Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

Trujillo, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2002-79

ASUNTO : TP01-P-2002-000079

AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el abogado O.C., Defensor Público Penal 11 de este Circuito Judicial Penal, Imoutado W.M.L.M., plenamente identificado en autos, toda vez que han transcurrido más de dos años desde su decreto, para resolver dicha solicitud este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

Revisada la causa a los únicos efectos de responder la petición de la defensa, observa este juzgador que el referido ciudadano se encuentra sometido al presente proceso, actualmente en fase de juicio, en virtud de atribuírsele la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que corresponde actualmente al artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo anterior, según lo decidido por el Juez de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, cuando, en audiencia preliminar celebrada el 11 de noviembre de 2002, admitió la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En dicha ocasión, el Tribunal de Control mantuvo la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente le había sido impuesta al mencionado ciudadano. Posteriormente, este despacho judicial en función de juicio resolvió, en audiencia celebrada el 28 de julio de 2004, sustituir la medida privativa de libertad por medidas cautelares de detención domiciliaria y presentaciones periódicas ante el Tribunal una vez al mes, todo según lo preceptuado en los artículos 244, 256.1, 256.3 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este juzgador que el delito cuya comisión se le atribuye al acusado, exhibe como uno de sus atributos resaltantes el ser un delito de lesa humanidad; ello según el criterio que en forma constante y reiterada ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1.712 del 12 de septiembre de 2001, N° 1.185 del 06 de junio de 2002, N° 1.485 del 28 de junio de 2002, N° 3.167 del 09 de diciembre de 2002, N° 1.209 del 14 de junio de 2005, N° 3.421 del 09 de noviembre de 2005, N° 1.114 del 25 de mayo de 2006, y N° 626 del 13 de abril de 2007, entre otras.

En el texto de las referidas decisiones de la máxima instancia de la jurisdicción constitucional, suprema intérprete y garante de los principios, derechos y garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la incolumidad y directa eficacia normativa de ésta, cuyos dictámenes representan parámetros jurisdiccionales de obligatoria referencia para el resto de los jueces de la República, se establece en forma indubitable que:

1) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado;

2) Los delitos de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, deben considerarse por su connotación y por el especial trato que les otorga el artículo 271 constitucional, como delitos de lesa humanidad; tales delitos se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988); y,

3) Para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.

Resulta pertinente, a fin de ilustrar adecuadamente en este caso la doctrina jurisprudencial antes invocada, citar parcialmente el texto de la sentencia N° 1.114 del 25 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: L.H.F.C., en la cual, conforme a lo establecido en los artículos 334, 335 y 336.10 constitucionales, se sometió a consideración de dicha Sala el control difuso de la constitucionalidad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el 17 de septiembre de 2003:

[…]

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.

Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que “… sólo somos acreedores del derecho a la vida…”. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano, y por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún cuando ha perdido su dignidad humana.

¿No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es.

Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. […]

En el marco de lo antes expuesto, este juzgador concluye que la pretensión de la defensa de que se acuerde el cese de las medida cautelares bajo las cuales se encuentra sometido el acusado, como lo son las medidas de detención domiciliaria y presentación ante este Tribunal una vez al mes, deviene manifiestamente contraria a tan certero e indubitable criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por lo cual ha de declararse sin lugar dicha petición.

Corresponde en su lugar, acorde con los parámetros jurisprudenciales de obligatorio acatamiento contenidos en los fallos previamente referidos, a los efectos de evitar que se incurra en una eventual impunidad de los hechos que son objeto del presente proceso, confirmar la vigencia de tales medidas de coerción personal, así como verificar si el acusado de autos ha cumplido cabalmente con las obligaciones derivadas de aquellas. En caso negativo deberá procederse, en coherente aplicación de la doctrina sentada por el M.T., conforme a lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Con sustento en las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud del abogado O.C., Defensor Público Penal 11 de este Circuito Judicial Penal, defensor del acusado W.M.L.M., plenamente identificado en autos, de revisión y cese de las medidas cautelares que pesan sobre su defendido, por haber transcurrido más de dos años desde su decreto.

SEGUNDO

MANTIENE la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de libertad que rigen sobre el acusado W.M.L.M., y acuerda la verificación del cabal cumplimiento por su parte de las obligaciones inherentes a tales medidas de coerción personal, a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad de los hechos sobre los que versa el presente juicio.

Notifíquese a las partes y al acusado de la presente decisión. Líbrense los respectivos oficios a las Oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la extensión San A.d.C.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.

Abg. F.E.C.M.

Juez de Juicio N° 01

Abg. L.G.

Secretaria

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