Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1476

DEMANDANTE: O.C. VIVAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.592.795, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.R.P., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 46.126.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: M.Á.C., inpreabogado Nº 87.505.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que fue trabajador de la Administración Pública Estadal a partir del 23 de junio de 2.004, bajo el cargo de SUB-SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL adscrito al Ejecutivo Regional según se desprende de Decreto G-317, de fecha 23/06/04 emitido por el Dr. Gian L.L.P., en su carácter de Gobernador del Estado Apure.

Que mientras duro la relación de trabajo percibió un sueldo de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.270.000).

Que fue removido del cargo que venia desempeñando por Gaceta Oficial del Estado Apure publicada el 03 de enero de 2.005, Nº 1086, Decreto G-710.

Que la primera semana de noviembre de 2.004 fue cancelada la segunda quincena del mes octubre de 2.004; quedando pendiente a la presente fecha los salarios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2.004 y los tres días del mes de enero de 2.005, fecha de publicación de la remoción. Que se le adeuda adicionalmente el pago de cesta tickets correspondientes a los meses de noviembre, diciembre y tres (3) días del mes de enero de 2.005.

Que fue notificado de la remoción del cargo a partir de la primera semana de febrero de 2.005.

Del Derecho.

Invoco a su favor:

Lo establecido en los artículos 89 numerales 1º y ; 92 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 108 parágrafo primero; 133, 146, 223 todos de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 30 y 43 de la V Contratación del SUEP Apure y toda disposición en cuanto le favorezca y beneficie.

Por auto de fecha 21 de junio de 2.005 fue admitida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 01 de diciembre de 2.005, el abogado JOSÉ CALAZAN R.R. diligencio escrito mediante el cual solicito el avocamiento el avocamiento de la Dra. M.G. deR. a la presente causa, solicitud que fue concedida por auto de fecha 05 de diciembre de 2.005.

En fecha 18 de enero de 2.006, por cuanto venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, medio procesal del cual no hizo uso. En consecuencia se fijo el quinto (5º) de despacho siguiente para que se diera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 30 de enero de 2.006, el abogado N.J.M. en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorgo Poder Especial Apud Acta a los abogados M.Á.C., ANNALIESSE MONTENEGRO Y BELBIS FARFAN, para que representen en forma conjunta al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 30 de enero de 2.006 por cuanto debía producirse la audiencia preliminar, acto que no pudo llevarse a cabo por razones ajenas al Tribunal, en consecuencia se difirió dicho acto para 1:00 PM del mismo día.

En fecha 30 de enero de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, acto al que comparecieron los abogados JOSÉ CALAZAN R.R. en su carácter de apoderado de la parte querellante por lo que ratifico todo y cada uno de lo esgrimido en el libelo de demanda. Seguidamente tomo la palabra el abogado M.Á.C. quien expuso que no desconoce la relación de trabajo entre el demandante y el ente que representa, pero que esta en total desacuerdo con el monto demandado por concepto de prestaciones sociales y solicito el lapso de apertura a pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2.000, el abogado JOSÉ CALAZAN R.R., introdujo escrito mediante el cual promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de febrero de 2.006.

En fecha 09 de marzo de 2.006, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Tribunal fijo el quinto día de despacho para que se llevara lugar la audiencia definitiva.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva a la cual compareció el abogado J.R.P. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante quien ratifico todo y cada uno de lo esgrimido en el libelo de demanda. De igual forma se presento el abogado M.Á.C. en su carácter de apoderado del Estado Apure, quien expuso estar de acuerdo con el monto solicitado por la parte demandante. Por otra parte el Tribunal declaro parcialmente CON LUGAR y se reserva el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado por este Juzgado Superior el monto por concepto de prestaciones sociales alegado por el demandante, ordena cancelar los siguientes conceptos: por concepto de indemnización por antigüedad DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.174.874,75); por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 105.127,95); por concepto de bono vacacional SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMAS (Bs. 677.333,28); por concepto de vacaciones fraccionada CUATROCIENTOS DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 402.166,63); por concepto de tres días de sueldo mes de enero 2.005 (3 x 42333,33) CIENTO VEINTE SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 126.999,99); por concepto de cesta ticket no percibido desde Nov-2.004 hasta 03 de enero 2.004) DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 296.400,00); por concepto de salarios dejados de percibir desde Nov.04 hasta 03 de Enero -05 DOS MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.709.333,12); por concepto de mora sobre el monto total de prestaciones UN MILLÓN OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.008.999,83).

III

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano O.C. VIVAS PÉREZ en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.501.235,56).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de marzo hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.476

MGdR/if/aminta.-

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