Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-002573

Asunto N° AP21-R-2007-001853

El día de hoy, jueves diecinueve (19) de junio de 2008, a las 08:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrito a la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2007, que declaró desistido la acción, todo en el juicio incoado por el ciudadano O.D.O. contra la empresa Exxon Móbil de Venezuela C.A. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del ciudadano O.O., titular de la cédula de identidad N° 3.594.997, en su carácter de demandante, así como su apoderada judicial abogada S.R., inscrita en el Inpreabo0gado bajo el N° 52.393, así como el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.672, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D. En este estado, la Jueza concedió a cada una de la partes, el derecho de palabra por un tiempo de diez (10) minutos a cada una, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. Seguidamente, la apoderada judicial del actor, señaló: 1) El demandante acudió a la Procuraduría, a los fines de pedir la asistencia para esta audiencia, y manifestó que desconocen los motivos por los cuales los anterior apoderados judiciales incomparecieron a la audiencia de juicio. 2) El actor no sabía que tenía que comparecer a ese acto, y luego, los abogados renunciaron al poder, lo cual le generó estado de indefensión. 3) Están aquí a los fines de ver que se puede hacer. Luego, el apoderado judicial de la demandada señaló: 1) La Ley es clara, en cuanto a las consecuencias de incomparecencia a la audiencia. 2) En el presente caso, no está probado un caso fortuito o una fuerza mayor. 3) En todo caso, el demandante tendrá las acciones que considere pertinentes contra los abogados que ostentaban su representación. A continuación, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: Tenemos que de los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En referencia a la Incomparecencia a la audiencia de juicio: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, aplicables a la incomparecencia a la audiencia de juicio, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Aplicado al caso en concreto, tenemos que la situación planteada por la parte actora, no se encuadra dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que la ignorancia de la Ley, no excusa de su cumplimiento. Al ser demandante o estar demando ante los Tribunales de la República, por una parte, y por otra, al asumir los abogados el mandato como representantes de sus mandantes, nacen cargas procesales en beneficio de sus intereses, las cuales pueden cumplir o no, sin embargo, subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales como órganos de éste, con un fin superior como lo es el de la administración de Justicia. Ante los tribunales, como integrantes del sistema de administración de Justicia, todas las personas debe actuar con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, y van implícitos en el contrato de mandato judicial, la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, dentro de lo cual cabe el asumir sólo la defensa que se pueda material y humanamente cumplir, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, al cual nadie puede excusarse para no colaborar. En todo caso, quedan a salvo las acciones que a bien tenga ejercer el demandante contra los anteriores apoderados judiciales. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen la actuación preventiva y el estar pendiente del desarrollo del juicio, lo cual no ocurrió en este caso, y, sobre sus consecuencias existe jurisprudencia reiterada. Así se decide. Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2007 Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, que declaró desistido la acción, todo en el juicio incoado por el ciudadano el ciudadano O.D.O. contra la empresa Exxon Móbil de Venezuela C.A. Tercero: Se condena en costas la parte actora, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.D.d.Q.

La Jueza Titular

El demandante

Apoderada judicial del demandante

Apoderado de la demandada

A.B.

La Secretaria

IGDQ/mga.

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