición de padre de familia; y es por estas razones que este tribunal considera que en el caso bajo estudio, lo justo es declarar procedente en derecho la pretensión de desalojo deducida en juicio y así expresamente se decide.-

Finalmente, este sentenciador considera pertinente hacer una reflexión acerca del contenido del derecho de acción y sus límites.

En justicia, no es posible permitir al actor diseñar previamente ataques múltiples en contra del demandado, quien sobre todo, en las materias jurídicas de alto contenido social, tendrá la carga procesal y económica de defenderse también de forma múltiple; por ello, debe trascenderse la teoría de la indebida acumulación de pretensiones, fundada ésta sólo en el hecho de que las pretensiones se excluyan o que sus procedimientos sean incompatibles, debiendo dejarse atrás igualmente, la posibilidad de acumular en un mismo libelo de la demanda diversas causas de pedir, todas como fundamento de una misma pretensión, para así dar paso a la socialización del proceso; entendiendo tal socialización como una visión de éste en la cual la pretensión sea una sola, y una sola su causa de pedir, ello con el objeto de impedir ataques articulados, alevosos y premeditados en contra del más débil; teniendo siempre como norte de actuación de la jurisdicción la búsqueda de la justicia, de la verdad y no la posibilidad de ataques desmedidos.

Por supuesto, cabe destacar que no siempre el demandado es el más débil de la relación jurídica, pero en todo caso, no debería abusarse de la posibilidad de interponer una pretensión ante el órgano jurisdiccional, para que sea éste quien dictamine si la misma es tutelable o no, en el sentido de alegar, como ha ocurrido en el caso de autos, diversos hechos, causas y circunstancias, como fundamento de una misma pretensión, ya que ello genera en el demandado una carga excesiva no prevista en el ordenamiento adjetivo,

Tales conductas generan al propio tiempo una dispersión en el thema decidendum, lo cual obra en contra de la transparencia, la celeridad y en contra de la razón misma del proceso, que no es otra que ser instrumento para alcanzar la justicia, lo cual implica, sin lugar a dudas, resolver el conflicto social que subyace en el frío expediente, lograr materializar la actuación del estado, cumpliendo así uno de sus fines primordiales, a saber, evitar la realización de la justicia por mano propia.

En definitiva, este Juzgador considera que el derecho de acción no es igual ni implica derecho de ataques múltiples o ataque por multiplicidad de pretensiones, ni la posibilidad de interponer pretensiones fundadas en multiplicidad de causas de pedir, por el contrario, el derecho de acción es la posibilidad jurídica constitucional que tiene todo ciudadano, de acudir al órgano jurisdiccional para interponer pretensiones, para pedir la tutela de sus intereses, incluso los difusos y colectivos, pero esta posibilidad debe ser ejercida con ética, con ponderación, con mesura y, lo mas importante, con orden intelectual y sobre la base de hechos ciertos, claros y determinados, que le permitan a la parte contra quien se dirige la pretensión, ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, permitiendo así la conformación de procesos claros, coherentes, de los cuales seguramente se generaran decisiones igualmente claras y coherentes.

Por ello, se insta a los abogados litigantes a redactar sus demandas con claridad, precisión, coherencia, y sobre todo a no incurrir en la acumulación de diversas causas de pedir como fundamento de una misma pretensión y así se declara.-

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano O.C.P. en contra de la ciudadana H.D.G., ambos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora, transcurrido como sea el plazo improrrogable de seis (06) meses, contados a partir de la notificación que se le haga al demandado, de la sentencia definitivamente firme, el inmueble que de seguidas se identifica: “Un apartamento signado con el N° 5-6 piso 5 del Edificio denominado Residencias Mariela. Dicho inmueble está construido en una parcela de terreno, distinguida con el número 504-08-01 ubicada en la calle El Hatillo, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda”.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy ocho (8) de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.A.H.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede. Se dejó copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.F.A.H.

ASUNTO: AP31-V-2006-000584

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