Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000649

ASUNTO : YP01-P-2009-000649

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. J.A..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. M.A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Victima: OMARSIS DEL VALLE G.M., venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº-16.699.541, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio de lograr, residenciada en el sector hacienda del medio, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, estado D.A.

Imputado (s): O.D.S., venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad Nº-11.206.397, fecha de nacimiento 30/04/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de policía de estado, con el rango de inspector jefe, residenciado actualmente en la Florida, calle principal, vía la orquesta, casa S/N.

Delito: Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. Abg. M.A.A., mediante el cual el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra del ciudadano O.D.S., venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad Nº-11.206.397, fecha de nacimiento 30/04/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de policía de estado, con el rango de inspector jefe, residenciado actualmente en la Florida, calle principal, vía la orquesta, casa S/N; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 3 marzo del año próximo, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: OMARSIS DEL VALLE G.M., venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº-16.699.541, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio de lograr, residenciada en el sector hacienda del medio, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, estado D.A., quien compareció ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado D.A., y expone que “… el día jueves cinco de la tarde, aproximadamente a las 01:00 pm, iba para la casa de mi hermana dictada en esa zona cuando observa a unos funcionarios de la policía del estado, que estaban dándole con una mandarria a la puerta de la casa de mi hermana, allí salieron varios vecinos a ver qué era lo que pasaba y observe cuando uno de los funcionarios tiró un patético para adentro de la casa de mi hermana que le dije que que había tirado, y cuando me asome por la ventana, este funcionario me rocío gas pimienta en los ojos, allí perdí la vista de manera inmediata, y me trasladaron al seguro del módulo Tucupita II, y de allí me llevaron a la clínica por la gravedad de las lesiones en mis ojos, me revisó un médico y me dijo que tenía las córneas de mis ojos dañada..."

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Abg. M.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra del ciudadano O.D.S., venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad Nº-11.206.397, fecha de nacimiento 30/04/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de policía de estado, con el rango de inspector jefe, residenciado actualmente en la Florida, calle principal, vía la orquesta, casa S/N; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º Código Orgánico Procesal Penal; señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante de la investigación realizada no se recabaron suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

…Se considera oportuno precisar, que una vez culminada la fase de investigación en la presente causa, esta representación fiscal y evaluada como ha sido, de la misma surge la certeza acerca de la comisión un hecho pueble y la responsabilidad de estos funcionarios policiales, por la presunta comisión del delito contra las personas (Lesiones). Es posible que luego de satisfecho el análisis correspondiente, se determine que todas las diligencias pertinentes y posibles, fueron realizadas, resultando que ninguna de estas averiguaciones surgieron suficientes elementos de convicción que hicieran posible la formulación de una acusación en contra de este funcionario policial adscrito a la Policía del Estado D.A., como autor o participe del hecho punible, todo lo cual se coincide con la imposibilidad de incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta del imputado en el delito investigado, lo cual conllevaría necesariamente a la aplicación del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral referido que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente al posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente en enjuiciamiento del imputado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

-Actas de denuncia de fecha 3 marzo del año 2008 próximo, interpuesta por la ciudadana: OMARSIS DEL VALLE G.M., venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº-16.699.541, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio de lograr, residenciada en el sector hacienda del medio, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, estado D.A., quien compareció ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado D.A., y expone que “… el día jueves cinco de la tarde, aproximadamente a las 01:00 pm, iba para la casa de mi hermana dictada en esa zona cuando observa a unos funcionarios de la policía del estado, que estaban dándole con una mandarria a la puerta de la casa de mi hermana, allí salieron varios vecinos a ver qué era lo que pasaba y observe cuando uno de los funcionarios tiró un patético para adentro de la casa de mi hermana que le dije que que había tirado, y cuando me asome por la ventana, este funcionario me rocío gas pimienta en los ojos, allí perdí la vista de manera inmediata, y me trasladaron al seguro del módulo Tucupita II, y de allí me llevaron a la clínica por la gravedad de las lesiones en mis ojos, me revisó un médico y me dijo que tenía las córneas de mis ojos dañada..." folio (01).

-Informe médico, de fecha 28/02/08, realizado a la ciudadana: OMARSIS GÓMEZ,

-acta policial, de fecha 28 febrero del año 2001, suscrita por el funcionario inspector jefe O.S. adscrito a la oficina de investigaciones e inteligencia de la policía del estado D.A., en la cual da constancia de diligencia policial efectuada en la misma fecha con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del tribunal primero de control del circuito judicial penal del estado D.A. a cargo del juez abogado, J.C.M.. Folio (08).

