Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

Guanare, 11 de Junio de 2009

Años: 198° y 150°

El Defensor Público Séptimo, Abg. R.P., en su carácter de Defensor Técnico de los Imputados O.D. FUENMAYOR BLANCO y Y.A.R.C. se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la práctica de UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 125 en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONTROL HACER RESPETAR LAS GARANTÍAS PROCESALES, DECRETAR LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE FUEREN PERTINENTES, REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. TAMBIÉN SERÁ COMPETENTE PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, SALVO CUANDO EL PRESUNTO AGRAVIANTE SEA UN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA. Así mismo, el artículo 282 ejusdem establece que A LOS JUECES DE ESTA FASE (PREPARATORIA) LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN ESTE CÓDIGO, EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA; Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES.

Así positivizadas las funciones del Juez de Control, es menester tomar en consideración que las mismas deben estar enmarcadas en el PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL JUEZ IMPARCIAL consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Imparcial es aquél que entre otras consideraciones, es un árbitro que no toma partido por ninguna de las partes, sino que analiza y valora las actuaciones de las partes y resuelve objetivamente las pretensiones que éstas plantean. Practicar un acto de prueba en la fase preparatoria in audita parte, no es solo llevar a cabo una actuación favorable a una parte sin tomar en consideración a la otra, sino también es ACTUAR FUERA DE SU COMPETENCIA.

La práctica de actos de investigación está reservada legalmente al Ministerio Público en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal cuando estipula que EL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO DE CUALQUIER MOTO TENGA CONOCIMIENTO DE LA PERPETRACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PÚBLICA, DISPONDRÁ QUE SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR SU COMISIÓN, CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES, Y EL ASEGURAMIENTO DE LOS OBJETO ACTIVOS Y PASIVOS RELACIONADOS CON LA PERPETRACIÓN. En complemento de esta norma rectora, el artículo 281 ejusdem establece que EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN HARÁ CONSTAR NO SÓLO LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ÚTILES PARA FUNDAR LA INCULPACIÓN DEL IMPUTADO, SINO TAMBIÉN AQUELLOS QUE SIRVAN PARA EXCULPARLE.

Debe recordarse que constituyen base fundamental del Sistema Acusatorio, los principios de separación de funciones DEL JUEZ (árbitro imparcial), DEL TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL (función que se atribuye en Venezuela al Ministerio Público) y DE LA DEFENSA.

En tal contexto, la Defensa Técnica puede proponer ACTOS DE INVESTIGACIÓN al Ministerio Público, tal como lo estipula el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal cuando prevé que EL IMPUTADO, LAS PERSONAS A QUIENES SE LES HAYA DADO INTERVENCIÓN EN EL PROCESO Y SUS REPRESENTANTES, PODRÁN SOLICITAR AL FISCAL LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. EL MINISTERIO PÚBLICO LAS LLEVARÁ A CABO SI LAS CONSIDERA PERTINENTES Y ÚTLES, DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA DE SU OPINIÓN CONTRARIA, A LOS EFECTOS QUE ULTERIORMENTE CORRESPONDAN.

Estas diligencias previstas por el legislador deben plantearse DURANTE LA FASE DE INVESTIGACIÓN para que surtan efecto en orden al ACTO CONCLUSIVO.

Pero también puede la parte solicitar al Juez de Control la práctica de PRUEBAS ANTICIPADAS, según lo prevé el artículo 307 ejusdem, CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN O EXPERTICIA, QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEBAN SER CONSIDERADAS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, O CUANDO DEBA RECIBIRSE UNA DECLARACIÓN QUE, POR ALGÚN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, SE PRESUMA QUE NO PODRÁ HACERSE DURANTE EL JUICIO.

En el caso que se resuelve, pese a lo escueto de la solicitud, entiende el Tribunal que lo solicitado por la Defensa Técnica es UN ACTO DE INVESTIGACIÓN, para que surta efecto probatorio en el ACTO CONCLUSIVO, y no una prueba anticipada; esta deducción se hace, porque el escrito hace referencia específica al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no al artículo 307.

Sin embargo, es menester tomar en consideración los razonamientos antes expuestos, en el sentido de que la práctica por parte del Tribunal de un acto de esta naturaleza en la forma como lo plantea la Defensa Técnica, SERÍA UN ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que estaría actuando quien decide manifiestamente FUERA DE SU COMPETENCIA (artículo 138 de la Constitución) y CON EVIDENTE PARCIALIDAD hacia la Defensa Técnica (al margen de un contradictorio y al margen de la autoridad competente), ya que quien debe decidir la pertinencia y necesidad de este acto de investigación ES EL MINISTERIO PÚBLICO, como claramente lo hace ver la norma citada por el solicitante (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal) en relación con el artículo 305 ejusdem.

Con base en estas razones estima esta Primera Instancia que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Técnica en el sentido de que someta a los Imputados O.D. FUENMAYOR BLANCO y Y.A. a un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 64, 281,282 230, 305 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 138 de la Constitución Nacional, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Técnico de los Imputados O.D. FUENMAYOR BLANCO y Y.A.R.C., en el sentido de que se les someta a un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS con base en los artículos 125 (numeral 5°) y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H.

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. ELKER TORRES CALDERA. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-4232/2009 CONTRA O.D. FUENMAYOR BLANCO y Y.A.R.C. POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. GUANARE, 11 DE JUNIO DE 2009.

EL SECRETARIO,

Abg. ELKER TORRES CALDERA

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