Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintinueve de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-J-2011-002320

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que se encuentran en la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE P.P., propuesta por los ciudadanos O.C.V. y L.D.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.426.488 y V-11.905.743, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Promejora, Barrio Las Charas, casa Nº 42, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle El Silencio, Barrio Las Charas, casa Nº 31, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hijo y sobrino respectivamente, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistidos por la Abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, y por cuanto se observa que la presente solicitud se trata de una Colocación Familiar; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud, por ser contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que reza: “Titularidad y ejercicio de la P.P.: La P.P. sobre los hijos e hijas habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal practica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”, y en consecuencia, este Tribunal ACUERDA: Instar a los ciudadanos O.C.V. y L.D.R.V., arriba identificados, a proceder por el procedimiento de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, tal como lo establece el artículo 394 literal A de la precitada Ley, en concordancia con los artículos 395 y 396 Ejusdem. Igualmente, devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. L.C..

AJD/lba.-

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