Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de septiembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: O.D.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.586.750.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.L.C.L. y R.H.T., abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.559 y 62.004, respectivamente.-.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL RLG Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1997, bajo el N° 20, tomo A-144, y solidariamente al ciudadano M.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.181.295.-

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: J.G.G.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.048.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-000309.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano O.D.C.L. contra la Sociedad Mercantil RLG y Asociados C.A., y solidariamente al ciudadano M.C.M..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 23/05/2012, siendo reprograma la misma mediante auto de fecha 31/05/2012, para el día 09/08/2012, llevándose a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/06/2006, hasta el día 18/02/2011, fecha en la cual presentó su carta de renuncia al cargo que venia desempañando de gerente de proyecto; señala que su salario normal mensual y final fue de Bs. 9.360,00, que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 a.m. a 12:00 m. y 1:30 p.m. a 5:00 p.m.; alega inicialmente ejercía el cargo de líder de disciplina civil; solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo real de servicio prestado a la empresa demandada de 04 años, 8 meses y 2 días; por lo que procede a reclamar los conceptos y siguientes cantidades: vacaciones vencidas 2008/2009 2 días; bono Vacacional vencido 2009/2010 15 días; vacaciones vencidas 2009/2010, 21 días; bono vacacional fraccionado 10 días; vacaciones fraccionadas 14 días; antigüedad 285 días; complemento de antigüedad 20 días; Intereses sobre prestaciones sociales; utilidades pendientes 2010; utilidades fraccionada; para un sub total Bs. 174.626,65 menos deducciones por adelanto de prestaciones sociales de Bs.58.015,03, por lo que la presente reclamación asciende a un monto Bs. 116.611,62, finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil RLG y Asociados C.A., en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales, admitió los servicios personales aducidos en el escrito libelar, así como la fecha de ingreso y egreso del accionante; de la misma forma admite el cargo y la forma de terminación de la relación de trabajo; alega que a partir del día 01 de abril de 2010, y por un periodo de sesenta (60) días, por razones de disminución en ese momento de los servicios de consultoría de ingeniería que presta, y considerando la disminución de los requerimientos de prestación de servicios por parte de PDVSA, la demandada y el accionante pactaron de mutuo acuerdo una suspensión parcial y temporal de la jornada de trabajo, que se redujera la jornada diaria de trabajo, quedando la jornada semanal, en 20 horas de trabajo por semana por el periodo de 60 días, hubo una reducción del salario mensual a la mitad de lo devengado por el actor, y ocurrió durante el mes de Abril y Mayo de 2010, a fin de mantener en ese momento, la vigencia del vinculo laboral, por otra parte niega que al ex -trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 102.036,92, por concepto de prestación de antigüedad, aduce que para el calculo final de la prestación de antigüedad se deben tomar todos y cada uno de los diversos salarios devengado por el actor, debitando inclusive el 50% del salario mensual en el mes de abril y el mes de mayo, ambos del año 2010, que generó el actor en dicho periodo en virtud de lo pactado entre el actor y su representada de suspensión parcial y temporal de la jornada de trabajo antes mencionada, considerando que el monto demandado es errado, resalta que al folio 08 del escrito libelar, se desprende que el actor reconoce la reducción salarial del mes de abril y mayo del año 2010, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 13.439,73, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad por no ser lo realmente generados por el accionante; niega que se le adeude la cantidad de Bs. 634,00 por concepto de 02 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente al periodo 2008-2009, en razón de que su representada le otorgó al demandante el derecho de disfrute de la totalidad de las vacaciones que le correspondían; en lo referente a las utilidades pendientes del año 2010, señala que no se ajusta a la realidad de los hechos, finalmente solicita que no se le condene en costas.

Por su parte la representación judicial del ciudadano M.C.M., al momento de dar contestación de la demanda, en líneas generales, señaló que su representado jamás fungió a titulo personal como patrono directo o indirecto del accionante, en tal sentido niega y rechaza que se le adeude cantidad dineraria alguna por los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demandada en contra del ciudadano M.C.M..

El a-quo, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, estableció que: “…Luego de estudiados los argumentos de las partes en su escrito de demanda y de contestación, así como los alegatos expuestos por cada una de ellas en la audiencia de juicio, y la declaración de partes realizada al accionante, quien decide observa, que ambas partes fueron contestes en la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa demandada, fecha de inicio y fin, el cargo el horario de trabajo, de igual forma reconoce la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia del trabajador, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante de Bs. 9.360,00 mensual, quedando reducido como punto controvertido: El salario que se debe aplicar en el periodo que supuestamente estuvo paralizada la prestación de servicio por 60 días, lo cual conduce a este Juzgador a determinar, si el salario percibido por el en dicho periodo influye en los cálculos del pago de las prestaciones sociales.- Ahora bien, en cuanto al presente particular, se evidencia que en los meses de abril y mayo de 2011, el actor cobro como pago mensual la cantidad de Bs. 4.680.00, por cada mes, así lo alegó el actor en su libelo de la demanda y admitido por la demandada, y como se evidencia de los recibos de pago, por lo que se deja establecido, que la demandada no probó que haya habido un acuerdo de suspensión por el lapso de 60 días, pero si quedó probado que el actor tuvo una reducción de sus salarios de los meses abril y mayo, motivo por el cual y por no observarse reclamo alguno de complemento de salario de los referidos meses, y para el calculo de la Prestación de Antigüedad, ésta se hará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativos: 1) Vacaciones vencidas 2008/2009 2 días; 2) Bono Vac. Vencido 2009/2010 15 días; 3) Vacaciones vencidas 2009/2010, 21 días; 4) Bono Vacc. Fraccionado 10 días; 5) Vacaciones fraccionadas 14 días; 6) Antigüedad 285 días; 7) Complemento de Antigüedad 20 días; 8) Intereses sobre prestaciones sociales; 9) Utilidades pendientes 2010; 10) Utilidades Fracci; los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte accionado con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, cuya experticia se hará de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio desde el 16 de Junio de 2006 hasta el 18 de Febrero del año 2011 fecha de la finalización de la relación laboral.-

VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 2 DÍAS; BONO VAC. VENCIDO 2009/2010; VACACIONES VENCIDAS 2009/2010; BONO VACC. FRACCIONADO; VACACIONES FRACCIONADAS: El artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Igualmente establece los parámetros para cancelar el Bono Vacacional.-

UTILIDADES PENDIENTES 2010 Y UTILIDADES FRACCION 2011: Los cuales deberán ser calculados en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia quien decide ordena una experticia complementaria de fallo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

En cuanto a la solidaridad alegada por el actor con el ciudadano M.C., al no haber demostrado la parte accionante con instrumentos probatorios fehacientes, sus dichos, siendo esta su carga procesal, por lo que se considera la improcedente la solidaridad alegada en contra el ciudadano M.C..- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.D.C.L., contra de la demandada RLG Y ASOCIADOS C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por el actor en contra del ciudadano M.C.. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida…

.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, circunscribió su apelación en dos puntos, el primero, en el hecho que existió incongruencia negativa en cuanto a la valoración de la documental marcada “B”, cursante al folio 214, contentiva de un convenio de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo en los meses de a.d.m., en virtud de las circunstancias económicas en que atravesaba la empresa, la cual acepto el trabajador, siendo que se le redujo la jornada y se le pagaba el 50% del salario, prueba esta que no fue valorada por el a quo, estableciéndose en la motiva del fallo que la demandada no demostró la suspensión de la relación de trabajo, silenciando dicha probanza, lo cual afecta a su representado, por cuanto para el computo de la antigüedad no se ordenó hacerse la deducción salarial proveniente del referido acuerdo; el segundo punto es que igualmente con base a la validez del convenio, consideran que el salario para el computo de las utilidades del año 2010 no es el acordado por el a quo sino que debe ser uno inferior, toda vez que, en su decir, debió hacerse con el salario promedio de lo generado en ese año; señalando que por tales motivos tampoco debió condenársele en costas.

