Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 09 DE DICIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 03 de diciembre de 2010, el abogado M.Á.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.766, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.945, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con A.C., contra la Resolución Nº 06-10, de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y a tal efecto observa, que la presente causa deriva de una relación de empleo público que involucra a un funcionario al servicio del Poder Judicial, que si bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3, Parágrafo Único, del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en fecha 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, se encuentra excluido de la aplicación de dicha ley, en virtud de encontrarse regidos por el Estatuto del Personal Judicial de fecha 27 de marzo de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (hoy, República Bolivariana de Venezuela), Nº 34.439, de fecha 29 de marzo de 1990; al no establecer éste último instrumento normativo el régimen competencial ni el procedimiento para dirimir en sede jurisdiccional las controversias que en torno al mismo se susciten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, deben aplicarse por vía de analogía las disposiciones del régimen funcionarial general contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la jurisdicción de la Región Los Andes, entre el querellante y el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en consecuencia, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, siendo el momento para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, estima necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso H.R.C.A., estableció al respecto:

Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento

.

De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: V.O.M.H.) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial señala en el escrito libelar que en fecha 09 de junio de 2010 su representado fue notificado de la Resolución Nº 06-10, de fecha 08 de junio de 2010 mediante la cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida resuelve remover y retirar al querellante del cargo de Alguacil que desempeñaba en el referido Circuito Judicial; en tal sentido, resulta precisar que es a partir de esta fecha (09/06/2010), que se computa el lapso de tres meses para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo evidente, que en el presente caso operó la caducidad, puesto que para la fecha de interposición de la querella funcionarial, esto es, el 03 de diciembre de 2010 (folio 27), había transcurrido un lapso de cinco (5) meses y veinticuatro (24) días, el cual excede con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción, operando en consecuencia la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano O.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.945, por intermedio de su apoderado judicial, abogado M.Á.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la Resolución Nº 06-10, de fecha 08 de junio de 2010, dictada por el PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA

FDO

G.O. MEJÍAS.

MRP/gm.-

Exp. N° 8344-2010.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR