Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA: ciudadano O.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.975.385 y de este domicilio.

    ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: abogados R.F.K. y T.K.S., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.353 y 15.886, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadano C.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.773.061 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: abogados E.S.G. y A.V.V., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.730 y 23.840, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoada por la abogada R.F.K., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano O.D.G. en contra del ciudadano C.P.T., todos identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 1.4.2011 (f. 2) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien en fecha 7.4.2011 (f. Vto. 2) le asignó la numeración particular de este despacho.

    En fecha 7.4.2011 (f. 3 al 12) compareció la abogada R.K. en su carácter de endosataria y por diligencia consignó originales del contrato de venta y letras de cambio.

    Por auto de fecha 11.4.2011 (f. 13) se exhortó a la abogada R.F.K. a que aclarara la condición con la que actuaba en la presente causa.

    En fecha 12.4.2011 (f. 14) la abogada R.F.K. por diligencia aclaró que su carácter es de endosataria en titulo de procuración de ocho (8) letras de cambio.

    Por auto de fecha 14.4.2011 (f. 15 y 16) se admitió la presente demanda y se ordenó intimar al ciudadano C.P.T. y se dejó constancia de haberse desglosado los originales de las letras de cambio cursantes a los folios 5 al 12 y guardadas en la caja de seguridad de este despacho.

    En fecha 25.4.2011 (f. 17) compareció la endosataria en procuración y por diligencia consignó las copias simples respectivas.

    En fecha 27.4.2011 (f. 18) se dejó constancia de haberse librado compulsa de intimación al ciudadano C.P.T..

    En fecha 29.4.2011 (f. 19) la endosataria en procuración por diligencia señaló la dirección donde debía ser practicada la intimación del demandado.

    Por auto de fecha 3.5.2011 (f. 20) se le exhortó a la ciudadana alguacil de este despacho a que se trasladara a la dirección señalada para practicar la intimación del ciudadano C.P.T..

    En fecha 3.5.2011 (f. 21 al 25) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de intimación del ciudadano C.P.T. en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 28.6.2011 (f. 26) compareció el abogado T.K.S. actuando en su carácter de mandatario en procuración del accionante y por diligencia solicitó se desglosara la compulsa para que se practicara la intimación del demandado. Acordado por auto de fecha 30.6.2011 (f. 27) se ordenó hacer entrega de la misma a la ciudadana alguacil de este despacho a fin de que intimara al ciudadano C.P.T. en la calle Libertad, edificio “Jericó”, donde funciona la Clínica “Naturalia”, Municipio Mariño de este Estado. Se dejó constancia de haberse cumplido en esa misma fecha.

    En fecha 14.7.2011 (f. 28 al 32) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la compulsa del demandado en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.

    En fecha 25.7.2011 (f. 33) compareció el ciudadano O.D. asistido de abogado y por diligencia solicito la citación del demandado por medio de cartel. Acordándose por auto de fecha 27.7.2011 (f. 34 al 37) y se dejó constancia de haberse librado el correspondiente cartel de intimación.

    En fecha 29.7.2011 (f. 38) compareció la parte intimante asistida de abogado y por diligencia manifestó recibir el cartel de intimación a los fines de su publicación.

    Por auto de fecha 4.8.2011 (f. 40) compareció la abogada R.K. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 41 y 42).

    En fecha 11.8.2011 (f. 45) compareció la abogada R.K. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplar del diario S.d.M. donde apareció publicado el cartel de intimación, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 46 y 47).

    En fecha 19.9.2011 (f. 48) el ciudadano O.D. asistido de abogado por diligencia consignó dos ejemplares del cartel de intimación publicado en el diario S.d.M., siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 49 al 53).

    En fecha 5.10.2011 (f. 54) el ciudadano O.D. asistido de abogado por diligencia solicitó se fijara el cartel en el domicilio del demandado. Acordándose para tal fin por auto de fecha 10.10.2011 (f. 55) comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f. 56 y 57).

    En fecha 1.11.2011 (f. 60 al 68) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 1.11.2011 (f. 69) se dejó constancia por secretaría de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 15.11.2011 (f. 70) compareció el abogado E.S.G. actuando en nombre y representación del ciudadano C.P.T. y presentó escrito mediante el cual consignó el instrumento poder que acredita su condición y se dio expresamente por citado. (f. 71 al 74).

    En fecha 24.11.2011 (f. 75) compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de oposición al decreto de intimación.

    Por auto de fecha 1.12.2011 (f. 76) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15.11.11 exclusive al 30.11.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 días de despacho.

    Por auto de fecha 1.12.2011 (f. 77) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso para contestar la demanda.

    En fecha 2.12.2011 (f. 78 al 80) compareció el abogado E.S.G. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 9.12.2011 (f. 81 y 82) se admitió la reconvención propuesta y se ordenó emplazar al ciudadano O.D. sin necesidad de citación para que diera contestación a la reconvención.

    En fecha 16.12.2011 (f. 83 al 88) compareció el ciudadano O.D. asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la reconvención.

    En fecha 9.1.2012 (f. 89) compareció el abogado E.S.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 9.1.2012 (f. 90) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte intimada.

    En fecha 9.1.2012 (f. 91 al 94) compareció el abogado E.S.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó los documentos mediante el cual consta que el estado nacional tiene interés en el presente juicio.

    En fecha 12.1.2012 (f. 95) el ciudadano O.D. asistido de abogado por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 12.1.2012 (f. 96) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte intimante.

    Por auto de fecha 17.1.2012 (f. 97) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de no haber consignado el documento donde se verificara la propiedad de las bienhechurias.

    En fecha 18.1.2012 (f. 98) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (f. 99).

    En fecha 18.1.2012 (f. 100) se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida. (f. 101 al 103).

    Por auto de fecha 27.1.2012 (f. 104) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.12.11 exclusive al 20.12.11 inclusive y desde el 20.12.11 exclusive al 27.1.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 y 15 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 27.1.2012 (f. 105) se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para formular oposición a las pruebas.

    Por auto de fecha 2.2.2012 (f. 106 y 107) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 2.2.2012 (f. 108 al 112) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con excepción de la prueba de cotejo promovida en el capítulo I. Se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 9:00 y 10:00 a.m., a fin de que los ciudadanos C.A. y J.M.G.D.A.M. rindieran sus declaraciones; el quinto día de despacho siguiente a las mismas horas para que NILDO GONZALEZ y L.G. rindieran declaración y el sexto día de despacho a las 9:00 a.m. y 10:0a.m., para que L.M. y M.M.R. rindieran sus respectivas declaraciones. Se fijó el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del ciudadano C.P.T. a las 10:0a.m., absuelva las posiciones juradas y el día inmediato siguiente para que la parte contraria las absuelva recíprocamente. Se dejó constancia de haberse librado boleta.

    En fecha 9.2.2012 (f. 113) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de la testigo C.A. dejándose constancia que se encontraban presentes la parte actora asistido de abogado y los abogados E.J.S. y A.V. apoderados de la parte demandada.

    En fecha 9.2.2012 (f. 114) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto del testigo J.M.D.A.M. dejándose constancia que se encontraban presentes la parte actora asistido de abogado y los abogados E.J.S. y A.V. apoderados de la parte demandada.

    En fecha 9.2.2012 (f. 115 al 118) la parte actora asistida de abogado por diligencia solicitó que los derechos que pretendía derivar de la consignación de la carta agraria carecía de valor y por lo tanto el demandado no tenía derecho alguno sobre la parcela mencionada en la misma y solicitó se fijara nueva oportunidad para que el ciudadano J.A. rindiera declaración.

    En fecha 10.2.2012 (f. 119) se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto del testigo NILDO GONZALEZ solo se hicieron presente los abogados E.J.S. y A.V. como apoderados de la parte demandada.

    En fecha 10.2.2012 (f. 120 y 121) se tomó declaración al ciudadano L.G..

    En fecha 13.2.2012 (f. 122 y 123) se tomó declaración al ciudadano L.F.M.B..

    En fecha 13.2.2012 (f. 124 y 125) se tomó declaración al ciudadano M.R.M.R..

    Por auto de fecha 13.2.2012 (f. 126) se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. a fin de que el ciudadano J.M.G.D.A.M. rindiera declaración.

    En fecha 16.10.2012 (f. 127 al 130) se tomó declaración al ciudadano J.M.G.D.A.M..

    Por auto de fecha 23.3.2012 (f. 131) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se ordenó efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el 2.2.12 exclusive al 22.3.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 30 días de despacho.

    Por auto de fecha 23.3.2012 (f. 132) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 18.4.2012 (f. 133) comparecieron los abogados E.S.G. y A.V. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de informes. (f. 134 al 136).

    Por auto de fecha 7.5.2012 (f. 137) se le aclaró a las partes que a partir del 3.5.12 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 11.5.2012 (f. 138 y 139) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del presente expediente y corregir la foliatura a partir del folio 29 en adelante, dejándose constancia de haberse salvado las enmendaduras.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14.4.2011 (f. 1 al 5) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y se decretó el embargo preventivo hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) que corresponde el doble más costas procesales en un 25% del valor de la demanda y para su practica se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, dejándose constancia de haberse librado oficio y comisión en esa misma fecha.

    En fecha 1.6.2011 (f. 8 al 19) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de este Estado mediante la cual consta que no fue cumplida en virtud que los bienes del demandado se encuentran en el domicilio Mariño.

    En fecha 2.6.2011 (f. 20) la abogada R.F.K. en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se elaborara una nueva comisión al Tribunal de Mariño por encontrarse los bienes del demandado en el Municipio Mariño. Acordado por auto de fecha 7.6.2011 (f. 21 al 24) se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Se libró oficio y comisión en esa misma fecha.

    En fecha 26.9.2011 (f. 27 al 39) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA-RECONVENIDA.-

    Conjuntamente con el escrito de la demanda, aportó:

    1. - Original (f. 4) del contrato de compra venta suscrito en fecha 14 de octubre de 2008 entre los ciudadanos O.D.G. y C.P.T., mediante el cual el primero en su condición de vendedor dio en venta al segundo de los nombrados unas bienhechurias descritas en el expediente N° 8.916 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, las cuales consisten en una vivienda autorizada a construirse por el Instituto Nacional de Tierras según resolución del presidente de dicho Instituto en reunión N° 41-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, sobre un lote de terreno denominado parcela N° 09, ubicado en la vía principal de la Rinconada del Asentamiento Campesino La Estancia, Municipio A.d.C. de este Estado con una superficie de una hectárea con Seis Mil Metros Cuadrados (1 Ha. Con 6000 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía principal de la Rinconada; Sur: vía secundaria; Este: Parcela N° 08; que el precio de la venta es por UN MILLON DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00) pagadero en un plazo de Diecisiete meses de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) a la firma de este documento y el saldo, es decir la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,0) mediante diecinueve cuotas mensuales iguales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 15.11.2008 y las subsiguientes el día 15 de cada mes siguiente hasta su total cancelación para lo cual se emitieron 19 letras de cambio por el monto y la fecha de vencimiento de cada cuota.

      El anterior documento que emana de ambas partes fue aportado en original conjuntamente con el escrito libelar, y consta que dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil no fue desconocido su contenido y firma por la parte demandada, por lo cual se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, y por ende, se valora para comprobar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Originales (f. 5 al 12) de las letras de cambio que reposan en la caja de seguridad de este Tribunal, las cuales se encuentran signadas con los Nros. 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19, emitidas el día 14.10.2008, con vencimiento los días 15.10.2009, 15.11.2009, 15.12.2009, 15.1.2010, 15.2.2010, 15.3.2010, 15.4.2010 y 15.5.2010 para ser pagada sin aviso y sin protesto en Porlamar a la orden de O.D.G. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00) cada una, cuyo librador aceptante es C.P.T. con dirección calle B.D., Edificio Jericó, Porlamar, Estado Nueva Esparta y endosadas a los abogados R.K. y T.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.353 y 15.886. Los anteriores documentos consta de las actas procesales que la parte accionada procedió a impugnarlas alegando que se trataba de simples fotostatos, lo cual no es cierto por cuanto se observa que las mismas se consignaron en original, y que por motivos de seguridad se resguardaron en la caja de seguridad que reposa en este Juzgado, dejándose en su lugar copia certificadas de las mismas por lo cual la impugnación que por mandato legal solo puede recaer sobre documentos públicos o reconocidos cuando son aportados al expediente en fotocopia o copia certificada, y no sobre documentos originales carece de sustento legal y por consiguiente debe ser desestimada; con respecto al desconocimiento sobre su contenido y firma de dichas cambiales se advierte que la parte actora luego de que fueron desconocidas no cumplió con la carga de probar su autenticidad conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se desechan las mismas, y se les niega en consecuencia el valor probatorio. Y así se declara.

      En la etapa de pruebas promovió:

    3. - Mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    4. - Testimoniales.-

      a).- Se deja constancia que los testigos C.A. y NILDO GONZALEZ en las oportunidades que correspondía tomarle sus declaraciones, esto es, los días 09.02.2012 y 10.02.2012, respectivamente, no comparecieron al llamado que se les hizo y en virtud de ello se declararon desiertos dichos actos. Y así se decide.

      b).- El ciudadano L.G., en fecha 10.02.2012 (f. 120 y 121) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano O.D.; que lo conoce de trabajo; que no se dedicaba a nada ya que no tenía trabajo; que conoce los galpones hidropónicos ubicados en Paraguachí La Estancia; que se dedicaba a la agricultura, fumigaba, limpiaba y sembrada dentro de esos galpones; que el ciudadano O.D. prestaba asesoría técnica en el manejo de equipos de riego, bombas hidroneumáticos, fumigaciones a los encargados por el propietario del terreno donde funcionaba el galpón hidropónico; que el propietario del terreno no presenciaba esas asesorías solo mandaba a los empleados.

      De la misma forma fue repreguntado y manifestó que no sabía el nombre ni apellido del propietario del terreno que enviaba a sus empleados a recibir la asesoría técnica; que no sabía el nombre ni apellido de la persona a quien le dio el ciudadano O.D. la asesoría técnica.

      Esta testimonial nada aporta para comprobar los hechos controvertidos en este procedimiento, ni mucho menos que estén vinculados con la obligación dineraria que se reclama, el pago o extinción de la misma. Y así se decide.

      c).- El ciudadano L.F.M.B., en fecha 12.2.2012 (f. 122 y 123) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano O.D.; que trabajó agricultura y estaba trabajando construcción; que conoce los galpones hidropónicos de Paraguachí La Estancia; que había trabajado dentro de los galpones hidropónicos ubicados en Paraguachí durante tres meses; que se dedicaba allí en agricultura, sembrar, fumigar, atendiendo los riegos y fumigación, todo lo que tenía que ver con la agricultura; que cuando él prestó sus servicios en esos galpones el propietario era el señor O.D., después él dijo que había vendido al señor C.P.T.; que en los tres meses que trabajó allí hubieron varias ocasiones en que el señor O.D. le presentó como por dos veces al señor C.P.T.; que le prestaba asesoría a todos de como se prendían las bombas, el servicio de riego y la fumigación; que la asesoría era para el nuevo propietario y a los empleados, algunos obreros que habían allí también les explicaba todo, e incluso a los obreros que habían allí el les explicaba todo porque tenía conocimiento de eso.

      Al momento de ser repreguntado manifestó que no sabría decirle la fecha en que había trabajado para O.D., pero eso fue en el año 2008-2009, y sí había trabajado en esos galpones un tiempo con el señor O.D. pero no sabría decirle la fecha exacta, antes de esos tres meses había trabajado mucho tiempo allí cosechando ají; que no podía decir los apellidos de las personas que recibieron la asesoría técnica pero uno se llamaba José otro Isidro, pero con tanto tiempo que ha pasado no recordaba de los demás.

      Esta testimonial nada aporta para comprobar los hechos controvertidos en este procedimiento, ni mucho menos que estén vinculados con la obligación dineraria que se reclama, el pago o extinción de la misma. Y así se decide.

      d).- El ciudadano M.R.M.R. en fecha 13.2.2012 (f. 124 y 125) rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano O.D.; que lo conoce por relaciones de trabajo, es taxista y le había hecho varios y múltiples servicios al señor O.D.; que los múltiples servicios se referían a todo lo relacionado con transporte como taxi; que trabajó en los galpones hidropónicos ubicados en Paraguachí La Estancia; que en varias oportunidades estuvo dentro de las instalaciones de los galpones hidropónicos de Paraguachí, ya que para hacerle el servicio de transporte al señor DAGER tenía que ir hasta su casa que está al lado de los galpones; que cuando iba a buscar al señor DAGER para hacerle cualquier servicio de transporte de taxi en más de una oportunidad tuvo que esperar a que este diera instrucciones a los trabajadores; que había presenciado alguna de esas instrucciones dadas por el señor O.D. a los trabajadores en el galpón; que en una oportunidad el señor O.D. le había presentado al Dr. TARTABU quien supuestamente iba a ser el propietario o tenía negociaciones para la adquisición de dicho terreno o galpón.

      Del mismo modo fue repreguntado y contestó que era imposible que él recordara la fecha en que había presenciado las instrucciones pero si podía decir que fue a mediados del año 2010, en ese transcurso; que cuando presenció las instrucciones dadas por el señor O.D. tuvo que esperarlo aproximadamente media hora, ya que suponía que cuando el llamada a su parada ya le había adelantado algo del asesoramiento.

      Esta testimonial nada aporta para comprobar los hechos controvertidos en este procedimiento, ni mucho menos que estén vinculados con la obligación dineraria que se reclama, el pago o extinción de la misma. Y así se decide.

      e).- El ciudadano J.M.G.D.A.M., en fecha 16.2.12 (f. 127) rindió declaración manifestando que conoce al señor O.D.; que es vendedor de productos de limpieza y desde el año 1992 no mantenía una relación comercial con el ciudadano O.D.; que conoce los galpones hidropónicos ubicados en Paraguachí, La Estancia; que conocía esos galpones desde hacía 15 años aproximadamente; que a partir de finales del año 2008 el ciudadano O.D. vendió a una tercera persona los galpones hidropónicos de Paraguachí; que sabía que el señor O.D. prestaba asesoría sobre el manejo de equipos de riego, bombas hidroneumáticos y fumigación al personal que laboraba dentro de los galpones hidropónicos; que no sabía la cantidad exacta de las personas que laboraban dentro de esos galpones; que el señor O.D. daba entrenamiento al personal empleado de los galpones en el periodo finales del 2008 hasta la fecha; que conocía de vista a las personas que laboraban dentro de los galpones hidropónicos.

      Esta testimonial nada aporta para comprobar los hechos controvertidos en este procedimiento, ni mucho menos que estén vinculados con la obligación dineraria que se reclama, el pago o extinción de la misma. Y así se decide.

    5. - Se deja constancia que a pesar de haberse admitido la prueba de posiciones juradas en fecha 2.2.2012, no llegó a su fin deseado. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

    6. - Mérito favorable de los autos. Sobre este particular es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    7. - Se dejó constancia que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas señaló que consignaba marcado con la letra “A” un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, sin embargo el mismo no fue promovió o consignado, por lo que no puede ser tomado en consideración. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamento de la presente acción la abogada R.F.K., en su carácter de endosataria a título de procuración, señaló:

      - que es endosataria a título de procuración de 8 letras de cambio identificadas con los Nros. 12/19, 13/19, 14/19, 15/19, 16/19, 17/19, 18/19 y 19/19 libradas en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de octubre de 2008 y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento, cada una de ellas por el ciudadano C.P.T..

      - que dichos instrumentos cambiarios antes mencionados se encuentran en su totalidad totalmente vencidos para su pago y el aceptante no los ha pagado y hasta la presente fecha resultaron infructuosas todas las diligencias extrajudiciales encaminadas para que el deudor de dichos efectos de comercio los pague en su totalidad, existiendo una negativa de pago a pesar de que las ocho letras se encuentran vencidas en su totalidad.

      - que demandaba el cobro de las letras de cambio al ciudadano C.P.T. para que conviniera o en su defecto fuese condenado por este Tribunal en pagar: Primero: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,0) por concepto de capital del monto total de los ocho efectos de comercio antes mencionados. Segundo: Los intereses moratorios causados hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda total. Tercero: Las costas y costos del presente juicio. Cuarto: En indexar el capital adeudado, es decir aplicar el índice inflacionario, previsto por el Banco Central de Venezuela.

      Por su parte el abogado E.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente para defender los derechos e intereses del ciudadano C.P.T. procedió en fecha 24.11.2011 a hacer oposición al decreto de intimación dictado el día 14.04.2011, provocando con ello que la presente acción se continuara por los trámites del procedimiento ordinario, compareciendo en la oportunidad correspondiente a dar contestación al fondo en los siguientes términos:

      - que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda por cobro de bolívares en contra de su representado.

      - que de conformidad con la segunda parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil oponía la falta de cualidad y legitimidad de la ciudadana R.F.K. para sostener el presente juicio, habida cuenta de que su representado nada adeudaba a la actora por este ni por ningún otro concepto.

      - que fundamentaba la falta de cualidad y legitimidad de la actora para sostener el presente juicio en el hecho de que a pesar de haber sido instada la abogada R.F.K. por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011 para que aclarara la condición en que actuaba en la presente causa no lo hizo, señalando única y exclusivamente que actuaba como endosataria en procuración sin identificar la persona beneficiaria del derecho objeto de su pretensión.

      - que impugnaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los autos de fecha 25 y 27 de abril de 2011 mediante los cuales el tribunal certifica al ciudadano O.D.G. como demandante, cuando no aparecía en autos como tal, habida consideración de que en el libelo de la demanda como en las actuaciones posteriores el auto de fecha 11 de abril de 2011 no aparecía dicho ciudadano con la condición que le atribuye dichos autos, incurriendo el Tribunal en error, al atribuirle a dicho ciudadano una cualidad que no tiene, en consecuencia solicitaba la nulidad de los señalados actos por ser de derecho.

      PUNTOS PREVIOS.-

      Como primer punto previo a analizarse en este caso, está el concerniente a la falta de cualidad y legitimidad argumentada por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

      - que oponía la falta de cualidad y legitimidad de la ciudadana R.F.K. para sostener el presente juicio, habida cuenta de que su representado nada adeudaba a la actora por este ni por ningún otro concepto.

      - que fundamentaba la falta de cualidad y legitimidad de la actora para sostener el presente juicio en el hecho de que a pesar de haber sido instada la abogada R.F.K. por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2011 para que aclarara la condición en que actuaba en la presente causa no lo hizo, señalando única y exclusivamente que actuaba como endosataria en procuración sin identificar la persona beneficiaria del derecho objeto de su pretensión.

      Sobre la cuestión de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

      Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3592 de fecha 6.12.2005, expediente N° 04-2584, dictaminó lo siguiente:

      ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

      Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

      Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

      Precisado lo anterior se advierte que la falta de cualidad que se alega se plantea bajo dos presupuestos, el primero que se refiere al señalamiento efectuado sobre que el demandado nada le adeuda al actor, ni por ese, ni por ningún otro concepto, se observa que el mismo no se adapta a la defensa de merito alegada, dado que la falta de cualidad se vincula mas bien con la facultad que tiene el actor para incoar la demanda, de acuerdo a las facultades establecidas en la ley, y a la concurrencia de todos y cada uno de los extremos que previamente deben cumplirse en la mayoría de los casos, dependiendo de la naturaleza de la demanda que se intenta, y no con aspectos relacionados directamente con el fondo del asunto que se debate, o con la procedencia de la demanda. En cuanto al segundo presupuesto invocado se advierte que del reverso de las letras de cambio que rielan desde el folio 5 al 12 consta que el beneficiario de las letras de cambio, y quien según el contrato que cursa al folio 4 como vendedor le endosó en procuración a los abogados R.K. y T.K., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.353 y 15.886, respectivamente dichas cambiales, por lo cual es evidente que la predicha profesional del derecho actuó en esta litis como mandante del ciudadano O.D.G. para el momento de proponer la demanda, y que por consiguiente, ésta si ostenta la representación que se atribuyó en el libelo; y con respecto a falta de cualidad activa o la legitimación ad procesum o legitimación para accionar alegada por la parte accionada, la situación que se vislumbra es diferente dado que si bien se dijo antecedentemente que la abogada actuante ostentaba la legitimidad para actuar en este proceso por los motivos ya expresados, lógicamente que al no ser la titular de la acción, no tiene la cualidad o legitimación ad causan para incoar la demanda, por cuanto se insiste, su actuación se sustentó en la figura del mandato, pero obtenida la misma mediante un endoso en procuración.

      De ahí, que resulta evidente la confusión experimentada por la parte accionada cuando confunde lo que es falta de representación de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, que es la legitimación ad procesum, con la falta de cualidad o legitimación ad causam, sin especificar bajo que parámetros alega la defensa relacionada con la falta de cualidad, si la persona que ataca y le endilga la falta de representación actúa como abogado apoderado del ciudadano O.D.G. y no como parte en este proceso. Sobre la diferencia de ambas instituciones, conviene traer a colación extracto de la sentencia del 23 de marzo de 2004 en donde se diferencian ambas figuras, estableciendo lo siguiente:

      …Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias L.L., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por Ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.

      …De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad H.q.e. esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…

      (Resaltado de la Sala).

      De acuerdo al extracto transcrito, se observa que la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contempla tres (3) situaciones, la primera que la persona que actúe en representación o apoderado del actor carezca de capacidad de postulación, es decir, que no sea abogado; que la persona que actúa aún siendo abogado no ostente la representación que se atribuye o bien, que el poder no se haya otorgado en forma legal o sea, que incumpla con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil o bien, que sea insuficiente y la falta de cualidad esta dirigida a determinar si el accionante se encuentra facultado por la ley para incoar la demanda.

      Es decir, de acuerdo a lo apuntado por la Sala, la Primera, esta destinada a objetar la legitimidad del mandatario y la segunda, involucra aspectos que guarda relación con la cualidad e interés del mandante para accionar.

      Bajo tales preceptos se concluye que la defensa relacionada con la falta de cualidad activa debe inexorablemente ser desestimada, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

      IMPUGNACIÓN DE LOS AUTOS DE FECHA 25 Y 27 DE ABRIL DE 2011.-

      Así mismo consta que el abogado E.S.G., apoderado judicial de la parte demandada alegó en el escrito de contestación lo siguiente:

      - que impugnaba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil los autos de fecha 25 y 27 de abril de 2011 mediante los cuales el tribunal certifica al ciudadano O.D.G. como demandante, cuando no aparecía en autos como tal, habida consideración de que en el libelo de la demanda como en las actuaciones posteriores al auto de fecha 11 de abril de 2011 no aparecía dicho ciudadano en la condición que se le atribuye a dicho ciudadano, una cualidad que no tenía en consecuencia solicitaba la nulidad de los señalados actos por ser derecho; sin embargo luego de revisado con detenimiento el presente expediente se advierte que no existen los aludidos autos de fecha 25 y 27 de abril de 2011, ya que la actuación realizada el 25 de abril de 2011 que cursa al folio 17 es una diligencia de la apoderada actora, y la del 27 de abril del 2011 la constituye una nota secretarial donde se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado C.P.T..

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      ADMISION DEL JUICIO MONITORIO.-

      Se desprende de las actas procesales que la presente demanda fue admitida por el juicio monitorio, a pesar de que la misma se sustenta en una relación de carácter netamente contractual que emana del documento contentivo del contrato de venta sobre unas bienhechurias consistente en una vivienda autorizada a construirse por el Instituto Nacional de Tierras según resolución del presidente de dicho Instituto en reunión N° 41-04 de fecha 28.12.2004 sobre un lote de terreno denominado parcela N° 09, ubicado en la vía principal de La Rinconada del Asiento Campesino La Estancia, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superpie de una hectárea con seis mil metros cuadrados (1 Ha. Con 6.000 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía principal de La Rinconada; SUR: vía secundaria; ESTE: parcela N° 08, cuyos puntos de coordenadas UTM son punto N° 1 N: 1227168 E: 404572, punto N° 2 N: 1227141 E: 404507, punto N° 3 N: 1226973 E: 404583, punto N° 4 N: 1226982 E: 405625, POZO N: 1227093 E., así como diez (10) galpones los cuales ocupan el 60% de la superficie de la parcela, y que las letras de cambio que se aportaron estaban causadas, puesto que su emisión se efectuó con el solo propósito de facilitar el pago del saldo del precio de la obligación contractual contraída, sin embargo dicho proceder si bien se apartó de las exigencias que contempla el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que exige que para admitir esa clase de demanda la deuda que se reclame debe ser indiscutiblemente liquida y exigible, sin embargo consta que luego, a raíz de la oposición tempestiva planteada por la parte intimada–demandada el proceso continuó su tramitación por la vía del juicio ordinario, por lo cual a juicio de quien decide, decretar a estas alturas del proceso una reposición sería atentar contra la tutela judicial efectiva de las partes actuantes, el debido proceso, y mas aun contra los principios consagrados en los artículo 26 y 257 del texto fundamental de los cuales resalta que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y que por ende, esta prohibida el decreto de las reposiciones inútiles o innecesarias. Al respecto, recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000697 dictada en fecha 06.11.2012 en el expediente N° AA20-C-2012-000331 bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. en forma acertada y cónsona a los principios constitucionales que rigen los procesos judiciales, en un caso similar al que hoy se estudia, dispuso lo siguiente:

      “…La observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada, al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala del 10 de mayo de 2005, caso: (Doris J.A. contra M.M.B.).

      En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, reiterada, entre otras en decisión del 29 de marzo de 2005, (caso: Asociación Civil Provivienda “Organización Comunitaria de Vivienda fe Santa Eduviges”, contra J.M.G.H.).

      Asimismo, es oportuno indicar respecto de la necesidad de que los jueces procedan siempre en la dirección del proceso de manera ceñida a las normas adjetivas, velando por la correcta e ineludible aplicación de las formas y actos procesales tal como lo ha establecido el legislador, que la verdadera indefensión y violación al debido proceso se produce, no solo al omitir los trámites procesales tal como están dispuestos en el ordenamiento, o al no conceder el jurisdicente determinado recurso a las partes, sino que el debido proceso va más allá, tiene estrecha relación su inobservancia con el acceso a la justicia y al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a la cual debe hacer referencia esta Sala.

      En ese sentido, la Sala Constitucional mediante sentencia número 826 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: L.P. y otros) en el expediente número 05-0553, ha establecido lo siguiente:

      …el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

      En efecto, esta Sala en decisión Nº 2.229 del 20 de septiembre de 2002, ha señalado con relación al principio pro actione, lo siguiente:

      La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

      Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y a.y.e.c., se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el p.d.a. que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

      El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064/00).

      Asimismo, ha señalado esta Sala que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; y al respecto, establecido lo siguiente:

      Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia nº 1.614 del 29.08.01).

      Por otro lado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/01, caso “Juan A.G. y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

      Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

      El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

      La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

      En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser a.d.o.p.e. juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos

      . (Subrayado añadido).

      Así pues, de las reseñas efectuadas supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por este M.T., en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su amparo como gran recelo…”. (Cursivas y subrayado de la cita).

      Atendiendo a las directrices de la Sala Constitucional, como las antes transcritas, formuladas en interpretación directa de los derechos y garantías constitucionales, esta Sala de Casación Civil viene manteniendo una visión contemporánea del debido proceso, que mantenga el paradigma de que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de utilizar el proceso como una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa y, evitar que se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional consagra.

      Así, mediante sentencia número 526 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

      …El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

      En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y el derecho de defensa además de estar consagradas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también lo están los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles…

      …Omissis…

      …es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio...

      .

      Una vez precisadas las anteriores consideraciones, es necesario ahora destacar, en vista de que la norma delatada es adjetiva, que esta Sala de Casación Civil, ha puntualizado la diferencia entre las normas procesales y las sustantivas y, en este sentido, ha precisado cómo debe ser formulada su respectiva denuncia en esta sede de casación. Así, en sentencia N° RC-00031, de fecha 15 de marzo de 2005, esta Sala modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso Perisponio, C.A., contra I.B.S.) y, en este sentido, estableció lo siguiente:

      …las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

      Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

      Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “…hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley…”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

      En sintonía de ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “…no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio…”. (Instituciones del P.C., págs. 249-250).

      En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M., han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “…si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso…”, lo que sólo ocurre “…cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia…”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “…Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción…”. (la Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

      Acorde a los criterios expuestos por los nombrados precesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “…con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia…”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín jilguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).

      …Omissis…

      …En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental y, ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma táctica…

      . (Negrillas del texto).

      Ahora bien, la norma denunciada en este caso como infringida por parte de los formalizantes, “artículo 652 del Código de Procedimiento Civil” preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial intimatorio, como inicialmente fue incoada la presente causa, la oposición del demandado al referido decreto y, en ese sentido, dispone lo siguiente:

      Artículo 652.-Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…

      . (Negrillas de la Sala).

      En relación a la norma adjetiva delatada, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala en un caso análogo al de autos, en donde se estableció el alcance de esta disposición y la correcta aplicación que de ella debe hacerse para mantener la estabilidad de aquellos juicios que habiéndose incoado inicialmente por el procedimiento especial de intimación, en virtud de la oposición, se produce su continuación por el procedimiento ordinario, tal como sucede en el caso de autos.

      Este criterio, por su analogía con el caso de autos, cobra aplicación y gran significación en la presente decisión. Dicho fallo fue establecido por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia 1072, en fecha 15 de septiembre de 2004, en el expediente número 2004-264, (caso: Siemen´s S.A. contra Venepal - Ston Forestal de Venezuela C.A), en donde, refiriéndose a la norma delatada en este caso, se puntualizó lo siguiente:

      “…el artículo 652 eiusdem, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento especial la oposición del demandado al referido decreto, disponiendo que:

      Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

      . (Subrayado y negrillas de la Sala).

      De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve, según la cuantía de la demanda.

      En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

      De consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

      Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso…”. (Negrillas y subrayado del texto de la sentencia).

      A los fines de contrastar el fallo recurrido, con el criterio de esta Sala anteriormente transcrito, el cual se ratifica y aplica en esta oportunidad al caso sub iudice, es necesario transcribir lo expuesto y concluido por el jurisdicente en la recurrida, cuando declarara inadmisible la demanda:

      …se observa que la parte actora pretende cobrar a la demandada el saldo del precio de la obra según su dicho, resultante a su favor por concepto del precio total de la obra ejecutada previa deducción del referido anticipo, es decir la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 309.243,40), más la suma de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.364,02) por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a través del procedimiento intimatorio, acción que procesalmente no puede equipararse al cobro de un crédito líquido y exigible, aunado al hecho que el contrato que dio origen a aquel es un contrato de obra, que contempla el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes, tal y como se indicó anteriormente, por lo que el asunto en referencia no le es aplicable el procedimiento por intimación previsto en el artículo 641 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil.

      En base a lo expuesto, así como a las jurisprudencias que anteceden, considera esta juzgadora que la demanda interpuesta por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) debe cumplir con una serie de requisitos para que sea admitida y posteriormente sustanciada. En tal sentido, este tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que se evidencia que los instrumentos fundantes que acompañaron a la acción (contrato de obra y factura), es decir, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación, lo cual impide que la presente demanda sea sustanciada por el procedimiento intimatorio, sino por el procedimiento ordinario, bien sea mediante la acción de cumplimiento o resolución de contrato. ASÍ SE DECLARA.

      En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente trascrito, estima esta juzgadora que el procedimiento que la parte actora accionó con la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el caso de marras, por la cual resulta forzosamente declarar inadmisible la demanda de cobro de bolívares (vía de intimación). ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de tal declaratoria, forzoso es declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive el auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2008. ASÍ SE DECLARA…

      . (Mayúsculas y Negrillas de la sentencia).

      Al contrastar el pronunciamiento recurrido con el criterio establecido por la Sala anteriormente transcrito, esta Sala estima que el mismo no es acertado. En efecto, con tal proceder, la recurrida violentó además del artículo mencionado en el encabezamiento de esta denuncia, expresas disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26 y 257, que imponen a los juzgadores la obligación de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, principios estos todos, conculcados por la recurrida.

      La sentencia impugnada, está ordenando precisamente, aquello que prohíbe la Constitución, es decir, una reposición inútil, porque encontrándose ya el proceso en segunda instancia, tal reposición al estado de declarar nulo el auto de admisión así como todas las actuaciones posteriores, constituye una pérdida procesal contraria a los postulados que permiten una justicia eficaz, sin reposiciones inútiles. Irrumpe de esta manera la sentencia impugnada, contra el principio de la estabilidad o equilibrio procesal contemplado en la citada disposición, lesionando con ello el derecho de defensa de la accionante.

      De manera, que inexplicablemente, la recurrida en la parte motiva, no obstante que hubo oposición al decreto intimatorio, contestación de la demanda y, que el proceso devino por efecto de la oposición formulada, en juicio ordinario (artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), declara posteriormente la nulidad de todas las actuaciones incluso la del auto de admisión de la demanda y declara inadmisible la misma, lo que representa una reposición mal decretada, que llevaría a las partes a debatir el mismo asunto en un juicio ordinario, cuando por efecto de la oposición formulada en el presente caso al decreto intimatorio, ya las partes, se encontraban ante el juicio ordinario y la recurrida, contrariamente al pronunciamiento inhibitorio proferido, ha debido resolver el fondo del asunto declarando con lugar o sin lugar la pretensión contenida en la demanda.

      Con la reposición indebida y el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda contenido en el fallo recurrido, se cercenó la estabilidad de un proceso ordinario que ha debido confluir en una decisión de mérito, pero que el tribunal de alzada, contrariando el criterio de esta Sala antes expuesto y la propia norma adjetiva aludida, concluyó reponer la causa en desmedro del derecho de defensa de la accionante, el cual se traduciría, en caso de quedar firme la recurrida, en la necesidad de replantear un nuevo juicio, que ya se encuentra en segundo grado de conocimiento, quebrantamiento del íter procesal que no debe permitir esta Sala como cúspide de la jurisdicción civil, en obsequio a los principios constitucionales y al relevante criterio anteriormente transcrito y, que se ratifica en esta oportunidad.

      En fin, en el presente caso, el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí, precisamente, el error de actividad en que incurrió el jurisdicente en la recurrida, pues no supo atisbar que se encontraba ya en presencia de un juicio ordinario y no de intimación o monitorio, el cual se había extinguido por efecto de la oposición formulada en fecha 21 de abril de 2008 supra mencionada, por tanto, reponer y declarar inadmisible la demanda, para que se tramite nuevamente el juicio por un procedimiento que es el mismo que se venía aplicando, representa un claro ejemplo de un quebrantamiento serio de formas procesales y de una forma de generar indefensión a las partes, defectos de actividad que deberán ser subsanados mediante la casación del fallo recurrido.

      Por los motivos expuestos, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. …

      Dicho lo anterior, y conforme al criterio plasmado en el fallo parcialmente copiado se declara que en este caso, a pesar de que al admitir la presente demanda por la vía del juicio monitorio se contrariaron los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se formuló oposición al procedimiento de manera tempestiva, y que a raíz de ello la demanda continuó por los trámites del juicio ordinario, el tribunal estima que la reposición en este caso resulta inútil e innecesaria, y dispone que en consecuencia se debe analizar y dictaminar sobre el fondo de este asunto relacionado con la acción de cobro de bolívares incoada por el ciudadano O.D.G. en contra del ciudadano C.P.T.. Y así se decide.

      LA NOTIFICACION DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA CONFORME AL ARTÍCULO 99 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA .-

      De acuerdo al artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en aquellos casos en los que “…se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien….”

      En el presente caso, se advierte que la República Bolivariana de Venezuela no es parte en este asunto, ni tampoco ninguno de los entes u organismos mencionados en el artículo parcialmente copiado; debido a que nos encontramos ante una demanda entre particulares que surgió de la celebración de un contrato de compraventa sobre unas bienhechurias que se edificaron sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo cual no resulta aplicable en este momento la notificación del Procurador General de la República ya que no se ha ordenado la realización de actos de ejecución sobre el terreno, ni sus bienhechurias, ya que la materia que se discute en este juicio es sobre la obligación dineraria que se reclama a raíz de la firma del contrato y la consecuente emisión de las letras de cambio que se libraron a los efectos de facilitar el pago de la suma pendiente por pagar por concepto del precio, por lo cual solo en el supuesto negado de que la parte accionante pretenda que se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el terreno que es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o se realicen tramites de ejecución sobre el terreno o las bienhechurias que se encuentran sobre el construidas es cuando será procedente que el tribunal proceda previamente a dar cabal cumplimiento al artículo 99 de la mencionada ley de carácter orgánico, el cual como se dijo obliga a notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

      De acuerdo a lo señalado se desestima el planteamiento efectuado sobre la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto –se insiste– en este caso la demanda incoada tiene como objeto que el accionado le pague al actor la deuda surgida a consecuencia de la venta de las bienhechurias edificadas en el terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y hasta los momentos no se ha decretado, ni ejecutado medida alguna que afecte directa o indirectamente los intereses del fisco nacional, ni mucho menos del mencionado organismo. Y así se decide.

      CARGA DE LA PRUEBA.-

      A este respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentan sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar sus afirmaciones y defensas expresadas al momento de dar contestación a la demanda.

      Determinado lo anterior, resulta claro que el título fundamental de esta demanda lo constituye el documento suscrito en fecha 14.10.2008 por los ciudadanos O.D.G. y C.P.T. y no las letras de cambio que se anexaron al libelo, por cuanto su emisión dependió o surgió del contrato antes mencionado con el objeto de facilitar el pago del saldo del precio de venta pactado por los contratantes, por lo cual aunque dichas cambiales fueron desestimadas por éste Juzgado a raíz del desconocimiento efectuado por la parte accionada, y por ende la carga de la prueba en este caso deberá recaer en ambos sujetos, en la parte actora para que compruebe sus dichos y muy especialmente todo lo concerniente a la celebración del contrato, a la existencia de la obligación que por esta vía se reclama; y en la parte accionada – reconviniente, quien tendrá que probar el pago del saldo restante que alcanza la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), así como los hechos que alegó como sustento de la reconvención.

      Ahora bien analizado el material probatorio se desprende que la parte actora logró comprobar la existencia de su obligación civil contenida no en las letras de cambio que aportó junto al libelo, sino en el documento que riela al folio 4 de este expediente, mediante el cual como ya se indicó consta que el ciudadano O.D.G. le dio en venta al ciudadano C.P.T. unas bienhechurias consistente en una vivienda autorizada a construirse por el Instituto Nacional de Tierras según resolución del presidente de dicho Instituto en reunión N° 41-04 de fecha 28.12.2004 sobre un lote de terreno denominado parcela N° 09, ubicado en la vía principal de La Rinconada del Asiento Campesino La Estancia, Municipio A.d.C.d.E.N.E., con una superpie de una hectárea con seis mil metros cuadrados (1 Ha. Con 6.000 metros cuadrados), alinderado de la siguiente manera: NORTE: vía principal de La Rinconada; SUR: vía secundaria; ESTE: parcela N° 08, cuyos puntos de coordenadas UTM son punto N° 1 N: 1227168 E: 404572, punto N° 2 N: 1227141 E: 404507, punto N° 3 N: 1226973 E: 404583, punto N° 4 N: 1226982 E: 405625, POZO N: 1227093 E., así como diez (10) galpones los cuales ocupan el 60% de la superficie de la parcela, a diferencia de su contraparte, quien si bien rechazó categóricamente la demanda expresando que ciertamente no pagó la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que se reclaman por esta vía, pero que dicho impago obedeció a causas justificadas que emanan del flagrante incumplimiento de su contrario, quien a pesar de que se comprometió a darle entrenamiento al personal y a la transferencia tecnológica no asumió su carga, y por ende, no le dio el entrenamiento al personal, ni tampoco cumplió con la transferencia de tecnología convenida en dicho contrato, y quien además durante la etapa probatoria no comprobó sus dichos, pues mantuvo una actuación probatoria nula, ya que durante el lapso correspondiente no promovió, ni evacuó pruebas que de alguna manera favoreciera sus aspiraciones, comprobaran sus dichos, o al menos enervaran los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.

      Todo lo anterior revela sin lugar a dudas que la parte accionada si bien alegó hechos que pretendió encuadrar en la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil para justificar su incumplimiento, no los probó durante la secuela probatoria, y por consiguiente, resulta determinante establecer que tiene la carga de cancelar la suma demandada por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, por lo que existiendo plena prueba de la existencia de la obligación, y de su vencimiento, y no habiendo comprobado la excepción de contrato no cumplido alegada resulta inexorable declarar procedente la demanda instaurada y condenar como consecuencia de ello, a la parte accionada a pagar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por ser éste el saldo del precio de las bienhechurias dadas en venta por la suma total de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Y así se decide.

      Por último, cabe destacar que con respecto reclamados en Tribunal en consonancia con el criterio señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24.11.2005 (expediente N°. 000-396) en la cual se estableció que a los efectos de exigir el pago de los intereses se requiere señalar no solo el punto de partida para su cálculo sino el tiempo hasta el cual los mismos deberán ser calculados, los niega, y rechaza por cuanto no se especificó de manera precisa el o los períodos que dicho calculo comprendería, debido a que se evidencia del punto segundo que al momento de requerir dicho pago accesorio se expresó, lo siguiente: “Los intereses moratorios caudados (sic) hasta la presente fecha y los que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda total, estimados estos a la tasa que prevee el Código de Comercio, para las letras de cambio”. Y así se decide.

      LA INDEXACION.-

      Sobre la petición relacionada con el pago de la suma que se origine por la corrección monetaria de la cantidad de dinero adeudada por la demandada y sus intereses, conviene puntualizar las posturas que sobre este particular han asumido la Sala de Casación Civil y la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente, a saber:

      - Sentencia N° 00489 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03.07.2007 en el expediente N° 2003-000699:

      …De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

      ...La sentencia recurrida condenó a mi mandante a pagar la suma de Bs. 11.669.732,24 así como también los intereses y la corrección monetaria que ese monto ha generado desde el día 24 de septiembre de 1993 hasta la fecha en que cobre firmeza la recurrida, cálculos estos últimos que se harían mediante la experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, ocurrió que el Juez de Alzada no precisó en su sentencia (1) la tasa que deberían tomar en cuenta los peritos para el cálculo de los intereses; (2) ni tampoco expresó el método que deberían utilizar para calcular la corrección monetaria (IPC; Dólar, capitalización sucesiva, etc.).

      Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el evidente vicio de indeterminación objetiva que cometió el Juez Superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera en el fallo tanto la tasa de interés como el método indexatorio que utilizarían los expertos para complementar el fallo.

      Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DE LOS PERITOS QUE LLEVARÍAN A CABO LA EXPERTICIA, quienes evidentemente no son jueces para decidir sobre tan básicos elementos que debieron hacerse constar en la propia sentencia, para que ésta se bastase a sí misma sin implícitos ni sobreentendidos.

      Insisto: como los intereses y la corrección monetaria deberían ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, SE ESTÁ DEJANDO A LOS PERITOS LA DECISIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS O BASES DE ESTOS ASPECTOS DE LA CONDENA; por ello es incuestionable que la recurrida está inficionada del vicio que le imputamos.

      La doctrina de esta Sala ha sido tradicionalmente categórica al respecto, y sobre el punto ha predicado desde hace mucho, así:

      ...Omissis...

      Alegamos que los peritos deben llevar a cabo la experticia complementaria de la sentencia de acuerdo con los precisos lineamientos que el sentenciador les de en su fallo, y ellos deben practicar sus cálculos ciñéndose estrictamente a los puntos de hecho que el Juzgador les ha suministrado. Pero si el sentenciador no les ofrece los puntos de hecho para la experticia, es claro que la ejecución del fallo se encuentra comprometida, pues la sentencia no se basta a sí misma y debe ser anulada.

      La doctrina inveterada de esta Sala ha sido celosa respecto a la exigencia que consigna el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez determine los puntos de hecho que servirán de base a los peritos que llevarán a cabo la experticia complementaria del fallo; sobre el punto, invocamos un antiguo precedente del día 15 de abril de 1998, en la que se dijo lo siguiente:

      ...Omissis...

      Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también se ha pronunciado sobre el particular, siendo oportuna la referencia a un caso semejante, seguido por A.D.B.O., por honorarios profesionales, contra las sociedades mercantiles OMNIVISIÓN C.A. y SEVICIOS MULTICANAL 12 C.A., en el que se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2001, y se dejó establecido el siguiente criterio:

      ...Omissis...

      Esa indeterminación es el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto a los intereses y a la indexación condenada, comporta una incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del CPCV, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

      Por las razones anotadas, pedimos se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...

      . (Subrayado del formalizante).

      La Sala, para decidir observa:

      Toda decisión debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae el fallo. Lo contrario, haría inejecutable el fallo e impediría la determinación del alcance de la cosa juzgada.

      Sobre el particular, esta Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, Caso: CLAUCO A.A. y HEYSI J.P.S. c/ L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil:

      ...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...

      .

      Asimismo, el 2 de junio de 2005, en el juicio de E.C.B. c/ S.E.P.M., la Sala dejó sentado que:

      ...En el presente caso el sentenciador de alzada a fin de determinar el pago de los intereses a la rata del 1% mensual desde el mes de noviembre de 1997 hasta el pago «definitivo de lo demandado”, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

      Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos (sic) por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

      Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

      En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

      La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

      Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

      Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser auto suficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

      Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

      Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad.

      En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

      ...Omissis...

      Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, Detudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

      ‘...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

      Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...’. (Negritas y subrayado de la Sala).

      La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales, y deja sentado que la propia ley faculta al juez a ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando este impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, lo cual no significa que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado para cumplir esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases de la condena a pagar.

      Dicho con otras palabras, la función jurisdiccional debe ser ejercida por el juez y no por los peritos, es por ello que los lineamientos o puntos sobre la cual se ordena la experticia complementaria del fallo y la ejecución de la sentencia debe ser fijada por el juez en la sentencia de mérito, sin necesitar el auxilio de ningún otro instrumento ni acta del expediente.

      Ahora bien, es necesario que el sentenciador además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, especifique cuántos peritos deben realizar la experticia del fallo, fije la tasa de interés aplicable e indique el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, ya que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica, está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia el día 28 de febrero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta, en los términos siguientes:

      ...DECISIÓN:

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

      1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal, incoada por el ciudadano V.C.P. contra el ciudadano H.C.J.A., ambos plenamente identificados en esta decisión, por cuanto entre ellos existió un contrato de mandato tácito conferido por el primero al segundo, en el mes de julio de 1993; y conforme a lo pedido y determinado en este fallo, se condena al ciudadano H.C.J.A. a pagar al ciudadano V.C.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), que es la diferencia entre el total enviado por el demandante al demandado y el total de lo que este ultimo gastó e invirtió, más los conceptos de intereses causados por esa suma de dinero que se debió devolver al demandante y la corrección monetaria, conceptos que deberán ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda, 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria que ha de practicarse.

      2°) Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano H.C.J.A., a la parte V.C.P. y condena al primero de los nombrados al pago de las costas de esta reconvención.

      Se condena en costas recíprocas, en cuanto a la acción principal, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

      Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia, notifíquese a las partes y bájese el expediente al tribunal de origen a los fines de ley...

      . (Negritas de la Sala).

      De la precedente transcripción de la sentencia, se evidencia que el Juez de alzada ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda el 24 de septiembre de 1993, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 11.669.732,24), sin establecer el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carezca de la debida determinación objetiva.

      Con tal modo de proceder, el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incumplir su deber de establecer el alcance y los elementos de base que han de emplearse para la realización de la experticia complementaria del fallo, pues omitió determinar el número de peritos que la practicarían, el método y la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses y de la indexación monetaria, haciendo inejecutable la sentencia, razón por la cual la Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

      Al encontrar la Sala procedente la primera denuncia de forma del escrito de formalización, se abstiene de conocer las restantes delaciones en acatamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece....

      .

      Como se extrae del extracto transcrito la Sala de Casación Civil si bien no desestima o no emite expreso pronunciamiento sobre la condena simultánea de ambas indemnizaciones, se mencionan las exigencias que deben acatarse para cada caso cuando se condene al pago de las mismas, estableciendo que el Juez al ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrá delegar tal función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado para cumplir esta delicada misión, para lo cual deberá fijar los lineamientos o puntos sobre los cuales debe recaer la misma, es decir, deberá además de indicar el monto de la condena y las fechas límites en que serán calculados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho, fijar la tasa de interés aplicable, indicar el método indexatorio que servirá de base para que los expertos realicen su actividad técnica, especificar el número de peritos que deben cumplir con la experticia, en vista de que dicha actividad complementaria, como su nombre lo indica está concebida para complementar e integrar como una parte más a la sentencia definitiva.

      Y por su parte, la Sala Político–Administrativa en forma absoluta ha negado toda posibilidad de que se condenen ambos conceptos en forma simultánea, al señalar en forma reiterada, específicamente en la sentencia Nº 01205 del 04.07.2007, expediente N° 1244 lo siguiente:

      “…Por otra parte, la accionante pretende el cobro de los intereses moratorios y de la respectiva corrección monetaria, derivados del incumplimiento de la obligación que tenía el Municipio de pagar oportunamente la obra ejecutada. A tal efecto, está probado en autos –por la propia declaración del demandado- que efectivamente éste no pagó oportunamente el precio pactado por la realización de la obra, originándose de este incumplimiento daños y perjuicios al acreedor por el retardo, cuya situación se subsume en el artículo 1.277 del Código Civil, el cual prevé:

      A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales…

      .

      Por lo tanto, esta Sala declara procedente el pago tanto de la deuda principal (por no constar en autos que la misma haya sido honrada por el ente demandado), como de los intereses moratorios devengados.

      De tal manera que se ordena el pago de los intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, desde el 6 de abril de 2003, fecha en la que vencieron los 60 días otorgados en dicha norma, contados a partir de la fecha del Acta de Recepción Definitiva (4 de febrero de 2003), hasta el 11 de diciembre de 2003, fecha en que el Municipio remitió la orden de pago a la Institución Financiera.

      Para el cálculo de estos intereses se oficiará al Banco Central de Venezuela a fin de solicitarle practique la experticia correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el mencionado artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

      Con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, este Alto Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006).”

      Así pues, acogiendo ambos criterios se estima que ciertamente la corrección monetaria al igual que el pago de los intereses de mora, constituyen una compensación por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las obligaciones dinerarias adquiridas y por ende, resultaría un exceso que el Tribunal condene al deudor al pago simultáneo de intereses de mora y de la indexación monetaria sobre las sumas que condene a pagar en el fallo que profiera.

      En torno a los parámetros que deben aplicarse para que se proceda al cálculo de la indexación judicial conviene señalar que en criterio de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la indexación judicial como correctivo del retardo procesal deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, en aquellos casos en los cuales se compruebe que el demandante está retardando el proceso con la intención de “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión y como parámetro final –igualmente indispensable para dicho cálculo– vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.

      Adicionalmente a lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez excluya del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil). (vid. sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 227 de fecha 29.03.2007 en el expediente N° 2006-6960).

      En consonancia con los señalamientos antes resaltados se concluye que en términos generales para el calculo de la indexación judicial deberá tomarse en consideración dos puntos de referencia, el primero el auto de admisión o una fecha posterior a ésta cuando excepcionalmente medie la circunstancia antes reseñada y la segunda, la oportunidad en que la sentencia que se profiera en primera instancia adquiera el carácter de cosa juzgada o quede firme.

      En torno a los conceptos o rubros que son susceptibles de ser indexados o corregidos cabe resaltar que solo podrá recaer sobre sumas de dinero que se condenen a pagar por concepto de capital y no sobre intereses, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. Y así se decide.

      Así pues, que no habiéndose acordado el pago de los intereses solicitados se acuerda la indexación de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) desde el día en que se admitió la presente demanda, el día 14.04.2011 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

      Para efectuar dicho cálculo se dispone realizar una experticia complementaria del fallo conforme lo contempla el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, la cual será efectuada por un solo experto siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

      RECONVENCIÓN.-

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil el abogado E.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.P.T., en la oportunidad de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora, ciudadano O.D.G., basando su fundamentación en lo siguiente:

      - que en fecha 14 de octubre de 2008 su representado celebró contrato de compra venta con el ciudadano O.D.G. con domicilio en La Rinconada, parcela N° 9, asentamiento campesino, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, sobre unas bienhechurias descritas en el expediente N° 8.916 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, las cuales consisten en una vivienda autorizada a construirse por el Instituto Nacional de Tierras, según Resolución del presidente de dicho Instituto, en reunión 41-04 de fecha 28 de diciembre de 2004, sobre una superficie de una hectárea y Seis Mil Metros Cuadrados, cuyos linderos y medidas cursan en el expediente 11.221-11.

      - que su representado pactó con el ciudadano O.D.G. que la mencionada compraventa fuese por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000.000,0) de los cuales le pagó a éste Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,0) a la firma del mismo, y el saldo restante, pagadero en diecinueve cuotas mensuales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,0), quedó igualmente entendido entre las partes que para facilitar su pago se libraron diecinueve (19) letras de cambio, de las cuales su representado pagó de manera estrictas once letras de cambio, que suman QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).

      - que su representado de manera reiterada instó a su acreedor para que diera cumplimiento a la última cláusula del citado contrato, la cual a la sazón reza: “El vendedor se obliga a dar entrenamiento al personal y la transferencia tecnología y podrá habitar la casa vendida durante el tiempo en que le sea cancelado el saldo total de la deuda o un mínimo de seis meses si el saldo se cancelara con anterioridad” y no lo hizo, es por lo que decidió ejercer la excepción non adimpletis contractus, establecida en el artículo 1168 del Código Civil.

      - que su representado decidió suspender los pagos restantes debido a este incumplimiento hasta tanto el vendedor cumpliera con darle el entrenamiento de personal y la transferencia de tecnología convenida en dicho contrato.

      Por su parte, el ciudadano O.D.G., debidamente asistido de abogado procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos:

      - que rechazaba y contradecía los términos de la reconvención propuesta tanto en los hechos como en el derecho en los cuales se pretendía sustentar por cuanto los instrumentos cambiarios acompañados al libelo originario de la demanda efectivamente fueron legítimamente rubricados de puño y letra por el demandado ciudadano C.P.T..

      - que en el contrato de compra venta suscrito entre las partes en fecha 14 de octubre de 2008 que corre a los autos y que adquirió pleno valor probatorio, quedó claramente establecido que la obligación contraída por el ciudadano C.P.T. sería pagada mediante diecinueve (19) efectos cambiarios, habiéndose librado igual números de letras de cambio, y de ellas, fueron pagadas las primeras once (11) sin que fueren desconocidas las firmas y contenido de las mismas, de manera que cabía preguntarse si las ocho (8) letras de cambio restantes impagadas y por tal causa demandadas en el proceso que nos ocupa, son disímiles a las primeras que ya fueron solventadas o simplemente, el desconocimiento verificado no es otra cosa que una actuación temeraria que exhibe la mala fe de la parte demandada.

      - que generaba el hecho de esta específica impugnación de los mencionados efectos cambiarios la convicción de una absoluta ausencia de lealtad y probidad por parte de la parte accionada, por cuanto al exponer los hechos sin apego a la verdad configura una burda pretensión de promover incidencias con manifiesta falta de fundamentos y es de deducir que su único objeto es obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, contraviniendo al deber que impone el artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

      - que del escrito consignado por la representación de la accionada en forma espontánea se reconocía que en el aludido contrato de compra venta se convino que el precio de dicha operación era de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES actuales (Bs. 1.000.000,00) de los cuales pagó el comprador CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,0) a la firma del mismo, y sobre el saldo restante dice textualmente “pagadero en diecinueve cuotas mensuales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), quedando igualmente entendido entre las partes que para facilitar su pago se libraron diecinueve (19) letras de cambio, de las cuales su representado pagó de manera estricta once letras de cambio, que suman QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 550.000,00).

      - que tal aseveración constituía una confesión de que son ocho (8) las letras de cambio impagadas y como lógica presunción queda el hecho de que si fueron reconocidas y pagadas las primeras once de ellas, corresponde concluir que todas las letras de cambio fueron rubricadas por el demandado.

      - que cabía observar la manera empleada para formular la impugnación de los efectos cambiarios, cuando textualmente se indica “que se impugnan y desconocen las ocho cambiales consignadas en forma de copia fotostáticas por la parte actora”, expresado de esa manera revela o la ignorancia de que el Tribunal de la causa tiene plena facultad para resguardar los originales en la caja fuerte y agregar al expediente los fotostatos certificados a los efectos del proceso, o por el contrario estaríamos ante un caso de burla cínica en la consecución de esa justicia más expedita y equitativa.

      - que en atención a la gravedad del hecho denunciado por el Dr. E.S.G. relativo a que las ocho (8) letras de cambio acompañadas al libelo de demanda no fueron suscritas por su cliente, lo cual evidentemente constituye un ilícito y fraude procesal, por lo que solicita de este tribunal en resguardo del orden público constitucional haga uso de la facultad oficiosa que le confiere los artículos 11 y 17 de la ley adjetiva Civil y oficie lo conducente al Ministerio Público a objeto que abra las averiguaciones permanente tendentes a preservar la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.

      - que quedaron cumplidos los extremos de ley por cuanto quedaba explícitamente plasmada las formalidades esenciales para la validez del presente juicio ya que se estableció quien es el demando y su plena identificación, que la acción era impulsada por la endosataria al cobro, la causa y motivo de la acción, se practicó rigurosamente los trámites de la citación y se acompañaron e identificaron los efectos cambiarios cuya cobranza se pretendía de esa forma todas las formalidades esenciales para la validez de la actuación procesal fueron cumplidas y el acto como tal ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

      - que para el momento en que el apoderado judicial del accionado en fecha 2 de diciembre de 2011 procede a consignar su escrito de contestación a la demanda y subsiguiente reconvención, ya previamente había actuado en el expediente de lo cual en rigor a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Adjetiva Civil, puede derivarse que cualquier que cualquier circunstancia que pudiere considerarse como causa de nulidad quedaba subsanada al no haberse pedido la misma en la primera oportunidad en que se hizo presente.

      - que en la reconvención de marras, el suscrito O.D. suscribió en fecha 14 de octubre de 2008 contrato de compra venta con el ciudadano C.P.T. mediante el cual le vendió unas bienhechurias que fueron especificadas en el contrato mencionado el cual consta en autos y que se da por reproducido.

      - que en el mencionado contrato quedó establecido lacónicamente “que el vendedor se obligaba a dar entregamiento al personal y transferencia tecnológica”, es decir que fue establecida una obligación sin término alguno, lo cual impedía que fuese procedente en el presente caso la excepción non adimpletis contractus por cuanto no se establecía el término para el cumplimiento de la obligación y no existía prueba alguna que determinara que tal obligación contractual fuere requerida y no cumplida por lo cual, solicitaba respetuosamente se declarara la improcedencia de la excepción opuesta.

      - que en demostración de la carencia de fundamento de la excepción opuesta y de la deformidad de los hechos en busca de una ventaja procesal, cabe señalar que el vendedor efectivamente procedió a entrenar a una persona que mandó a tales efectos el ciudadano C.P.T., dicho ciudadano quien dijo ser hermano de la pareja del comprador, el encargado de mantenimiento de la finca, le impartió un entrenamiento toda una mañana, se le enseño la ubicación y manejo de las bombar de agua y sus hidroneumáticos, el uso de los galpones, pero se marchó con motivo a la hora de almuerzo y no regresó nuevamente, extrañados de esa ausencia se le participó al comprador del abandono de su cuñado, quien fue muy tajante al indicar que ese no valía para nada que le era más fácil ser un mantenido que trabajar y que no lo esperan más, tales hechos sucedieron en el mes de noviembre de 2008.

      - que era de observarse que la pretendida excepción de incumplimiento opuesta en la reconvención tenía a todo evento un lapso de once meses de retraso, es decir, el comprador pagó igual número de letras de cambio antes de estimar procedente la obligación del entrenamiento a su personal, llama la atención que con razón y motivo a la presente demanda de cobro de bolívares es cuando se le ocurre la existencia de la excepción non adimpletis contractus y para ello deforma la realidad presentando unos hechos inciertos y escondiendo los reales acontecimientos.

      LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS.-

      Con relación a la excepción de contrato no cumplido contemplada en el artículo 1168 del Código Civil, a los efectos de verificar su procedencia conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00116 de fecha 12.04.2005 en el cual se estableció:

      …La norma legal transcrita prevé la excepción ‘non adimpleti contractus’, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo.

      De la lectura de la recurrida se evidencia que la obligación derivada del contrato consistió en que los compradores actores cancelaban una parte del precio y la tradición quedaba diferida hasta el momento de obtenerse el crédito para el pago del saldo del importe convenido y la vendedora demandada se obligaba a otorgar el documento definitivo de propiedad sobre el inmueble objeto de la convención por ante la oficina de registro correspondiente, no quedando las partes desvinculadas jurídicamente por la expiración del plazo inicial, no siendo viable que la vendedora revocara en forma unilateral la convención celebrada…

      La EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, está preceptuada en el artículo 1168 del Código Civil, que textualmente dice: ‘En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones’. Como se observa ésta constituye, como lo señala Mazeaud, un procedimiento indirecto de cumplimiento. Señala el mismo autor, que la resolución judicial y la teoría del riesgo conducen a una extinción retroactiva de las obligaciones nacidas del contrato sinalagmático y que si bien la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS, aunque se refiera al cumplimiento del contrato y no a su extinción, prepara con frecuencia esa extinción (Derecho Civil parte II, página 379). En otras palabras, la excepción del contrato no cumplido, configura un procedimiento indirecto de cumplimiento y no un medio de extinción del contrato.

      Doctrinalmente se considera que los requisitos para que prospere la excepción aludida, se circunscriben a que las obligaciones que nazcan del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden para que se proceda al cumplimiento de ambas obligaciones sea el ordinario, o sea uno seguido del otro. En cuanto a los efectos de la referida excepción una vez declarada procedente es que la misma no genera la extinción del contrato sino más bien la suspensión de sus efectos hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, para que así se le vuelva a reimprimir vida al contrato.

      En este asunto, el demandado reconviniente incurrió en una notable contradicción que debe ser resaltada, al señalar antes de proponer la reconvención que rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho y desconocía tanto en su firma como en su contenido las ocho (8) cambiales consignadas por la parte actora y luego, propuesta la misma consta que manifestó que pactó con el ciudadano O.D.G. que la compraventa de las bienhechurias fuese por un monto de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,000,00) de los cuales le pagó a éste cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) a la firma del contrato, y el saldo restante pagadero en diecinueve (19) cuotas mensuales y consecutivas de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) y que para facilitar su pago se libraron diecinueve (19) letras de cambio de las cuales pagó de manera estricta once (11) letras de cambio que suman quinientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 550.000,00). A lo anterior se le adiciona el hecho evidente de que durante el desarrollo del juicio, o dentro de la etapa probatoria no trajo a los autos medios probatorios que acrediten de alguna forma la concurrencia de hechos o situaciones como las que invoco al momento de contestar la demanda relacionados en que el ciudadano O.D.G. no le dio el entrenamiento al personal, ni tampoco cumplió con la transferencia de tecnología convenida en el contrato de venta, que justifiquen el impago de la obligación que se le reclamó por esta vía, por lo cual no se cumplen los extremos de ley para declarar que en este asunto operó la causal eximente de responsabilidad civil alegada por la parte accionada para justificar su incumplimiento contractual. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por el abogado E.S.G., apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano C.P.T..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano O.D.G. en contra del ciudadano C.P.T., ya identificados.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano C.P.T. a pagarle al ciudadano O.D.G. la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) por ser éste el saldo del precio de las bienhechurias dadas en venta por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).

CUARTO

Improcedente los intereses moratorios causados hasta la fecha y los que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de la deuda total.

QUINTO

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto del saldo del precio de las bienhechurias dadas en venta por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) condenado en el punto tercero de la parte dispositiva de este fallo, y se ordena que para su calculo se efectúe una experticia complementaria del fallo según las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será calculada desde el momento en que se admitió la presente demanda que lo fue el 14.04.2011 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual será efectuada por un solo experto siguiendo para ello las pautas establecidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

SIN LUGAR la demanda de mutua petición propuesta por el ciudadano C.P.T. en contra del ciudadano O.D.G., ya identificados.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada tanto en la demanda principal como en la reconvención en virtud de haber sido totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º y 153º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.221/11

JSDC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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