Decisión nº KH03-X-2013-000039 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KH03-X-2013-000039

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 2013/565 del 19 de julio de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remite el presente expediente contentivo del cuaderno separado de recusación aperturado en el juicio por disolución de sociedad, interpuesto por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.705.263, 11.786.385 y 13.505.287, respectivamente, asistidos por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, contra los ciudadanos CATALDO A.B.M., M.B.G., N.T.B.M. y M.T.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 16.137.087, 14.938.482, 17.194.794 y 3.990.490, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la recusación de fecha 17 de julio de 2013, realizada por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusación efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2013, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó darle el curso correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a la Jueza recusada.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el abogado A.V.B., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de septiembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la notificación practicada al Juez recusado.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dictó auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recusante.

Mediante auto del 10 de octubre de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente, a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante en el juicio por disolución de sociedad, procedió a recusar a al abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

(…)

De conformidad con lo pautado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo RECUSO formalmente por haber adelantado opinión sobre lo principal del juicio, como consta en la interlocutoria 17/06/2013, y que acompaño en copia (...)

. (Mayúsculas y negritas de la cita).

II

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 18 de julio de 2013, el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

(...)

El recusante pretende ceñir su proceder a la causal que se corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, lo cual constituye un verdadero desacierto del recusante, pues se equivoca en señalar como cimiento de la pretendida crisis de competencia subjetiva, el hecho que el suscrito Juez se haya pronunciado en sentido distinto al deseado por él con ocasión a la incidencia suscitada en esta causa, decidida por el recusado en fecha 17/06/2.013, en el asunto KH03-X-2012-061, cuya copia acompaña a la actuación precedente.

Ningún basamento, fuera de su propio dicho, es esgrimido por el recusante para producir esta actuación, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto debatido, por cuanto mal puede suponer que fue emitido fallo alguno por cuanto lo decidido fue, como bien lo sabe el apoderado de la demandante, una incidencia abierta según lo dispuesto en el artículo 607 del código adjetivo.

En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de aclarar:

(...)

Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial debe conducir por la más desprevenida de las lecturas que de las actas procesales pudiera hacerse, que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente.

Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del escrito de recusación que antecede; 2) De la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/06/2.013, en el asunto KH03-X-2012-061; 3) Del presente informe. Cúmplase

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior de la recusación efectuada en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado A.V.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por disolución de sociedad interpuesto por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos Cataldo A.B.M., M.B.G., N.T.B.M. y M.T.M.A., ya identificados.

En este sentido, considera necesario este Tribunal Superior señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.

Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).

Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.

En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

(…)”.

Con fundamento en la anterior disposición, el recusante señaló que los motivos de hecho de su recusación descansan en que el recusado habría “(...) adelantado opinión sobre lo principal del juicio, como consta en la interlocutoria 17/06/2013 (...)”.

Al respecto, promovió dentro de la oportunidad procesal correspondiente, las siguientes instrumentales:

1.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de junio de 2013, por el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la “cuestión prejudicial penal absoluta” en el juicio que dio lugar a la presente incidencia.

2.- Copias simples de las sentencias dictadas en fecha 06 de octubre de 2011 y 03 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

3.- Copia simple de escrito contentivo de denuncia presentada ante el Tribunal Disciplinario Judicial contra el abogado O.R., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por su parte, el Juez recusado sostuvo que la parte recusante “(...) se equivoca en señalar como cimiento de la pretendida crisis de competencia subjetiva, el hecho que el suscrito Juez se haya pronunciado en sentido distinto al deseado por él con ocasión a la incidencia suscitada en esta causa, decidida por el recusado en fecha 17/06/2.013 (...) Ningún basamento, fuera de su propio dicho, es esgrimido por el recusante para producir esta actuación, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto debatido, por cuanto mal puede suponer que fue emitido fallo alguno por cuanto lo decidido fue, como bien lo sabe el apoderado de la demandante, una incidencia abierta según lo dispuesto en el artículo 607 del código adjetivo (...)”.

Así las cosas, este Juzgado Superior atendiendo a lo expuesto por cada una de las partes intervinientes, así como de los elementos que cursan en autos, observa que los antecedentes que da lugar a la presente incidencia, se remontan a la actuación realizada por el Juez recusado, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión “prejudicial penal absoluta” interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.

Evidentemente, los supuestos que dan lugar a la ocurrencia de una manifestación de incompetencia subjetiva por encontrarse cuestionada la imparcialidad del jurisdicente, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso, han de entenderse reflejados y materializados dentro de un proceso judicial, ya sea por la existencia de circunstancias previas a éste, es decir, que tales hechos ya existen con antelación a la causa, o bien por que se trata de situaciones especiales y específicas producidas en el curso o sustanciación de la misma; sin embargo, tal esencialidad no se basta por sí sola para dar por comprobada la situación irregular que para el proceso supone advertida la imparcialidad del juzgador.

En el caso de autos, resulta claro que la causal de recusación alegada por la parte actora, versa sobre una particular circunstancia acaecida durante el procedimiento judicial por disolución de sociedad; no obstante, por la previsión legal en que se fundamentó, la misma debe involucrar en la conducta del juez actos que denoten la exteriorización de una posición personal en favorecer de manera arbitraria a alguna de las partes, en los términos delatados por quien da inicio a la presente incidencia, y consecuencialmente, producir o manifestar una situación de hecho que permita observar de manera objetiva que existe una valoración o juzgamiento a priori sobre algún punto del asunto a decidir, que conduzca a precisar y determinar el adelanto de opinión como único motivo de recusación alegado por el abogado A.V.B..

Ello es así, por cuanto en la recusación a que se contrae el presente asunto, debe estar referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada, expresa y no abstracta haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado ut supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.

Dicha causal lleva implícita la c.d.p. judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes.

Ahora bien, con relación a lo invocado por la parte recusante para sustentar la operatividad de la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado Superior que la misma ha sido invocada como consecuencia de una actuación judicial propia de las funciones jurisdiccionales que debe realizar todo juzgador como director del proceso en la tramitación de las distintas causas que por ley le son sometidas a su conocimiento.

En la actuación señalada como el hecho que constituye un adelanto de opinión, se puede evidenciar que el operador judicial frente a las observaciones realizadas al informe practicado por los expertos, se limitó a considerar que “(...) se entiende que el asunto principal concierne a la posibilidad de excluir judicialmente a un socio de una sociedad de comercio, por lo que no resulta cónsono con el principio pro actione –anteriormente explicado- que por propia voluntad del actor, al haber propuesto con anterioridad al inicio del juicio civil, una querella penal, deba detenerse indefinidamente el curso de la causa, obedeciendo, de esa manera, a la voluntad de una de las intervinientes en el proceso, lo que no se compadece con el derecho Constitucionalmente estatuido de consecución del proceso y la resolución expedita de la controversia a que concierne, por lo que este Juzgador debe desechar la incidencia planteada (...)”.

Tal pronunciamiento, a la fines de resolver una petición de suspensión de la causa por invocarse una cuestión prejudicial, no lleva implícito un razonamiento previo sobre el fondo del asunto, ni con relación a alguna incidencia que en ese sentido haya expuesto el recusante, en otras palabras, no comporta la actuación del Juez recusado, un prejuzgamiento sobre lo controvertido, para así entender que ha emitido abiertamente una opinión adelantada sobre lo que debe resolverse para decidir el mérito de la causa.

Tampoco aprecia este Juzgado Superior que de los medios de prueba incorporados en esta incidencia, especialmente de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2013, se pueda concluir en la comprobación cierta y objetiva de la causal de recusación invocada; por el contrario, con tales probanzas la parte recusante pretende traer a esta instancia judicial cuestiones que atañen a su inconformidad procesal respecto a lo decidido por el Juez de instancia, razón por la cual, dichas pruebas no resultan conducentes a la presente incidencia.

En este punto, es oportuno señalar que no son las apreciaciones de tipo subjetivo que adopten o entiendan las partes, ni las discrepancias que éstas tengan con el titular del Órgano Jurisdiccional, las que deban atribuírseles al Juzgador para posteriormente sostener que éste ha incurrido o se encuentra inmerso en una causal que afecta la presunción de su competencia e imparcialidad en la resolución de la litis.

A criterio de esta Juzgadora, se observa que lo realmente reclamado por la parte actora en relación a la actuación del Juez recusado, consiste en cuestionar lo que procesalmente debía observarse, según su decir, en la tramitación de la mencionada incidencia y su posterior resolución, con lo cual se evidencia un cuestionamiento de la parte recusante con relación al criterio aplicado por el juez de la causa al declarar que “(...) no resulta cónsono con el principio pro actione –anteriormente explicado- que por propia voluntad del actor, al haber propuesto con anterioridad al inicio del juicio civil, una querella penal, deba detenerse indefinidamente el curso de la causa (...)”.

Tal situación, pone de manifiesto una incorrecta adecuación de los supuestos que deben concebirse objetivamente a los fines de hacer valer el derecho de ser juzgados por un juez imparcial, evidenciándose así uso indebido del derecho a recusar, lo que a su vez implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contemplar que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, pues, deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la recusación.

En este contexto, se aprecia que los límites empleados por el recusado para decidir de manera incidental la petición de la parte actora en aquel juicio, no entrañan valoraciones sobre lo que deba decidir respecto a la demanda por disolución de sociedad, no constituye per se pronunciamiento alguno sobre lo que es objeto de litigio, ni de incidencia pendiente que deba ser resuelta con estrecha vinculación al mérito de la causa, salvo que el juzgador incurra en determinaciones que conduzcan a observar si ha de ser procedente o no la pretensión principal, lo cual no se aprecia en el caso de autos.

Así pues, en los términos aducidos por la parte recusante para fundar su recusación, la inconformidad que pudiera tener con el juzgador en la oportunidad de realizadas las mencionadas actuaciones, no puede concebirse como una forma de expresión concreta a la que sea posible atribuírsele la naturaleza de algún juicio de valor previo y determinante que sea apreciable como adelanto de opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente.

Por lo tanto, no basta con señalar cualesquiera circunstancias de hecho para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando en el presente caso el recusante solo consideró oportuno señalar que se dio un adelanto de opinión, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado; que esa conducta sea subsumida a los supuestos que prevé la norma, así como la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.

Por el contrario, lo denunciado por la parte recusante constituye una evidente inconformidad con lo proveído por la juez de instancia, lo que en criterio de esta Juzgadora no es más que la aplicación de un verdadero acto procesal de ordenación y consecución del procedimiento que ante la eventualidad de ser considerado como lesivo o violatorio a derechos constitucionales o garantías y principios procesales por alguna de las partes, éstas podrán atacarlo a través de los medios ordinarios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de obtener una revocatoria o nulidad de ese acto del proceso conjuntamente con la definitiva, de ser el caso.

En este orden, se precisa que la causal de recusación por adelanto de opinión, presupone una conducta que difiere sustancialmente de la naturaleza y contenido en que se encuentra delimitada la actuación que, a decir del recusante, incurrió el juzgador para afectar su presunción de imparcialidad; por lo que, si un acto procesal es efectuado por el operador de justicia con presunta vulneración al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, tal y como fue denunciado en el presente asunto, lo conducente es activar los mecanismos procedimentales que la norma prevé.

En consecuencia, la simple manifestación que hagan las partes sobre su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal dentro del trámite del juicio, no puede constituir argumento suficiente que sea adecuado dentro de la causal consagrada en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue planteada por la parte recusante en la presente incidencia; razón por la cual, se estima que el juez recusado no se encuentra incurso en la referida causal, y así se decide.

En consecuencia, visto que en el caso de autos no se evidencia ni tampoco fue comprobado por la parte recusante, que el abogado O.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la recusación propuesta por a parte demandada-recusante, y así se decide.

En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 17 de julio de 2013, por el abogado A.V.B., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el abogado O.R.L., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por disolución de sociedad, interpuesto por los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., contra los ciudadanos Cataldo A.B.M., M.B.G., N.T.B.M. y M.T.M.A., ya identificados.

SEGUNDO

Se impone MULTA a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser declarados al Fisco Nacional.

TERCERO

Se acuerda notificar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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