Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de abril de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-000783

Asunto N° AP21-R-2008-000293

Parte Actora: O.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.795.016.

Apoderados judiciales de la parte actora: M.E.G., J.G. y A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.887, 11.244 y 11.243, respectivamente.

Parte Demandada: Pdvsa Petróleo y Gas S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.11.1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo; cuya ultima modificación consta de acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el día 19.12.2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Á.B., D.M., I.B., L.H., O.S., W.G. y Y.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 y 63.086, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007, que declaró parcialmente lugar la demanda por prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 06.03.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 13.03.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 07.04.2008, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 11.04.2008, se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 12.01.1997. 2) Devengó como remuneración, la cantidad de Bs. 1.500.000,00. 3) En el mes de noviembre de 2002, le planteó a su superior inmediato, que se iba a la ciudad de Madrid, a fin de realizar un Master en Dirección de Empresa, y solicitó se le concediera un permiso no remunerado, mientras realizaba los estudios. 4) Solicitó el disfrute de sus vacaciones los primeros días del mes de noviembre. 5) En fecha 05 de diciembre de “2003”, viajó a la ciudad de Madrid, seguro de que su supervisor sometería la primera semana de diciembre en Junta Directiva su solicitud de permiso. 6) Culminó los estudios de postgrado, en fecha 19.12. 2003. 7) En fecha 18.02.2003, fue despedido por el Presidente de la empresa, a través de un listado publicado en el diario Ultimas Noticias. 8) El despido se basó en las causales contenidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literales A, F, I, J. 9) Con dicha publicación, fue sometido al escarnio publico, por cuanto su supervisor conocía su situación y no informó a la Gerencia de Recursos Humanos, motivo por el cual reclama una indemnización por daño moral, así como las indemnizaciones por despido injustificado, y la prestación de antigüedad, con sus respectivos intereses, más la indexación y los intereses moratorios.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) La sentencia dictada por el Juez de Juicio es indeterminada, ya que no se determinaron los conceptos procedentes, lo cual va en contra de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) El Juez señaló que la carga de la prueba correspondía a la demandada, y no se probó el pago de los conceptos reclamados. 3) Se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, pero no se determinaron los conceptos. 4) Se ordenó a su representado pagar a medias, la experticia, cuando la demandada paga las prestaciones es con sentencia firme. 5) Se declaró improcedente lo reclamado por daño moral, cuando su representado fue sometido a un desprestigio y al escarnio público, por cuanto se publicó en el Diario Ultimas Noticias, que había incurrido en causales para su despido, lo cual no es cierto, ya que no se encontraba en el país, ya que estaba en España haciendo un post grado. 6) Tales estudios se tramitaron por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, con año de antelación. 7) No participó en el paro, por cuanto no estaba en el país. 8) En el aviso de prensa, se señaló que el demandante participó en el paro, y conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las causales invocadas para despedir no pueden ser cambiadas. 9) Solicita se declare con lugar la presente demanda. 10) Se invocó que participó en la paralización de la industria petrolera, y el Juez declaró que fueron tres faltas injustificadas en un mes, lo cual no fue alegado por la demandada. 11) Solicita se acuerde lo reclamado por daño moral. 12) El daño moral se desprende de la publicación en prensa, de un hecho que en el cual no participó, por cuanto estaba fuera del país. 13) Él tramitó su permiso, pero, por lo ocurrido en el mes de diciembre no se realizaron los trámites, cuando el llenó la respectiva planilla de solicitud. 14) La empresa promovió una inspección judicial, para verificar los trámites del permiso, y la demandada desistió de su evacuación. 15) La sentencia de primera instancia es inejecutabe. 16) El daño moral viene dado por cuanto se le señaló que había participado en un hecho, en cual no participó.

Alegatos de la demandada:

En la contestación de la demandada, la representación judicial de la demandada aceptó la prestación de servicios por parte del actor a su representada, así como la fecha de inicio y el salario invocado.

Aduce que el demandante, abandonó su puesto de trabajo, por cuanto no siguió con los canales regulares en la normativa interna de la empresa para la solicitud de permisos, lo cual compete a la directiva, y en consecuencia, fue el reclamante quien puso fin al nexo laboral.

Por otro lado, negó que su representada lo haya despedido injustificadamente, ya que es un hecho público y notorio, que muchos trabajadores de la industria petrolera, abandonaron su puesto de trabajo por el mal llamado para petrolero, y mucho menos deba cancelar monto alguno por daño moral.

Finalmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada señaló: 1) Ciertamente el demandante trabajó para la industria petrolera. 2) Ciertamente realizó el post grado, pero la empresa no le otorgó el permiso. 3) Se invocó un abandono por cuanto venció el período de sus vacaciones, y no re reintegró. 4) Si le deben las prestaciones sociales, y el Juez lo que ordenó fue el descuento de los anticipos, si se realizaron. 5) En cuanto al daño moral, no existen pruebas de lo invocado por la parte actora, y es su carga probatoria. 6) No se puede condenar indemnizaciones, por cuanto, no se acudió a realizar la solicitud a tiempo. 7) Está de acuerdo con que la experticia sea cancelada por ambas partes, ya que la condenatoria fue parcial.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas logra desprenderse en especial a la referida de la publicación del diario ultimas noticias que la fecha del despido se realizo el día 18 de marzo de 2003, así mismo logra desprenderse que el actor se encontraba fuera del país desde el 05 de diciembre de de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2003 y adminiculado con la confesión de la representación de la parte actora en la audiencia de juicio de que el actor si se había ausentado en la empresa para prestar sus servicios, llama mucho la atención de quien decide, siendo que el trabajador puede disponer de su tiempo libre cuando no este prestando labores o cuando no tenga que asistir a su sitio de trabajo por disposición expresa del contrato de trabajo, y no consta en expediente razón alguna que justifique las faltas del actor par prestar sus servicios sin haber tenido un permiso debidamente otorgado bien sea por su jefe inmediato, o en este caso por la junta directiva de la empresa demandada, no es para nadie un desconocimiento que preste un servicio dentro de una empresa o Institución bajo la figura de un contrato de trabajo, que su inasistencia por mas de tres días en un mes sin ninguna causa que lo justifique a cumplir con sus labores, tendrá que correr con la consecuencia jurídica establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “F”, y como así quedo plasmado en el escrito libelar como en la deposición realizada por la actora en la audiencia de juicio, que el actor se ausento y no asistió de su sitio de trabajo por mas de tres días sin el debido permiso otorgado, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la pretensión del actor en cuanto a que el despido se realizo en forma injustificada y Asi se decide

En cuanto a lo solicitado por el daño moral este Juzgador determina que fue el actor voluntariamente quien decidió realizar estudios para su desarrollo personal, y no la empresa, en tal sentido mal pudiera existir una razón de causalidad por parte de la empresa o intención de ocasionar un daño, bien sea negligente o imprudentemente entre otros, por lo que este Juzgador declara improcedente la solicitud que hiciera el actor por daño moral y Asi se decide.

Por cuanto en la audiencia de juicio la representante del patrono admitió que se le adeudan al trabajador prestaciones sociales y determinado por este Juzgador que el despido fue en forma Justificada es por lo ordena que se le cancelen al ciudadano O.E.C., las prestaciones sociales sencillas es decir por despido justificado, que estuvieran pendientes, y en caso de que se hubieren cancelados parte de esos conceptos debelan cancelarles la respectiva diferencia, con sus respectivos intereses e indexación correspondiente, por lo que debe designarse un experto contable a los fines determinar los montos adeudados por estos conceptos cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes (folios 202 y 203).

Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por ambas partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar: 1) Si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) Si el demandante fue despedido injustificadamente o abandono su trabajo; es decir la causa de terminación de la relación de trabajo. 3) Procedencia o no de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y daño moral.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 78 y 79 (vuelto), cursan páginas correspondientes a la edición El Diario “Últimas Noticias” del martes 18 de marzo de 2003, concretamente al vuelto del folio 79, se encuentra notificación de PDVSA GAS S.A., a cuarenta y cinco (45) ciudadanos, entre los cuales en el número 9, se encuentra el ciudadano Colmenares G. Oscar, con cédula de identidad coincidente con la del demandante, según la cual dichos ciudadanos incurrieron en causal de despido justificado, por cometer actos contrarios a la debida probidad como trabajadores de la empresa, paralización ilegal de las actividades económicas a partir del 02 de diciembre de 2002. Esta Juzgadora, le confiere pleno valor probatorio como hecho comunicacional, reconocido por la accionada, en cuanto a lo señalado como notificación de despido, en la fecha 18 de marzo de 2003. Así se establece.

1.2) A los folios 80 al 95, ambos inclusive, cursan copias simples, referidas al titulo obtenido en Madrid, pasaporte del actor y contrato Notariado suscrito por éste con la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho. Esta fuera de controversia, el viaje realizado por el accionante desde el cinco (5) de diciembre de 2002, igual, el motivo del viaje por estudios del actor fuera del país, toda vez que la demandada en su escrito de contestación de demanda, señala que el reclamante abandono su puesto de trabajo desde la oportunidad señalada por el actor en su libelo, y que fue este el motivo del rompimiento del nexo laboral. Se le otorga valor probatorio en cuanto a la fecha de salida del país (05 de diciembre de 2002) y oportunidad en la cual el demandante dejó de prestar servicios a la accionada. Así se establece.