-Acta de entrevista de fecha 28 febrero del año 2008, realizada al ciudadano: Á.E.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 19.139.422, ante el despacho del comando de la división de investigaciones e inteligencia, de la Comandancia General de policía y expone que “… yo me encontraba frente al R.S., de repente se acercó una unidad de la policía del estado y un funcionario me manifestó que los acompañara para que sirviera como testigo en un allanamiento a una residencia ubicada en hacienda del medio una vez en la hacienda del medio funcionarios tocaron la puerta de la casa de color blanco y abrió la puerta una señora luego penetraron a la residencia y un sujeto al ver a los funcionarios salió corriendo hacia la parte de atrás de la casa luego los persiguieron y lo detuvieron en un baño, posteriormente se realizó una revisión, donde los funcionarios revisaron el primer cuarto localizando un arma (tipo Flower) me dijeron que era un flower, ya que no conozco de armas luego pasamos al segundo cuarto en un bolsillo de una camisa localizaron bolsas de color negro vacías en un cuarto que fue así como depósito cerca de la sala localizaron de bajo de un coleto de una bolsita contentísima de varios trozos de color blanco parece que irá droga, en una plantilla está apegada a la ventana frontal de la casa localizaron cuatro envoltorios que tenía un polvo de color blanco, en un koala se encontraba una cantidad de dinero en efectivo, dinero americano así como también equipos de sonido, televisor, DVD, dígman, y y varias prendas, una herramienta y varios teléfonos que tenían esta personas. luego nos trasladaron hasta la sede del comando policial…” folio (10 y 11).

-Acta de entrevista de fecha 28 febrero del año 2008, realizada al ciudadano: D.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad NºV.- 11.206.547, ante el despacho del comando de la división de investigaciones e inteligencia, de la Comandancia General de policía y expone que “… el día de hoy, las 01:10 horas de la tarde yo salí de mi casa que iba a trabajar y cuando buen montado en bicicleta por la calle Manamo, del paseo cerca del comando de la Guardia Nacional me paro una comisión de la policía del estado, me dijeron que si podían servir como testigo en un allanamiento, llegando el estacionamiento de hacienda del medio, en una casa de color blanco cerca de una cancha deportiva, los policías tocaron la puerta de la casa y abrió la puerta una señora luego entraron a la casa y un tipo al ver a los funcionarios salió corriendo hacia la parte de atrás de la casa luego se le pegaron atrás y lo agarraron en un baño posteriormente se realizó una revisión, donde los funcionarios revisaron en el primer cuarto localizaron un flower, luego pasamos al segundo cuarto en un bolsillo de una camisa localizaron varias bolsas de color negro vacías todas, en un cuarto que es como un depósito que esta cerca de la sala consiguieron abajo de un coleto una bolsita que tenía varios trozos de piedra adentro, color blanco parece que era droga, en una alcantarilla está cerquita de la ventana de adelante de la carta consiguieron cuatro envoltorios que tenían un polvo blanco, en un rincón cerca de la pared del baño habían dos muertitos creo que realicen koala y éstos tenían adentro el dinero venezolano y dinero gringo así como también equipos de sonido, televisor, DVD, digman, y varias prendas, y varios teléfonos que tenían estas personas y otras cosas más. Luego nos trasladaron hasta este comando policial..." folio (12 y 13).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados se desprende una presunción razonable de que el ciudadano O.D.S., venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad Nº-11.206.397, fecha de nacimiento 30/04/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de policía de estado, con el rango de inspector jefe, residenciado actualmente en la Florida, calle principal, vía la orquesta, casa S/N; no son autores o participe en el hecho acaecido en fecha 3 marzo del año 2008, de uno de los delito Contra las Personas (Lesiones Personales Graves)... previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, Abg. M.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: OMARSIS DEL VALLE G.M., venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº-16.699.541, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio de lograr, residenciada en el sector hacienda del medio, frente al polideportivo de esta ciudad de Tucupita, estado D.A., pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito Contra las Personas (Lesiones Personales Graves), previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano O.D.S., venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad Nº-11.206.397, fecha de nacimiento 30/04/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de policía de estado, con el rango de inspector jefe, residenciado actualmente en la Florida, calle principal, vía la orquesta, casa S/N; haya agredido físicamente a la denunciante por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1º y de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del investigado y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado al hecho de haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano O.D.S., venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad Nº-11.206.397, fecha de nacimiento 30/04/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de policía de estado, con el rango de inspector jefe, residenciado actualmente en la Florida, calle principal, vía la orquesta, casa S/N; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

Es importante señalar que este tribunal considero inoficioso, fijar la audiencia especial prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público a los fines de solicitar el sobreseimiento, no se requiere de debate para emitir la decisión respectiva. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO respecto de al ciudadano O.D.S., venezolano, natural de este estado, titular de la cédula de identidad Nº-11.206.397, fecha de nacimiento 30/04/1968, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comandancia General de policía de estado, con el rango de inspector jefe, residenciado actualmente en la Florida, calle principal, vía la orquesta, casa S/N; respecto de los hechos denunciados por la ciudadana OMARSIS DEL VALLE G.M., en fecha 03/03/2008, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. M.A.A., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.., con sede en La ciudad de Tucupita.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

Abg. A.Y.E.

EL SECRETARIO

Abg. J.A. OLIVO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR