Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre

Cumaná, cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO : RP31-L-2011-000255

SENTENCIA

PARTE ACTORA: O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.670.650.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.813, representación que consta de instrumentos poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Municipio Sucre del Estado sucre, en fecha 04 de marzo de 2011, anotado bajo el No 03, tomo 33, de los libros de autenticación, el cual riela del folio 11 al 12 de las actas procesales del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA A.G., S. A y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C. A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abg. FELIX CASANOVA Y P.G., inscritos en el inpreabogado bajo el No. 47.135 y 13.894, representación que consta de instrumentos poderes otorgado por ante la Notaria Publica Duodécima Del Municipio Libertador, del Dtto. Capital, el 26 de julio de 2011, bajo el No 48, tomo 51 y en fecha 17 de febrero de 2011, bajo el No 37 tomo 02 de los libros de autenticación de la Notaria Publica Quinta Del Municipio Baruta Del Estado Miranda, respectivamente, los cuales rielan del folio 29 al 33 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.67.838,06)

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 14 de junio de 2011, se recibe por ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), la presente causa incoada por el ciudadano O.C., en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA A.G., S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL A&A CONTRALORES, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual riela del folio 2 al 8.

En auto de fecha 15 de junio de 2011, se distribuye y le toca conocer la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, la cual le da entrada cuyo auto riela al folio 13, En fecha 17 de junio del 2011, SE DICTA AUTO ORDENANDO LA SUBSANACION DEL LIBELO DE DEMANDA, siendo corregido en fecha 29 de junio de 2011 como consta al folio 17 y en fecha 30 de junio de 2011, se admite la demanda y se ordena librar las notificaciones respectivas, cuyo auto riela al folio 18.

En fecha 21 de julio de 2011, se certificaron las notificaciones libradas y practicadas la cual riela al folio 27.

En fecha 04 de agosto de 2011, se realizo la audiencia preliminar, en la cual las partes consignaron sus escrito de pruebas y elementos probatorios, prolongándose por dos oportunidades, la última en fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, y se le señalo el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, cuyas acta rielan del folio 28 al 35.

En fecha 22 de noviembre de 2011, las demandadas consignaron escritos de contestación de las demandas, las cuales rielan del folio 183 al 216.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio del trabajo del estado sucre, distribuyéndose el mismo mediante itineracion que consta al folio 219, recayendo su conocimiento ala este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, quien en fecha 30 de noviembre de 2011, lo recibe mediante auto que corre inserto al folio 220.

En fecha 07 de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas de ambas partes y se fija la audiencia oral y publica de juicio para el día 31 de enero de 2011, mediante autos que rielan del folio 221 al 225.

En auto de fecha 06 de febrero de 2012, se hace necesario reprogramar la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, hasta conste en auto las resultas de las pruebas de informe solicitadas, el cual riela al folio 233.

En auto de fecha 16 de mayo de 2012, se evidencia que en las actas procesales constan las resultas de la prueba de informe solicitada y se fijo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 18 de junio de 2012, la cual riela al folio 385.

En acta de fecha 18 de junio de 2012, se celebro la audiencia, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se realizo la evacuación y control de las pruebas promovidas, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente, la cual riela del folio 386 al 388.

En acta de fecha 28 de junio de 2012, se dicto el dispositivo del fallo, en la cual se declaro Sin Lugar La Falta De Cualidad opuesta por las demandadas y Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano O.C., contra las demandadas CONSTRUCTORA A.G., S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL A&A CONTRALORES, C.A.

Pasando este tribunal a publicar el cuerpo completo de la sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce: “En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano O.C., ingreso a prestar servicio para las sociedades mercantiles A & A CONTRALORES, C.A. y CONSTRUCTORA A.G., S.A. desempeñando el cargo de obrero en la construcción, del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, cumpliendo con un horario de trabajo de Lunes A Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario básico mensual de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.971,30), siendo en fecha 16 de mayo de 2010, el patrono directo de A&A CONTRALORES, C.A., subcontratista de la empresa CONSTRUCTORA A.G., S.A., decidió prescindir de sus servicios alegando que la obra había concluido, hecho este que no es cierto, pues que una vez que el ciudadano O.C., fue despedido por las demandadas CONSTRUCTORA A.G., S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL A&A CONTRALORES, C.A. continuaron ejecutando la mencionada obra de construcción del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, con un tiempo de servicio de un (1) año y (4) meses, prestados, dicho ciudadano ha realizado las diligencias pertinentes por dos oportunidades ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, para lograr la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que estas empresas adeudan, siendo negativos los intentos por hacer efectivos sus reclamos , razón por la cual acudo respetuosamente ante su competente autoridad para demandar en nombre de mi representado como en efecto lo hago el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cuyos conceptos laborales y montos son los siguientes:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO

12/01/09 al 12/01/2010 Bs.1.971,30 Bs. 65,71

12/01/10 al 31/04/2010 Bs.1.971,30 Bs. 65,71

01/05/10 al 15/05/2010 Bs.1.971,30. Bs. 65,71

ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

12/01/09 al 12/01/2010 11,86 Bs. 94,00

12/01/10 al 31/04/2010 11,86 Bs. 94,00

12/05/10 al 15/05/2010 16,69 Bs. 96,74.

CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

TOTAL A CANCELAR POR 60 DIAS, SALARIO DIARIO INTEGRAL 94,00

MAS 21 DIAS, SALARIO DIARIO INTEGRAL 96,74 = Bs. 7.671,64

CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: 65+19,68+2,91; SALARIO DIARIO Bs. 65,71 = Bs. 4.271,15

CONCEPTO DE UTILIDADES ; 90+ 27,25 + 7,91= Bs. 5.913,90

CONCEPTO DE ALIMENTACION :278x19,25+ 60 x 22,75 +10 x 26 = Bs. 5.351,50

CONCEPTO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA :TOTAL A CANCELAR (días) 67 x 65,71= Bs. 4.402,57

CONCEPTO DE SALARIOS CAIDOS:: 384 X 65,71= Bs. 25.232,64.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:110 días x 96,74= Bs. 10.641,37.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ART.125): TOTAL A CANCELAR 45 días x Bs. 96,74= Bs. 4.353,29

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS: 67.838,06, mas los intereses mensuales bajo experticia complementaria, intereses de mora, corrección monetaria y condenatoria en costas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

CONSTRUCTORA A.G. C.A.

Como punto previo alega que la CONSTRUCTORA A.G., S.A. nunca ha sido patrono u empleador del ciudadano O.C., ni este le ha prestado servicio alguno de acuerdo al articulo 360 del Código de procedimiento civil la falta de cualidad e interés pasivo de su representada en el presente procedimiento.

Admitió como cierto el hecho de que la codemandada A&A CONTRALORES, C.A. FUE UNA EMPRESA SUBCONTRATISTA DE MI REPRESENTADA PARA LA EJECUCION DE LA OBRA DENOMINADA Campamento Provisional para la construcción del astillero Nororiental de la población de Araya , Municipio C.S.A.d.E.S. señalando que el actor nunca fue contratado por su representada ni este le presto servicio alguna.,

Niega y rechaza que En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano O.C., ingreso a prestar servicio para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.G., S.A., porque su representada jamás lo contrato, negó y rechazo que haya prestado servicio a favor de su representada desempeñando el cargo de obrero en la construcción, resaltando que el cargo de obrero así simple y llanamente no existe en la Industria de la construcción…

Niego y Rechazo que el actor haya prestado servicio a favor de su representada como obrero en la construcción del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, que trabajaba un horario de trabajo de Lunes A Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el citado ciudadano devengara un salario básico mensual de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.971,30), que es falso que laboro con un tiempo de servicio de un (1) año y (4) meses.

Que es cierto que la codemandada A&A CONTRALORES, C.A., fue una empresa contratista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.G., S.A., para la ejecución de la obra, de un campamento provisional para la utilización en la futura construcciones del Astillero Nororiental de Araya.

Niega y rechaza todos los puntos alegado en el escrito libelar por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales adeuden las codemandadas

A&A CONTRALORES, C.A.

En la contestación a la demandad señalo: alega la falta de cualidad de A&A CONTRALORES, C.A para sostener la presente demanda en virtud de la inexistencia de la relación laboral invocada.

No es cierto que entre el actor y mi mandante haya existido relación de trabajo alguna en virtud de la cual el actor haya prestado sus servicios personales bajo subordinación para mi representada y como tal percibiese una remuneración de mi mandante. En consecuencia de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento civil, alego la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros derechos de naturaleza laboral.