1.3) Al folio 96, cursa copia simple de corte de cuenta del Banco Provincial referida a un extracto general de cuenta corriente del actor. Fue impugnado el mérito probatoria por la parte a quien se le opuso. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio, pues a todo evento se trata de un tercero que mal puede contribuir a establecer la causa de los depósitos realizados en esta cuenta. Así se establece.

1.4) Cursa a los folios 97 al 113, ambos inclusive, copia certificada del escrito libelar, y su presentación por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2004. El cual nada aporta a la controversia, y en todo caso, la demandada nada adujo con respecto a la prescripción en su contestación de la demanda, y se conformó con la decisión dictada por el Juez de Primera instancia, el cual no consideró esta defensa, opuesta en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial y a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada. El a quo ante la manifestación del promovente en esperar la respuesta a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, consideró continuar el juicio y, hasta la presente fecha no consta en autos las resultas, motivo por el cual, nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.

Pruebas promovidas por demandada:

1) Documentales: Del folio 119 al folio 142, ambos inclusive, cursan instrumentos referidos a constancia de trabajo, expedida en junio de 2004, a nombre del demandante; carta de confirmación de beneficios; hojas de saldo de empleado; detalles de supuestos anticipos, préstamos otorgados al trabajador por la empresa y el reporte de movimientos Fideicomitentes y detalle de sueldos, que no están suscritos por nadie, y por tanto no le son oponibles al demandante. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: A la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., cuyas resultas no constó en el expediente oportunamente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En cuanto a revisar si la sentencia recurrida cumple con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínimas_ en cualquier proceso con las garantías procesales debidas_, de formación de una sentencia para que cumpla su cometido de agotar la revisión del tema, en este caso, en primera instancia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales esgrimidos por ambas partes; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales a la controversia establecida; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho a los hechos y, 5) determinación de los efectos jurídicos correspondientes.

Revisado el fallo recurrido, tenemos que el Juzgador de Primera Instancia: En la apreciación de los hechos fundamentales esgrimidos por las partes para el establecimiento de la controversia, en primer lugar, en su fallo al folio 200, al establecer los límites de la controversia se refiere a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la carga de la prueba estableciendo que corresponderá al demandado probar el cargo y los conceptos reclamados por el trabajador como los alegatos nuevos que le sirvan de fundamento.

En las conclusiones, el a quo circunscribe el tema de decisión a determinar si el actor fue despedido injustificadamente, refiriéndose al alegato del libelo en cuanto a que se solicitó un permiso para estudio en la ciudad de Madrid y que pensó que su jefe lo tramitaba y le sería concedido, por un lado, y por otro, el argumento fáctico de la demandada en cuanto a que no se otorgó el permiso que debía ser otorgado por la Junta Directiva de la empresa, estableciendo que el actor se encontraba fuera del país cuando se realizó el denominado paro petrolero y que no consta en el expediente razón alguna que justificara las faltas. Comparte esta Juzgadora el establecimiento realizado por el a quo de estos hechos y, en cuanto a las consecuencias jurídicas y de derecho aplicable debemos precisar, como se hace de seguidas.

Terminación del nexo laboral: El Actor manifiesta que viajó para Madrid en diciembre de 2003, en claro error en las fechas por cuanto según los hechos en los cuales las partes están de acuerdo esto sucedió en el año 2002 y, ciertamente confiesa que se fue sin haber obtenido el permiso para estudios, independientemente de que lo estuviese tramitando desde mucho antes. El contrato de trabajo en este caso, a nuestro entender, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, concluyó cuando el trabajador decidió irse del país, _retiro_, al terminar sus vacaciones sin haber obtenido el permiso de estudio, que en su decir solicitó al patrono.

El contrato de trabajo concluyó entonces, según se evidencia de la manifestación de voluntad, tácita pero inequívoca del demandante, (inferida del hecho de irse del país a estudiar, antes de haber obtenido una licencia a tal fin), quien consideró prioritaria su preparación profesional por encima de sus obligaciones laborales, toda vez que el contrato realidad como se denomina al nexo laboral, requiere el cumplimiento por parte del trabajador de la prestación del servicio, la cual sólo se puede suspender por causa legalmente establecida, entre las cuales se encuentra la licencia por estudio del trabajador y que lógicamente debe concederse antes de comenzar los estudios, que no es el caso, por lo expuesto, o, por otros motivos legales no invocados, o por motivos de caso fortuito o fuerza mayor que tampoco es el caso.

En esta relación laboral, tardíamente, el patrono constató la falta de prestación de servicios del trabajador y el punto no es, si el patrono perdonó o no unas inasistencias, si no que la voluntad del trabajador fue la que dio por terminada la relación. Así se establece.

En cuanto al invocado despido realizado por el patrono en el diario Ultimas Noticias, _ también es una realidad que aparte de ineficaz para considerar extinguido el nexo_, se imputó al trabador demandante una falta de probidad por presunta participación en la paralización “ilegal” de las actividades de la empresa, lo que constituye un señalamiento alejado de la realidad, toda vez que las partes no discuten y esta probado que el ciudadano Colmenares se encontraba fuera del país, en la fecha en que ocurrieron estos hechos. Las consecuencias pretendidas de lo señalado anteriormente, como causa jurídica de un daño moral permiten declarar sin lugar dicho daño, e igualmente las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que se expone a continuación:

La empresa accionada, como cualquier patrono, está en el derecho legítimo de despedir si considera el incumplimiento de obligaciones laborales por parte del trabajador y este sólo acto, legítimo aún cuando sea tardío, no genera de suyo un daño ni material ni moral, los cuales a todo evento y en consideración a lo demandado por perjuicio de descrédito profesional, “agravantes para conseguir empleo en empresas transnacionales”, debe ser comprobado en forma determinada con situaciones invocadas y precisadas en tiempo, modo y lugar , lo cual no se precisó en este juicio. Luego, es imposible establecer, con los elementos de juicio y elementos probatorios cursantes en autos, la importancia del invocado daño, y /o el grado de culpabilidad del causante.

Lo único que podemos evaluar es la conducta de la presunta víctima en cuanto a que no dio motivo para el despido por las causas que fueron invocadas por el patrono pero, que ya había decidido terminar con anterioridad el nexo. Igualmente, no podemos en forma responsable, consultar lo equitativo y racional de una indemnización por un daño que no evidenciamos y cuya indemnización en cualquier caso sería con relación a un daño inmaterial, espiritual, vinculados con un nombre y reputación. Reiteramos que en este caso, no se aportaron las circunstancias al respecto ni elemento de convicción alguno para considerar el resarcimiento de un daño moral. Así se decide.

Finalmente, tiene razón la actora en cuanto que la sentencia no liquidó el monto a pagar por la demandada y ordenó el cálculo de dicho monto a un experto contable, sin establecer los conceptos que legalmente le corresponden al actor, ni los días por tales conceptos, ni precisión alguna de salario base de cálculo o indicaciones al respecto para el experto. Es decir, es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto por indeterminación del cuantum que se ordenó a cancelar. Al experto corresponde fijar el cuantum de los intereses, frutos y daños, salvo que se trate de un salario difícil de calcular para el juez por razón de ser por ejemplo un salario variable o una incidencia salarial que requiera un estudio de mercado de una zona, etc., y no es el presente caso. Es deber del Juez, determinar los conceptos y días sobre los cuales el experto debe realizar los cálculos, y la forma de realizarlos, así como establecer claramente si evidencia de autos adelantos por concepto de prestaciones, que en este caso por valoración de pruebas que ya hicimos, no puede establecerse. Igualmente, estimamos procedente que los gastos y o costos derivados de la experticia debe cancelarlos la empresa demandada. Por tanto, se modifica la decisión o fallo recurrido. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor del actor: Dado que la demandada solo se negó en forma pura y simple los conceptos reclamados por el actor, y por cuanto no consta en autos el pago de la prestación de antigüedad reclamada por el actor, ya que los documentos consignados a tales efectos no le son oponibles al demandante por no estar suscritos por éste, procedente a favor del actos, lo reclamado en el escrito libelar, sobre la base de los salarios allí indicados, a saber: Prestación de antigüedad: La cantidad de veintinueve millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 29.500.000,00), es decir, veintinueve mil quinientos bolívares fuertes exactos (BsF. 29.500,00).

Además, corresponde a favor del actor el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral (05 de diciembre de 2002) hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor de la accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada, es decir, el 01.02.2005, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 01.02.2007, por la Sala de Casación Social, en la cual acogió la doctrina de la Sala Constitucional decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra Agrocaris Servicios Ambientales y otra, en el entendido que los gastos de esta experticia, deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2007. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano O.E.C. contra la empresa Pdvsa Petróleo y Gas S.A., y se condena a esta última a cancelar al actor, la cantidad de veintinueve millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 29.500.000,00), es decir, veintinueve mil quinientos bolívares fuertes exactos (BsF. 29.500,00), por prestación de antigüedad, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecisiete (17) del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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