Por su parte la representación judicial de la parte actora adherente, en líneas generales, señalo que lo peticionado anteriormente por la demandada es contrario a derecho, por cuanto los convenios que violan las normas laborales son nulos de toda nulidad de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el monto condenado es el mismo que ofertó pagar la empresa y que cursa al folio 151, amen que debió la demandada haber solicitado la reducción de la jornada a la inspectoría del trabajo y no lo hizo; mientras que en cuanto a la adhesión a la apelación, solicita que se incluya como demandado a la persona natural ciudadano M.C., toda vez que se niega a pagar y/o llegar a un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales de su representado.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en la presente causa. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 65 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose contrato de trabajo para personal en nomina, emitidas por la empresa demandada, debidamente suscrita por el ciudadano M.C., en su condición de representante legal de empresa demandada, donde se desprende parámetros pactados entre ambas partes, como el salario de Bs. 5.500,00, el cargo, días hábiles de vacaciones (21), días de bono vacacional (15), entre otros, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 66 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, carta de renuncia por parte del accionante dirigida a la empresa demandada en fecha 16/02/2011, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 67 y 68 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, constancia de trabajo de fecha 19/02/2008, emitidas por la empresa demandada y debidamente suscrita por el ciudadano A.M., en su condición de Gerente de Recursos Humanos, donde se desprende el salario de Bs. 8.100,00 y 9.360,00, el cargo, fecha de ingreso 16/06/2006, entre otros, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 69 de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, comunicación de fecha 29/07/2008, emitida por la empresa demandada y debidamente suscrita por el ciudadano A.M., en su condición de gerente de recursos humanos, de la misma se desprende notificación al actor de incremento en el salario de Bs. 8.100,00 a 9.360,00, entre otros, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 70, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, estado de cuenta de fideicomiso, en el mismo se desprende, nombre de la empresa R.L.G. y asociados C.A., y como afiliado el ciudadano O.C., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 72 y 73, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, solicitud de vacaciones por parte del actor, del periodo 2008-2009, con fecha de disfrute desde el 02/12/2009 al 04/01/2010, igualmente recibo de pago de vacaciones, de fecha 03/11/2009, en este se destaca el pago de Bono Vacacional de 15 días por la cantidad de Bs. 4.680,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folios75, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, copia de documental de fecha 06/04/2011, suscrita por el ciudadano M.C., en su carácter de Presidente de la demandada, de ésta se solicitó su exhibición, por lo que se deja constancia que el análisis de la misma, se hará conjuntamente con la referida prueba de exhibición de documentos.- Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 76 al 79, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, comprobante de retenciones varias, con el logo de la empresa, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 80 al 195, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibos de pago emitidos por la empresa demandada, a nombre de la parte actora, correspondiente a los periodos 2006 al 2011, de los mismos se desprende la cancelación de conceptos relativos a salario, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días sábados, domingo, feriados, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 197 al 199, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, que dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido, se desestima su valoración. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la entidad bancaria Banco del Sur, cuyas resultas rielan a los folios 446, del presente expediente, siendo que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de comunicación de fecha 06/04/2011, siendo que la parte demandada al momento de su evacuación exhibió la documental original objeto de exhibición, motivo por el le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada reconoce adeudar al trabajador la suma de Bs. 116.611,62. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 203 al 213, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, recibos de de pago a favor de la parte actora, se evidencia que fueron aportadas a los autos por parte del actor, y los mismos fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “B” cursante al folio 214, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, “Convenio de Suspensión Parcial y Temporal” suscrito por las partes en e fecha 23 de marzo de 2010, siendo que esta documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio por ser copia simple, no obstante, la demandada insistió en su valor y consignó la original de la referida documental; pues bien, fundamentalmente del contenido de la misma se observa que, en puridad, el patrono dispuso que ante la falta de pago oportuno de las empresas a las cuales se le prestaba servicios y la disminución de los requerimientos de prestación de servicios “…se encuentra en la imposibilidad material de cumplir plenamente con sus obligaciones laborales (…) debido a la coyuntura económica actual, LAS PARTES (…) han convenido en una SUSPENSIÓN PARCIAL Y TEMPORAL de la jornada de trabajo (….) a partir del día 01 de abril de 2010 y hasta por un plazo de sesenta (60) días continuos…”, ello con el propósito de mitigar dicho efecto y/o mantener en lo posible los puestos de trabajo, debiendo indicarse que la precitada documental, además de contravenir lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco llena para su validez los extremos a que se contrae el artículo 206 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos aquí debatidos), ni se ajusta a lo establecido en el artículo 85 del Reglamento de la referida Ley, por lo que no se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 215, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, solicitud de vacaciones por parte del actor, de fecha 03/11/09, del periodo 2008-2009, se evidencia que fueron aportadas a los autos por parte del actor, y los mismos fueron valorados supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “D” cursante al folio 216, de la pieza principal del presente expediente, evidenciándose, carta de renuncia por parte del actor dirigida a la empresa demandada, se evidencia que fueron aportadas a los autos por parte del actor, y los mismos fueron valorados supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale señalar que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Así se establece.-

