Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.114

DEMANDANTE: O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.897, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: W.C.L., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 34.179.

DEMANDADO: LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO AUTÓNOMO.

CONSIDERACIONES GENERALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de Octubre de 2005, por el ciudadano O.C., asistido por el abogado W.C.L., en contra la Zona Educativa del Estado Apure, por la omisión de dar cumplimiento al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en la que declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual ha generado una lesión actual inmediata y directa a los derechos constitucionales del demandante.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 16 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios como obrero, en su condición de Vigilante, en la Escuela Básica “Alirio Goitia Araujo”. De esta ciudad de San F. delE.A., cargo que ocupó al inicio como vigilante y posteriormente como obrero de la referida escuela básica.

Que en el mes de octubre de 2003, sin que mediare ningún tipo de justificación alguna, fue despedido de manera injustificada, por cuanto no se le cancelaron más sus salarios.

Que sus labores habituales las cumplía como obrero en la referida escuela básica, estando a las órdenes y bajo la subordinación de la ciudadana Directora de la mencionada escuela, cumpliendo sus labores durante ocho (08) horas diarias; destacando además que igualmente tenia trabajando más de cinco (05) años en dichas instalaciones, y solo se le pagaba la irrisoria suma de (Bs. 50.000 y/o Bs. 80.000) mensuales, al punto de que por orden del Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, se ordenó la apertura de la cuanta, con la finalidad de que mediante tal vía se le efectuarán los pagos de las respetivas mensualidades.

Que siendo el Trabajo un hecho social, prestó sus oficios a la Zona Educativa del Estado Apure, y una vez que introdujo la solicitud de reenganche por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, resultó que al dar contestación a la demanda, el representante de la referida Zona Educativa alegó que el demandante no era trabajador de la Zona Educativa.

Que promovidas las pruebas por ambas partes en el proceso Administrativo de Reenganche, dicha pruebas fueron aportadas y una vez analizada la situación por la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Apure, en fecha 21 de julio de 2005, signado bajo el N° 262-03, como P.A., declarada Con Lugar la solicitud de Reenganche a su sitio de trabajo; Notificándosele al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Apure, para que proceda a dar cumplimiento al acto administrativo que ordenaba su reinserción a sus labores como obrero, y en el cual no hizo caso omiso a dar cumplimiento a lo determinado en la providencia en cuestión, es así como el Director de la Zona Educativa, quedó encuadrado dentro de los parámetros de la violación a los derechos Constitucionales denunciados como violados en su contra, los que infla se determina.

En fecha 18 de abril de 2007, por cuanto las partes se encontraban debidamente notificadas este Juzgado Superior, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de abril de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia constitucional, a las 02:00 p.m., de la tarde. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado W.C.L., asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni tampoco compareció la parte accionada ni por si ni mediante apoderado judicial.

Alegatos de la Parte compareciente en la Audiencia Constitucional:

De lo expuesto por el abogado W.C.L.: Ratifico en todos sus contenidos, los elementos de escrito en el libelo de A.C., de las que se evidencia en los anexos, específicamente el procedimiento administrativos, que culmina como u acto administrativo de efectos particulares ( providencia administrativa), que ordena reincorporación de mi asistido a su sitio de trabajo; a todo de la consulta obligatoria se solicita tanto a esta magistrado como a superioridad tomen consideración, que lo que aquí se denuncia, es la violación al Derecho al Trabajo y que el Procedimiento Administrativo, que cursa en los autos, se entienda en la auto composición probatoria, el derecho constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la situación jurídica presuntamente infringida por la accionada, en virtud del presunto incumplimiento a lo dispuesto en la P.A.N.. 262-03 de fecha 21 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F. del estadoA., mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador, vulnerándosele de esta manera el derecho los trabajadores.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, caso S.R.P., asentada bajo el Nº 3569, modificando el criterio sentado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002, señaló, bajo la finalidad primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales que:

…constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

En tal sentido, recogiendo la doctrina del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, y la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso A.L., dictada por la Sala Político Administrativa, asumida igualmente en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Coccinelli, corresponde a la propia administración que dictó el acto administrativo, proceder a su ejecución sin necesidad de homologación alguna por parte de los órganos jurisdiccionales, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Siendo así, el actor tenía otro medio idóneo y eficaz a los fines de lograr la ejecución del acto cuya ejecución solicita y en tal sentido, siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 3569 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta el ciudadano O.C., debidamente asistido por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en virtud del presunto incumplimiento de la P.A.N.. 262-03 de fecha 21 de Julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F. delE.A., mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, en contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Director de la Zona Educativa del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cuatro (04) día del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Siendo las 02:45 p.m., se publico la anterior decisión.-

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.114.-

MGdR/if/brito-doug.-

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