HECHOS QUE ADMITE COMO CIERTOS:

…ADMITÌO como cierto que el actor ciudadano O.C., interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en dos oportunidades distintas durante el año 2010 sendos reclamos contra mi representada por el pago de las prestaciones sociales, dándosele contestación a los mismos, en la cual se fundamentaron por igual motivo que no existió relación laboral invocada por el reclamante y la empresa A&A CONTRALORES, C.A.

INEXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL INVOCADA:

….. En nombre de mi representada niego rechazo y contradigo tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado la demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de mi representada por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda y en consecuencia improcedente el derecho que se pretende hacer valer. Negando la relación laboral.

Que el ciudadano O.C., se presento como Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo en el Municipio C.S.A., del SINDICATO AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA), jamás existió vinculo laboral alguno entre el actor y A&A CONTRALORES, C.A.,

Niega y rechaza todos los puntos alegado en el escrito , niega y rechaza por ser falso que el ciudadano O.C., ingreso a prestar servicio para la sociedad mercantil A&A CONTRALORES, C.A., que se desempeñaba en el cargo de obrero en la construcción, del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre, que trabajaba un horario de trabajo de Lunes A Viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el citado ciudadano devengara un salario básico mensual de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.971,30), que es falso que laboro con un tiempo de servicio de un (1) año y (4) meses.

Que es cierto que la codemandada A&A CONTRALORES, C.A., fue una empresa contratista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA A.G., S.A., para la ejecución de la obra, del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A., del Estado Sucre.

LA PARTE ACCIONADA (A&A CONTRALORES C.A) en la audiencia oral y publica señalo:

La representación de la parte accionada aduce que no existía relación laboral por cuanto las codemandadas, alego la falta de cualidad para sostener la condición de patrono, para que existiera una relación laboral, por cuanto no hubo pruebas que demostrara dicha prestación de servicio, que tuviera subordinación, que estableciera un pago por contraprestación de servicio que demostrara que hubo una relación laboral.

El ciudadano O.C. ejercía funciones labores director del sindicato de la construcción SINSOICA, tal y como consta en los elementos probatorios consignados en el momento de la contestación y que fueron aportados para demostrar que no existía tal relación laboral, también alega que el demandante no tenia relación alguna con la demandada, pues su relación era netamente institucional con el coordinador o representante del sindicato de la zona, puesto que la demandada llevo a cabo las obras preliminares para la construcción del astillero en Araya.

El demandante también alego haber sido despedido injustificadamente cosa esta que se rechazo en la contestación de la demanda, por cuanto no existió relación laboral y porque estas obras preliminares concluyeron en fecha 14 de mayo de 2010, y previo a esta fecha la demandada acudió al Inspector del Trabajo, para que constara mediante acta que fue concluida la obra preliminar.

LA ACCIONADA (CONSTRUCTORA A.G. C.A). en la audiencia oral y publica señalo:

Aduce como primer punto la falta de cualidad en este proceso por cuanto el demandante nunca fue trabajador de esta empresa, en este sentido nunca tuvo una relación con a esta empresa, alega que es cierto que la empresa A&A CONTRALORES C.A, fue una empresa contratista de la CONSTRUCTORA A.G. C.A., de un campamento para la construcción del Astillero De Araya, lo que se construyó la obra preliminar, en este sentido no pudo la empresa despedir a una persona que nunca trabajo para la empresa.

Según el libeló de la demanda se observo que tenia un cargo de obrero, siendo que para la industria de la construcción este cargo no se utiliza, si se observa el contrato de esta industria, según el tabulador no existe esta denominación, pues el cargo de obrero de menor grado es el de Obrero de Primera.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

De conformidad con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos: R.M.F., E.A.C.L., J.M.P.F. titulares de las cedulas de identidad No. 13.942.127, 16.703.122 y 19.762.012, respectivamente. Se deja constancia que compareció el ciudadano L.A.C.L., titular de cedula de identidad No 16.703.122., quien rindio sus deposiciones las cuales para esta operadora de justicia no fueron conteste en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo desestima las misma y con relacion a que fue tachado por las condemandadas se declara sin lugar la tacha en razon a que tenia que probar lo alegado. Y ASI SE ESTABLECE. Así MISMO se deja constancia de la incomparecencia de los otros testigos.

PRUEBA DOCUMENTAL

1) Marcado con la letra “A y B”, Estados de cuentas del ciudadano O.C.M., emitido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, cuenta cliente No 238240000000093 y 01750238740000000093, de fechas 02/02/2009 hasta el 31/12/2009 y del 06/01/2010 hasta el 31/12/2010, respectivamente, los cuales rielan del folio 39 al 47.

Estas documental son copias certificadas emanada de una entidad bancaria, impugnándola la parte demandada señalando que por ser emitida por un tercero tiene que ser ratificada, impugnación esta que se declara sin lugar en razón que la prueba de informe ratifica los deposito realizado y a criterio de esta operadora de justicia esta documental se equipara a un documento administrativo, con relación a que lo que se señala allí es verdadero, las instituciones bancarias bien sea publica o privada su sistema arroja la veracidad de la información que allí se encuentra, en consecuencia de conformidad con el articulo 10 eiusdem se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado los depósitos efectuados en la cuenta del hoy demandante evidenciándose un salario, en forma normal regular y permanente durante la fecha señalada, elemento este característico de la relación laboral

2) Marcado con la letra “C y D”, copias certificadas del expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo, de la ciudad de cumaná, Estado Sucre, signado con los No 021-09-03-00535 y No 021-2010-03-00591las cuales rielan del folio 48 al 168. Estas documentales SON DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 77 EIUSDEM, LAS CUALES TIENE PLENA EFICACIA JURIDICA, QUEDANDO DEMOSTRADO LA RECLAMACION REALIZDA ANTE EL ORGANO ADMINISTRATIVO. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

De conformidad con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandante promovio la prueba de informe a la institución Banco Bicentenario, Banco Universal, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que deben llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al tribunal sobre lo siguiente: Si el ciudadano O.C.M., C.I.No 14.670.650, es titular de las cuentas cliente No. 238240000000093 y 01750238740000000093, y si ha recibido en las cuentas señaladas, depósitos efectuadas por las sociedades mercantiles A&A CONTRALORES, C.A Y CONSTRUCTORAS A.G., S.A., dentro del periodo comprendido desde el 01/01/2009 hasta el 30/05/2010, así mismo suministre movimiento de estas cuentas clientes, desde la fecha 01/01/2009 al 30/05/2010. Las resulta de la prueba de informe riela del folio 250 al 257 de las actas procesales del presente expediente. Se evidencia los movimiento que tuvo la cuenta del demandante durante la relación laboral con las demandadas. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

1- CONSTRUCTORA A.G. S.A.

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Marcado “1”, Acta levanta en la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo, en Cumaná, Estado Sucre de fecha 13/09/2010, los cuales rielan del folio 165 al 167. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 eiusdem, las cuales tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado la reclamación realizada ante el órgano administrativo. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME.

    De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada promueve la prueba de informe a la siguiente institucion:

  2. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN CUMANÁ, ESTADO SUCRE, ubicada en la avenida Bermúdez, edificio Bermúdez Center de esta ciudad a los fines de que informe a este despacho sobre lo siguiente:

    1- Sobre el contenido del acta de fecha 13/09/2010 levantada en la sala de reclamos de dicha Inspectoria del Trabajo.

    2- A la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., informe a este despacho si mi representada CONSTRUCTORA A.G. S.A. ha obtenido de dicho ente territorial algún permiso para la construcción del “ Astillero de Araya “ o para la construcción de la obra denominada campamento provisional para la construcción del Astillero Nororiental de la población de Araya. Las resulta de la prueba de informe constan a las acta de la siguiente manera:

    -Inspectoria del trabajo del folio 260 al 383, envio el expediente No. 021-10-03-00591 y no el acta de fecha 1370972010, en consecuencia nada tiene a que pronunciarse este tribunal.

    - Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio C.S.A.d.E.S., del folio 234 al 244, señalando que la CONSTRUCTORA A.G. S.A. se encargara de iniciar la obra del campamento provisional , este proyeto se inicia con el campamento provisional y termina con la construccion del ASTILLERO DEL A.d.M.C.S.A. del estado sucre, esto no aporta nada al proceso en consecuencia se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.

    2- PRUEBA DE A & A CONTROLADORES.

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  3. - Marcado “1”, Acta levanta en la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, de Cumaná, Estado Sucre de fecha 13/09/2010, cursante al expediente No. 021-2010-0300591, los cuales rielan del folio 173 al 180. . Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 eiusdem, las cuales tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado la reclamación realizada ante el órgano administrativo. Y así se establece.

  4. - Marcado “2”, correspondencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, al SINDICATO NACIONAL AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIAL DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA) en Cumaná, Estado Sucre, de fecha 29/01/2009, los cuales rielan del folio 181 al 182. Esta documental es de la contemplada en el artículo 77 eiusdem, las cuales tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado la reestructuración del Comité Ejecutivo donde el demandante tiene el cargo de Coordinador General Municipal. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME.

    De acuerdo con el artículo 81 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte demandada promueve la prueba de informe a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, ubicada en la avenida Bermúdez, edificio Bermúdez Center de esta ciudad a los fines de que informe a este despacho sobre lo siguiente:

    a.- Si consta en los registros o archivos de la Unidad De supervisión del trabajo, seguridad social e industrial de la inspectoría del trabajo, se llevo a cabo en fecha 07/05/2010, una visita de inspección, la obra “instalaciones preliminares astilleros Nor-oriental”, ubicada en Araya, Municipio C.S.A.D.E.S., cual fue el objeto de la visita y si se levanto un acta de la inspección de ser el caso remita con copia de dicha visita de inspección.

    b.- Si cursa ante esta sala de reclamo de esta dependencia el expediente signado con el No 021-2010-03-00591,

    c.- Si comparecieron los reclamantes a previa citación de las empresas requerida en fecha 13/09/2010, para dar respuesta al reclamo interpuesto por el ciudadano O.C.M., C.I.No 14.670.650, contra las sociedades mercantiles A&A CONTRALORES, C.A Y CONSTRUCTORAS A.G., S.A., signado con el No 021-2010-03-00591, si se levanto un acta contentiva realizadas en dicha oportunidad, de ser el caso remita con copia de dicho expediente. Cuya resulta rielan del folio 260 al 383, evidenciándose las reclamaciones realizada y las liquidación efectuadas y acta de visita de inspección realizando la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador.

    PUNTO CONTROVERTIDO LA RELACION LABORAL.

    PUNTO PREVIO: CON RELACION A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LAS CODEMANDADA .

    Esta operadora de justicia entra a dilucidar este punto controvertido y señala: alegan las codemandadas la falta de cualidad e interes de sus representadas para sostener la presente demanda en virtud de la inexistencia de la relación laboral invocada.

    Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

    Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

    De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

    Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

    .

    Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, y la comunidad de la prueba aunado a los deposito a la cuenta del actor demandante, prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo con las demandadas, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que en el presente caso quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir se identificó rasgos de ajenidad, dependencia, subordinación y remuneración con las demandadas; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que es forzoso declarar la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso.

    Por cuanto están presente los elementos característicos que rigen toda relación laboral con la demandada., es por lo que concluye esta Juzgadora, que en la presente causa no procede la defensa perentoria alegada por la parte demandada en cuanto LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES del demandante O.C. para sostener la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    la Sala Social de nuestro máximo tribunal de la republica a señaldo que de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por tanto, surge a favor del actor la presunción de laboralidad. Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha señalado que la referida presunción contemplada en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, es sólo una presunción iuris tantum, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia).

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    Así las cosas, la relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.

    En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    La parte demandante alega que presto servicios personales para las empresas CONSTRUCTORA A.G., S.A y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C.A , desde el 12/01/2009 al 15/05/2011, desempeñando el cargo de obrero en la construcción del astillero en la población de Araya, Municipio C.S.A. cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00am a 5:00pm, y que fue despedido injustificadamente por parte de las demandadas, señalando las demandadas CONSTRUCTORA A.G., S.A y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C.A , en la contestación de la demanda como punto previo la falta de cualidad e interés, en virtud de la inexistencia de la relación laboral invocada, alegando la representación de SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C.A, que el hoy demandante se presento ante mi mandante como Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo en el Municipio C.S.A. , del SINDICATO AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA), consignado las credenciales que lo acreditaban como tal razón por la cual se estableció una relación institucional, arguyendo que jamás existió vinculo laboral alguno entre el actor y mi mandante.

    Efectuada la contestación de la demandada se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó que el demandante tenia como cargo Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo en el Municipio C.S.A. , del SINDICATO AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA),

    Considera esta Sentenciadora, que no es suficiente por sí solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como Coordinador General Municipal del Comité Ejecutivo en el Municipio C.S.A. , del SINDICATO AUTONOMO Y SOCIAL DE OBREROS Y TRABAJADORES EN GENERAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Y AFINES (SINASOICA), tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, puede el actor ejercer el cargo dentro del sindicato y prestar un servicio no existe disposición legal que lo prohiba . las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo como son prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, las cuales fueron evacuada y controlada por las partes, en la audiencia oral y publica de juicio, se evidencia del estado de cuenta emitido por el BANCO BICENTENARIO que riela del folio 43 al 47, los depósitos realizado al actor durante la relación laboral, no obstante señala esta operadora que la parte demandada impugno esta documental señalando que tenia que ser ratificada por el tercero emisor, esta operadora de justicia, declara sin lugar la impugnación en razon a que el banco bicentenario es una institución de servicio del Estado, cuya documental se equipara a un documento administrativo que tiene plena eficacia jurídica la cual fue ratificada por la prueba de informe y lo único que señala es los depósitos efectuados al demandante, por lo tanto a criterio de esta Juzgadora, en la presente causa estamos en presencia de la existencia de una relación laboral entre el demandante y las demandadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, esta norma lo que en doctrina se denomina contrato realidad, ésta consagrada en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. Así se establece.

    En consecuencia le corresponde al demandante lo siguiente:

    TIEMPO DE SERVICIO:

    Fecha de ingreso: 12/01/2009.

    Fecha del despido 15/05/2010.

    Tiempo de servicio efectivo 1 años y 4 meses.

    SALARIO MENSUAL Bs.1.971,30, SALARIO DIARIO Bs. 65,71.

  5. ) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 46 de la Convencion Colectiva De Trabajo De La Industria De La Construcción Similares Y Conexos De La Republica Bolivariana De Venezuela 2010-2012, por tanto al actor le corresponde:

    1. Del 12/01/2009 a 12/ 01/2010.

    Salario BS. Bs.1.971,30/30=. 65,71.

    Salario diario Bs. 65,71

    ALICUOTA DE UTIL 65,71.x90/360=16,42

    ALICUOT BON.65,71 X75/360= 11,86

    SALARIO INTEGRAL Bs. 94,00.

    80x Bs. 94,00= Bs. 7.520,00

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 6.110,00.

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) Este concepto es improcedente en razon a que culmino la obra como lo señala la codemandada A&A CONTRALORES C.A. en la contestación a la demanda, así lo señala el articulo 75 de la L.O.T. CUANDO SEÑALA QUE EL CONTRATO DURARA POR TODO EL TIEMPO REQUERIDO PARA LA EJECUCION DE LA OBRA Y TERMINARA CON LA CONCLUSION DE LA MISMA. Y ASI SE E4STABLECE.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009: RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 4.271,15 de conformidad con la cláusula 42 de la convención colectiva se condena su pago por la cantidad reclama. Y ASI SE ESTABLECE.

    4- UTILIDADES, reclama la cantidad de Bs. 5.913,90 de conformidad con la cláusula 43 de la convención, Se condena su pago en la cantidad reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    5- ALIMENTACION: Reclama la cantidad de Bs. 5.351, 50 de conformidad con la cláusula 15 de la convención colectiva, se condena su pago por la cantidad reclamada. Y ASI SE ESTABLECE.

    6- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Esta reclamación no es procedente en razón que no demostró la misma ya que siendo coordinador, jamás podía tener una asistencia puntual y perfecta. Y ASI SE ESTABLECE.

    7- SALARIOS CAIDOS. Esta reclamación es improcedente en razón a que no demostró mediante una providencia administrativa que se ordeno el pago de los salarios caídos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo según criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, Los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes, dicha correccion debe determinarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 21.650,00).

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la falta de cualidad opuestas por las codemandadas CONSTRUCTORA A.G., S.A y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C.A

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano O.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.539.245, contra las demandadas CONSTRUCTORA A.G., S.A y SOCIEDAD MERCANTIL A & A CONTRALORES, C.A, por motivo de prestaciones sociales .

TERCERO

No hay condenatorias en costas por vencimiento reciproco de las partes.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente publicación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) día del mes de Julio del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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