Ahora bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye, con vista al material probatorio y, a la forma como quedó trabada la litis, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, en virtud que, por lo que respecta a la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que, en su decir existió incongruencia negativa y silencio de pruebas susceptible de anular lo decido por el a quo, arguyendo fundamentalmente a tal efecto que en cuanto a la valoración de la documental marcada “B”, cursante al folio 214, contentiva del convenio de suspensión parcial y temporal de la relación de trabajo en los meses de a.d.m., que al ser convenio aceptado el trabajador, no es ilegal que se le redujera la jornada y se le pagara el 50% de su salario, cuestión esta que no tomó en cuenta el a quo, y al no tomarse en cuenta afectó a su representado, por cuanto para el computo de la antigüedad no se ordenó hacerse la deducción salarial proveniente del referido acuerdo, circunstancia esta que igualmente ocurrió para el computo de la utilidades del año 2010, considerando el apelante que el salario de base de calculo no era el acordado por el a quo sino que debió ser uno inferior, siendo que para el computo de la utilidades correspondía utilizar el salario promedio de lo generado en ese año; señalando que por tales motivos tampoco debió condenársele en costas; pues bien, ya este Tribunal indicó al momento de valorar la referida probanza que “…la precitada documental, además de contravenir lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco llena para su validez los extremos a que se contrae el artículo 206 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos aquí debatidos), ni se ajusta a lo establecido en el artículo 85 del Reglamento de la referida Ley...”, lo que hace que carezca de sustento jurídico lo peticionado por el apelante, deviniendo en improcedente dicho pedimento, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Por lo que respecta a la adhesión a la apelación, vale señalar que si bien la misma cumple con los extremos a que se contrae la sentencia Nº 1365, de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, con vista al material probatorio y, a la forma como quedo trabada la litis, lo peticionado carece igualmente de asidero jurídico, pues se solicitó por ante esta alzada que se incluyera como demandado a la persona natural ciudadano M.C., toda vez que se niega a pagar y/o llegar a un acuerdo de pago de las prestaciones sociales del actor, circunstancia esta que en la fase procesal en que se encuentra la presente causa por si sola no es susceptible enmarcarse o configurarse en una conducta fraudulenta o engañosa que tienda a desconocer derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador, amen que tampoco las personas naturales o accionistas de las empresas son responsables de la obligaciones laborales conforme al ordenamiento jurídico vigente para el momento de introducción de la demanda, por lo que no queda mas que ratificar la sentencia recurrida y declararse la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

…la existencia de la prestación de servicio de la parte actora para con la empresa demandada, fecha de inicio y fin, el cargo el horario de trabajo, de igual forma reconoce la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia del trabajador, y el salario básico mensual devengado por la parte accionante de Bs. 9.360,00 mensual…

. Así se establece.-

Que el salario que se debe aplicar en el periodo que supuestamente estuvo paralizada la prestación de servicio por 60 días, en los meses de abril y mayo de 2010, es la cantidad de Bs. 4.680.00, por cada mes, dado que la demandada no probó que haya habido un acuerdo legalmente valido de suspensión por el precitado periodo. Así se establece.-

Que “…quedó probado que el actor tuvo una reducción de sus salarios de los meses abril y mayo, motivo por el cual y por no observarse reclamo alguno de complemento de salario de los referidos meses, y para el calculo de la Prestación de Antigüedad, ésta se hará conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a la procedencia o no del derecho de los conceptos laborales pretendido por el accionante en su libelo relativos: 1) Vacaciones vencidas 2008/2009 2 días; 2) Bono Vac. Vencido 2009/2010 15 días; 3) Vacaciones vencidas 2009/2010, 21 días; 4) Bono Vacc. Fraccionado 10 días; 5) Vacaciones fraccionadas 14 días; 6) Antigüedad 285 días; 7) Complemento de Antigüedad 20 días; 8) Intereses sobre prestaciones sociales; 9) Utilidades pendientes 2010; 10) Utilidades Fracci; los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte accionado con instrumentos probatorios fehacientes, la cancelación de dichos conceptos, motivo por el cual se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, cuya experticia se hará de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio desde el 16 de Junio de 2006 hasta el 18 de Febrero del año 2011 fecha de la finalización de la relación laboral.-

VACACIONES VENCIDAS 2008/2009 2 DÍAS; BONO VAC. VENCIDO 2009/2010; VACACIONES VENCIDAS 2009/2010; BONO VACC. FRACCIONADO; VACACIONES FRACCIONADAS: El artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Igualmente establece los parámetros para cancelar el Bono Vacacional.-

UTILIDADES PENDIENTES 2010 Y UTILIDADES FRACCION 2011: Los cuales deberán ser calculados en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia quien decide ordena una experticia complementaria de fallo, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

En cuanto a la solidaridad alegada por el actor con el ciudadano M.C., al no haber demostrado la parte accionante con instrumentos probatorios fehacientes, sus dichos, siendo esta su carga procesal, por lo que se considera la improcedente la solidaridad alegada en contra el ciudadano M.C.…

. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, apelante, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión in comento. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano O.D.C.L. contra la Sociedad Mercantil RLG y Asociados C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por el actor en contra del ciudadano M.C.. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte actora adherente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR